1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DE CONJUECES Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Conjuez ponente: LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04712-00 Solicitante: Lady Johanna Hernández Pimentel Demandado: Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander Asunto: DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Procede esta Sala de Conjueces a pronunciarse sobre la admisión de la acción de tutela por mora judicial presentada por Lady Johanna Hernández Pimentel en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela: 1.1. El 4 de septiembre de 2024, la señora Lady Johanna Hernández Pimentel presentó, mediante apoderado, acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander. La Solicitante considera vulnerado su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que la Corporación demandada no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por su contraparte en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicación 68001-23-33-000-2017-00340-00. 1.2.
La Solicitante fundamentó el amparo constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.2.1. El 17 de marzo de 2017 la Solicitante, junto con otros demandantes, radicaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el objetivo de dejar sin efectos el acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Rama Judicial del Poder Público, mediante el cual se “negó la solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones sociales, pago efectivo de la prima especial de servicios y reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación”.
Este proceso quedó radicado bajo el número 68001-23-33-000-2017-00340-00. 1.2.2. Después de 5 años desde su radicación y sin que se hubiera admitido o rechazado la demanda, el señor Germán Rincón Durán (también 2 demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado buscando el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando que se le ordenara al Tribunal Administrativo del Santander decidir sobre la admisión o rechazo del medio de control. 1.2.3.
Dicha acción de tutela fue radicada bajo el número 11001-03-15-000- 2022-02924-00 y fue decidida favorablemente al accionante el 28 de julio de 2022, al encontrar esta corporación que el Tribunal Administrativo de Santander había incurrido en una falta de diligencia y omisión sistemática que vulneraba los derechos fundamentales del accionante. 1.2.4.
Fruto de esta decisión, el 3 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.5. El 20 de septiembre de 2022 fue contestada la demanda. 1.2.6. El 25 de septiembre de 2023 se decidieron las excepciones previas solicitadas en la contestación de la demanda. 1.2.7.
El 29 de septiembre de 2023 el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 25 de septiembre de 2023. 1.2.8. La Solicitante radicó impulso procesal el 25 de junio de 2024 y, al momento de la radicación de la presente acción de tutela, se iba a cumplir casi un año desde la presentación de los recursos, sin que existiera pronunciamiento sobre el asunto. 1.3.
A raíz de lo anterior, la Solicitante argumentó que resulta necesario presentar la acción de tutela que nos convoca, debido a que el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, ha incurrido nuevamente en la falta de diligencia y omisión sistemática en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2017-00340-00. 1.4.
En ese orden de ideas, la Solicitante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la administración de justicia de mi mandante LADY JOHANNA HERNÁNDEZ PIMENTEL. SEGUNDA: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dar el trámite correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001233300020170034000, debiendo para tal efecto, pronunciarse de fondo respecto del recurso de reposición y subsidio apelación elevado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2023 por medio del cual se decidieron las excepciones previas. 3 TERCERO: Que en adelante, se le imprima celeridad a los trámites y etapas procesales que se adelantan dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001233300020170034000 en la medida que es la segunda vez que se debe instaurar acción de tutela para solicitar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA DE CONJUECES que adopte decisiones de fondo dentro del mencionado proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como cuestión preliminar, resulta necesario manifestar que la acción de tutela de la cual conoce hoy el Despacho cumple con los requisitos del artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, por lo cual es procedente su admisión. Sin embargo, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo versa sobre la omisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander al decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en contra del auto del 25 de diciembre de 2023, procede el Despacho a consultar de oficio el proceso con radicado 68001-23-33-000-2017-00340-00, con el objetivo de verificar si en el presente caso existe una carencia actual de objeto por hecho superado. 1.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre asunto, la Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia en los siguientes términos: 10. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela radica en la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, bajo ciertas circunstancias, de particulares.
Dicha garantía se materializa en una orden emitida por un juez de tutela, a través de la cual se evita o hace cesar la lesión de los derechos fundamentales de las personas. 11. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otros términos, las órdenes emitidas carecerían de objeto. 12.
Para evitar que los pronunciamientos de los jueces de tutela se tornen inocuos, esta Corporación, a lo largo de sus decisiones, ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto. Dicha tesis, como se dijo, tiene como propósito no solo evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino dotar de seguridad jurídica a los fallos judiciales.
(…) 4 14. Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son superadas. Es decir, el hecho vulnerador desaparece a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. 15. En este preciso evento, el juez de tutela no tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre que no considere indispensable “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado” 1 (negrilla y subrayado fuera del texto). Esta Corporación se ha pronunciado en el mismo sentido, al indicar que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación”2 De igual forma, en reciente fallo del 13 de marzo de 2025, el Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera: En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace que la intervención del juez constitucional sea inane.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados»3 Se advierte entonces que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido de manera reiterada la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela, cuestión en la que, de presentarse, el juez constitucional debe concluir la actuación y evitar producir pronunciamientos inocuos.
Lo anterior va de la mano, incluso, con la misma situación que se reprocha en los casos en que se presentan acciones constitucionales por mora judicial. Producir pronunciamientos de fondo sobre cuestiones materialmente resueltas requeriría un desgaste procesal innecesario, afectando los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia que se encuentran íntimamente ligados a la capacidad judicial del Estado y el cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-367 del 5 de junio de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amaris. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 7 de mayo de 2021, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Radicación 11001-03-15-000- 2021-00840-00(AC). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 13 de marzo de 2025, C.P. Pedro Pablo Banegas Gil, Radicación 11001-03-15-000-2025-00920-00. 5 Así las cosas, siendo una cuestión directamente verificable por el Despacho por ser una información pública, sin que sea necesario vincular a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Santander, procede esta Sala a consultar mediante el aplicativo SAMAI el proceso con radicado 68001-23-33-000-2017-00340-00 y así, determinar si en el presente caso existe una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
Análisis del caso concreto Las pretensiones elevadas en el amparo constitucional que compete a este Despacho fueron encaminadas a ordenar al Tribunal Administrativo de Santander a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra el auto del 25 de septiembre de 2023, pues, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, iba a cumplirse un año sin que se hubiera proferido un pronunciamiento sobre el asunto.
De igual forma, se solicitó instar a dicha corporación para que “adopte decisiones de fondo dentro del mencionado proceso”. Pues bien, consultando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado por la Solicitante se encuentra que, desde la presentación de la acción de tutela, se encuentran los siguientes movimientos: 1.
El 27 de septiembre del 2024 se profirió auto mediante el cual se decidió no reponer el auto del 25 de septiembre de 2024 y rechazar por improcedente el recurso de apelación4. Esta decisión fue notificada por estado el 30 de septiembre de la misma anualidad. 2. El 5 de marzo de 2025 la Solicitante y los demás demandantes presentaron memorial conjunto de impulso procesal5. 3.
El 31 de marzo de 2025 se profirió auto que decidió aplicar la figura de sentencia anticipada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6. Esta de decisión fue notificada por estado el 1 de abril de 2025. En ese sentido, la acción de tutela de la referencia carece actualmente de objeto, al haberse decidido el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 25 de septiembre de 2023 y estar el proceso en etapa de alegatos de conclusión, previo a una decisión de fondo.
Cualquier pronunciamiento del Despacho sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados resulta inane y, por lo mismo, procede esta Corporación a concluir el presente trámite constitucional. 4 Providencia accesible mediante el siguiente enlace web: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/6800123330 0020170034000/D7DC0BB967B2B4F71958DCE7ADD31F5F024A974EAC3944A3AA305E71B452 504B/2 5 Memorial accesible mediante el siguiente enlace web: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/6800123330 0020170034000/F3049D54A5D7E633BB42875CC1D98A36EBAF6B3903AC639AB68EF775C6A8 19D4/2 6 Providencia accesible mediante el siguiente enlace web: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/6800123330 0020170034000/A09465D26AF528F8089881A9B764297705EFB24A05F693CA765694C03CE85F 7C/2 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Lady Johanna Hernández Pimentel en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO. Notifíquese a la Solicitante en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de que no sea impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente del término de ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Conjuez Ponente JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA Conjuez EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Conjuez