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11001030600020250029800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-05-30

Radicación interna: 304 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Gustavo De Jesus Arboleda Cardona·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación - Fiscalía 120 Local Intervención Temprana De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de 2025 Número de radicación: 11001-03-06-000-2025-00298-00. Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 120 local de intervención temprana de Antioquía e Inspección de Convivencia y PAZ de Jericó (Antioquia).

Asunto: Autoridad competente para conocer de la posible comisión de un delito. Inexistencia del conflicto de competencias – no hay dos autoridades que hayan negado o reclamado competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111 respectivamente modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de abril de 2025, la Fiscalía 120 local de intervención temprana de Antioquia recibió asignación de la noticia criminal SPOA 050016099150202513746, correspondiente a la denuncia presentada por el señor Gustavo de Jesús Arboleda Cardona respecto a hechos presuntamente constitutivos del delito de injuria, en los que se habría visto involucrado el señor Guillermo Bohórquez Cardona con ocasión de una serie de publicaciones que realizó en redes sociales. 2.

El 22 de abril de 2025, la Fiscalía 120 local de intervención temprana de Antioquia consideró que los hechos denunciados se refieren a situaciones de convivencia ciudadana cuyo conocimiento corresponde a la autoridad de policía. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00298-00 Por lo anterior, remitió el asunto a la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Jericó (Antioquia). 3. Mediante Auto 043 del 28 de abril de 2025, la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Jericó señaló que el asunto trasladado por la Fiscalía 120 local de intervención temprana de Antioquia, no tiene naturaleza policiva, sino que corresponde a una conducta tipificada como delito por el Código Penal colombiano. En esa media, planteó conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.

En Auto del 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia para dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas planteado por la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Jericó, toda vez que, una de las entidades involucradas, esto es, la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 120 local de intervención temprana de Antioquia es una entidad del orden nacional.

En consecuencia, determinó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 5. Previo a la remisión a la Sala por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de mayo de 2025, la Fiscalía 120 local de intervención temprana de Antioquia allegó a dicho cuerpo judicial, memorial en el que se indica que el 30 de abril de 2025 la noticia criminal SPOA 050016099150202513746, correspondiente a la denuncia presentada por el señor Gustavo de Jesús Arboleda Cardona, fue debidamente tipificada en razón a la verificación de nuevos soportes con suficiente valor probatorio para esclarecer los hechos delictivos mencionados.

Así las cosas, manifestó que el caso es atendido actualmente por una fiscal de conocimiento. Expresamente señaló: Es necesario manifestar, que a este despacho le corresponde adelantar las labores de intervención temprana, así que, conocido el contenido de la denuncia, la tipificación del delito, se comprueba que existe valor probatorio para iniciar esa noticia criminal por parte de un despacho competente para adelantarla.

Es por esa razón, que esta Unidad de Fiscalía tal como se indicó en actuaciones, ordenó la salida del caso a un Fiscal de Conocimiento, para ser más concreta, se le asignó a la FISCALÍA 43 – UNIDAD LOCAL – JERICÓ, adscrita a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ANTIOQUIA, delegada que adelantará y conocerá del proceso desde su salida hasta su etapa final. [Resalta la Sala] 6.

Posteriormente, mediante oficio 226 del 12 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente del conflicto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00298-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto número 280 del 4 de junio de 2025 por el término de cinco días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 120 local de intervención temprana de Antioquia, a la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Jericó (Antioquia), al señor Gustavo de Jesús Arboleda Cardona y al Tribunal Administrativo de Antioquia. De acuerdo con informe secretarial del 13 de junio de 2025, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 120 local de intervención temprana de Antioquía No presentó consideraciones. En un primer momento, remitió a la Inspección de Convivencia y Paz de Antioquia el asunto contenido en la noticia criminal SPOA 050016099150202513746 correspondiente a la denuncia presentada por el señor Gustavo de Jesús Arboleda Cardona.

Pero posteriormente, en memorial del 7 de mayo de 2025 dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquía manifestó lo siguiente: 30/04/2025 – A pesar de haber sido trasladado el proceso a la Inspección de Convivencia y Paz Municipal, lugar donde ocurrieron los hechos, siendo debidamente tipificada la noticia criminal, ante la presentación de nuevos soportes, se comprueba que existe valor probatorio para esclarecer los hechos delictivos mencionados en la denuncia penal, para iniciar esa noticia criminal por parte de un despacho competente adscrito a la Fiscalía General, que se encargue de adelantar la investigación y conocer del proceso desde su salida hasta su etapa final.

Es necesario manifestar, que a este despacho le corresponde adelantar las labores de intervención temprana, así que conocido el contenido de la denuncia, la tipificación del delito, se comprueba que existe valor probatorio para iniciar esa noticia criminal por parte de un despacho competente para adelantarla. Es por esa razón, que esta Unidad de Fiscalía tal como se indicó en actuaciones, ordenó la salida del caso a un Fiscal de Conocimiento, para ser más concreta, se le asignó a la FISCALÍA 43 – UNIDAD LOCAL – JERICÓ, adscrita Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00298-00 a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ANTIOQUIA, delegada que adelantará y conocerá del proceso desde su salida hasta su etapa final. [Resalta la Sala] Adicionalmente allegó una captura de pantalla del sistema SPOA que da cuenta del estado actual del trámite de la denuncia: 2.

Inspección de Convivencia y Paz de Jericó (Antioquia) Tampoco presentó consideraciones ante la Sala. Sin embargo, en Auto 043 del 28 de abril de 2025 negó su competencia y formuló el conflicto negativo de competencias, manifestando lo siguiente: Realizando el respectivo análisis al caso se observa que este comportamiento está enmarcado como delitito tipificado en el Código Penal Colombiano, no como lo indica la Fiscalía que este es un tema de la Ley 1801 de 2016.

Esta instancia no comparte lo expresado por la Fiscal 120 Local de Intervención Temprana, ya que no encuadra con las normas que rigen este despacho. IV. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00298-00 competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo de al menos dos autoridades.

En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que no existen dos entidades u organismos que de manera expresa rechacen o reclamen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva3. 3.

Caso concreto Revisados los documentos que obran en el expediente, se advierte que en el presente asunto no se configura un conflicto de competencias administrativas, por las razones que se explican a continuación: En principio, la denuncia interpuesta por el señor Gustavo de Jesús Arboleda fue trasladada por competencia desde la Fiscalía 120 local de intervención temprana de Antioquia, a la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Jericó (Antioquía), bajo la premisa de que se trataba de un asunto policivo.

Esta situación generó, a su vez, la manifestación de falta de competencia por parte de la mencionada Inspección de Convivencia y Paz, debido a que consideró que los hechos y las conductas descritas en la denuncia configuraban un delito a la luz del Código Penal colombiano. No obstante, con posterioridad, la Fiscalía 120 local de intervención temprana de Antioquia manifestó que, a partir de la presentación de nuevas pruebas, se concluyó la existencia de valor probatorio para dar curso a la noticia criminal por los hechos delictivos mencionados en la denuncia interpuesta por el señor Gustavo de Jesús 3 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00298-00 Arboleda. Y agregó que, en esa medida, el asunto había sido materia de traslado a un fiscal de conocimiento para adelantar el proceso penal respectivo. En esa medida, resulta claro que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 120 local de intervención temprana de Antioquia, asumió competencia frente a la denuncia interpuesta por el señor Gustavo de Jesús Arboleda y le dio el trámite correspondiente, el cual se encuentra activo y en curso.

Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia, en la medida en que no se cumple el requisito consistente en que dos o más autoridades rechacen o reclamen la competencia, pues, tal como se anotó, en este caso una de las autoridades involucradas en el asunto ya la asumió. En reiteradas ocasiones4, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencias administrativas, se requiere que, en efecto, al menos dos entidades u organismos reclamen o rechacen de manera expresa, simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o actuación, el conflicto deja de existir y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia, del conflicto de competencias administrativas entre la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 120 local de intervención temprana de Antioquia y la Inspección de Convivencia y Paz de Jericó (Antioquia), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 120 local de intervención temprana de Antioquia, a la Inspección de Convivencia y Paz de Jericó, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al señor Gustavo de Jesús Arboleda Cardona.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 120 local de intervención temprana de Antioquia. 4 Expedientes radicados bajo los números: 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000- 2023-00004-00;11001-03-06-000-2023-00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06- 000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023-00093 00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00298-00 CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de Sala