CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06532-00 Actor: Diana Rocío Alejo Fajardo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Derecho de petición - Pago Parcial de Cesantías Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Diana Rocío Alejo Fajardo, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Fondo Nacional del Ahorro, al no autorizarle el retiro parcial de cesantías; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA La señora Diana Rocío Alejo Fajardo se desempeñó como empleada de la Rama Judicial del 24 de febrero de 2009 al 25 de septiembre de 2018 y desde el 16 de enero de 2019 hasta el 2 de octubre de 2022. Por lo cual se consignaron las respectivas cesantías durante los citados períodos laborados al Fondo Nacional del Ahorro.
El 12 de octubre la accionante solicitó a la Rama Judicial emitir la autorización del retiro de sus cesantías parciales consignadas durante los años anteriores al 2022; al no recibir radicado de la solicitud, efectuó de nuevo el envío de la documentación los días 18 y 20 de octubre de 2022. El día 1.º de noviembre de 2022 la entidad accionada le informó acerca de los tiempos definidos para el pago de cesantías de conformidad con la normativa vigente, ante lo cual la accionante en la misma fecha le contra argumentó, entre otros, que «[c]on el radicado 63998 se solicitó únicamente la AUTORIZACIÓN para que pueda retirar mis cesantías, del Fondo Nacional del Ahorro, no para el pago de las cesantías causadas en el año 2022 […]», sin haber obtenido respuesta.
Al respecto, la accionante adujo que la no autorización de retiro de sus cesantías, cuyo saldo es superior a los $20.000.000, de los cuales solo solicitó $6.087.026, está vulnerando sus derechos fundamentales y los de sus 2 hijas menores, pues al estar cesante no tienen con que cubrir sus necesidades básicas. 1.1.1. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a los accionados emitir el acto administrativo de autorización de retiro parcial de las cesantías y su respectivo desembolso.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, se admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, se negó la medida cautelar consistente en el pago de las cesantías pretendidas y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración de Bogotá y al Fondo Nacional del Ahorro, en calidad de accionados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La división de procesos de la unidad de asistencia legal de la entidad, mediante Oficio DEAJALO23-171 del 13 de enero de 2023, requirió negar la solicitud de amparo, aduciendo mora en la resolución de peticiones consecuencia del cúmulo de trabajo, sin referirse al caso en concreto. 1.3.2.
Fondo Nacional del Ahorro La entidad, a través de escrito del 16 de enero de 2023, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la vulneración alegada es respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, si bien es cierto la accionante radicó solicitud de retiro de cesantías el 4 de octubre de 2022, ello quedó condicionado a la autorización por parte de la referida entidad.
Señaló que el 24 de noviembre de 2022, requirió nuevamente el retiro de cesantías, según radicado núm. 13170945.0, por el valor de $6.102.311 respecto de lo cual, una vez recibida la autorización por parte del empleador se procedió con el giro de los recursos. 1.3.3. Consejo Superior de la Judicatura La presidencia de la Corporación, mediante Oficio PCSJO22-3 del 18 de enero de 2023, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la solicitud de retiro de cesantías referida por la accionante fue radicada a través del correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo dominio es de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1.3.4.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá La entidad, a través de Oficio DESAJBOO 23-267 del 20 de enero de 2023, solicitó que se niegue el amparo deprecado, toda vez que el requerimiento objeto de amparo fue atendido, tal como se le comunicó a la accionante el 17 de enero de 2023, indicándole que mediante la Resolución DESAJBOR22-7318 del 30 de diciembre de 2022, se liquidaron sus cesantías definitivas, acto administrativo con el que puede solicitar el retiro correspondiente; así mismo, que una vez efectuada su liquidación definitiva, su pagó se realizó el 28 de diciembre del 2022.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) debido proceso administrativo y iv) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Subsección deberá definir si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el retiro de cesantías pretendido por la accionante fue atendido de forma positiva, en el sentido de que se le entregaron las sumas requeridas?
2.3. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho5, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos en la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional6 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados.
Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.
Más recientemente, la Corte Constitucional7 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites regulados por la ley.
2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es imprescindible determinar las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y que resultan relevantes para la resolución del caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 12 de octubre de 2022 con radicado 63998, la accionante solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá autorización para el retiro de las cesantías causadas durante los años anteriores al 2022. - Mediante escrito del 16 de enero de 2023, el Fondo Nacional del Ahorro informó que ya se efectuó el pago parcial de cesantías requerido por la señora Diana Roció Alejo Fajardo: - A través de Oficio DESAJBOTHO23-44 del 17 de enero de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, le comunicó a la accionante: «[…] A través de la acción de la referencia, esta Dirección Seccional ha recibido su solicitud relacionada con el pago de su liquidación definitiva y de la autorización para el retiro de sus cesantías.
Al respecto, me permito informar que, a través de la nómina 2022111A5 se efectuó su liquidación definitiva, pagada el 28 de diciembre del 2022, cuyo soporte me permito adjuntar. Con relación a la autorización del retiro de sus cesantías, me permito informarle que, a través de la Resolución DESAJBOR22-7318 del 30 de diciembre de 2022, se liquidaron sus cesantías definitivas.
En ese sentido, se precisa que, es con ese acto administrativo con el que puede acercarse a su fondo de cesantías y solicitar el retiro de los fondos que se encuentran allí consignados. Finalmente, me permito adjuntar al presente oficio la Resolución DESAJBOR22-7318 del 30 de diciembre de 2022, para el respectivo retiro de cesantías y para los fines que considere pertinente. […]».
Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela, la señora Diana Rocío no había recibido el pago parcial de cesantías por parte del Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con lo manifestado por dicha entidad, a la fecha ya fue efectuado el pago por el valor de $6.102.311; inclusive, se le autorizó el retiro de cesantías definitivas.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido salvaguardado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la accionante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse, por regla general, a partir de dos situaciones principales que exigen igual número de consecuencias y, por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuando, en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Subsección que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá autorizó a la accionante el retiro de cesantías, inclusive, definitivas, y el Fondo Nacional del Ahorro efectuó el pago parcial correspondiente.
Razón por la cual, la Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por la señora Diana Rocío Alejo Fajardo, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración de Bogotá y el Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta providencia por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER