CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., marzo 1° de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 110010315000202400453 00 Demandante: INGRYD DAHIANA LAVERDE RIVERA Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Corresponde a la Sala pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por Ingryd Dahiana Laverde Rivera, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 31 de enero del 2024, la señora Ingryd Dahiana Laverde Rivera1 instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y otro, por vulnerar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso. 2.
Hechos relevantes La señora Ingryd Dahiana Laverde Rivera acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de acto administrativo del 31 de diciembre de 2020, que negó un reajuste o modificación de la asignación básica mensual del salario en el grado de escalafón correspondiente 1 Que ingresó para fallo el 16 de febrero de 2024.
Radicación número: 11001-031-5000-2024-000453 00 Accionante: Ingryd Dahiana Laverde Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) según el Decreto 1278 de 2002 como docente provisional de acuerdo con la formación académica acreditada y que es de nivel posgrado -maestría-. A través de sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda porque se pudo establecer que la demandante se vinculó al ejercicio docente en provisionalidad, razón por la que, de conformidad con el Decreto 1016 de 2019 y el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, no es posible reconocerle los derechos de escalafonamiento que la norma establece; además, expresó que no había lugar a condenar en costas, por no hallarlas acreditadas.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo del 27 de julio 2023, confirmó la decisión de primera instancia, porque el derecho a la aplicación del escalafón docente del Decreto 1278 de 2002, sí está relacionado directamente con el ingreso en carrera administrativa y, por ende, no estaba llamado a prosperar el argumento de la parte actora, en el sentido que, al margen de que su nombramiento haya sido en provisionalidad, se le debe aplicar el grado 3A de dicho escalafón, pues no existe norma que conceda esa prerrogativa para tal tipo de vinculación. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto “no consideraron la firmeza e intensión de los decretos salariales para el personal docente de los años 2019, 2020, 2021, 2022 Y 2023 en concreto en lo que refiere a la asignación básica salarial para docentes provisionales según el título académico que estos acrediten, se desconoce la intención de los nombramientos provisionales en vacancia definitiva del decreto ley 1278 de 2002, y los posibles derechos salariales y prestacionales”.
Como fundamento de lo anterior, indicó que es deber del departamento del Cauca reconocer y aplicar la norma expresa vigente en cuanto a derechos salariales y prestacionales de los educadores nombrados en provisionalidad. De otra parte, consideró que se debió requerir a la Administración del departamento Radicación número: 11001-031-5000-2024-000453 00 Accionante: Ingryd Dahiana Laverde Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) del Cauca para aclarar la situación anómala, toda vez que los Decretos salariales de los años 2019 al 2023 son pruebas legales que fundamentaban su demanda y pudieron complementar la interpretación judicial dada a su caso, para analizar y valorar su verdadera situación de carácter salarial y prestacional a la que tiene derecho.
Señaló que se incurrió en un defecto sustantivo, porque en ninguna de las instancias se hizo una interpretación sistemática y de fondo de las leyes, normas, decretos salariales que garantizan los derechos de los educadores nombrados en provisionalidad, en cuanto a reajuste o modificación de la asignación básica mensual se refiere, toda vez que, aunque la carrera docente del Decreto 1278 no es aplicable para aquellos, sí se debe reconocer su formación de pregrado y posgrado para efectos de salarios y prestaciones sociales.
Finalmente, afirmó que se profirió una sentencia sin motivación, porque ambos fallos se apartan totalmente de la causa pedida que consiste en el reajuste o modificación de la asignación básica mensual, toda vez que su reclamación se define con base en los derechos de carrera que le asisten a un educador que hubiese ingresado al sistema por medio de concurso de mérito, el cual no es su caso, porque el nombramiento es de docente provisional en vacancia definitiva. 4.
La admisión y el trámite de la demanda Mediante auto de 6 de febrero de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se ordenó vincular al departamento del Cauca – Secretaría de Educación, en su calidad de demandado en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 190013333007202100062 01, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros intervinientes.
