Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien la orden de captura cumplió los requisitos legales, se probó que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de enero de 20151; se corrió traslado para alegar de conclusión el 12 de febrero de 20152.
La Rama Judicial y la Fiscalía presentaron alegatos. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 10 de marzo de 2008 por Jhon Wilson García Tobón (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 31 de marzo de 2006 y el 7 de noviembre de 20063, es 1 Fl. 308, c-ppal. 2 Fl. 390, c.ppal. 3 Estas fechas corresponden a las señaladas en las pretensiones de la demanda.
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 2 decir, por un término de siete (7) meses y ocho (8) días. El Gobierno de Argentina solicitó su captura con fines de extradición por el delito de <<contrabando de exportación de material estupefaciente>>. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) 1.
Declárese que la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura) son administrativa y solidariamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales, menoscabo a los derechos fundamentales relativos a la honra y el buen nombre personal y profesional; daño al honor, daño a la salud psíquica, daño a la vida de relación (en todos sus aspectos) y daño por la pérdida de oportunidad laboral, causado a los demandantes Jhon Wilson García Tobón, sus padres, Amantina Tobón y Pedro Luis García, su compañera permanente Gloria Elena Echavarría, su hija de Crianza Kelly Ardila Echavarría, y sus hermanos Henry García Tobón, Luis Fernando García Tobón y María Victoria García Tobón, con la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor Jhon Wilson García Tobón con fines de extradición, entre el 31 del mes de marzo de 2006 y el 7 de noviembre de 2006, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación (Dirección de Asuntos Internacionales). 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura) a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por Jhon Wilson García Tolón. Amantina Tobón y Pedro Luis García, Gloria Elena Echavarría, Kelly Ardila Echavarría, Henry García Tobón Luis Fernando García Tobón y María Victoria García Tobón. 2.1.2.
Causados por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufren y sufrieron como consecuencia de la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor Jhon Wilson García Tobón con fines de extradición, entre el 31 del mes de marzo de 2006 y el 7 de noviembre de 2006 a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos internacionales. 2.1.3.
Estimados en QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (550) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, que al precio de hoy tienen un valor de $283.250.000 reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará (…). 2.2. El daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, la dignidad a la fama y al buen nombre personal y profesional y a la presunción de inocencia 2.2.1.
Sufridos por Jhon Wilson García Tobón, Amantina Tobón y Pedro Luis García, Gloria Elena Echavarría, Kelly Ardila Echavarría, Henry García Tobón Luis Fernando García Tobón y María Victoria García Tobón. 2.2.2. Causados por la afectación notoria de la reputación personal del sindicado y la de todos los miembros de su familia a consecuencia de las publicaciones e informaciones inexactas que se difundieron en su contra, que produjeron el desprestigio de su honorabilidad personal y profesional, así como la pérdida de la confianza social.
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 3 2.2.3. Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, que al precio actual equivalen $309.000.00, suma que se le liquidará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE (…). 2.3.
Daño al honor 2.3.1. Sufridos por Jhon Wilson García Tolón. Amantina Tobón y Pedro Luis García, Gloria Elena Echavarría, Kelly Ardila Echavarría, Henry García Tobón Luis Fernando García Tobón y María Victoria García Tobón. 2.3.2. Causados por la afectación producida en el señor Jhon Wilson García Tobón, de su propia autoestima del concepto interno que tenía de sí mismo, pues al vulnerarse su honra se afectó el concepto que él tenía de sí, y por ende, afectó todo su núcleo familiar. 2.3.3.
Estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, que al precio actual equivalen a $51.500.000, suma que debe liquidarse de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que apruebe la conciliación y se actualizarán según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el D.A.N.E (…). 2.4.
Daño a la salud psíquica: 2.4.1. Sufridos por Jhon Wilson García Tobón. Amantina Tobón y Pedro Luis García, Gloria Elena Echavarría, Kelly Ardila Echavarría, Henry García Tobón Luis Fernando García Tobón y María Victoria García Tobón. 2.4.2. Causadas por la injusta privación de la libertad que sufrió el señor Jhon Wilson García Tobón, que no sólo lo afectó a él, sino a su grupo familiar, demandante en todo lo referente a la conculcación de la salud integral del individuo y por lo tanto debe ser considerado independientemente del daño moral, y tal como se ha venido considerando hasta la fecha. 2.4.3.
Estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual equivale a $49.690.000 para cada uno de los demandantes mencionados, sumas que deberán liquidarse de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extramatrimoniales y su actualización. 2.5.
Daño extra patrimonial o perjuicio a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia que se discriminará en varios ítems: 2.5.1. Daño a la vida de relación social: Puesto que ese afectó su vida social con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Wilson García Tobón, por el estigma social que se produjo en la Comunidad con la privación de su libertad. 2.5.2.
Sufridos por Jhon Wilson García Tobón. Amantina Tobón y Pedro Luis García, Gloria Elena Echavarría, Kelly Ardila Echavarría, Henry García Tobón Luis Fernando García Tobón y María Victoria García Tobón. 2.5.3. Estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, al precio actual equivale a 49.690.000 para cada uno de los demandantes, sumas que deberán liquidarse de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 4 legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizarán según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el D.A.N.E. (…). 2.5.4.
Daño a la vida de relación familiar: Puesto que se afectó la vida familiar de los demandantes con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Wilson García Tobón, perjuicio que debe ser resarcido, puesto que el Estado protege a la familia como institución básica de la sociedad. 2.5.5. Sufridos por Jhon Wilson García Tobón. Amantina Tobón y Pedro Luis García, Gloria Elena Echavarría, Kelly Ardila Echavarría, Henry García Tobón Luis Fernando García Tobón y María Victoria García Tobón. 2.5.6.
Estimados en cien (800) sic salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual equivalen a $369.200.000, para cada uno de los demandantes, sumas que deberán liquidarse de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el auto que apruebe la conciliación y se actualizarán según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el D.A.N.E. (…). 2.5.7.
Daño por la pérdida de oportunidad laboral: Este perjuicio se sustenta en que el señor Jhon Wilson García Tobón. Al haber estado privado de la libertad y, por ende, la estigmatización social, no le es fácil recobrar su medio de trabajo en las actividades que se desempeñan, perjuicio que es independiente al perjuicio material y por tanto, se toma se torna en un perjuicio inmaterial. 2.5.8.
Sufrido por Jhon Wilson García Tobón. 2.5.9. Estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que al precio actual equivalen a $49.690.000. Para cada uno de los demandantes mencionados, sumas que deberán liquidarse de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizarán según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el D.A.N.E. (…). 2.6.
Materiales de daño emergente 2.6.1. Sufridos por Jhon Wilson García Tobón. 2.6.1. Consistente en las sumas de dinero que tuvo que invertir en la defensa de sus derechos, en el abogado Jorge Evelio Santamaría Daza (…). 2.6.2. Estimados en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) según certificación que se adjunta suscrita por el profesional del derecho, cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el D.A.N.E. (…) 2.7.
Materiales de lucro cesante 2.7.1 Sufridos por el señor Jhon Wilson García Tobón. 2.7.2. Consistente en la suma de dinero que dejó de percibir durante el periodo de tiempo que estuvo privado de la libertad. 2.7.3. Estimados en la suma de ocho millones ochocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta pesos ($8.858.430) cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el D.A.N.E. entre la fecha de la privación de la libertad y la época de la ejecutoria del fallo del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el certificado que se aporta expedido por el Gerente de Gestión de Talento Humano de la empresa “Control Total limitada”.
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 5 2.8. Merma de la capacidad laboral. 2.8.1. Sufrida por Jhon Wilson García Tobón. 2.8.2. Causado por el estrés postraumático que lo aqueja en virtud de la injusta y arbitraria privación de su libertad que le ha imposibilitado reemprender sus labores habituales y, por consiguiente, llevar una vida normal por la falta de concentración, desgano, depresión constante, pensamientos negativos en fin, del intenso trauma emocional que padece y padecerá por el resto de sus días. 2.8.3.
Estimado en la suma de ochenta y tres millones setecientos treinta y dos mil seiscientos sesenta y cinco pesos con veintiocho centavos ($83.732.665,28) cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el D.A.N.E. (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal tuvo origen en el descubrimiento de un cargamento de clorhidrato de cocaína en el aeropuerto de Madrid, España, procedente de Buenos Aires, Argentina.
El Juzgado Nacional Penal Económico Número 1 de Buenos Aires vinculó al demandante Jhon Wilson García Tobón a un proceso penal porque los datos de su pasaporte se utilizaron para comprar los teléfonos con los cuales se coordinó el envío de dicho cargamento. 3.2.- El 2 de marzo de 2006 el Juzgado Nacional Penal Económico Número 1 de Buenos Aires dictó detención preventiva contra el demandante Jhon Wilson García Tobón. 3.3.- El 10 de marzo de 2006, mediante nota verbal M.R.C. 37/06, el Gobierno de Argentina, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del demandante Jhon Wilson García Tobón. 3.4.- El 24 de marzo de 2006 el fiscal general de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del demandante Jhon Wilson García Tobón. Esta se hizo efectiva el 31 de marzo de 2006. 3.5.-Por medio del oficio OAJ.E 2132 del 2 de noviembre de 2006, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la nota verbal M.R.C. 201/06 a la Fiscalía General de la Nación, en la que comunicó que las autoridades argentinas habían sobreseído la investigación penal iniciada contra el demandante Jhon Wilson García Tobón, razón por la cual ordenaron su libertad. 3.6.- El 7 de noviembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación revocó la orden de captura con fines de extradición del demandante Jhon Wilson García Tobón y ordenó su libertad4.
Esta se hizo efectiva el 9 de noviembre de 2006. 4 El demandante Jhon Wilson García Tobón fue dejado en libertad por <<no haber tenido intervención alguna en el hecho investigado>>, Es decir, a pesar de que la orden de captura se dictó en su contra, el demandante no intervino en el hecho investigado. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 6 3.7.- El 11 de diciembre de 2006 la Presidencia de la República expidió la Resolución N. 322 por medio de la cual dio por terminado el trámite de la extradición del demandante Jhon Wilson García Tobón. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 24 de marzo de 2006 la Fiscalía ordenó la captura con fines de extradición contra el demandante Jhon Wilson García Tobón, la cual se hizo efectiva el 31 de marzo de 2006;
(ii) como consecuencia de la nota verbal M.R.C. 201/06, el 7 de noviembre de 2006 la Fiscalía revocó la orden de captura; (iii) el demandante fue dejado en libertad el 9 de noviembre de 2006. 5.- Según la parte actora, el demandante Jhon Wilson García Tobón fue privado injustamente de la libertad porque fue detenido a pesar de ser inocente, pues <<su único delito fue haber extraviado el pasaporte y no denunciar ese hecho>>, lo que fue corroborado por las autoridades argentinas. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales <<causados por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufren y sufrieron>> por la detención del demandante García Tobón;
(ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron una <<afectación notoria de su reputación>> y de su propia autoestima; (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron un daño a salud psíquica; (iv) la víctima directa y sus familiares sufrieron un perjuicio a la vida de relación, que lo subdividieron en tres categorías: familiar, social y pérdida de oportunidad laboral, (v) la víctima directa incurrió en gastos de defensa penal;
(vi) el demandante Jhon Wilson García Tobón dejó de percibir ingresos durante el tiempo que estuvo privado de la libertad; y (vii) la víctima directa sufrió <<una merma de la capacidad laboral>> causada por el estrés postraumático que le dejó su detención. B. Posición de las partes demandadas 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumento de defensa señaló que su actuar se desarrolló conforme a lo dispuesto en la Constitución y la ley. Así mismo, propuso las siguientes excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la detención de la víctima directa se derivó de la actividad jurisdiccional de un país extranjero y la Fiscalía solo tenía que realizar el trámite administrativo de captura con fines de extradición, sin que estuviera a su arbitrio ordenar la revocatoria de la misma, ya que esa facultad le correspondía a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;
(ii) la indebida escogencia de la acción porque el trámite de extradición, pese a la intervención de las autoridades judiciales, es un proceso administrativo. Por lo tanto, los demandantes debieron demandar la nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que concedió la extradición y (iii) la falta de legitimación en la causa por activa de Luis Fernando García Tobón, quien no aportó su registro civil para acreditar su parentesco con la víctima directa. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de su defensa señaló que el demandante debía soportar la detención Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 7 por la gravedad del delito que se le acusaba y porque la detención se realizó en cumplimiento de la Constitución y la ley. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el daño era imputable a la Fiscalía, que dio la orden de captura y tiene autonomía presupuestal y administrativa para responder por los perjuicios causados con la detención de la víctima directa.
