Micelio
11001031500020240004600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-11

Radicación interna: 49 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Cristian Fernando Murillo Mahecha·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00046-00 Demandante: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL QUE SE RECHAZÓ LA DEMANDA.

ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES. SE DECLARA IMPROCECENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los autos proferidos el 20 de febrero y el 24 de agosto de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentada por el señor Cristian Fernando Murillo Mahecha en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29,13 y 229 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La demanda se presentó el 11 de enero de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00046-00 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Acción de tutela 1) El señor Cristian Fernando murillo Mahecha se encuentra adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC en el cargo de dragoneante, en el nivel asistencial. 2) El señor Murillo Mahecha, junto con otros compañeros2, solicitaron al INPEC que se reclasificara el empleo público de dragoneante -código 4114-, como mínimo en el grado 15 del nivel asistencial y, por ende, se reconociera a cada uno de ellos la diferencia monetaria entre lo pagado y lo que debieron percibir de acuerdo con la asignación que correspondía, petición que nunca se contestó. 3) En consideración a lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INPEC, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto negativo; así como la inconstitucionalidad, por vía de excepción, del artículo 2 del Decreto 2489 de 2006 que clasifica el empleo público de Dragoneante -código 4114-, en los grados 11 y 12 y, en consecuencia, se reubicara dicho empleo como mínimo en el grado 15 del nivel asistencial. 4) Como restablecimiento, solicitaron que se condenara a la demandada a cancelar la diferencia en la remuneración que corresponda al grado de la reclasificación y que la nueva remuneración fuera tenida en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales. 5) Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso3 avocó el conocimiento de la demanda presentada por el señor Rigoberto Rodríguez Aguilar; sin embargo, la inadmitió para que allegara el escrito individualizado y separado de los demás demandantes; asimismo, ordenó a los demás peticionarios que la presentaran de manera individual. 2 Los señores Aguilar Rodríguez Rigoberto, Amaya Mayorga Alex, Balaguera Balaguera Fredy Alfonso, Basto Barreto José Adid, Contreras Guio Luis Antonio, Cruz Montoya Ana Lorena, Dueñas Sierra Nury Paola, Echeverria Aguilar Piedad Del Rocío, Fonseca Hernández Yenny Marcela, Gallego Delgado Jorge Iván, Garavito Santos Edgar Fernando, Gómez Bustacara Diana Lorena, Hernández Garzón Lady Johanna, Jiménez Ortiz Omar Yesid, López Jelber Alfonso, Mayorga Benítez Jimmy, Méndez Hernández Mery Andrea, Núñez Largo Jairo Alexander, Oñate Chaparro Javier Ricardo, Ortíz Ortiz Oscar Hernando, Prieto Torres Diana Marcela, Pulido Cepeda Yohon Fredy, Rodríguez Carvajal Silvia Johana, Rodríguez Sierra Yazmin, Rojas Aro Jonny Becker, Rojas Rincón Rubén Ricardo, Romero Leal Fredy Alexander, Rozo Fontecha Henry Giovanni Saavedra Ramírez Rubén Darío, Soler Arias Carlos Alberto, Tarazona Velásquez Pedro José, Villamizar Camargo Nelson Enrique. 3 Proceso con radicación 15759-33-33-002-2022-00269-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00046-00 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Acción de tutela 6) La parte demandante presentó recurso de reposición en el que indicó que se configuraban todos los requisitos establecidos en el artículo 88 del Código General del Proceso para que operara la acumulación de pretensiones, en el entendido que estas provenían de una misma causa, versaban sobre el mismo objeto, se hallaban en relación de dependencia entre sí y se basaban en unas mismas pruebas. 7) Mediante auto del 23 de enero de 2023, el juzgado no repuso la decisión, pues consideró que, si bien lo pretendido por los demandantes derivaba de una misma causa, esto es, del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados, no se configuraban los demás requisitos para que operara la acumulación de pretensiones, en el entendido que cada caso era diferente y requería de un estudio separado, dependiendo del grado que ostentara cada dragoneante y del tiempo de servicios que cada uno llevara en el instituto. 8) En la medida en que los términos para subsanar la demanda vencieron sin que se hubiese allegado el escrito correspondiente, el 20 de febrero de 2023, el juzgado la rechazó. 9) Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación4 en el que insistieron que era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, por cuanto la demanda se instauró a raíz de la inconformidad ante una misma causa, esto es, la negativa de la autoridad de ubicar el empleo público de dragoneante, código 4114, como mínimo en el grado 15 del nivel asistencial; además, el fin perseguido consistía en la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó su reclamación y las pruebas allegadas servían de base a cada uno de los cargos esbozados. 10) A través de la providencia de 24 de agosto de 20235, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de rechazo, debido a que las pretensiones a acumular no 4 En el recurso de invocó el desconocimiento de varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales se dispuso que la acumulación subjetiva de pretensiones sí procedía, entre ellas: Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 30 de julio de 2020, radicación 5000-23-15-000-2020- 02274-01, CP Rocío Araújo Oñate y sentencia de 27 de febrero de 2020, radicación 1001-03-15-000- 2020-00377-00, CP Lucy Jeannette Bermúdez; subsección a de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicación 7001-23-33-000-2019-00016-01, CP María Adriana Marín. 5 Decisión que fue notificada el 30 de agosto de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00046-00 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Acción de tutela provenían de una misma causa, no versaban sobre el mismo objeto, no se hallaban entre sí en relación de dependencia y no estaban sustentadas en unas mismas pruebas, por lo que cada relación jurídico procesal debía ser analizada de manera independiente. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos proferidos el 20 de febrero y el 24 de agosto de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto sustantivo, señaló que las autoridades judiciales demandadas realizaron una indebida interpretación del artículo 88 del Código General del Proceso6, pues para que procediera la acumulación de pretensiones solo era exigible el cumplimiento de uno de los requisitos contemplados allí, a saber, i) que provengan de la misma causa; ii) que las pretensiones versen sobre el mismo objeto; iii) que se hallen entre sí en relación de dependencia y iv) que deban servirse de unas mismas pruebas. 6 “Artículo 88.

Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00046-00 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Acción de tutela Es evidente que la demanda fue instaurada por los 33 demandantes por una misma causa, esto es, que el cargo de dragoneante código 4114 se clasificara en el grado 15 del nivel asistencial; además, el fin perseguido por todos era la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto que negó su reclamación, pretensiones que se encontraban sustentadas bajo unas mismas pruebas.

Si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse, más aún cuando existe una identidad del problema jurídico y una coincidencia parcial de partes. Tramitar 33 demandas idénticas, de manera separada, implica un desgaste tanto para las partes como para la administración de justicia, pues se tendrían que agendar, como mínimo, 66 audiencias, tanto iniciales como de pruebas, para desatar litigios que provienen de una misma causa y que persiguen el mismo objeto.

De igual manera, sostuvo que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado7, en el cual se dispuso que, en temas laborales, es inadmisible que se impida la acumulación de pretensiones por el hecho de que los periodos laborados por cada uno de los demandantes sean diferentes, por cuanto este es un aspecto que debe analizarse en el fondo del asunto, para efectos de conceder el reconocimiento de los perjuicios, más no en la admisión de la demanda. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “3.1 TUTELAR sus derechos fundamentales a la administración de Justicia (sic), debido proceso e igualdad, facultades que están siendo vulneradas por el DESPACHO DEL JUEZ NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO – JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA – SALA DE 7 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 30 de julio de 2020, radicación 5000-23-15-000- 2020-02274-01, CP Rocío Araújo Oñate y sentencia de 27 de febrero de 2020, radicación 1001-03-15- 000-2020-00377-00, CP Lucy Jeannette Bermúdez; subsección a de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicación 7001-23-33-000-2019-00016-01, CP María Adriana Marín. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00046-00 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Acción de tutela DECISIÓN N° 2 M.P.: DR. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA en virtud de defecto sustantivo. 3.2 Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO – JUEZ NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO y al TRIBUNAL ADMINISRATIVO DE BOYACA – SALA DE DECISIÓN N° 2 M.P.: DR. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE los efectos de los autos del 5 de diciembre de 2022, 23 de enero de 2023, febrero 20 de 2023 y agosto 24 de 2023, proferidos dentro de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen bajo radicado N° 157593333002- 2022-00269-00 y en consecuencia proceda con la admisión de la demanda sobre la totalidad de los demandantes (33), esto es, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones. 3.3 Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia de tutela a todos los demás demandantes que junto con el aquí tutelante presentaron la demandada en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del INPEC, dentro del proceso radicado N° 157593333002-2022-00269-00 que se tramita a instancia del Despacho del Juez NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas y mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 15 de enero de 2024, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá y al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Boyacá afirmó que su decisión no vulnera los derechos fundamentales invocados, puesto que se profirió en atención a las disposiciones procesales pertinentes. Si bien los 33 demandantes solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo emanado de la falta de respuesta a su petición y, además, que se desempeñaban en el cargo de Dragoneantes, lo cierto es que no se acreditó la relación de dependencia entre unas y otras pretensiones, pues cada uno ostenta una situación jurídica particular. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00046-00 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Acción de tutela El titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso sostuvo que la tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional debido a que se pretende debatir un asunto sobre el cual ya se pronunció el juez ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 20 de febrero y el 24 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00046-00 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Acción de tutela de agosto de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

La Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante indicó que, si bien se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 88 del Código General del Proceso8, pues la demanda fue instaurada por los 33 demandantes bajo una misma causa y con un mismo objeto, el tribunal negó la acumulación subjetiva de pretensiones, bajo el pretexto que, como los periodos laborados por cada uno de los accionantes eran diferentes, era necesario que se evaluara por separado su situación jurídica particular. 2) Asimismo, sostuvo que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, en el cual se dispuso que, en temas laborales, no es admisible que se impida la 8 “Artículo 88.

Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00046-00 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Acción de tutela acumulación de pretensiones por el hecho de que los periodos laborados por cada uno de los demandantes sean diferentes, por cuanto es un aspecto que debe analizarse en el fondo del asunto, para efectos de conceder el reconocimiento de los perjuicios, más no en la admisión de la demanda. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del auto del 20 de febrero de 2023, oportunidad en la que indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que, con base en una adecuada interpretación del artículo 88 del Código General del Proceso y lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado9, se debía aceptar la acumulación subjetiva de pretensiones, puesto que provenían de una misma causa (la negativa de la entidad a ubicar el empleo público de Dragoneante –código 4114- en el grado 15 del nivel asistencial), versaban sobre el mismo objeto (la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo), se hallaban entre sí en relación de dependencia y tenían como base unas mismas pruebas, requisitos que de ninguna manera podían ser obviados bajo la excusa de la diferencia de periodos laborados por cada uno de ellos.

De manera expresa, en la alzada indicó lo siguiente: “1. LAS PRETENSIONES PROVIENEN DE UNA MISMA CAUSA Sobre este requisito en concreto se debe señalar que, nos encontramos frente a una demanda instaurada a raíz de la inconformidad de todos los demandantes ante una misma causa, siendo esta, la negativa de la entidad a ubicar el empleo público de Dragoneante – código 4114 – como mínimo en el grado 15 del nivel asistencial, ya que éste al menos exige como requisito, poseer diploma de bachiller, lo cual protege (así sea someramente) los derechos fundamentales de los demandantes.

2. LAS PRETENSIONES VERSAN SOBRE EL MISMO OBJETO Contrario a lo señalado por el Despacho, el fin perseguido por cada uno de los demandantes es el mismo, es decir, la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual las pretensiones de cada uno de los accionantes (siendo estas las mismas) fueron negadas por parte de la administración. 9 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 30 de julio de 2020, radicación 5000-23-15-000- 2020-02274-01, CP Rocío Araújo Oñate y sentencia de 27 de febrero de 2020, radicación 1001-03-15- 000-2020-00377-00, CP Lucy Jeannette Bermúdez; subsección a de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicación 7001-23-33-000-2019-00016-01, CP María Adriana Marín. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00046-00 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Acción de tutela

3. LAS PRETENSIONES SE HALLAN ENTRE SÍ EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Contrario a lo señalado por el Despacho, en consecuencia de lo manifestado en el punto anterior, se da cumplimiento a este requisito, en la medida que la pretensión de los 33 demandantes es la misma, dejar sin efecto el acto administrativo que negó su reclamación. De igual manera cabe señalar que, al pretenderse la reubicación del empleo público de Dragoneante – código 4114 – como mínimo en el grado 15 del nivel asistencial y el reconocimiento y pago de las diferencias monetarias entre lo pagado y lo que realmente se debió recibir de conformidad con el grado que deben ocupar, no puede el Despacho judicial señalar: (…).

4. LAS PRETENSIONES DEBEN SERVIRSE DE UNAS MISMAS PRUEBAS Manifiesta el Despacho que “en cuanto a las pruebas, y partiendo de que cada demandante tiene una situación particular, es claro que se requiere de pruebas alusivas a cada situación. “ En este punto se evidencia un error de interpretación pues la norma aplicable (artículo 88 C.G.P) se refiere específicamente a las pruebas que soportan las pretensiones acumuladas, es decir, a las pruebas en común, que en este caso son: (…).

(…). Por otra parte, si la preocupación de su Señoría recae sobre la cuantificación de la condena o del restablecimiento del derecho, debo insistir en que LO BUSCADO EN INSTANCIA ORDINARIA, MÁS QUE LA CUANTIFICACIÓN EXACTA DE LAS PRETENSIONES, ES SU RECONOCIMIENTO, dado que el procedimiento para determinar el valor exacto de las retribuciones en disputa le incumbe a la entidad demandada al momento de emitir las resoluciones de pago (frente a una eventual sentencia favorable a los demandantes).”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala, mayúsculas del original). 4) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en el auto 24 de agosto de 2023 por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá cuando confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar que no procedía la acumulación subjetiva de pretensiones, pues, si bien se acreditó la identidad de causa y objeto, no se configuraba la relación de dependencia entre unas y otras, dado que se trataba de relaciones laborales independientes que requerían de un estudio individual en procesos independientes, en los siguientes términos: “Así las cosas, al estudiar el caso concreto se advierte que si bien son varios los demandantes quienes presentan las pretensiones en contra del INPEC, circunstancia que, en principio, permitiría inferir la procedencia de la acumulación de pretensiones en los términos consignados en la demanda, se requiere que las pretensiones acumuladas provengan de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00046-00 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Acción de tutela una misma causa, versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia y deban servirse de unas mismas pruebas; advirtiendo que el incumplimiento de alguno de los citados presupuestos, trae como consecuencia la no configuración de la acumulación subjetiva de pretensiones.

Así, se tiene que los 33 demandantes solicitan se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo emanado por la no respuesta al escrito presentado en enero 14 de 2022, con lo cual eventualmente se acreditaría la identidad de causa y objeto; pero lo cierto es que no se acredita la relación de dependencia entre unas y otras pretensiones, dado que la controversia referente a cada uno de los demandantes puede resolverse de manera independiente y no se encuentra supeditada la una a la otra.

En efecto, de la demanda se logra diferenciar que las pretensiones se reconocerían y liquidarían por separado respecto de cada demandante, además de que debe determinarse si todos tienen el mismo derecho, si la caducidad y prescripción se computa igual para aquellos que tienen vinculación vigente y aquellos que ya están retirados del servicio.

(…). Entonces, analizadas las razones de la inadmisión de la demanda por parte del Juez Segundo Administrativo de Sogamoso se puede concluir que en efecto no se da esa acumulación de pretensiones, porque cada relación jurídico procesal debe ser analizada de manera independiente. De ahí que, lo procedente era que la parte actora presentara el escrito de subsanación al no reunirse los elementos necesarios para la configuración de la acumulación subjetiva de pretensiones, pues aun cuando el tema sobre el que recae es idéntico, no se acredita una relación de dependencia entre las pretensiones de la demanda y, no puede predicarse la validez de las mismas pruebas, pues se trata de relaciones laborales independientes que requieren de un estudio individual en procesos independientes.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) De igual manera, frente a las sentencias invocadas como desconocidas, el tribunal dispuso que “[s]e dirá frente a las providencias referidas por el recurrente de cara a que se acepte la acumulación subjetiva de pretensiones, que las mismas no constituyen antecedente y mucho menos precedente en el asunto, teniendo en cuenta que se trata de decisiones proferidas por autoridades judiciales diferentes, y de una decisión de amparo cuyos efectos son inter-partes.”. 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a que se declare que es inadmisible que se exija para declarar la acumulación subjetiva de pretensiones, en asuntos laborales, que los periodos adeudados por los demandantes no sean 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00046-00 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Acción de tutela diferentes, que no se hayan vinculado en momentos distintos, pues lo único que establece la norma como requisitos es que se acredite que las reclamaciones provienen de una misma causa, versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia y se sustenten en unas mismas pruebas, así: “Indica además que, si bien el acto demandado es el mismo (con ello reconoce la presencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos para la aplicación del art 88 CGP), esto no implica una identidad de causa, toda vez que los 33 demandantes se vincularon a la entidad accionada en momentos distintos, mediante actos administrativos independientes, han percibido distintos emolumentos, apreciación errada pues la CAUSA no son las fechas de vinculación o los distintos emolumentos percibidos sino la diferencia entre el valor pagado por concepto de sobresueldo y lo que realmente debieron percibir en proporción a la cantidad de trabajo realizada.

Así mismo, en relación con las pruebas que refiere para analizar en cada caso la vinculación o distintos emolumentos percibidos, se puede manifestar que tal apreciación no es coherente, toda vez que limitar la viabilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones a que en un caso de carácter laboral con múltiples demandantes se usen como pruebas documentos únicos en cuanto a información y valores para cada uno de ellos, es totalmente descabellado, más aún en la situación específica de los aquí demandantes, ya que los mismos laboran por sistema de turnos; tales argumentos no constituyen un motivo para no asumir el conocimiento de la demanda, ya que se introduce un requisito ajeno a la Ley vía auto, lo cual vende la idea que el Despacho considera que la acumulación de pretensiones en un proceso de carácter laboral sólo procede cuando para un numero plural de accionantes se pueda usar un solo documento que acredite sus solicitudes, bajo este criterio se acabaría la posibilidad de acumular pretensiones o demandas, pues resulta muy difícil, casi imposible, que existan reclamaciones prestacionales y salariales idénticas en tales aspectos (…).

En conclusión, de la lectura cuidadosa del artículo 88 CGP, puede advertirse que esta disposición contiene en lo que nos atañe, un pronunciamiento DISYUNTIVO, constituido en la exigencia de SOLO UNO de los requisitos para la acumulación subjetiva de pretensiones, y en efecto, acá no solo se cumple uno sino todos; además de lo anterior, hay que recordar que el artículo 88 no exige que los efectos que se desprenden de la nulidad del acto administrativo sean idénticos, máxime cuando se tiene que en el asunto de marras se terminará decretando la nulidad del acto administrativo único que en conjunto negó las peticiones de los demandantes; lo que a futuro será diferente es la cuantificación del restablecimiento del derecho que por ningún lado exige la norma sea igual para todos a efectos de proceder la acumulación subjetiva de sus pretensiones.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00046-00 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Acción de tutela 7) Así pues, como ya lo ha puesto de presente la Sala en asuntos similares10, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto de 24 de agosto de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que el hecho de que los 33 demandantes se hayan vinculado al INPEC en momentos distintos, mediante actos administrativos independientes y hayan percibido distintos emolumentos, no hace improcedente la declaratoria de acumulación subjetiva de pretensiones. 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues, si bien lo pretendido por los demandantes provenía de una misma causa y versaba sobre un mismo objeto, no se acreditó la relación de dependencia entre unas y otras pretensiones, por lo que era necesario que la controversia se resolviera de manera independiente para cada uno de ellos. 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de agosto de 2020, radicación no. 11001-03-15-000-2019-04862-01 (AC). 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00046-00 Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha Acción de tutela F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.