La Juez Séptima Administrativa del Circuito de Popayán solicitó que se niegue el amparo, por cuanto ha realizado las actuaciones correspondientes al proceso, incluida la de proferir el fallo de primera instancia, de conformidad con el acervo probatorio recaudado dentro del asunto, sin desconocer derecho fundamental alguno. La Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca solicitó que se Radicación número: 11001-031-5000-2024-000453 00 Accionante: Ingryd Dahiana Laverde Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) declare la improcedencia del amparo, porque no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las decisiones de negar las pretensiones de la demanda del juzgado de primera instancia como del Tribunal Administrativo del Cauca estuvieron conforme a la normativa que rige la materia de ascenso de los docentes.
Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que la señora Ingryd Dahiana Laverde Rivera 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. Radicación número: 11001-031-5000-2024-000453 00 Accionante: Ingryd Dahiana Laverde Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede acceder al reajuste o modificación de la asignación básica mensual, de acuerdo con la formación de pregrado y posgrado que tiene.
Lo anterior, bajo el argumento que, en los dos fallos demandados no se hizo una interpretación sistemática y de fondo a las leyes, normas y decretos salariales que garantizan los derechos de los educadores nombrados en provisionalidad, como es su caso y porque se apartan totalmente de la causa pedida que consiste en el reajuste o modificación de la asignación básica mensual.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 27 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda.
Así se desprende de los argumentos presentados en el recurso de apelación (se trascribe literal, incluidos posibles errores): (…) Por lo anterior, la demanda no pretende que la entidad accionada proceda a reconocer la inscripción o ascenso en el escalafón. El sentido original es que se consideren los títulos académicos (de especialista y magister) para que la entidad accionada realice una correcta clasificación o ubicación en el escalafón docente al momento de ingresar al Magisterio.
Cabe indicar para efectos de este proceso que la Resolución No. 7194-07-2019, por medio de la cual se vinculó provisionalmente a la demandante, no señala, en ninguna parte, el grado del escalafón al cual va a pertenecer la docente y tampoco otorgó la posibilidad para presentar recursos de ley en contra de ella. Es decir no tuvo oportunidad de conocer la determinación de la entidad y de objetar o manifestar oportunamente sus inconformidades relacionadas con el escalafón sino solamente de forma posterior a su vinculación. Lo mismo ocurre con el oficio 4.8.2.3-48 del 31 de diciembre de 2020, que tampoco dada su naturaleza le brindó la oportunidad de presentar recurso alguno. Por lo anterior no estamos de acuerdo con el fallo de primera instancia porque manifiesta una interpretación diferente a las pretensiones de la demanda, diferente a lo que quisimos exponer.
Respetuosamente queremos repetir que el sentido original de la demanda es que se realice una correcta clasificación dentro del escalafón docente pues la docente, antes de vincularse formalmente al Magisterio, acreditó los requisitos para ser ubicada en el grado 3 del Escalafón. Radicación número: 11001-031-5000-2024-000453 00 Accionante: Ingryd Dahiana Laverde Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Consideramos entonces que la demandante tiene derecho a una debida clasificación dentro del Escalafón Docente pues la Secretaría de Educación del Departamento realizó a nuestro juicio una indebida clasificación que afectó en adelante los derechos laborales de la demandante pues percibe un salario y unas prestaciones sociales de acuerdo a un grado que no le corresponde.
Se equivoca la entidad demandada en responder a nuestra demanda manifestando que la docente no goza de derechos de carrera, pues como dijimos anteriormente, eso no se encuentra en discusión ya que la demandante es docente provisional. También se equivoca en indicar que la demandante obtuvo los títulos académicos de forma posterior a su vinculación. Eso es falso.
En las pruebas se puede ver claramente que los títulos académicos se obtuvieron anteriormente a la vinculación como docente del Magisterio: a saber, el título de magister se obtuvo el día 06 de diciembre de 2016 y el acto de posesión como docente fue el día 19 de julio de 2019. Finalmente queremos manifestar que desconocemos los motivos por los cuales la entidad accionada no realizó una correcta clasificación en el escalafón docente.
Tampoco conocemos los motivos que condujo a desconocer los títulos académicos acreditados oportunamente por la demandante ya que en ningún momento los objetó y si tenía motivos para ello, debía haberlos manifestado al momento de presentar los requisitos exigidos para la vinculación. La ley establece el deber de clasificar al educador en el escalafón docente conforme a los títulos que ostente al momento del ingreso.
En consecuencia, en el caso concreto, el escalafón de la docente debe corregirse conforme a los títulos presentados y proceder a ubicar a la misma en el grado 3 del escalafón docente establecido en D1278/2002. -Teniendo en cuenta lo anterior, respetuosamente solicito acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el restablecimiento del derecho de la demandante (…).
Aspectos fueron analizados y resueltos de manera razonada en segunda instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): Conforme con las pruebas se encuentra demostrado que la demandante fue nombrada por la Secretaría de Educación de Educación y Cultura departamental del Cauca para ejercer como docente en la Institución Educativa Santa Rosa de Lima, ubicada en el municipio de Suárez, cargo donde tomó posesión el 19 de julio de 2019, actuación en cuya acta se indicó que aquella adujo los títulos de ingeniera de sistemas y de especialista en docencia universitaria.
De igual manera, aparece demostrado que, el 17 de noviembre de 2020, la demandante elevó petición para que se le incorporara en el grado 3A del escalafón docente, para lo cual alegó que adujo el título de magister oportunamente. No obstante, dicha petición fue despachada de forma desfavorable por el departamento con oficio del 31 de diciembre de ese 2020, bajo la consideración de que el derecho de escalafonamiento solo estaba previsto para los servidores que ingresaron en virtud de la carrera docente, lo que no era su caso.
Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 1278 de 2002, cuya aplicación reclama la actora, se señaló, en el inciso segundo de su artículo 2°, que el derecho al Radicación número: 11001-031-5000-2024-000453 00 Accionante: Ingryd Dahiana Laverde Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) escalafón docente surge solo hasta después de haberse superado satisfactoriamente el periodo de prueba, esto es, al culminar las etapas para ingresar en carrera administrativa (…).
Ello se reiteró en el artículo 18, en el que se estableció que los derechos y garantías dispuestos para los educadores estatales, serían reconocidos para quienes “sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente”. De igual manera, se encuentra que en el artículo 19, se señaló que el escalafón docente era un sistema de clasificación para los “docentes y directivos docentes estatales”, en el que se valora la formación académica y la experiencia, con el fin de definir “los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente”.
Y, por último, se observa que en el artículo 21 se indicó que, entre los requisitos para la “inscripción y ascenso en el Escalafón Docente”, se encuentra el de “haber sido nombrado mediante concurso” y superado “satisfactoriamente la evaluación del período de prueba”. Luego, a partir de la lectura de dichas normas, se deduce que para la inscripción o ascenso en el escalafón docente, es necesario que el servidor del que se trate haya accedido al cargo en virtud de la superación de las normas de carrera administrativa.
En ese sentido, es claro que el derecho a la aplicación del escalafón docente del Decreto 1278 de 2002, sí está relacionado directamente con el ingreso en carrera administrativa y, por ende, no está llamado a prosperar el argumento de la parte actora, en el sentido de que, al margen de que su nombramiento haya sido en provisionalidad, se le debe aplicar el grado 3A de dicho escalafón, pues, no existe norma que conceda esa prerrogativa a ese tipo de vinculación. Por tanto, al compartirse la sentencia de primera instancia, se procederá a confirmar la misma Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la negativa de reajustar o modificar la asignación salarial de la docente, porque se encontró acreditado, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, que el derecho a la aplicación del escalafón docente del Decreto 1278 de 2002 sí está relacionado directamente con el ingreso en carrera administrativa y, por ende, no estaba llamado a prosperar el argumento de la parte actora, en el sentido de que, al margen de que su nombramiento haya sido en provisionalidad, se le debe aplicar el grado 3A de dicho escalafón, pues no existe norma que conceda esa prerrogativa a ese tipo de vinculación. En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es Radicación número: 11001-031-5000-2024-000453 00 Accionante: Ingryd Dahiana Laverde Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF