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11001031500020230685001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-15

Radicación interna: 2904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Adolfo Antonio Arcon Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06850-01 Solicitante: ADOLFO ANTONIO ARCÓN ÁLVAREZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 8 de noviembre de 2023, Adolfo Antonio Arcón Álvarez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y contradicción, que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección C y el Juez Once Administrativo de Barranquilla, al proferir las providencias del 28 de abril de 2023 y del 3 de octubre de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa1 que el solicitante y otros interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Identificado con número de radicado: 08001-33-33-011-2016- 00061-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06850-01 Solicitante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Acción de tutela – Segunda instancia En virtud del amparo, solicita que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico a proferir una nueva decisión en la que se hagan valer los presupuestos legales, constitucionales y jurisprudenciales para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. 2.

Hechos relevantes Adolfo Antonio Arcón Álvarez y otros, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Dirección ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad del accionante en el marco del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con secuestro simple y falso testimonio, calificada de injusta.

El asunto correspondió en primera instancia al Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, por sentencia del 3 de octubre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda pues estimó que la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario estuvo soportada en más de dos indicios graves conforme los artículos 355 y 366 de la Ley 600 de 2000.

Inconformes con la decisión, el señor Arcón Álvarez presentó recurso de apelación, al considerar que se desconoció el precedente vertical respecto del régimen mediante el cual se condena la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. Sostuvo que la sentencia absolutoria no fue objeto de análisis, a pesar de que en esa se indicó que no existía prueba que permitiera inferir la participación del demandante en el hecho criminal.

Además, señaló que la autoridad no contaba con los dos indicios requeridos por la Ley para dictar la medida de aseguramiento. El Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección C, por sentencia del 28 de abril de 2023, confirmó la decisión del A quo. Sostuvo que, analizado el material probatorio aportado junto con las normas aplicables al caso, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Adolfo Antonio Arcón Álvarez no puede calificarse de injusta, 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06850-01 Solicitante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Acción de tutela – Segunda instancia en la medida que cumplió con los requisitos exigidos, al encontrarse configurados más de dos indicios graves de responsabilidad. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Consideró que no se realizó una valoración razonable de las pruebas allegadas al proceso, en especial, las decisiones absolutorias proferidas dentro del proceso penal en el cual estuvo vinculado el señor Arcón Álvarez, en la medida que no se encontró acreditada dentro del proceso penal su participación material dentro del secuestro y homicidio objeto de dicho proceso, por ello, se evidencia que la medida de aseguramiento era innecesaria y poco razonable.

Señala que las autoridades judiciales consideraron como indicios de responsabilidad: i) las inconsistencias en las versiones narradas por el actor y sus compañeros, ii) un oficio el cual daba cuenta que la motocicleta en la que se movilizaba el actor, se encontraba incautada y iii) la compulsa de copias por parte de un agente de la Nación-Procuraduría General de la Nación para que se investigara a los miembros del CTI que participaron en las diligencias iniciales practicadas en la escena del crimen.

Sin embargo, para el accionante, la autoridad no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad, ya que lo señalado eran circunstancias propias de la investigación, en la cual se encontraban involucrados algunos miembros de la Fuerza Pública adscritos al grupo Gaula, como son la compulsas de copias y la incautación de los vehículos utilizados por los miembros, incluidos el solicitante, quien hacía parte del CTI de la Fiscalía adscritos al Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal.

En este sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento no cumplía con los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad que se exige al momento de su imposición. Adujo que las providencias reprochadas desconocieron los derechos de aplicación inmediata, estos son, el debido proceso y la igualdad, en tanto que omitieron el análisis total e integral de las pruebas allegadas al proceso. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06850-01 Solicitante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Acción de tutela – Segunda instancia Asimismo, señaló que se desconoció la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y el fallo del 6 de agosto de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. n°. 46.947, según las cuales, el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por tanto, cada juez debe determinar si esta es injusta.

Además, que deben analizar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de la imposición de una medida de aseguramiento. 4. Trámite de primera instancia El 15 de noviembre de 2023 el Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela y el 14 de diciembre siguiente, se declaró infundado el impedimento.

El 23 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a Cielo Álvarez de Arcón, Adolfo Arcón Barraza, Onelis Dominga Menco Martelo, Verenice de Jesús Arcón Álvarez, Valentina y Cielo Arcón Menco, Jesús David y Andrea Alejandra Arcón Mozo, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección C, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque el solicitante pretende usarla como una instancia adicional del proceso ordinario, por ello la solicitud carece de relevancia constitucional.

El Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla remitió copia del expediente digital y solicitó que se niegue el amparo. Adujo que las providencias reprochadas se profirieron conforme las pruebas allegadas, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. Esgrimió que el solicitante no acreditó de forma certera la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la solicitud al considerar que no cumple con los requisitos generales para su 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06850-01 Solicitante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Acción de tutela – Segunda instancia procedencia, pues el solicitante no agotó el recurso extraordinario de revisión. Además, no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Quinta declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que las decisiones reprochadas se encuentran debidamente motivadas en los indicios graves que existían contra el procesado, por lo que fue razonable y proporcional la aplicación de los principios de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida.

Esgrimió que lo que pretende el solicitante con el mecanismo constitucional, es una instancia adicional del proceso ordinario, por lo que carece de relevancia constitucional. Además, considera que la solicitud carece de carga de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso. El solicitante impugnó. Reiteró las pretensiones de la solicitud.

Adujo que se expuso con nitidez que fue por la indebida valoración probatoria, que se tomaron las decisiones equivocadas en perjuicio del actor. Sostuvo que lo que se pretende con el escrito de tutela es la trascendencia, en el plano constitucional, de no valorar de manera integral las pruebas aportadas. Sostiene que no le resulta concebible que tanto el juez penal como el administrativo pongan en tela de juicio el principio de inocencia. El 3 de abril de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5.

Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juez Once Administrativo de Barranquilla, esta Sala solo analizará la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06850-01 Solicitante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Acción de tutela – Segunda instancia 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06850-01 Solicitante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Acción de tutela – Segunda instancia “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06850-01 Solicitante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Acción de tutela – Segunda instancia Caso concreto La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que se cumplieron todos los requisitos que exigía la ley para la imposición de la medida de aseguramiento de Adolfo Antonio Arcón Álvarez, ya que resultaba necesaria, proporcional y no era arbitrara e injusta.

Respecto al supuesto desconocimiento del criterio jurisprudencial vigente, la autoridad judicial sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado - órgano de cierre de la jurisdicción administrativa-, no procedía aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, pues el juez administrativo, al momento de realizar el examen de antijuridicidad del daño por privación a la libertad, debe verificar si la medida de detención se realizó conforme las normas aplicables, y si obedece a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y, una vez establezca lo anterior, debe escoger el régimen que considere según las condiciones del caso.

En relación con el alegado defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta las decisiones absolutorias en el marco del proceso penal, el Tribunal reiteró que para el estudio de responsabilidad por privación a la libertad calificada de injusta, se debe analizar a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, y así determinar para cada caso si existía o no, mérito para proferir la decisión en tal sentido como se hizo en la sentencia apelada, y no respecto de la sentencia que resuelva la situación jurídica respectiva como lo pretende el apelante.

Asimismo, la providencia reprochada se pronunció respecto del reparo que propuso el solicitante en el trámite de tutela por la supuesta falta de material probatorio para imponer la medida de aseguramiento, y señaló que al valorar las pruebas allegadas al proceso se pudo determinar que la Fiscalía, al momento de definir la situación jurídica del demandante, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad porque contaba con al menos dos indicios graves de responsabilidad, aún más, dada su calidad de Coordinador de la Unidad Investigativa de la Unidad de policía Judicial Delegada ante el Gaula del Atlántico, pues obraban testimonios que lo involucraban y lo ubicaban en los escenarios en los que se llevaron a cabo los actos delincuenciales por los que era procesado. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06850-01 Solicitante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Acción de tutela – Segunda instancia En este sentido, el Tribunal consideró: (…) se advirtieron inconsistencias en las versiones de los hechos, rendidos por el hoy demandantes y sus compañeros, al manifestar, las circunstancias de modo y lugar, esto es, sostener que no estuvo en la ciudad de Barranquilla con ocasión de la llamada al 147, en el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la persecución penal, frente a las declaraciones de los condenados CHRISTIAN ELISEO VALENCIA BARCO, CESAR ANDRÉS NARANJO GARCÍA, VÍCTOR RAÚL LÓPEZ BUENO y el Policial RONALD RAMIRÉZ ROA, que sostiene, que sí estuvo.

Aunado a lo anterior, el oficio No. 4513 de 13 de septiembre de 2006, en el que se relacionaron los celulares, avanteles y vehículos propios incautados y asignados al componente del Gaula Atlántico, del que hicieran parte tanto el automóvil Chevrolet Spark conducido por PULGARIN y la motocicleta en la que se movilizaba ADOLFO ARCÓN ÁLVAREZ.

No cabe duda entonces, que la medida restrictiva de la libertad impuesta, fue razonable y proporcional, como quiera que existían hechos indicativos, de la posible responsabilidad del demandante ADOLFO ANTONIO ARCÓN ÁLVAREZ y la misma, se hacía necesaria, para garantizar su comparecencia en el proceso o evitar situaciones irregulares, que pudieran comprometer, el recaudo de elementos materiales probatorios en el mismo.

Luego entonces, se encuentra demostrada, contrario a lo expresado por el demandante, la juridicidad de la afectación alegada, pues la medida de aseguramiento impuesta, estuvo acorde con los parámetros legales y constitucionales, como se explicó en precedencia, sin que se advierta, una actuación arbitraria, por parte de las autoridades Estatales, que ameriten el resarcimiento del daño, en los términos expuestos en el libelo demandatario.

En consecuencia, se aprecia la legalidad de la medida restrictiva de la libertad, impuesta al momento de resolver la situación jurídica del demandante, sin que pueda tener incidencia, la posterior sentencia absolutoria por duda, proferida el 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto (6°) Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico), dado que insiste, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su momento, contaba con los elementos para determinar, indicios dirigidos a la responsabilidad del actor, sin que fuera posible posteriormente, desvirtuar su presunción de inocencia. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06850-01 Solicitante: Adolfo Antonio Arcón Álvarez Acción de tutela – Segunda instancia razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Adolfo Antonio Arcón Álvarez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sección C y el Juez Once Administrativo de Barranquilla.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