REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de octubre dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: ANDRÉS ORLANDO PORTILLA TROYA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN I DE LA LIBERTAD - LEY 906 DE 2004 Síntesis del caso: el demandante fue capturado con el objeto de que diera cumplimiento a una sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado; sin embargo, se declaró la nulidad de la aprehensión luego de verificarse que la persona que cometió el delito y quien realmente debía ser condenada respondía a nombres e identificación diferentes a los de la persona que funge como actora en este proceso.
La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora (fls. 492 a 516 cdno. apelación), así como el recurso de apelación adhesiva presentado por la Nación-Rama Judicial (fls. 535 a 542 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 482 a 492 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General, por el daño antijurídico causado al señor Andrés Orlando Portilla Troya, por error jurisdiccional, según las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General, con cargo al presupuesto de cada una de ellas, a pagar en partes iguales, la suma equivalente a 10 smlmv por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Andrés Orlando Portilla Troya, identificado con C.C No. 12.751.207.
TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Las entidades condenadas al pago deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA, reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem. Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 QUINTO.- Sin lugar a condena en costas al no encontrar que las partes hubieren observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 447 de 1998, modificatorio del artículo 171 del CCA.
SEXTO. - Expedir copia de la sentencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC (…).” (fl. 490 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 14 de diciembre de 2011 (fl. 1 cdno. ppal.) y reformado1 el 10 de mayo de 2012 (fls. 83 a 105 cdno. ppal.) los señores Andrés Orlando Portilla Troja, Maricella2 García Morán, Luis Alfredo Portilla del Castillo, María Nubia Troya Botina y Paula Carolina Portilla Troya junto con los menores Steven Danilo Portilla López, Julieth Margarita Portilla López, Brisbany Valentina Portilla García y Andrés Felipe García Moran, estos últimos quienes actúan representados por sus progenitores, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA (fls. 2 a 20 cdno. 1) contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “Declárese que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL o quien haga sus veces en la ciudad de Bogotá a quien se deberá notificar o al funcionario que tenga las facultades para notificarse, es responsable civil y administrativamente por los PERJUICIOS MORALES y MATERIALES ocasionados al señor ANDRÉS ORLANDO PORTILLA TROYA y a todo su grupo familiar, por presentarse una irregularidad sustancial donde no se dieron a la tarea de identificarlo e individualizarlo con la respectiva tarjeta decadactilar, dando lugar a que se capture a una persona quien da la identidad de otra, no obstante en forma deportiva aceptaron como cierta la información dada por el delincuente que cometió el delito y es así como se detiene y se 1 En la demanda original se pedía la condena de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Nación-Ministerio de Defensa, sin embargo, en escrito de reforma presentado el 10 de mayo de 2012 el apoderado de los demandantes precisó que la demanda solo estaba dirigida contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. La reforma de la demanda solamente fue para desistir de las pretensiones en contra de los dos ministerios, lo que fue aceptado por el a quo en auto del 16 de mayo de 2012 (fl. 107 cdno. ppal.). 2 En varios documentos se refieren a la actora como Maricela, sin embargo, en el poder se le identificó como Maricella, lo cual será tomado por la Sala (fl. 23 vuelto cdno. ppal.).
Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 juzga por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales – Nariño, a mi poderdante causando con esto serios perjuicios de toda índole y por consiguiente será la RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN los responsables de la totalidad de daños y perjuicios causados a los demandantes (…).
CONDENAS:
PRIMERO: PERJUICIOS MORALES Por la angustia e intranquilidad que les causa tanto al ofendido como al resto de su familia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales en contra de ANDRÉS ORLANDO PORTILLA TROYA, cuando realmente NO se trata de la misma persona, como indemnización por el daño moral causado, al valor que se encuentre el salario mínimo legal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
PERJUICIO MATERIALES (…) Se concluye que existe un daño de índole material en la suma de siete millones de pesos de pesos m/cte ($7.000.000). Se deben pagar a los demandantes o a quienes sus derechos representen al momento del pago, los intereses que se generen sobre el valor de las anteriores condenas, con la indexación de la moneda, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento.
Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis meses los de mora (…).” (fls. 3 a 5 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1° de septiembre de 2009, integrantes de la Policía Judicial capturaron en flagrancia a un sujeto cuando se encontraba cometiendo un delito en la ciudad de Ipiales, la persona aprehendida manifestó llamarse Andrés Orlando Portilla Troya, sin embargo, no se le realizó cotejo decadactilar con el fin de corroborar su identidad. 2) La persona que se atribuyó el nombre de Andrés Orlando Portilla Troya aceptó cargos y luego fue dejada en libertad mientras que el proceso penal continuó hasta que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales en sentencia del 29 de octubre de 2009 condenó al señor Andrés Orlando Portilla Troya a la pena principal de 281 días de prisión. 3) El verdadero Andrés Orlando Portilla Troya, quien jamás había visitado la ciudad Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 de Ipiales, fue capturado el 21 de diciembre de 2009 a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto con el propósito de cumplir la sentencia condenatoria dictada en su contra. 4) El 10 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, luego de verificar mediante un cotejo dactiloscópico que el señor Andrés Orlando Portilla no fue la persona que cometió el delito, ordenó su libertad. 5) Mediante proveído del 16 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales corrigió la sentencia dictada el 29 de octubre de 2009 para condenar al verdadero autor del ilícito, el cual respondía al nombre de Jhon Jairo Narváez Torres. 6) La detención a la que estuvo sometido el señor Portilla Troya junto con el error judicial que cometieron las autoridades judiciales ocasionaron a todos los demandantes perjuicios inmateriales, materiales y afectación a su buen nombre por los cuales deben ser indemnizados (fls. 5 a 7 cdno. ppal.). 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 16 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación (fl. 107 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2012 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda3 por considerar que no le asistía responsabilidad pues obró en cumplimiento de un deber legal, propuso la excepción del hecho de un tercero, toda vez que, en su criterio, fue la acción de la persona que suplantó al señor Andrés Orlando Portilla Troya la que llevó a que se dictara la condena en su contra.
Finalmente señaló que en caso de condena los perjuicios solicitados no se encontraban demostrados (fls. 113 a 119 cdno. ppal.). 2) La Nación-Rama Judicial en escrito del 21 de agosto de 2012 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existió una falla del servicio 3 La entidad en el escrito de demanda llamó en garantía a los señores Luis Eduardo Delgado Ordoñez y Erika Toro Bolaños, fiscales 15 de Ipiales que conocieron del proceso penal.
El a quo en auto del 24 de septiembre de 2012 negó el llamamiento en garantía Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 atribuible a la entidad y el error en la individualización e identificación del sindicado es atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de objeto para demandar, la inexistencia de responsabilidad, el hecho de un tercero y la innominada (fls. 135 a 148 cdno. ppal.). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 31 de octubre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, a quienes condenó a pagar, en partes iguales, los perjuicios transcritos al inicio de esta providencia4.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que existió “un error jurisdiccional” atribuible a las entidades demandadas pues en un proceso penal se identificó e individualizó en forma incorrecta a una persona que en realidad no respondía al nombre del demandante, lo que llevó a que este fuese privado para el cumplimiento de dos sentencias condenatorias cuando no había lugar a la detención. El tribunal explicó que de las pruebas aportadas al proceso se demostró que: i) En sentencia de segunda instancia dictada el 28 de mayo de 2007 dentro del proceso penal número 2007-000055 el señor Andrés Orlando Portilla Troya fue condenado a la pena principal de 50 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado y, en proveído del 9 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió el beneficio de la libertad provisional con la obligación de que en el periodo de un año, siete meses y catorce días no incurriera en ningún otro punible so pena de serle revocado dicho beneficio.
Por lo anterior, el demandante recuperó su libertad el 12 de diciembre de 2008. 4 El tribunal no reconoció perjuicios morales a los familiares del actor principal pues consideró que los perjuicios reclamados por estos correspondían a una privación de la libertad y, en el proceso, se reconocía la existencia de un error judicial en el que no se reconocían perjuicios morales. 5 El proceso originalmente se identificó con el número 2007-00074 y luego cuando pasó a ser conocido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pasó a ser el número 2007- 00005 (fls. 124 a 125 cdno. 5).
Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 ii) El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales en sentencia del 29 de octubre de 2008 dictada en el proceso penal número 2009-80263 condenó al señor Andrés Orlando Portilla Troya a la pena principal de 281 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, por lo cual ordenó su aprehensión, lo que así se llevó a cabo. iii) El proceso referido, esto es el 2009-80263, pasó a manos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pasto que en proveído del 10 de marzo de 2010 luego de verificar mediante cotejo dactiloscópico que el señor Andrés Orlando Portilla no había sido la persona que cometió el delito y, por el contrario, fue víctima de suplantación, dispuso su libertad inmediata. iv) La sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal número 2009-80263 fue comunicada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto, encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso penal número 2007- 0005, este juzgado luego de conocer que en contra del señor Portilla Troya se había dictado una nueva condena revocó el beneficio que en auto del 9 de diciembre de 2008 le había otorgado y el 17 de marzo de 2010 dispuso la captura del señor Andrés Orlando Portilla Troya con el fin de que cumpliera la condena impuesta en el proceso penal 2007-0005. v) Mediante proveído del 26 de abril de 2010 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto declaró la nulidad del auto por el cual revocó la libertad del señor Portilla Trota luego de verificarse que el actor no incumplió con sus obligaciones, sin embargo, esta decisión no fue comunicada a los organismos de policía judicial motivo por la cual el 11 de mayo de 2010 el señor Andrés Orlando Portilla fue nuevamente capturado y ese mismo día quedó en libertad luego de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto así lo ordenara. vi) El 24 de octubre de 2010 el señor Andrés Orlando Portilla fue nuevamente capturado y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto, quien nuevamente ordenó su libertad.
De lo anterior, se tiene que el demandante fue sujeto de un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, consistente en la afectación del derecho a la libertad personal, lo cual es atribuible a las entidades demandadas pues en el Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 proceso 2009-8063 se le condenó cuando no se había realizado en forma correcta la identificación e individualización y, el error cometido en el proceso 2009-80263 incidió en el proceso 2007-0005 donde se le revocó el beneficio de la libertad y se ordenó su captura, cuando no había lugar a ello (fls. 482 a 490 cdno. apelación). 5.
Recursos de apelación 1) El 2 de diciembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que: i) si bien resulta claro que no se realizó la correspondiente identificación del verdadero autor del delito en el momento de su captura y correspondiente judicialización y que esto llevó a ordenar captura del aquí demandante, lo cierto es que no se probó el periodo de privación del señor Andrés Orlando Portilla de manera que las pretensiones deben ser negadas, ii) no se afectó el derecho a la libertad personal del señor Portilla Troya, el mismo día de su captura el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas dispuso su libertad y, iii) los perjuicios reconocidos por el tribunal no se encuentran demostrados (fls. 492 a 498 cdno. apelación). 2) El 7 de diciembre de 2016, la parte actora presentó recurso de apelación en la que señaló que su único punto de inconformidad radicaba en la tasación de la condena, en ese sentido pidió que: i) toda vez que se demostró la privación injusta de la libertad se deben aumentar y reconocer los perjuicios morales al señor Andrés Orlando Portilla y todo su grupo familiar, ii) se reconozcan medidas de reparación integral por la vulneración al derecho a la honra y el buen nombre del demandante y, iii) se reconozca el perjuicio material (fls. 513 a 516 cdno. apelación). 3) El 19 de diciembre de 2016, la Nación-Rama Judicial presentó recurso de apelación adhesiva y pidió la revocatoria de la sentencia impugnada pues, en su criterio: i) los demandantes no demostraron los perjuicios materiales y morales y, ii) el daño antijurídico no se encuentra probado, si bien el señor Portilla Troya fue condenado en el proceso 2009-80263 lo cierto es que no se acreditó que por dicho proceso fue privado de su libertad y, si bien “se probó que en el proceso 2007-0005 en principio se le revocó el subrogado penal con ocasión de la condena proferida dentro del proceso 2009-80263, el señor Portilla Troya, en la realidad material, no perdió este beneficio, por cuanto no fue conducido a un centro carcelario” y el Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en proveído del 26 de abril de 2010 declaró la nulidad de la decisión que en su momento le revocó el beneficio de la libertad provisional (fls. 535 a 536 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 30 de marzo de 2017 (fl. 565 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 30 de mayo de 2017 (fl. 567 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación y agregó que en caso de verificarse la existencia de un daño antijurídico este sería atribuible a la Rama Judicial pues fue el juez penal quien dictó un fallo sin verificar la plena identidad del condenado (fls. 568 a 514 cdno. apelación).
La parte actora, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal (fl. 585 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si el señor Andrés Orlando Portilla fue restringido de su libertad y, en caso tal, si la misma constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia las partes presentaron recurso de apelación, de manera que se analizara los motivos de inconformidad.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, el 16 de abril de 2010 se profirió la decisión6 por la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales corrigió la sentencia del 29 de octubre de 2009 para condenar al señor Jhon Jairo Narváez Torres en lugar del señor Andrés Orlando Portilla (fls. 49 a 50 cdno. ppal.)7, mientras que la demanda fue interpuesta el 14 de diciembre de 2011 (fl. 1 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término8 previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por privación injusta de la libertad y revocará la condena atribuible a la Fiscalía General de la Nación pues el daño no le es atribuible. 3) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes: i) modificará la indemnización de la liquidación de los perjuicios morales, ii) reconocerá el perjuicio material por lucro cesante, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, v) negará las demás pretensiones. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 6 Contra la cual no se interpusieron recursos. 7 Aunque en el proceso no reposa la fecha de ejecutoria de la mencionada providencia lo cierto es que por normas procesales esta ocurrió luego de la expedición de la sentencia, de manera que si contados desde la expedición de la sentencia no existe caducidad de la acción con mayor razón al contarse desde la notificación de aquella. 8 Esto sin contar el periodo de suspensión del plazo mientras se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, con la cual los términos se ampliaron (fls. 51 a 52 cdno. ppal.).
Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20189 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Contrario a lo señalado por las entidades demandadas, en el proceso se encuentra debidamente acreditado que el señor Andrés Orlando Portilla Troya fue privado de su libertad personal en oportunidades diferentes y por dos procesos diferentes entre sí, de la siguiente manera: 1) Por el proceso penal número 52356-60-00-515-2009-80263-00 (identificado con el número interno 2009-617) permaneció privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario de Pasto entre el 20 de diciembre de 2009 al 11 de marzo de 201010, con el fin de que cumpliera la sentencia condenatoria dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 10 Lo que se encuentra probado con: i) certificado de libertad expedido el 11 de marzo de 2010 por el Director del Establecimiento Carcelario INPEC EMPSC-RM Pasto mediante el cual se señaló que “el señor Portilla Troya Andrés Orlando, permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 2009/12/20 y a quien se ha concedido libertad según boleta de libertad No. J3- 024 expedida por Juzgado 3 Ejecución de Penas de Pasto por el delito de hurto” (fl. 43 cdno. 6), ii) Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 2) Por el proceso penal número 52001-31-04-003-2007-0005-00 (identificado con el número interno 08-509) fue capturado el 11 de mayo de 201011 y dejado en libertad en esa misma fecha12, para luego ser nuevamente aprehendido el 24 de octubre de 2010 y dejado en libertad al día siguiente13.
Respecto de lo anterior, una revisión a las pretensiones y hechos de la demanda da cuenta que estos únicamente se encuentran encaminados a solicitar la reparación de perjuicios causados con la privación que se originó con el proceso penal número 52356-60-00-515-2009-80263-00 (identificado con el número interno 2009-617), por tanto, la Sala revocará la decisión de primera instancia en lo relacionado a la detención ocurrida dentro del proceso penal número 52001-31-04- 003-2007-00005-00 (identificado con el número interno 2009-00032)14 por no ser parte del petitum de la demanda y de la cual no se puede realizar un fallo extra petita, asimismo, por no ser parte de las pretensiones la Sala se abstendrá de realizar cualquier análisis en lo atinente a dicho proceso penal. cartilla biográfica del Establecimiento Carcelario de Pasto en la consta que el señor Andrés Orlando Portilla fue capturado el día 20 de diciembre de 2009 con el fin de que cumpliera la condena dictada en su contra por el delito de hurto calificado y agravado dictada dentro del proceso 2009-617, ingreso a dicho establecimiento carcelario el día 21 de diciembre de 2009, lugar donde permaneció hasta el 11 de marzo de 2010 luego de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenara su libertad en el proceso 2009-617 (fl. 42 cdno. 6), iii) boleta de libertad del 10 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del proceso 52356-60-00-515-2009-80263-00 luego de verificarse que el aprehendido no fue la persona que cometió el delito (fl. 44 cdno. 6) y, iv) proveído del 10 de marzo de 2010 mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la libertad inmediata del señor Andrés Orlando Portilla Troya (fls. 45 a 46 cdno. 6). 11 El demandante en este proceso fue condenado a la pena principal de 50 meses de prisión y el 11 de diciembre de 2008 recuperó su libertad por haber cumplido las 3/5 partes de la pena (fls. 25 a 27 y 30 cdno. 7), sin embargo, estando en libertad, el 11 de mayo de 2010 fue capturado luego de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le revocara el beneficio de la libertad y ordenara su captura. 12 Oficio del 11 de mayo de 2010 del Departamento de Policía de Nariño mediante el cual se dejó al señor Andrés Orlando Portilla Troya a disposición del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto en virtud de la orden de captura dictada en el proceso 2007-0005 (fl. 33 cdno. 6), acta de derechos del capturado del 11 de mayo de 2010 (fl. 34 cdno. 6) y proveído del 11 de mayo de 2010 mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto dentro del proceso 2007-0005 ordenó la libertad e inmediata e incondicional del señor Andrés Orlando Portilla Troya toda vez se había anulado el proveído que ordenaba su aprehensión (fl. 36 cdno. 6). 13 Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato en la que consta que se le aprehendió por el proceso 2007-0005 (fl. 58 cdno. 6), oficio del 24 de octubre de 2010 por el cual se deja a disposición del comandante de la Estación Norte de Pasto al señor Andrés Orlando Portilla Troya (fl. 60 cdno. 6) y oficio del 24 de octubre de 2010 mediante el cual se deja al aprehendido a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (fl. 56 cdno. 6), en este último documento se encuentra una anotación a mano alzada en la que se dice que el capturado fue dejado en libertad inmediata el día 25 de octubre de 2010. 14 Este proceso originalmente se identificó con el número 520014004007-2007-00074-00.
Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 Ahora bien, en lo relacionado con el proceso penal número 52356-60-00-515-2009- 80263-00 (identificado con el número interno 2009-617), la Sala observa que se demostró que el señor Andrés Orlando Portilla estuvo privado de su libertad entre el 20 de diciembre de 2009 al 11 de marzo de 2010. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente, respecto del proceso penal número 52356-60-00- 515-2009-80263-00 (identificado con el número interno 2009-617), se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El día 1° de septiembre de 2009 agentes de la policía en la ciudad de Ipiales capturaron a un sujeto momento después de que en la vía pública le hurtara al señor Jaime Casanova la suma de $1.150.000, la persona aprehendida manifestó llamarse Andrés Orlando Portilla Troya identificado con cédula de ciudadanía 13.015.059, residir en Ipiales y ser hijo de “Luz y Vicente”, lo anterior, tal y como consta en el reporte de iniciación (fls. 192 a 196 cdno. 2), informe de captura (fl. 196 cdno. 2), acta de derechos del capturado y constancia de buen trato (fl. 197 cdno. 2), acta de incautación (fl. 198 cdno. 2) y entrevista de la víctima del delito de hurto (fls. 199 a 200 cdno. 2). 2) El 2 de septiembre de 2009 se legalizó la captura y se imputó al investigado el delito de hurto calificado y agravado, el aprehendido se allanó a los cargos y la fiscalía solicitó que no se le impusiera medida de aseguramiento lo que fue avalado por el juez penal, lo antedicho, según consta en el escrito de verificación de allanamiento a cargos (fls. 182 a 185 cdno. 2), hoja de control de actividades en investigación y juzgamiento (fl. 181 cdno. 2), acta de la audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2009 (fl. 306 a 309 cdno. 3) y disco compacto que contiene la misma (fl. 305 cdno. 3). 3) La persona que manifestó llamarse Andrés Orlando Portilla Troya recuperó su libertad mientras que el proceso penal continuó (ibidem), el 26 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Pasto dictó sentencia en la que condenó al señor Andrés Orlando Portilla Troya a la pena principal de 281 días de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 agravado, no le concedió ningún tipo de subrogado o beneficio y ordenó su captura con el fin de que cumpliera la condena (fls. 232 a 257 cdno. 3). 4) El proceso fue remitido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto para la vigilancia de la pena (fl. 219 cdno. 3) 5) El 20 de diciembre de 2009 el señor Andrés Orlando Portilla Troya identificado con la cédula de ciudadanía 12.751.207 fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de que diera cumplimiento a la condena proferida en el proceso penal identificado con el número interno 2009-617 (fls. 42 a 43 cdno. 6). 6) Una vez fue privado de la libertad, el señor Andrés Orlando Portilla Troya le informó al centro carcelario que no había estado en la ciudad de Ipiales y que solo había sido condenado una vez por un punible que cometió en la ciudad de Pasto por el que tiempo atrás había obtenido su libertad de manera que era inocente de cualquier delito cometido en Ipiales (lo anterior, como consta en la relación que hace el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en el proveído del 6 de septiembre de 2010 (fls. 129 a 130 cdno. 5). 7) Dado los cuestionamientos realizados por el señor Andrés Portilla, se ordenó realizar una prueba dactiloscópica que dio como resultado que aquel no era la persona que cometió el delito pues, sus huellas no coincidan con las que le fueron tomadas al verdadero infractor en el momento de la captura15 (ibidem). 8) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad luego de verificar que el aquí actor no fue la persona que cometió el delito en proveído del 10 de marzo de 2010 ordenó su libertad inmediata así: 15 Se destaca que el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de la referencia ordenó que se practicara un estudio grafológico en el que se compararan las huellas del demandante con las de la persona que fue aprehendida en flagrancia el día 1° de septiembre de 2009 en el proceso penal 2009-80263, en informe del 27 de febrero de 2003 los investigadores de policía judicial, quienes realizaron la comparación, concluyeron que “la impresión dactilar seleccionada para estudio que obra dentro del acta de derechos del capturado de fecha 01 de septiembre de 2009, diligenciada a nombre de Andrés Orlando Portilla Troya no se identifica con la impresión dactilar del dedo índice derecho que obra en la fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 12.751.207 a nombre de Andrés Orlando Portilla Troya, es decir que las huellas pertenecen a diferentes personas” (fls. 345 a 349 cdno. 2), asimismo se comparó las muestras escriturales de la persona que había sido capturada el 1° de septiembre de 2009 con las del aquí actor y se concluyó que “las firmas que como Andrés Orlando Portilla Troya, que se encuentran plasmadas en los documentos derechos del capturado con fecha 01-09-2009 y acta de incautación con fecha del 1° de septiembre de 2009, no son uniprocedente a las muestras del señor en mención (fls. 355 a 356 cdno. 2), de los anteriores documentos se dio traslado a las partes (fls. 360 cdno. 2).
Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Se encuentra mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Ipiales, el día 29 de octubre de 2009 se condenó al señor Andrés Orlando Portilla Troya a la pena principal de 281 días de prisión, al haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Posteriormente mediante vía telefónica, un funcionario del E.P.C de esa ciudad, solicito a este Despacho se establezca si la persona que se encontraba privada de la libertad en dicho centro de reclusión y por razón del proceso 2009-617, llamada Andrés Orlando Portilla Troya, se trataba de la misma persona que cometió el delito y fue posteriormente sentenciada.
En razón a lo anterior, este juzgado el día 12 de febrero de 2010 dispuso oficial al señor Director del CTI de Pasto, a fin de que se adelantarán las diligencias pertinentes y lograr así despejar cualquier duda. Fue así, como el CTI presenta al despacho el informe respectivo tras realizar el correspondiente cotejo dactiloscópico y logra establecer que la persona que cometió el delito dentro de este proceso no corresponde a la persona que se encuentra privada de la libertad en razón de este asunto ya que se acuerdo a las huellas tomadas del infractor cuando fue capturado momentos después de cometer el ilícito, se determinó tras revisar la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se trataba de Jhon Jairo Narváez Torres identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.217.390 expedida en la ciudad de Ipiales (N) y no de Andrés Orlando Portilla Troya.
En razón de lo anterior el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto dispone: Primero: Librar la correspondiente boleta de libertad a favor del señor Andrés Orlando Portilla Troya (…) (fls. 45 a 46 cdno. 6 – negrillas fuera de texto). 9) El señor Andrés Orlando Portilla Troya recuperó su libertad el día 11 de marzo de 2010 (fl. 43 cdno. 6).
Ahora bien, con relación con las actuaciones realizadas en el proceso penal por el cual se condenó al señor Andrés Orlando Portilla Troya, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
La restricción de la libertad personal que el ahora demandante sufrió no cumplió con las formalidades de la Ley 906 de 2004 porque se le capturó y se le dictó medida Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 de aseguramiento intramural por el delito de hurto calificado y agravado sin verificarse primero su participación en aquel16.
La captura, entre otros requisitos, exige la individualización del indiciado o imputado según lo señalan los artículos 297 y 298 de la Ley 906 de 2004, es decir, dicho mandamiento procede cuando existen motivos razonablemente fundados para inferir que aquel contra quien se pide librarla, o que es aprehendido en “flagrancia”, en realidad es autor o partícipe del delito que se investiga.
La procedencia de la detención preventiva pende de igual requisito pues, su imposición también es plausible cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, conforme lo señala el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
En el caso concreto se encuentra probado que la fiscalía realizó actos investigativos con el fin de esclarecer la verdad y el presunto responsable del delito de homicidio que originó la detención del ahora demandante; sin embargo, los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida si bien indicaron que el hecho delictivo existió, no sucedió lo mismo frente a la individualización o identificación del responsable pues de la valoración de aquellos no era posible inferir razonablemente que el señor Andrés Orlando Portilla era autor o partícipe del delito y, por tal razón, la captura y la detención preventiva no se ajustaron a la ley.
En efecto, la captura y la detención preventiva se sustentaron principalmente en que la persona aprehendida manifestó llamarse Andrés Orlando Portilla Troya y se allanó a los cargos; sin embargo, en ninguna parte del proceso penal se verificó la identidad del aprehendido, cuando la ley es clara en que esto debe realizarse, además ni siquiera se verificó si el número de cédula suministrado por el aprehendido correspondía al de la persona Andrés Orlando Portilla, aspecto que era importante toda vez que, como se demostró luego en el proceso penal, el número de cédula proporcionado por el aprehendido no coincidía con el verdadero cupo número de Andrés Orlando Portilla Troya. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de julio de 2009, MP José Leónidas Bustos.
Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 El Juzgado Segundo Municipal de Ipiales dictó la sentencia condenatoria con base en los elementos probatorios que presentó la fiscalía; sin embargo, desatendió que estos no indicaban razonablemente la presunta autoría del ahora demandante, toda vez que el procesado no estaba correctamente identificado, prueba de ello es que luego de darse la captura del verdadero Andrés Orlando Portilla Troya y que este insistiera vehemente en su inocencia, se practicó un cotejo dactiloscópico que dio de cuenta que quien había cometido el delito era diferente al aquí actor.
Lo anterior, llevó a que el Juzgado Segundo Municipal de Ipiales en providencia del 16 de junio de 2010 corrigiera la sentencia condenatoria del 29 de octubre de 2009 para señalar que el verdadero responsable era el señor Jhon Jairo Narváez Torres, quien debía ser capturado (fls. 49 a 50 cdno. ppal.). Lo realizado en el proceso penal, da cuenta que los errores se presentaron desde que se aprehendió en flagrancia a la persona que cometió el delito porque no se realizaron actos idóneos para identificarlo e individualizarlo correctamente, sino que bastó su propio dicho para tener por sentado que se llamada Andrés Orlando Portilla.
La Sala observa que el requisito de individualización que exige el artículo 12817 de la Ley 906 de 2004 no se cumplió, por consiguiente, tanto la legalización de captura como la posterior condena que ordenó el juez penal en contra del señor Andrés Orlando Portilla no se ajustaron a la legalidad pues dichas decisiones carecieron del requisito normativo, de allí a que se corrigiera la sentencia condenatoria. 17 “ARTÍCULO 128.
IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso.
En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas. En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen.
Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad solicitante”. Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 Luego entonces, toda vez que en contra del actor se dictó una condena por un delito que no cometió y al observarse la existencia de una serie de errores en la identificación e individualización del verdadero delincuente, la Sala observa que se configuró la falla del servicio. 3.1.3 Culpa de la víctima Al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201818, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Portilla Troya digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de mantenerlo privado de su libertad. 3.1.4 Entidad a la que se imputa el daño De lo indicado anteriormente, se tiene que si bien la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que solicitó la legalización de la captura de la persona aprehendida, lo cierto es que fue el juez con funciones de control de garantías quien avaló la misma sin que estuviera individualizado correctamente, además, fue el juez de conocimiento quien dictó la sentencia condenatoria y ordenó la detención que afectó la libertad personal del señor Andrés Orlando Portilla Troya.
Para la Sala no se puede declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues, si bien el ente investigador solicitó la legalización de la captura de la persona aprehendida no lo es menos que es el juez penal con función de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia y legalización, además, en el caso objeto de análisis la aprehensión del actor se dio por la sentencia dictada por el juez penal de conocimiento, quien estaba llamado a verificar la identificada e individualización de la persona declarada penalmente responsable.
En ese sentido se modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para atribuir el daño únicamente a la Rama Judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 Sobre esto último, la Sala observa que el tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad de la Rama Judicial en partes iguales con la Fiscalía General de la Nación; la parte actora en el recurso de apelación que se aumente la condena por los conceptos perjuicios morales, que se reconozca el perjuicio material así como que se otorguen medidas de reparación integral por la vulneración al derecho a la honra y el buen nombre del señor, lo que lleva a que deba revisarse la condena de la Rama Judicial a quien se le atribuirá la responsabilidad total de los perjuicios causados. 3.2 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial con relación con la privación injusta de la libertad del señor Andrés Orlando Portilla la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.2.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202119 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente20. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 20 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no se compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, el ponente acata y sigue la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se dispuso que les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad21.
Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas se tiene que al señor Andrés Orlando Portilla le corresponde una indemnización equivalente a trece punto treinta y dos (13.32) smlmv22. 21 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si la partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 22 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 Por su parte, a los demandantes Maricela García Moran (compañera permanente)23, Steven Danilo Portilla López, Julieth Margarita Portilla López, Brisbany Valentina Portilla García (hijos)24, Luis Alfredo Portilla del Castillo y María Nubia Troya Botina (padres)25, la Sala les reconocerá la suma del 40% otorgado a la víctima directa pues, para demostrar el perjuicio moral en el proceso tan solo reposa el testimonio de la señora Lidia Amparo Botina Luna26 quien en su declaración hizo un mayor énfasis en la situación económica a la que se vieron avocados los demandantes con la detención de su familiar y en forma general señaló que todos sufrieron, sin que de su relató se establezca el grado de afectación sufrido por los actores y por la cual se deba otorgar una mayor indemnización, en consecuencia, se les reconocerá a cada uno de los actores mencionados la suma de cinco punto treinta y tres (5.33) smlmv.
En el caso del demandante Andrés Felipe García Moran, quien acudió al proceso como hijo de crianza del señor Andrés Orlando Portilla27, la Sala no realizara ningún reconocimiento pues no se demostró el perjuicio alegado28. 23 En varios apartes del proceso penal se señaló a la señora Maricella García Moran como la compañera permanente de la víctima directa, entre ellos, la cartilla biográfica del actor al interior del establecimiento carcelario de Pasto (fl. 42 cdno. 6), de igual manera la testigo Lidia Amparo Botina la identificó como la “esposa” del señor Andrés Orlando Portilla (fls. 318 a 319 cdno. 3). 24 Registros civiles de nacimiento (fls. 27 a 29 cdno. ppal.). 25 Registro civil de nacimiento (fl. 27 cdno. ppal.). 26 En el expediente reposa el testimonio de la señora Lidia Amparo Botina rendido el 27 de noviembre de 2012, la testigo refirió como conocía al señor Andrés Orlando Portilla Troya y quien en relación con a la afectación causada a los demandantes manifestó: “el núcleo familiar del señor Andrés Orlando Portilla Troya está conformado con la esposa Maricela, la bebé de cuatros años llamada Valentina, con ellas vive, solo viven los tres en la Nueva Granada, no sé la dirección, él tiene otros dos hijos, el niño se llamada Danilo y la niña Julieth, responde por los dos, también les ayuda a los papás (…) los perjuicios que sufrió la familia porque él era el que los solventaba (…) durante ese tiempo se mantuvieron con lo que ganaba Maricela lavando ropa y haciendo aseo en casas, ella lo único que solventaba era lo de ella y lo de Andrés en la cárcel, la mamá de los otros niños los sostuvo ella por su parte, los que más sufrieron fueron los padres de Andrés porque él los mantenía, el señor trabaja en el mercado, está mayor, enfermó, Andrés les ayudaba económicamente, los papás de Andrés trabajan muy poco, sufrieron moralmente”.(fls. 182 a 187, cdno. 1). 27 Registro civil de nacimiento (fl. 30 cdno. ppal.). 28 El demandante es hijo de la compañera permanente del señor Andrés Orlando Portilla Castro, sin embargo, no hay prueba que indique que sufrió con la detención del señor Portilla, ni tampoco que este último asumió crianza del actor.
Los demandantes para acreditar la existencia del perjuicio aportaron una declaración extraprocesal en la que el señor Portilla manifestó que su hijastro dependía de él sin embargo, el contenido declarativo del referido documento no puede ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa por tratarse de pruebas recaudadas extrajuicio y sin la audiencia de la contraparte, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas.
Asimismo, es de destacar que la testigo Lidia Amparo Botina manifestó que no conocía al demandante. Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 3.2.2 Perjuicios materiales Tanto en la demanda como en su reforma los actores señalaron que el perjuicio material consistía en lo siguiente: “(…) teniendo en cuenta que se trata de una persona joven de edad, quien viene presentado grandes dificultades para el desarrollo de trabajos, debido a que se encuentra reseñado por las diferentes autoridades policiales y quien es constantemente detenido por las mismas por figurar una orden de captura, además de encontrarse condenado por una autoridad judicial cuando realmente no ha cometido ninguna conducta punible, y que además como fue manifestado en la demanda que por no contar con los recursos económicos no pudo contratar los servicios profesionales de un abogado de confianza para que lo asistiera en el proceso penal, se concluye que existe un daño de índole material en la suma de siete millones de pesos” (fl. 4 cdno. ppal.).
De lo transcrito se tiene, que los demandantes no reclaman los ingresos dejados de percibir por el señor Andrés Orlando Portilla Troya mientras estuvo privado de su libertad, sino que, el perjuicio material lo hacen consistir en: i) la dificultad que tiene el señor Portilla Troya en “desarrollar trabajos” como consecuencia de una condena en su contra, ser reseñado y tener una orden de captura en su contra y, ii) no tener recursos económicos para pagar un abogado en el proceso penal.
Respecto de lo primero, la Sala observa que una vez el señor Portilla obtuvo la libertad en el proceso 2009-80263 y se corrigió la sentencia, las dos detenciones que se produjeron fueron con ocasión del proceso penal 2008-0005, que como se explicó en apartes anteriores, no fue objeto de cuestionamiento en el proceso de reparación directa, de manera que los perjuicios materiales que pudo sufrir con las detenciones en dicho proceso y las órdenes de captura del mismo no pueden ser analizadas.
De igual forma, aunque el demandante señala que sufrió por tener vigente una condena, lo cierto es que en el proceso 2009-80263 la condena dictada en su contra fue corregida, de manera que por dicho expediente, no existe una condena judicial vigente en contra del actor. Finalmente, respecto de los perjuicios causados por no poder pagar un abogado en el proceso penal, la Sala observa que el demandante no precisó a que perjuicios se refiere, ni mucho menos demostró la existencia de los mismos de allí a que se confirmará la sentencia de primera instancia que los negó. Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 3.2.3 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.
De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
En el asunto objeto de estudio, al evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Andrés Orlando Portilla Troya es procedente reconocer la afectación Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor Andrés Orlando Portilla por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidades, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Andrés Orlando Portilla Troya conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Andrés Orlando Portilla Troya conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el actor Andrés Orlando Portilla Troya la suma equivalente a trece punto treinta y dos (13.32) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada uno de los actores Maricela García Moran, Steven Danilo Portilla López, Julieth Margarita Portilla López, Brisbany Valentina Portilla García, Luis Alfredo Portilla del Castillo y María Nubia Troya Botina la suma equivalente a cinco punto treinta y tres (5.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: La Nación-Rama Judicial remitirá con destino al señor Andrés Orlando Portilla una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito por el que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia.
SEXTO: Sin condena en costas. 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. Expediente 54001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) Actor: Andrés Orlando Portilla Troya y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.