CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-01504-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA TESIS: SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA. LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR SUBSIDIARIEDAD.
EL PROCESO DISCIPLINARIO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA EN EL QUE FUERON DENEGADAS LAS PRUEBAS ESTÁ EN TRÁMITE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 15 de julio de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del 1 En adelante SECCIÓN QUINTA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito general de la relevancia constitucional.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2 al proferir en segunda instancia los autos de 26 de octubre y 2 de diciembre de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 080011102000 2019 01430 01, a través de los cuales confirmó la negación del decreto de unas pruebas y rechazó una solicitud de aclaración de dicha decisión, respectivamente. 2 En adelante la Comisión Nacional. 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicó que el 20 de noviembre de 2019 la titular del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA3 compulsó copias en su contra a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO4, para que se le investigara, porque en sentir de aquella, había realizado algunas manifestaciones contra su persona y calidad profesional a través de redes sociales, en relación con un proceso judicial que es tramitado en ese despacho y con ocasión al decreto de una nulidad procesal.
Manifestó que, a través de auto de 4 de diciembre de 2019, la COMISIÓN SECCIONAL dio apertura a la investigación y durante los días 6 de abril y 21 de julio de 2021, celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional. Expuso que en la diligencia del 21 de julio de 2021 la COMISIÓN SECCIONAL negó algunas de las pruebas que solicitó, tales como, un informe sobre todas las nulidades que ha decretado la funcionaria 3 En adelante el JUZGADO. 4 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial que le compulsó copias desde que tomó posesión del cargo; impedimentos que esta ha manifestado con ocasión a la queja; informes sobre los medicamentos psiquiátricos que aquella tiene formulados y una valoración de salud ocupacional para determinar si la funcionaria está en condiciones de prestar el servicio.
Comentó que interpuso el recurso de apelación respectivo, en el que sustentó que requiere las pruebas solicitadas dado que, por una parte, era necesario conocer las nulidades que la jueza ha decretado, porque la controversia tiene origen en una publicación en redes sociales sobre ese tema, frente a lo cual prima su derecho a la libre expresión y, por otra, porque es pertinente conocer el estado mental de la funcionaria.
Explicó que, a través de auto de 26 de octubre de 2022, la COMISIÓN NACIONAL confirmó la decisión recurrida dado que, en su sentir, el objeto del proceso no era determinar la idoneidad de la jueza, ni su estado de salud, además que las alegaciones sobre el derecho a la libre expresión es tema para resolver en el fondo del asunto. Anotó que solicitó la aclaración de la providencia aludida, no 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, mediante auto de 12 de diciembre de 2022, la comisión rechazó la petición, al estimar que en esta lo que se pretendía era cuestionar la decisión inicial.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que si bien no se está investigando la conducta de la jueza, las pruebas que solicita son pertinentes, comoquiera que como aquella se siente injuriada, los elementos de juicios requeridos “[…] llevan a mostrar es que en efecto ha sido reiterativo por parte del despacho decretar nulidades, y es este el escenario donde con mis pruebas solicitadas encamino a indicar que en efecto dicha señora sí ha declarado las nulidades de las que se duele que yo mencione en publicación académica, por lo cual es mi derecho que las mismas sean decretadas […]”.
Señaló que la conducta que se le atribuye es similar al delito de injuria, por lo que en el evento en que logre probar la veracidad sobre las afirmaciones que hizo contra la funcionaria, debe aplicarse el eximente de responsabilidad previsto en el artículo 2245 del Código 5 “[…]
ARTÍCULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones […]”. 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penal.
Agregó que sus manifestaciones fueron de orden académico, por lo cual no puede ser sancionado, además que las pruebas solicitadas no tienen relación con “[…] la libertad sexual, orientación sexual u otro aspecto de la señora ANGELA RAMOS, sino de las actuaciones dentro de procesos que son públicos […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, en consecuencia, dejar sin efectos los AUTO DE FECHA 36 DE OCTUBRE DEL 2022 Y AUTO FECHADO 12 DE DICIEMBRE DEL 2022, indicando que se deben ordenar las pruebas solicitadas como garantía del debido proceso […]” (sic).
I.5.- Trámite A través de auto de 28 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador en primera instancia requirió al actor para que aclarara su solicitud de amparo, dado que del escrito introductorio no era posible establecer la acción u omisión atribuida a la autoridad accionada. 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante proveído de 21 de abril de 2023, la SECCIÓN QUINTA rechazó la acción de tutela de la referencia, toda vez que, presuntamente, el actor no había corregido la demanda.
Sin embargo, por medio de auto de 18 de mayo de 2023 el a quo repuso la orden de rechazo y, en su lugar, ordenó la admisión de la presente acción constitucional al advertir que el actor sí había allegado el escrito de subsanación. I.6.- Defensa I.6.1.- La COMISIÓN NACIONAL señaló que en el escrito inicial el actor “[…] se limitó a realizar una explicación exhaustiva de lo ocurrido con la informante en el marco del proceso laboral, sin puntualizar cuáles eran los motivos de reparo frente a la decisión adoptada por esta Corporación […]”.
Explicó que, en el escrito de subsanación, el actor adujo las razones por las cuales en su sentir las pruebas que solicitó son pertinentes, aspecto frente al cual la acción es improcedente por falta de relevancia constitucional “[…] al no cumplirse con la carga de explicar y fundamentar la aparente afectación de sus derechos fundamentales 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más allá de reabrir el debate que fue objeto de análisis disciplinario […]”.
I.6.2.- La COMISIÓN SECCIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, precisó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales ni específicos para su procedencia, dado que la decisión sobre las pruebas atendió a las normas aplicables, además porque dicha actuación fue confirmada en segunda instancia. I.6.3.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar la petición de amparo debido a que no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Agregó que en el marco del proceso disciplinario se han respetado las garantías procesales y se han efectuado todas las etapas de rigor, por lo que, a su juicio, no se acreditó la configuración de alguna irregularidad que amerite la intervención del juez en sede de tutela. 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
Indicó que la solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa “[…] para efectos de demostrar la trascendencia de la inconformidad a un debate propuesto desde una perspectiva constitucional […]”. Explicó que los argumentos que el actor propone son los mismos que formuló ante la autoridad judicial accionada para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial en la que le denegaron las pruebas, así como en la solicitud de aclaración posterior, lo que evidencia que lo que pretende es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Argumentó que “[…] la solicitud de amparo no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que invocó como desatendidas, que demuestren la 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia […]”.
Expuso que, además, el actor “[…] no concretó los defectos de los cuales, a su juicio, adolecen los autos que se reprochan y, por ende, tampoco existe el desarrollo de estos como requisito de carga mínima que debe proveerse por el interesado en el marco de la tutela contra providencia judicial […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que sí cumplió con la carga argumentativa, comoquiera que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa fueron coartados al no decretarse las pruebas referidas.
Comentó que la forma de defenderse en la investigación que es seguida en su contra es a través de las pruebas que le fueron negadas, porque estas dan soporte a la publicación por la cual se le atribuye una conducta disciplinable. Insistió que los elementos de juicio aludidos son pertinentes porque 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si bien la funcionaria judicial que compulsó las copias se estima injuriada, la publicación a la que refiere es de carácter académico, además que “[…] dichas pruebas lo que llevan a mostrar es que en efecto ha sido reiterativo por parte del despacho decretar nulidades, y es este el escenario donde con mis pruebas solicitadas me encamino a indicar que en efecto dicha señora si ha declarado las nulidades de las que se duele que yo mencione en la publicación académica […]”.
Reiteró que incluso si se estimara que incurrió en injuria, “[…] pero que en el proceso disciplinario se comprobaran los errores que el suscrito ataca, entonces también habría aplicación al artículo 224 del Código Penal […]”, como eximente de responsabilidad. Iteró que no busca “[…] probar algo que tenga relación con la libertad sexual, orientación sexual u otro aspecto de la señora ANGELA RAMOS, sino de las actuaciones dentro de procesos que son públicos […]”. 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y 14 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 15 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 16 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto los autos de 26 de octubre y 12 de diciembre de 2022, proferidos por la COMISIÓN NACIONAL dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 080011102000 2019 01430 00, a través de los cuales confirmó la negación del decreto de unas pruebas y rechazó una solicitud de aclaración de dicha decisión, 17 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente.
El proceso aludido tiene origen en la remisión de copias a la autoridad disciplinaria ordenada por el JUZGADO, con ocasión a unas manifestaciones en redes sociales que el actor hizo cuestionando el trámite de un proceso que cursa allí. En la oportunidad probatoria respectiva del trámite disciplinario, el actor solicitó como pruebas, entre otras, un informe sobre todas las nulidades que la titular del JUZGADO haya decretado desde que tomó posesión del cargo, así como un informe de las prestadoras de los servicios de salud de aquella sobre los medicamentos psiquiátricos que consume y un examen médico para determinar el estado mental de la funcionaria.
Los elementos de juicio aludidos fueron denegados en primera instancia del proceso disciplinario por la COMISIÓN SECCIONAL, así como en segunda instancia por la COMISIÓN NACIONAL al resolver el recurso de apelación respectivo. En la solicitud de amparo el actor argumentó las razones por las cuales las pruebas aludidas, en su sentir, son pertinentes para 18 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar la falta de responsabilidad en las actuaciones que se le atribuyen.
En el curso de la primera instancia de la presente acción de tutela la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación declaró improcedente el amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, por considerar que lo pretendido por el actor es utilizar este mecanismo como si se tratara de una tercera instancia. En la impugnación el actor destacó que su solicitud de amparo sí cumple con la carga argumentativa, dado que explicó la forma en que fueron vulnerados los derechos deprecados e iteró los argumentos que planteó en su escrito introductorio.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados, al haber proferido los autos de 26 de octubre y 12 de diciembre de 2022 aludidos. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra 19 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. 20 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito general de subsidiariedad, en razón a que el proceso disciplinario en el que fueron proferidas las providencias acusadas está en trámite, sin que 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se advierta que dichas decisiones impidan el acceso a la administración de justicia del actor o su derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, el hecho de que en el proceso origen de la controversia se hayan denegado las pruebas a las que alude el actor no implica que este no pueda continuar ejerciendo su derecho de defensa y contradicción en dicho trámite, ni que tal circunstancia defina su situación disciplinaria, esto último que será resuelto en la sentencia que allí se profiera en primera instancia, la cual incluso será susceptible de recurso de apelación. Al respecto, esta Sala7 ha señalado: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 22 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable.
En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite.
En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] Cuando el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario [ ] […]” Por otro lado, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio.
Cabe anotar que, si bien el a quo determinó que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, conclusión que en principio también sería acertada porque los fundamentos de las pretensiones son los mismos que el actor planteó ante la autoridad judicial accionada para ilustrar la pertinencia de las pruebas que le fueron denegadas, esto último que implica que se está utilizando este mecanismo como una tercera instancia, lo cierto es que al estar en trámite el proceso disciplinario origen de la controversia en los términos aludidos, esta acción de tutela es improcedente por falta 23 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del requisito general de subsidiariedad conforme con la posición reiterada de esta Sala en este tipo de asuntos8, como se anotó en precedencia. En las condiciones anotadas, en la medida en que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, dicha decisión será confirmada, pero por las razones señaladas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 8 Ver. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de junio de 2023, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 110010315000 2023 03009 00. 24 Número único de radicación: 110010315000 2023 01504 01 Actora: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.