CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07053-00 Demandante: Pedro Nel Berrío Hoyos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.
Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Pedro Nel Berrío Hoyos en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de octubre de 2021, Pedro Nel Berrío Hoyos interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 30 de julio de 2020, en la que pidió la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.
Que se ordene señor Juez al Consejo Superior de la Adjudicatura de Medellín expedir mi TARJETA PROFESIONAL DEFINITIVA DE ABOGADO, en un término máximo de (48) horas, con el fin de evitar más daños y perjuicios ocasionados a mi persona y a mi familia. 2. Que se inicie un proceso disciplinario en contra del funcionario o funcionarios que han obstaculizado la entrega de mi tarjeta profesional de abogado y que han ocasionado estos daños y perjuicios de manera culposa o dolosa por acción u omisión. 3.
Que se culpe y cobre al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MEDELLIN, los gastos procesales y demás costos ocasionados en este litigio. 4. Que se haga un llamado de atención al consejo superior de la adjudicatura de Medellín, a los órganos de control como la procuraduría general de la república y procuraduría regional, de Antioquia para que no se vuelva a repetir esta situación de discriminación, mal trato y negligencia administrativa.>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que: 3.1.- El 30 de julio de 2020, a través de la dirección de correo electrónico consecan@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que expidiera su tarjeta profesional como abogado titulado por la Corporación Universitaria Americana de Medellín. 3.2.- Posteriormente, el 15 de septiembre de 2020, el accionante presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría Regional de Antioquia, con ocasión de la demora en que incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al no resolver la solicitud que presentó con el fin de obtener su tarjeta profesional de abogado. 3.3.- Al no obtener respuesta, el 25 de marzo de 2021, a través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, reiteró su solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura 3.4.- El 4 de mayo de 2021, el actor le solicitó a la Procuraduría General de la Nación, que verificara el motivo por el cual no se le había hecho entrega de su tarjeta profesional. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental al trabajo, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela, ha transcurrido más de un año sin que le haya expedido su tarjeta profesional de abogado; situación que le ha causado perjuicios morales, personales y económicos, al no permitirle ejercer su profesión, ya que al no contar con dicho documento, en diferentes audiencias se ha cuestionado su buen nombre ante sus clientes, así como se han visto afectados sus ingresos económicos para el sustento de su familia.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 21 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los entes accionados. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.
(i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, con el fin de impartirle el trámite correspondiente a la solicitud presentada por el accionante, el 29 de junio de 2021, le solicitó al actor que allegara dos fotografías, fondo azul, tamaño 3X4, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019. 6.1.- En respuesta a dicho requerimiento, mediante correo electrónico, el 28 de octubre de 2021, el actor allegó la documentación faltante. 6.2.- En virtud de lo anterior, mediante Acta número 19804 del 28 de octubre de 2021, inscribió en el registro de abogados al señor Pedro Nel Berrío Hoyos y le asignó el número de tarjeta profesional 370.262; la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico; dijo que una vez le sea entregado el mismo, éste será enviado, a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por el profesional en derecho para tales efectos. 6.3.- Dicha decisión fue notificada a su correo personal pedrohoyos2016@gmail.com, el 28 de octubre de 2021; razón por la cual, solicitó “negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado”.
(ii) Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 7.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que una vez revisado el sistema de gestión de correspondencia utilizado por los Consejos Seccionales de la Judicatura, no se encontró registro por parte del señor Pedro Nel Berrío Hoyos, relacionado con una solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado, que esté pendiente de ser atendida.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la carencia de objeto por hecho superado 8.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 8.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 8.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 8.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>> D. Análisis del caso concreto 9.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 19804 del 28 de octubre de 2021, inscribió como abogado al señor Pedro Nel Berrío Hoyos y le asignó la tarjeta profesional número 370.262, decisión que le fue notificada por medio de correo electrónico, en el que se le informó que una vez entregado el plástico correspondiente éste sería enviado al domicilio registrado para dichos efectos, a través de correo certificado. 9.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante y le asignó su tarjeta profesional. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