C. Sentencia recurrida 9.- La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2014, en la que decidió: 9.1. Negar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del Luis Fernando García Tobón, pues los demandantes acreditaron su parentesco con pruebas testimoniales y con una certificación de la Notaría Cuarta del Circuito de Medellín en la que se describían las condiciones genéricas y específicas del registro civil del antes nombrado. 9.2.- Negar las pretensiones de la demanda porque se configuró el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad debido a que la expedición de la orden de captura por parte de la Fiscalía obedeció a la solicitud que realizó el Gobierno de Argentina, con base en una decisión tomada por un juez de ese país. D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en señalar que: (i) las autoridades judiciales colombianas, antes de cumplir órdenes de jueces extranjeros, deben garantizar los derechos de los ciudadanos colombianos. Además, debían constatar que la solicitud de extradición cumpliera con lo previsto en los artículos 493 y 506 a 511 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 35 de la Carta Política;
(ii) el demandante García Tobón debió recuperar su libertad transcurridos 60 días desde el momento de su captura, ya que el gobierno extranjero no había formalizado la solicitud de extradición; (iii) la privación injusta de la libertad de la víctima directa debe imputársele principalmente a la Fiscalía, entidad que ordenó la captura y (iv) así la captura hubiese sido legal, el demandante Jhon Wilson García Tobón no tenía el deber de soportarla.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento desde el cual acaece del daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 8 injusta de la libertad.
En efecto: (i) mediante resolución del 7 de noviembre de 2006 la Fiscalía ordenó la libertad de la víctima directa5 y (ii) la demanda fue radicada el 10 de marzo de 2008. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir de la Resolución No. 1643 del 8 de noviembre de 2006 expedida por el INPEC6 está probado que el demandante Jhon Wilson García Tobón estuvo privado de su libertad entre el 31 de marzo de 2006 y el 9 de noviembre de 2006.
Sin embargo, en las pretensiones de la demanda se señaló que la detención se extendió hasta el 7 de noviembre de 2006. Por lo tanto, la Sala limitará el daño al período de privación de la libertad señalado en la demanda, el cual se extendió por un término de siete (7) meses y ocho (8) días. 13.- También está demostrado que mediante resolución del 7 de noviembre de 2006 el despacho del fiscal general de la Nación revocó la orden de captura como consecuencia de la nota verbal MRC 201/06 en la que la embajada de la República de Argentina informó que el 9 de octubre de 2006, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 1 resolvió sobreseer la investigación adelantada contra el demandante Jhon Wilson García Tobón y <<disponer su inmediata libertad por no haber tenido el nombrado intervención alguna en el hecho investigado en el sumario>>. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien la orden de captura cumplió los requisitos legales, la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su privación de la libertad. 14.2.- Estudiará los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
G. Plan de exposición 15.- La Sala se referirá a: (i) la legalidad de la captura; (ii) el análisis del daño especial; (iii) la entidad imputada, (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La legalidad de la privación de la libertad 16.- Los requisitos de la captura con fines de extradición estaban previstos en el artículo 35 de la Constitución, el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 5 de la Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935.
Estos requisitos eran los siguientes: 16.1.- La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá 5 Fl. 3, c.3. 6 Fl. 45 y 46, c.3. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 9 <<únicamente por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana>> (art. 35.
C.P). 16.2.- El fiscal general de la Nación decretará la captura de la persona requerida <<tan pronto conozca la solicitud formal de extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida>> (art. 509). 16.3.- La solicitud de extradición deberá acompañarse de los siguientes documentos: <<a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado>> (art. 5 Convención de extradición de Montevideo). 17.- En este caso dichos requisitos se cumplieron porque: (i) el delito por el cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición fue el de contrabando de exportación de material estupefaciente7, conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico colombiano como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes8, (ii) la nota de solicitud de extradición fue específica en cuanto a la situación judicial de la persona requerida, ya que se informó que en contra del demandante Jhon Wilson García Tobón pesaba un auto de detención9, y (iii) se verificó adecuadamente su identificación. I. Análisis del daño especial 18.- A pesar de que la Fiscalía cumplió los requisitos legales para dictar la orden de captura contra el demandante Jhon Wilson García Tobón, está probado que sufrió un daño especial con ocasión de su detención porque el 9 octubre de 2006 el Juzgado Nacional Penal Económico de Buenos Aires ordenó <<sobreseer a Jhon Wilson García Tobón (…) actualmente sujeto a trámite de extradición en la 7 Previsto en el artículo 866 del Código Aduanero, estupefacientes y genero de Argentina en el que se dispone el delito de contrabando de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o precursores químicos, con una pena de prisión de 3 a 12 años. 8 El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes equivale al delito de contrabando de exportación de material estupefaciente porque se relaciona con aspectos vinculados con las exportaciones e importaciones de estupefacientes sin el permiso de autoridad competente. 9 Cuando se refiere al auto de detención hace referencia al auto de procesamiento previsto en el artículo 308 del Código Penal de argentina que dispone: <<El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables>>.
Este auto equivale a la resolución de acusación en tanto califica el delito. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 10 República de Colombia y de exponer su inmediata libertad por no haber tenido intervención alguna en el hecho investigado en el sumario>>. 19.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante García Tobón durante el transcurso del proceso penal, la cual se prolongó por siete meses y ocho días, le generó un daño particular y grave que no debía soportar porque sobrepasó el término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 200410 y superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Este daño resultó, además, injustificado, en la medida en que el demandante no fue condenado por el delito que le imputó el Juzgado Nacional Penal Económico Numero 1 de Buenos Aires debido a que no se acreditó su participación en la conducta reprochada. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que -se itera- debe ser indemnizado por el Estado.
J. Entidades imputadas 20.- Por tratarse de una captura con fines de extradición ordenada por el fiscal general de la Nación bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación le es imputable el daño causado por la privación de la libertad del demandante Jhon Wilson García Tobón por ser la entidad que, luego de verificar el cumplimiento formal de la petición de extradición, ordenó su captura. 21.- Debido a que ningún juez intervino en la decisión de capturar al demandante García Tobón y, que la Corte Suprema de Justicia no emitió concepto sobre la procedencia de la solicitud de extradición de la víctima directa, la Sala considera que el daño no es imputable a la Rama Judicial K. Análisis de la culpa de la víctima 22.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. L. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 23.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202111, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta el tiempo de detención del demandante Jhon Wilson García Tobón por un término de siete (7) meses y ocho (8) días, el monto de los perjuicios morales 10 <<Artículo 511. causales de libertad.
La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado>>. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 11 sufridos por la víctima directa se estima en 36,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 24.- Debido a que los demandantes María Amantina de Jesús Tobón, Pedro Luis García, Gloria Elena Echavarría Arango y Kelly Johana Ardila Echavarría tienen la condición de padres, compañera permanente e hija de crianza de la víctima directa, respectivamente, la Sala tendrá por acreditado los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202112.
Su parentesco y relación con el demandante Jhon Wilson García Tobón se probó así: 24.1.- Con el registro civil de nacimiento de Jhon Wilson García Tobón 13 está acreditado que María Amantina de Jesús Tobón y Pedro Luis García son los padres de la víctima directa. 24.2.- Con las pruebas testimoniales de los vecinos y amigos, Martha Cecilia Jaramillo Gallego y José Mario Vásquez Jaramillo14, está probado que Gloria Elena Echavarría Arango es compañera permanente del demandante Jhon Wilson García Tobón desde el 200115; es decir, está acreditado que estos demandantes tenían una relación con vocación de permanencia cuando la víctima directa fue privada de la libertad16. 24.3.- Con las pruebas testimoniales se acreditó que Kelly Johana Ardila Echavarría17 es hija de crianza de la víctima directa.
En efecto, en los testimonios de Wiillian Ramírez González, Martha Cecilia Jaramillo Gallego y José Mario Vásquez Jaramillo se identificó al demandante Jhon Wilson García Tobón como parte del núcleo familiar de la demandante Kelly Johana Ardila Echavarría, se mencionó que este convive con ella, que corre con los gastos de su manutención e, incluso, los testigos reconocen a Kelly Johana Ardila Echavarría como <<su hijastra>>.
Por lo tanto, la demandante Ardila Echavarría debe recibir el mismo trato que un hijo biológico, y le asiste la misma indemnización en cuanto tal. 25.- De acuerdo con la sentencia de unificación antes citada, para la cuantificación de los perjuicios morales sufridos por este demandante deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.
De esta forma, la Sala advierte que la intensidad del dolor sufrido por estos demandantes con ocasión de la detención del demandante Jhon Wilson García Tobón fue acreditada con la prueba testimonial. Según los testimonios de Willian Ramírez González, Martha Cecilia Jaramillo Gallego y José Mario Vásquez Jaramillo, amigos y vecinos de la víctima directa, <<sufrió mucho tanto su esposa, hermanos y mamá ya que siempre era una odisea y una incógnita de que iba a pasar día tras día con él>>; <<su esposa y su mamá lo visitaban cada mes, ya que desplazarse desde Medellín hasta el sitio de reclusión era 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 13 Fl. 48, c.3. 14 Fls. 87-90, c.1. 15 <<Preguntado: ¿indíquele al despacho hace cuanto tiempo comparte con la señora Gloria, el señor Jhon Wilson García?. CONTESTADO: hace por ahí unos once (11) años>>. 16 Fl. 4, c.1. 17 Fl. 49, c.1. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 12 costoso>> y que el demandante era el sustento de <<la mamá, la esposa y la hijastra, ya que la mamá era separada del papá y la ocupación de ella era ser ama de casa, igual que a la esposa y a Kelly Johana, la hijastra estudiante todavía de bachillerato>>. 26.- A partir de declaraciones se impone decretar a favor de María Amantina de Jesús Tobón y Gloria Elena Echavarría Arango una indemnización equivalente al 50% del perjuicio moral concedido para la víctima directa, es decir, una reparación correspondiente a dieciocho coma dieciséis (18,16) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.
A Kelly Johana Ardila Echavarría se le otorgará el 40% del perjuicio moral decretado para la víctima directa, esto es, catorce coma cincuenta y tres (14,53) salarios mínimos legales mensuales, porque los testimonios hicieron referencias genéricas a su dolor y se limitaron a relatar la función económica que el demandante García Tobón ejercía en la vida de la antes nombrada.
En cuanto a Pedro Luis García se le otorgará el 35% del perjuicio moral decretado para la víctima directa, esto es, doce coma setenta y un (12,71) SMLMV, debido a que los testimonios no señalaron un dolor individual sufrido por él. 27.- En relación con los demandantes Henry, Luis Fernando y María Victoria García Tobón, que comparecieron como hermanos de la víctima directa, la Sala destaca que no están cobijados por la presunción de los perjuicios morales derivada del parentesco y que los testimonios hicieron referencias genéricas al dolor de los hermanos,18 sin relatar un dolor individual sufrido por alguno de ellos.
Por lo tanto, los perjuicios reclamados por estos demandantes no serán indemnizados. ii) Daño al buen nombre y los demás derechos 28.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio19. 29.- Debido a que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Jhon Wilson García Tobón afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará a la Fiscalía que expida un comunicado en el que se le ofrezca disculpas por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la Fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se 18 <<sus hermanos visitaban la casa familiar con frecuencia y la relación era totalmente normal y buena>> <<por otra parte de la familia sufrió mucho tanto su esposa, sus hermanos, su madre>>. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, exp. 32988. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 13 publique en la plataforma de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esa forma. 30.- La Sala negará las demás medidas no pecuniarias, entre esas la afectación al derecho a la presunción de inocencia, solicitadas en la demanda porque considera que el ofrecimiento de excusas es suficiente para reparar la afectación al buen nombre y a los demás derechos constitucionales causados por el proceso penal iniciado contra el demandante Jhon Wilson García Tobón. iii) Daño a la vida de relación 31.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201120; y, en todo caso, la parte demandante solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por <<afectó la vida familiar, (…) la estigmatización social, no le es fácil recobrar su medio de trabajo en las actividades que se desempeñan>>, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Lucro cesante 32.- El demandante Jhon Wilson García Tobón solicitó la indemnización del lucro cesante por los ingresos que dejó de percibir como trabajador de vigilancia en la empresa Control Total Ltda. Para acreditar el valor del lucro cesante el actor aportó un certificado expedido por el gerente de Gestión de Talento Humano de dicha empresa21, en el cual se señaló que el demandante García Tobón <<dejó de percibir desde el 31 de marzo de 2006 al 9 de noviembre de 2006 las siguientes sumas de dinero: $8.858.430 pesos por concepto de salarios>>. 33.- La Sala reconocerá por concepto de lucro cesante el valor actualizado de la suma certificada por la empresa Control Total Ltda. porque explica el monto exacto que debió devengar por el tiempo que estuvo privado de la libertad.
Así mismo, pese a que el reconocimiento de reubicación laboral sí se solicitó en la demanda, este no fue probado por los demandantes debido a que no aportaron documento alguno en el que se acreditara que no pudo obtener trabajo luego de que fue dejado en libertad. Para actualizar el monto del lucro cesante ello se tendrá en cuenta la siguiente formula: R = RH Índice Final Índice Inicial Donde: 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 21 Fl. 67, c.1. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 14 RH: es la suma a actualizar El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia El índice inicial: Es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se encontró probada la detención de la demandante (31 de marzo de 2006).
R = $8.858.430 130,40 59,83 R = $19.307.024, 43 v) Daño emergente 34.- La Sala negará la reparación de los gastos de defensa del demandante debido a que no acreditó el pago de los honorarios a su apoderado judicial según las reglas jurisprudenciales. La parte actora no allegó como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación. vi) Daño a la salud 35.- Por este concepto, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la afectación psicológica que sufrieron el demandante Jhon Wilson García Tobón y sus familiares con ocasión de la detención de la víctima directa y las secuelas de ello. 35.1.- Para demostrar dicho perjuicio, la parte actora aportó la anamnesis elaborada por la psicóloga Claudina Bravo Velásquez22.
Con esta prueba documental, que no fue tachada de falsa en el proceso, quedó demostrado que el demandante Jhon Wilson García Tobón sufrió una afectación en su salud consistente en un <<trastorno de estrés postraumático, caracterizado por pérdida de libertad de acontecimientos recurrentes e intrusos que provocan malestar, incluyendo imágenes, pensamientos y percepciones del trauma sucedido>>.
Al respecto, la profesional mencionó en el dictamen: << (…) Se presenta este diagnóstico debido a que el usuario sufrió una agresión física y psicológica donde su libertad se vio afectada. Los síntomas presentes son la re experimentación de suceso traumático, la evitación conductual y cognitiva de estímulos asociados a dicho suceso y la hiperactivación fisiológica, llevando a una interferencia significativa en su funcionamiento social y laboral; pérdida de interés por lo que anteriormente resultaba atractivo, desde el punto de vista lúdico e impersonal y aun cierto embotamiento afectivo (…)>> 35.2.- En consecuencia, la parte actora acreditó que el demandante Jhon Wilson García Tobón sufrió un trastorno psicológico que fue causado por su detención. Por lo anterior, para reparar este daño a la salud, ordenará a su favor una 22 Fl. 69 - 72, c.2 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 15 indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En relación con las víctimas indirectas, la Sala negará la indemnización de este perjuicio porque la parte actora ni siquiera indicó con claridad en qué consistió el daño a la salud sufrido por ellas. vii) Merma de la capacidad laboral 36.- La parte demandante solicitó bajo el concepto de <<merma de la capacidad laboral>> la indemnización de los perjuicios causados por <<el estrés postraumático que lo aqueja en virtud de la injusta y arbitraria privación de su libertad que le ha imposibilitado reemprender sus labores habituales y, por consiguiente, llevar una vida normal por la falta de concentración, desgano, depresión constante, pensamientos negativos en fin, del intenso trauma emocional que padece y padecerá por el resto de sus días>>, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
En consecuencia, la Sala negará la indemnización de dicho perjuicio. M. Costas 38.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, y, en su lugar, DECLÁRANSE patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño ocasionado al demandante Jhon Wilson García Tobón por su privación de la libertad.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Cuantía Jhon Wilson García Tobón 36,66 SMLMV María Amantina de Jesús Tobón 18,16 SMLMV Gloria Elena Echavarría Arango 18,16 SMLMV Radicado: 25000-23-26-000-2008-00116-01 (52952) Demandantes: Jhon Wilson García Tobón y otros 16 Kelly Johana Ardila Echavarría 14,53 SMLMV Pedro Luis García 12,71 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de diecinueve millones trecientos siete mil veinticuatro pesos con cuarenta y tres centavos ($19.307.024, 43) a favor de Jhon Wilson García Tobón.
CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daño a la salud la suma de diez (10) SMLMV a favor de Jhon Wilson García Tobón.
QUINTO: ORDÉNASE al fiscal general de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor Jhon Wilson García Tobón por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto