REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00231-00 Demandante: ORGANIZACIÓN INDÍGENA DEL CARIBE Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: ADMITE DEMANDA La Organización Indígena del Caribe (OIC), a través de su representante legal, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la consulta previa.
Adicionalmente, solicitó como medida provisional que se ordene al Gobierno Nacional que se abstenga de presentar en el Congreso de la República el Plan Nacional de Desarrollo, en los siguientes términos: “Como medida previa y cautelar a fin de que no se materialice la vulneración del derecho fundamental a la consulta previa, solicitamos respetuosamente ORDENAR al Gobierno Nacional abstenerse de presentar ante el Congreso de la Republica el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida 2022-2026” hasta tanto no se resuelva la presente acción constitucional de tutela, la cual solicita se surta la Consulta Previa con las Comunidades de los Pueblos Indígenas Zenú, Mokaná, Embera, Malibú, Wayuu, Cariachil, Cocama, Murui, Makaguan, Tikuna, Nukak, Sikuani, Jiw, Piapocos, Guananos y otros, afiliados a la Organización Indígena del Caribe OIC, ubicados en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, Sucre, Bolívar, Atlántico, Magdalena, Cesar, Guajira, Amazonas, Arauca, Guaviare, Vichada, Vaupés, Meta, Guania, Putumayo, entre otros.”.
En relación con tal solicitud este despacho advierte que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00231-00 Demandante: Organización indígena del Caribe Acción de tutela tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por el contrario, se observa que el tiempo preestablecido en la ley para fallar el asunto es adecuado.
Por consiguiente, se negará la medida provisional solicitada, pues es necesario contar con el informe de las autoridades judiciales demandadas y las pruebas que se pretendan hacer valer en aras de determinar si existe una afectación flagrante a los derechos de la OIC, la cual no se advierte prima facie, razón por la que será en la decisión de fondo donde se decida el mérito de la acción. Así las cosas, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese: 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por la Organización Indígena del Caribe (OIC) contra el presidente de la República, el Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para las Regiones, el Consejo Nacional de Planeación CNP y el Departamento Nacional de Planeación, con el objeto de que se ampare la presunta violación de su derecho constitucional fundamental a la consulta previa. 2°) Niégase la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. 3°) Notifíquese al presidente de la República, al ministro del Interior, al consejero presidencial para las Regiones, al presidente del Consejo Nacional de Planeación y al director del Departamento Nacional de Planeación entregándoles copia de la demanda y los anexos 4°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Infórmase a la parte demandada que una vez notificadas cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00231-00 Demandante: Organización indígena del Caribe Acción de tutela 6°) Ténganse como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.