Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00275-00 Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Acto de electoral de Miguel Ángel Barreto Castillo como senador de la República, período 2022-2026.
Tema: Prohibición de doble militancia contenida en los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011. Modalidad de apoyo. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de vicio procesal que impida abordar el fondo de este asunto, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Wilton Molina Siado, el 1 de septiembre del 2022, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en el que formuló las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad parcial del acto de declaratoria de elección del señor Miguel Ángel Barreto Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía (..) como Senador de la Republica, periodo 2022-2026, por la lista del partido Conservador Colombiano, contenido en la Resolución No. E-3332 del 19 de Julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por estar incurso en causal de inhabilidad Constitucional y legal de la doble militancia, contenida en el No. 8 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011”.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial de. Senador (…), y se ordene hacer los llamados de ley.” (sic) 1.1.1 Hechos 2. Relató que durante la campaña para la elección del Congreso de la República, período constitucional 2022-2026, el demandado, como candidato por el partido Conservador, apoyó a los señores Mauricio Pinto Rondón y Ernesto Cuero Portela a la Cámara de Representantes por el departamento de Tolima, postulados por el Centro Democrático y el partido de la “U”, respectivamente. 3.
Como soporte de su afirmación, allegó varios enlaces web en donde constan algunas noticias informativas, de donde a juicio del actor se extrae que el Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado, en actos públicos durante la campaña electoral, presuntamente apoyó la aspiración de los referidos candidatos, aunque la colectividad que avaló su inscripción, esto es el Partido Conservador, contaba con lista propia por la mencionada circunscripción. 4.3.
Normas violadas y concepto de la violación 4. Como fundamento de lo anterior, señaló que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia contenida en los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 20111, por lo que asegura se materializó la causal de nulidad contenida en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que a pesar de ser avalado por el Partido Conservador Colombiano para inscribirse como candidato al Senado para la contienda electoral llevada a cabo el 13 de marzo de 2022, apoyó a los señores Mauricio Pinto Rondón y Ernesto Cuero Portela, quienes participaron por un escaño a la Cámara de Representantes por el departamento de Tolima avalados por los partidos Centro Democrático y el de la “U”, respectivamente. 5.
Señaló que los actos de apoyo se traducen en que el demandado, participó en reuniones políticas en el departamento del Tolima en las que manifestó secundar la aspiración del señor Mauricio Pinto Rondón a la Cámara de Representantes por el Centro Democrático, circunstancia que adujo se puede evidenciar en las publicaciones que aportó con la demanda, las cuales reposan en los sitios web de los medios de comunicación “CONTRAPESO.COM.CO”, “ECOSDELCOMBEIMA” y “PORTAL DE NOTICIA: CAMBIO”. 6.
En consonancia con lo señalado, sostuvo que del medio de comunicación Contrapeso, se puede extraer las siguientes afirmaciones: “… Hoy el grueso de los amigos de Pinto, apoyan a Miguel Barreto, y viceversa. Esta fórmula tiene el respaldo de varios alcaldes influyentes en la política electoral del Tolima. Ambos encarnan el sentimiento de inconformismo, desgaste y decepción del barretismo, y muy seguramente, lo van a capitalizar en las urnas…” “… Pinto es el único aspirante a cámara (sic) que se da el lujo de pescarle votos a varios candidatos al senado (sic) al tiempo: Paloma Valencia, Álvaro Hernán Prada, Ciro Ramírez, y hasta el propio Ricardo Ferro; sin olvidar los 'huevos' que le pone el senador Miguel Barreto…” 7.
Por su parte en el portal Ecos del Combeima, se señaló que “…el pasado fin de semana, el candidato del Centro Democrático a la Cámara de Representantes, Mauricio Pinto Rondón, visitó el municipio de Purificación, donde sostuvo una reunión política en el centro de esta población…, allí, mientras Pinto se dirige a los asistentes, fue tomada una fotografía en la que se puede apreciar claramente un pendón de la campaña del senador Conservador Miguel Ángel Barreto en el que se invita a votar por el dirigente político que busca su reelección”.
No obstante, en la misma noticia se indicó lo siguiente: “algunos analistas políticos consideran que la doble militancia sólo se configura cuando un candidato expresa públicamente una invitación a apoyar a alguien que no sea de su partido. "En este caso, el candidato Mauricio Pinto llegó a un lugar donde los 1 “PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio”.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organizadores de la reunión respaldan a un candidato de otra colectividad. Esto no es una doble militancia.", indicó un consultor político”. 8.
Además, en la página web de noticias Cambio, se informó sobre la investigación que abrió el Partido Conservador en contra del demandado, por incurrir en la prohibición de doble militancia, teniendo en cuenta un supuesto acuerdo para apoyar a los candidatos a la Cámara de Representantes Jaime Armando Yepes, por la “U” y Mauricio Pinto Rondón, por el Centro Democrático. 9.
Asimismo, aseguró que el demandado también apoyó en la misma circunscripción territorial, al candidato a la Cámara de Representantes por el partido de la “U”, Ernesto Cuero Portela, como puede apreciarse en el registro fotográfico que se encuentra en el auto del Consejo Nacional Electoral del 2 de marzo de 2022, dentro del proceso de revocatoria de la inscripción de su candidatura por doble militancia con radicado CNE-E-DG-2022-005543, que se adjuntó. 1.2.
Contestación de la demanda 10. Por conducto de apoderada judicial, el CNE se opuso a las pretensiones del escrito inicial, al referir que la autoridad electoral conoció de tres solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura del demandado por los mismos hechos que ahora se exponen, esto es, por presuntamente incurrir en doble militancia; no obstante, aseguró que dos de ellas fueron negadas por las Resoluciones 3729 y 4126 de 2022, al no acreditarse los supuestos fácticos para la configuración de la prohibición y la otra fue rechazada por improcedente a través de la Resolución 1658 de 2022. 11.
De acuerdo con lo anterior, precisó que en este caso “corresponderá al Juez Contencioso en el marco de su competencia determinar si la parte demandante prueba la causal de nulidad invocada con fundamento en el principio de autonomía que gobierna la Rama Judicial”. 12. El demandado guardó silencio. 1.3. Trámite procesal relevante 1.3.1.
Audiencia inicial 13. Se celebró el 27 de enero de 2023. En ella se fijó el litigio en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta los hechos, el concepto de la violación, se estima que el problema jurídico consiste en establecer, si el acto electoral del señor Miguel Ángel Barreto Castillo como senador de la República, periodo 2022-2026, es nulo, por cuanto el demandado presuntamente incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, contenida en los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, debido a que como candidato del Partido Conservador Colombiano, respaldó las aspiraciones de los señores Mauricio Pinto Rondón y Ernesto Cuero Portela, quienes participaron por un escaño a la Cámara de Representantes por el departamento el Huila avalados por los partidos Centro Democrático y el de la “U”, respectivamente, en la contienda electoral celebrada el 13 de marzo de 2022.” La resolución del anterior interrogante, requiere que se esclarezcan los siguientes asuntos: Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Si el demandado durante a su aspiración al Senado de la República por el Partido Conservador, apoyó la candidatura de los señores Mauricio Pinto Rondón y Ernesto Cuero Portela, quienes participaron por un escaño a la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima avalados por los partidos Centro Democrático y el de la “U”, respectivamente, en la contienda electoral llevada a cabo el 13 de marzo de 2022.
B) En caso de que la respuesta del interrogante antes señalado sea afirmativa, deberá establecerse si el apoyo otorgado por el señor Miguel Ángel Barreto Castillo durante su aspiración al Senado de la República, puede calificarse a la luz de la ley y la jurisprudencia, como constitutivo de la prohibición de doble militancia.” 14. También se decidió sobre las pruebas aportadas y solicitadas, decretando las allegadas oportunamente y que son necesarias, pertinentes y conducentes para resolver la controversia. 15.
Asimismo, se ordenó escuchar al demandado en interrogatorio de parte y los testimonios de los señores Mauricio Pinto Rondón y Ernesto Cuero Portela. 1.3.2. Audiencia de pruebas 16. El 21 de marzo de 2023, se celebró la primera parte de la audiencia de pruebas, en la que se incorporó al proceso la documentación allegada por la RNEC, el CNE, los medios de comunicación de noticias Cambio, Contrapeso y Ecos del Combeima. 17.
Con posterioridad, se practicó el interrogatorio de la parte demandada y se recibió el testimonio del señor Mauricio Pinto Rondón. 18. Finalmente, se determinó suspender la diligencia, por cuanto el testigo Ernesto Cuero Portela no pudo asistir debido a que se encontraba incapacitado, según la respectiva excusa. 19. En consecuencia, la magistrada conductora programó su continuación para el 27 de marzo de 2023, fecha en la que el señor Cuero Portela rindió su testimonio.
Además, se determinó que no era necesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó la exposición por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes, advirtiendo que en la misma oportunidad se podía presentar concepto por el Ministerio Público. 1.4.
Alegatos de conclusión 1.4.1. Parte demandada 20. A través de su apoderado, indicó que el demandante no aportó prueba alguna para demostrar que hubiera incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo. En ese sentido, advirtió que los hechos de la demanda solamente se sustentaron en información obtenida en los medios de comunicación Ecos del Cobeima, Portal Noticias y Cambio, que una vez requerida por el despacho, corresponde a fotografías obtenidas de forma anónima y a opiniones subjetivas de quienes escribieron las notas de periodísticas, que no pueden dar cuenta de lo presuntamente ocurrido.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Señaló que las fotografías de publicidad conjunta del demandado y los señores Ernesto Cuero Portela y Mauricio Pinto Rondón, no revelan el presunto apoyo del señor Barreto Castillo a los anteriores ciudadanos en sus aspiraciones electorales. 22.
Seguidamente, indicó en qué consistía la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, destacando que la jurisprudencia del Consejo de Estado2, ha establecido que para su estructuración se requieren la ejecución de actos positivos y concretos en favor de un candidato perteneciente a otro partido y que el comportamiento prohibitivo debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que superen toda duda razonable. 23.
En cuanto al caso concreto, arguyó que en primer lugar era necesario resolver lo referente al presunto apoyo ofrecido por el demandado como miembro del Partido Conservador Colombiano, al entonces candidato a la Cámara de Representantes Mauricio Pinto Rondón, quien se postuló por el Centro Democrático. 24. Ilustró que el demandante para sustentar lo anterior, sostuvo que en diversos medios de comunicación y redes sociales es posible evidenciar el apoyo efectuado por el demandado a campañas de candidatos que no son de su colectividad, en especial en favor de los señores Mauricio Pinto y Ernesto Cuero.
Al respecto explicó que de conformidad con la postura de la Sala Electoral del Consejo de Estado3, las notas periodísticas por sí solas solamente registra un hecho mediático, por lo que no son suficiente para poder probar la doble militancia. 25. No obstante lo anterior, adujo que las notas allegadas por el demandante, en especificó las que dan cuenta de una fotografía donde aparece el senador Barrero y el señor Mauricio Pinto en el municipio de purificación-Tolima, fue tomada en el mes de mayo de 2022, es decir, después de la elección, por lo que se encuentra por fuera del tiempo en el que se configura la señalada prohibición, circunstancia que fue demostrada en la audiencia de pruebas, cuando los referidos sujetos coincidieron en referir que dicha reproducción tuvo lugar meses después del certamen electoral. 26.
Aseveró que no desconoce que con la demanda se allegaron otras fotografías en las que se observa propaganda política del demandado y del candidato Pinto Rondón; no obstante, en la audiencia de pruebas quedó claro que esto atendía en primer lugar, a que en el contexto de las campañas políticas las comunidades invitaban a reuniones a varios candidatos al mismo tiempo y, segundo, que la propaganda era suministrada por los líderes sociales que son independientes de apoyar una u otra aspiración. 27.
En ese orden de ideas sostuvo, que de los elementos de juicio no pueden deducirse manifestaciones de apoyo de parte del senador Barreto al señor Mauricio Pinto, entre otras razones, porque la jurisprudencia de la Sección Quinta 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 16 de febrero de 2023.
Rad. 11002-03-28-000-2022-00118-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 11002-03-28-000-2018-00008-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado4 ha determinado que el hecho que un ciudadano simpatice con candidatos de distintas colectividades, no hace que éstos incurran en la prohibición de doble militancia. 28.
Además, refirió que en la audiencia de pruebas el demandado reconoció que conocía al señor Mauricio Pinto desde aproximadamente el 2007 y que tenían una relación de amistad; sin embargo, coincidieron es señalar que eran conscientes que no era posible que se brindaran apoyo mutuo. También enfatizaron en que nunca coincidieron en época de campaña en una reunión política.
Así mismo advirtió que, el señor Pinto Rondón refirió que el testigo Cuero Portela apoyó a un candidato al Senado de la República distinto al señor Miguel Barreto. 29. En cuanto al presunto apoyo que le brindó el señor Barreto Castillo al entonces candidato Ernesto Cuero Portela, además de reiterar la insuficiencia de las pruebas aportadas con la demanda para acreditar tal hecho, estimó que el mismo tampoco puede darse por probado a partir de la declaración que realizó el anterior ciudadano en la audiencia de pruebas, consistente en haber recibido el referido respaldo, teniendo en cuenta que dicha declaración es producto de intereses políticos en contra del senador. 30.
En ese orden de ideas, solicitó la exclusión del testimonio del señor Ernesto Cuero Portela y además, lo tachó de sospechoso por inverosimilitud y faltar a la verdad. Para explicar lo anterior, invocó la existencia de vicios derivados de la práctica del referido testimonio y destacó que de conformidad con el artículo 29 Superior, “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 31.
Sobre el particular, señaló que al recibirse el testimonio del señor Ernesto Cuero Portela se desconoció el artículo 2205 del Código General del Proceso, en tanto con ocasión del aplazamiento de la audiencia de pruebas y que la misma fue dada a conocer a la ciudadanía en general, tuvo la oportunidad de escuchar a quienes le precedieron y, por ende, conocía las circunstancias por las cuales fue citado a declarar. 32.
Además, en la diligencia asumió que le iban a realizar las mismas preguntas que le hicieron al señor Mauricio Pinto, por lo que fue evidente que el señor Cuero Portela ingresó al portal SAMAI6 y obtuvo la información de la audiencia de pruebas del 21 de marzo de 2023. 33. Para sustentar su dicho, trascribió los minutos 02:59:16, 02:59:22, 02:59:48, 03:00:02, 03:00:49, 03:01:12 y 03:01:19 de la audiencia de pruebas del 27 de marzo de 2023.
También aportó los pantallazos de la anotación SAMAI 68, en donde reposa el acta de la diligencia del 21 de marzo de 2023 y en el que se puede evidenciar las preguntas formuladas en el interrogatorio del demandado y en el testimonio del señor Mauricio Pinto Rondón. 34. Agregó que el señor Cuero Portela aceptó haberse reunido con el testigo Mauricio Pinto Rondón el 22 de marzo de 2023, esto es, en el lapso en que se 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 7 de diciembre de 2016.
Rad. 25000-23-41-000-2015-02347-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 “los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les procedan”. 6 Según el demandado en el registro SAMAI No. 68, se registró la audiencia del 21 de marzo de 2023, a las 16:04:47, la cual quedó de forma pública, lo que a su juicio permitía que cualquier persona la pudiera consultar.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplazó la audiencia por su inasistencia, lo que reafirma el conocimiento de la declaración de su antecesor, en evidente desconocimiento del derecho al debido proceso. 35.
Añadió, que el comportamiento irregular del señor Cuero Portela también se evidencia del hecho de haber confirmado su asistencia a la audiencia de pruebas del 21 de marzo de 2023, para luego solicitar su aplazamiento y finalmente poder presentar su declaración el 27 siguiente, con el conocimiento de las exposiciones que habían presentado sus predecesores. 36.
Comentó que si bien el señor Cuero Portela manifestó estar incapacitado el 17 de marzo de 2023, solamente hasta el 21 del mismo mes y año, día en que debía presentar su declaración, acudió al hospital San Rafael en el Espinal (Tolima), lo que evidencia que el único propósito del testigo era ganar tiempo para preparar su declaración. 37.
Relató que de los documentos aportados por el señor Cuero Portela referentes a la incapacidad médica, demuestran que fue atendido por la entidad prestadora de salud FAMISANAR, aunque consultada la plataforma ADRES, se evidenció que aparecía como retirado. En ese orden de ideas, afirmó que el testigo tuvo un comportamiento suspicaz por lo que debía ser excluida su declaración. 38.
De otra parte, refirió que se desconoció el numeral 77 del artículo 221 de la Ley 1564 de 2012, en consideración a que el testigo Cuero Portela durante la audiencia de pruebas entregó al despacho varios documentos que fueron incorporados al proceso, de los cuales destacó dos archivos en formato Word en los que se evidencia el relato del testimonio y el listado de las fotografías que debía exponer en la diligencia del 27 de marzo de 2023, elementos de juicio que demuestran que la declaración fue preparada, no espontánea. 39.
Aseveró que al revisar las propiedades de los referidos documentos, se extrae que fueron elaborados por la firma de abogados OMAJ CONSULTORES JURÍDICOS SAS, que a juicio del demandado es una oficina experta en derecho electoral, de la cual hace parte la exmagistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, según se desprende de la consulta realizada en el SECOP. Así mismo, destacó que el señor Cuero Portela admitió ser asesorado por abogados, lo que se puede observar en el minuto 01:00:23 de la audiencia del 27 de marzo de 2023. 40.
Reiteró que el testigo tuvo varias reuniones previas a la referida diligencia, en especial resalta el encuentro del declarante con el dirigente político “Yepes” en el departamento del Tolima, quien presuntamente quería afectar la elección del señor Barreto Castillo. 41. De otra parte, refirió que de no ser aceptada la exclusión del testigo, lo tachaba de sospechoso.
Para tal efecto señaló que existen 4 criterios para efectuar una valoración probatoria de un testimonio, que corresponden a: “la coherencia de los relatos8, su contextualización9, las corroboraciones periféricas10 y la existencia de detalles oportunistas11”. 7 El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testigo. 8 Según el demandado hace referencia a una “persistencia en la incriminación”.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En consonancia con lo anterior, el demandado procedió a explicar las contradicciones en que incurrió el testigo Ernesto Cuero Portela, para lo cual señaló que el declarante hizo alusión a la realización de una reunión política en el municipio de Rovira (Tolima)12, que al parecer se convocó por el exalcalde del ente territorial y cuyos gastos para su realización los suministró en su totalidad el señor Miguel Barreto Castillo.
No obstante, también refirió el señor Cuero que había dado recursos por cuanto señaló “yo le di, de la misma plata que me dio el senador”. 43. Además, señaló que el declarante en su exposición hizo referencia a que nunca había participado en política y desconocía todo lo relacionado con dicha temática13, lo que resulta inconsistente, por cuanto en el año 2015 el señor Ernesto Cuero Portela se postuló a la alcaldía de Coello-Tolima y resultó electo, y en tal dignidad apoyó las aspiraciones de Miguel Barreto a la Cámara de Representantes, periodo 2016-2019. 44.
De otra parte, comentó que el testigo14 fue incoherente en su declaración, en tanto de manera categoría afirmó que fue apoyado por el senador Barreto Castillo; sin embargo, también desconoció que existiera algún documento escrito que soportara su dicho. Además, en la audiencia se puso en evidencia que por parte de su campaña se profirió un comunicado de prensa en el que se dejó constancia que su aspiración a la Cámara de Representantes no era secundada por el senador Miguel Barreto. 45.
Indicó que este comunicado fue leído de manera descontextualizada y parcializada por el señor Cuero Portela durante la audiencia de pruebas, con el fin de ilustrar que supuestamente éste indicaba que el senador Barreto Castillo lo apoyaba, cuando en realidad se exponía lo contrario15. 46. Siguiendo con las inconsistencias del testigo16, indicó que el señor Cuero Portela precisó por un lado, que no contaba con personal de prensa que le ayudara con el manejo de sus redes sociales, empero, manifestó que en algunas reuniones asistía con una persona que le apoyaba en ese aspecto, y por otro, hizo alusión a una reunión en el municipio de Coello en donde se encontraba en compañía del senador Barreto Castillo y que supuestamente fue grabada porque se trataba de un cumpleaños. 47.
También refirió que el declarante17 expuso que solamente fue apoyado por el demandado, pero adujo que su votación fue mínima, lo que revela que “ningún senador lo apoyó”. 9 “el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, sin necesidad de forzarlo ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud”. 10 “se refieren a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. Se requiere entonces que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar”. 11 “Consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que debaten en el proceso, o incluso al propio declarante”. 12 Minutos 00:43:17, 00:46:41, 02:55:38, 02:55:47, 02:55:49, 02:55:52 y 02:56:03. 13 Minutos 00:37:58, 00:54:03, 00:54:13 y 00:54:16. 14 Minutos 02:33:50, 02:35:27, 02:35:32 y 02:35:56. 15 Minutos 02:28:00 en adelante. 16 Minutos 02:40:17, 02:40:25, 02:40:42, 02:40:49, 02:40:58, 02:41:01 y 02:41:15. 17 Minutos 02:50:38, 02:50:44, 02:52:08, 02:52:29, 02:52:38, 02:52:45, 02:52:49, 02:52:52.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Manifestó que el testigo adujo que la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo le envió el acta de audiencia de pruebas del 21 de marzo de 2023, lo cual fue desvirtuado por la magistrada conductora del proceso durante el desarrollo de la audiencia. 49.
De lo anterior, derivó las contradicciones en que incurrió el señor Cuero Portela en su declaración y que le restan credibilidad. 50. Subsidiariamente arguyó, que de no tenerse como sospechoso al testigo, en todo caso, de la demanda y la referida declaración, no se desprende de manera clara y precisa el supuesto apoyo del senador Barreto Castillo a la aspiración del señor Ernesto Cuero Portela a la Cámara de Representante, pues no se cuenta con un video, audio o acuerdos que demuestre la referida modalidad de la doble militancia. 51.
A manera de ejemplo, recordó que el testigo mencionó que el senador le había suministrado 70 a 90 millones para su campaña; sin embargo, no aportó la constancia de la trasferencia o entrega del dinero. Adicionalmente, al indagársele sobre el punto, adquirió un comportamiento evasivo, pues simplemente volvió a insistir sobre su inexperiencia en materia política. 52.
Agregó que según el testigo, la reunión más grande a la que asistió con el senador fue en el municipio de Rovira; no obstante, no recordó en esa oportunidad las razones por las cuáles no se registró alguna fotografía con el demandado y asimismo, no brindó una explicación razonable para justificar por qué no contaba con personal de prensa en su campaña, cuando supuestamente el senador le había suministrado los recursos para tal fin. 53.
Arguyó que resultaba falso que el señor Cuero Portela no tuviera personal de prensa para el manejo de sus redes, toda vez que, de la consulta de éstas, se logra evidenciar una pluralidad de publicaciones, que requiere un grado de experticia en temas de edición de audios y videos. 54. Finalmente, sobre las fotografías aportadas por el testigo, refirió que no pueden ser tenidas como pruebas autónomas de la supuesta doble militancia, sino que “podrían llegar a constituir prueba indiciaria, la misma debe valorarse bajo las reglas de la sana critica”. 1.4.2.
Demandante 55. Señaló que la declaración del señor Ernesto Cuero Portela realizada en la audiencia del 27 de marzo de 2023, contiene el sustento de la doble militancia en la que incurrió el demandado, pues de los medios de prueba que aportó el testigo, es evidente el apoyo que el señor Barreto Castillo le otorgó. 56. Refirió que el respaldo no es algo novedoso, pues según las pruebas que obran en el expediente, es claro que se viene presentando desde la candidatura y elección del señor Cuero Portela a la Alcaldía de Coello en el año 2015, dado que sin el acompañamiento del senador Barreto no hubiera sido posible ostentar dicha dignidad, por cuanto el referido declarante no tenía los recursos y las relaciones política para optar por aquélla.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. De otro lado, aseveró que el testimonio del señor Mauricio Pinto Rondón, carece de credibilidad, en la medida que se encuentra contaminado por un conflicto de intereses, toda vez que su esposa está vinculada laboralmente a la UTL del demandado. 1.4.3.
Consejo Nacional Electoral 58. En esencia reiteró las razones expuestas al contestar la demanda. 1.4. Ministerio Público 59. La agente del Ministerio Público solicitó la anulación de la elección controvertida. Para sustentar su dicho se detuvo en analizar las pruebas que obraban en el expediente, en específico las recolectadas en las audiencias de 21 y 27 de marzo de 2023, referentes al interrogatorio de la parte demandada y los testimonios de los señores Mauricio Pinto Rondón y Ernesto Cuero Portela. 60.
Comenzó por indicar que de las declaraciones de la parte demandada y el señor Mauricio Pinto Rondón candidato del partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima, así como de los elementos de juicio que obran en el proceso, no se desprende alguna manifestación recíproca de apoyo, ni de parte del señor Miguel Barreto Castillo a favor del mencionado aspirante. 61.
Señaló que no ocurría lo mismo con la declaración del señor Ernesto Cuero Portela, que fue acompañada de varias fotografías aportadas durante la audiencia de pruebas del 27 de marzo de 2023, entre las que se destacan aquellas en la que aparece en compañía del señor Miguel Ángel Barreto Castillo en la sede de compaña (2022-2026) de éste, en la que afirmó se reunieron con el propósito de que varios líderes del Partido Conservador conocieran la aspiración electoral del testigo y lo ayudaran a conseguir votos.
Dentro de aquéllos destacó la presencia del señor Yoanny Vivas, exalcalde del municipio de Rovira (Tolima). 62. Luego se refirió al material fotográfico que hace referencia a una reunión en el municipio de Rovira, donde según la declaración del señor Cuero Portela, el demandado le solicitó al exalcalde del citado municipio que la hiciera para que conocieran ambas aspiraciones, al Senado y Cámara de Representantes, así mismo para reiterar el apoyo del declarante hacia el senador Barreto Castillo. 63.
Seguidamente, hizo alusión a las imágenes de la reunión política realizada en el municipio de Coello, en la sede de campaña del testigo, que, a juicio de éste, se llevó a cabo con el propósito de enterar a la comunidad que su campaña era secundada por el senador Barreto Castillo, jefe, compadre y amigo que siempre le había ayudado en temas político.
También resaltó la existencia de publicidad conjunta que fue suministrada por el senador Barreto. 64. De acuerdo con las fotografías aportadas, señaló que no fueron tachadas de falsas a la luz del artículo 269 de la Ley 1564 de 2012, por lo que se presumen auténticas y deberán ser apreciadas en conjunto con la declaración del testigo, de acuerdo con lo normado en los artículos 240 y 240 del mismo estatuto, aplicables por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Además, refirió que a pesar de desconocerse la autoría de las fotografías pueden ser valoradas, en tanto no han sido tachadas o desconocidas por la parte contra quien se aducen, de conformidad con lo normado en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. 66.
En esa medida, señaló que en el presente caso confluyen indicios graves que permiten concluir la configuración de la doble militancia, así como la existencia de un acuerdo tácito o expreso, de parte del señor Barreto Castillo en apoyar la aspiración de Ernesto Cuero Portela, como lo son las fotografías aportadas por el testigo, que dieron cuenta que compartían propaganda política y diversos escenarios de manera constante y que deben valorarse en conjunto con la respectiva declaración. 67.
Asimismo, señaló que su concepto está soportado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha sostenido que la doble militancia se deriva de “cualquier otro comportamiento que pueda favorecer los intereses de otro candidato en el debate electoral”18, 1.5. Otros trámites: negativa de pruebas 68. En auto del 12 de mayo de 2023, se negaron por extemporáneas las peticiones probatorias realizadas por las partes durante los alegatos de conclusión. Esto es, que se tenga en cuenta un video, capturas de pantalla y/o imágenes obtenidas del perfil del señor Ernesto Cuero Portela, entre otros.
En la anterior providencia también se precisó, que los referidos elementos de juicio no podían considerarse como pruebas de refutación, por cuanto no se solicitaron o aportaron durante la audiencia de que trata el artículo 285 de la Ley 1437 de 2011. 69. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 70. Esta Sala es competente para conocer en única instancia la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 2.3. Problemas jurídicos a resolver 71. En consonancia con la fijación del litigio, corresponde en esta oportunidad establecer, teniendo en cuenta los hechos y el concepto de la violación, si, en el marco de la prohibición de doble militancia: A) El demandado durante a su aspiración al Senado de la República por el Partido Conservador, apoyó la candidatura de los señores Mauricio Pinto 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 47001-23- 33-000- 2020-00088- 01. Providencia del 3 de febrero de 2022. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rondón y Ernesto Cuero Portela, quienes participaron por un escaño a la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima avalados por los partidos Centro Democrático y el de la “U”, respectivamente, en la contienda electoral llevada a cabo el 13 de marzo de 2022.
B) En caso de que la respuesta del interrogante antes señalado sea afirmativa, deberá establecerse si el apoyo otorgado por el señor Miguel Ángel Barreto Castillo durante su aspiración al Senado de la República, puede calificarse a la luz de la ley y la jurisprudencia, como constitutivo de la prohibición de doble militancia. 72. Antes de resolver los problemas planteados se estima necesario realizar algunas consideraciones sobre la causal de nulidad que convoca a la Sala en esta oportunidad y lo referente a la propaganda electoral. 2.4.
Generalidades de la doble militancia19 73. En relación con la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción.” 74. Como puede observarse el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia, la cual vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección20 como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso, y que señalan: “Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…)”. 75. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente, lo siguiente: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los 19 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001- 23-33-003-2019-00368-01. 20 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP.
Alberto Yepes Barreiro, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /…/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” 76.
De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: (I) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (II) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 77.
Por su parte, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 78. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado21, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al 21 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01, MP.
Alberto Yepes Barreiro. Dte: Diego Alexander Garay; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000- 2015-00806-01, MP.
Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Carlos Enrique Ramírez Peña. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)” 22,. 79.
Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”23, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. 80.
Adicionalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica24. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, pues el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo la excepción consistente en que “las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia) 81.
Finalmente, en atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la modalidad consistente, en que aspirantes a cargos de elección popular apoyan a candidatos de otra organización política, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección25: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01 CP.
Alberto Yepes Barreiro. Dte: Neil Mauricio Bravo Revelo 23 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 24 Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: “De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.
En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.
(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.” 25 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia26, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas27.” 82. En cuanto al elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 2020 de esta Sala de decisión, a través de las cuales, a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspecto tales como: (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
(II) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido.
(IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: “En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: “Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.”28 26 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. 27 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. 28 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.
Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al Concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso:(…) Pero no solo estos aspectos29 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política30.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.”31 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: “De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.” Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales32.
Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en reciente providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: 29 La naturaleza del apoyo. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 31 Ibídem. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.”33”34. 83.
De otra parte, se estima pertinente reiterar, que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional; es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas, por ejemplo 35. 84. En el caso de autos tiene especial importancia la protección de los derechos constitucionales del elector, respecto de la cual vale la pena destacar que desde 1991 el Estado colombiano optó por estructurarse como un Estado Social de Derecho.
Este principio fundante tiene múltiples implicaciones relacionadas con las decisiones que se toman en su interior. En efecto, a la democracia representativa se le suma de manera trascendente la democracia directa o participativa. En este contexto, el pueblo en calidad de soberano adquiere un mayor realce, a partir del conjunto de derechos que hace posible la participación. En esa medida, la Constitución Política36 advierte que todo ciudadano tiene derecho a participar de la conformación, ejercicio y control del poder político; para tal efecto cuenta con la posibilidad de elegir y tomar parte en elecciones participando políticamente y en los escenarios civiles, como puede ser los mecanismos de democracia participativa y en todos los asuntos, de cualquier índole, que les afecte. 85.
Téngase presente que en una democracia participativa los elegidos son verdaderos voceros de la voluntad popular y están sometidos al mandato de los electores, de allí que – a diferencia de la democracia representativa, “el ciudadano conserva en todo momento sus derechos políticos para controlar a su representante, porque dicha elección no supone la transferencia de la soberanía popular, sino que lo inviste de legitimidad para actuar como un delegado del Pueblo”37 86.
La misma Constitución señala la manera en la cual deben salvaguardarse los derechos del elector. Ciertamente, corresponde al aparato estatal velar por que dicho derecho se desarrolle sin mácula alguna. Se establece que la organización electoral debe suministrar a los votantes instrumentos que les permita identificar con claridad los movimientos, partidos políticos y candidatos.
En consecuencia, la ley puede implantar mecanismos de votación que tiendan siempre a garantizar el libre ejercicio del derecho del elector38. Libertad y garantía igualmente respaldadas por la Convención Americana de Derechos Humanos39 y por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos40. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33- 003-2019-00368-01. 36 Art. 40. 37 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2016. 38 Art. 258. 39 Art. 23. 40 Art. 25.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. La base de los derechos constitucionales del elector, radica en el ejercicio libre del derecho, forjándose de esta manera en el núcleo esencial del derecho fundamental al voto41.
Así pues, es la libertad del sufragante y su protección lo que permite hablar de democracia; por ende, sin dicha libertad y sin la salvaguarda de la misma, no puede estarse en presencia de un Estado Democrático. Al respecto se indicó: "El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podría comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a través del voto de los ciudadanos. ( ) En el Estado de Derecho, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada.
La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodear de garantías, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral." (Negrilla fuera de texto)42 88.
En consecuencia, en un Estado Social y Democrático de Derecho la libertad del elector debe ser amparada con el fin de poder hacer válida la democracia; de allí que se rechace de manera enfática la manipulación del elector, propia de los regímenes autoritarios, y se dirija el accionar del Estado a fin de garantizar “la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía”43. 89.
Por tal razón, es que el concepto de democracia moderno denota actualmente unos contenidos diferentes de los que se concebían anteriormente. Así pues, la democracia consistiría en un conjunto de “reglas de procedimiento para la adopción de decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas, de donde su carácter reglado se constituye en una característica distintiva del modelo democrático y se manifiesta desde la elección de sus representantes hasta el producto final de la actuación de éstos, siendo inherentes a la democracia: reglas sobre las mayorías y minorías, reglas sobre las elecciones y la actuación de los parlamentos, reglas sobre las condiciones de ejercicio de la libertad política y, sobre todo, reglas sobre la protección de ciertos intereses básicos de todos los seres humanos”44. 90.
Como pilar fundamental del Estado Colombiano y de la democracia, se erige el pluralismo político, contrario en esencia al unanimismo. En el juego democrático se parte de la base de la existencia de diferentes tendencias ideológicas, claramente diferenciables; en consecuencia se “desconfía de la homogeneidad porque reconoce la heterogeneidad de las sociedad, así como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; rechaza el carácter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participación política en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptación de las reglas fijadas para tornar viable esa expresión y hacerla accesible a todos”45. 91.
En este orden de ideas, hace parte de esas reglas de protección de la libertad del elector la pretensión consistente en que en el proceso electoral, el que sea, se 41 Corte Constitucional, sentencia C- 142 de 2001. 42 Ibidem. 43 Corte Constitucional, sentencia C-551de 2003. 44 Corte Constitucional, sentencias C-141 de 2010, C-150 de 2015 y C-379 de 2016. 45 Ibídem Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comporte bajo la doble exigencia de lealtad y claridad.
La Corte Constitucional46, al fijar los parámetros anotados en punto de los referendos, sentó las bases aplicables a cualquier proceso democrático respecto de la lealtad y claridad que deben arropar a los electores en cualquier trámite de toma de decisión. Por eso la necesidad imperiosa que en momento alguno se induzca al elector a engaños, manipulaciones, artilugios o equívocos, que alteren su convencimiento al momento de ejercer su derecho fundamental. 92.
De tal suerte, que en las elecciones unipersonales, por ejemplo, el elector debe gozar de la claridad del programa político expuesto por el candidato, así como de su lealtad en que dicho contenido ideológico y programático no será alterado ni cambiado por otro, ni por circunstancias electorales meramente coyunturales y con miras a transformar un resultado electoral.
Precisamente es dicha doble exigencia la que permite radicar la confianza democrática en cabeza del elector, como director soberano del Estado. En consecuencia, la doble exigencia proporciona legitimidad a los procesos electorales47 y permite sostener el sistema democrático. 93. Por ende, como lo indica la Corte Constitucional48, no tendría sentido que el ordenamiento constitucional y legal colombiano propendiera por la libertad del elector y al mismo tiempo aceptara la validez de procesos electorales que violenten o defrauden la voluntad de este, que lo conduzcan a equívocos, que los engañen en su consentimiento o que, por consiguientes, no sean claros ni leales.
De este modo, se puede aseverar que la libertad del sufragio se debe constituir en una constatación mínima previa a su ejercicio. 94. Una de las formas que garantizan constitucionalmente la salvaguarda y protección de la libertad del elector, es la prohibición de doble militancia. En efecto, en variada jurisprudencia la Corte Constitucional49 ha precisado que la prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, tiene origen constitucional.
En consecuencia, no es una determinación que provenga solamente del legislador, sino que este la desarrolla por devenir directamente de la Constitución. 95. Así pues, la prohibición constitucional de doble militancia, surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector. 2.4.1.
Sobre la campaña y propaganda electoral50 96. La Ley 1475 de 2011, define lo que es campaña electoral y propaganda. Sobre la primera de las mencionadas, el inciso primero del artículo 34 de la Ley 1475 dispone lo siguiente: 46 Corte Constitucional, sentencias C-551 de 2003, C-397 de 2010, C-784 de 2014, C-150 de 2015. 47 Corte Constitucional, sentencia C-890 de 2004. 48 Ibidem. 49 Corte Constitucional, sentencias C-342 de 2006, C-334 de 2014, entre otras. 50 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00241-00.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo”. 97.
Frente al segundo aspecto, la misma disposición establece en su inciso segundo que: “La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate”. 98.
Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”. 99.
Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral: “i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”51 (Negrilla del original). 100.
En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios. 101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles.
Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad52. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral53. 102.
En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación54. 51 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2020-00034-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. 52 Constitución Política, artículo 265, inciso primero y numeral 6. 53Al respecto ver Ley 130 de 1994, artículo 39. 54 Al respecto ver Ley 1475 de 2011, artículos 8º a 10. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103.
A su turno, la ley también prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con relación a la fecha de las elecciones55, restricciones en su contenido56, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social57 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria58. 104.
En el mismo, una vez realizadas las elecciones constituye un deber legal rendir informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral59, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante. 2.5. Caso concreto 105. Con el propósito de confirmar o desvirtuar el motivo de inconformidad del demandante, se procederá a analizar el contenido y la validez de las pruebas practicadas.
Lo anterior, a efectos de establecer si se encuentra o no acreditada la presunta doble militancia, por parte del señor Miguel Ángel Barreto Castillo. 106. Para tal efecto, se comenzará por citar el material probatorio recaudado, la precisión de la filiación política de los candidatos involucrados en los hechos presuntamente constitutivos de la prohibición aludida.
Seguidamente, se valorarán los elementos de juicio recaudados con el fin de acreditar o desvirtuar la existencia de doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.5.1.1. Material probatorio recaudado 107. En el presente asunto, teniendo en cuenta la facultad probatoria que le asiste al juez se recaudaron los siguientes elementos de juicio que resultaban relevantes para resolver la presente controversia: Proceso de revocatoria de la inscripción de candidatura CNE-E-DG-2022- 005543, promovido por el señor Sebastián Bocanegra Pérez contra Miguel Ángel Barreto Castillo por doble militancia, el cual cursó en el Consejo Nacional Electoral y finalizó con la Resolución 4126 del 11 de agosto de 2022.
En el mismo, consta el formulario E-6 SE donde consta la inscripción del demandado, que data del 13 de diciembre de 2021. 55 Ley 1475 de 2011, artículo 35, inciso segundo: La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. 56 Id., artículo 35, inciso tercero: En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. 57 Id., artículo 36: Espacios gratuitos en radio y televisión. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República.
( ) El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número, duración y franjas de emisión de estos espacios, y los asignará a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas: ( ) 58 Id., artículo 37. Número máximo de cuñas, avisas y vallas.
El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. 59 Id., artículo 25. Además, Ley 130 de 1994, artículo 21, literal h): Clases de gastos.
En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: ( ) h) Gastos de propaganda política. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior fue aportado, en dos cuadernos digitales de 136 y 41 folios respectivamente.
Índice SAMAI 44. Actuación disciplinaria adelantada por el Partido Conservador Colombiano con Radicado 0017-2022 contra el señor Miguel Ángel Barreto Castillo, iniciada por la queja presentada por el ciudadano Sebastián Bocanegra Pérez, por cuanto el señor Barreto presuntamente había incurrido en la prohibición de doble militancia. Dicha solicitud fue recibida en la colectividad a través de oficio No. 00015-22 del 28 de febrero de 2022.
El anterior expediente fue aportado, en un cuaderno digital de 115 folios. Actuación SAMAI 42 El portal de noticias Ecos del Combeima, mediante oficio del 23 de febrero de 2023 aportó: (Actuación 53 de SAMAI) Link https://www.ecosdelcombeima.com/politica/nota-183254-la-polemica- foto-de-mauricio-pinto-en-purificacion Grabación de la noticia trasmitida el 12 de enero de 2022. El portal de noticias Contrapeso, mediante oficio del 20 de febrero de 2023 (Actuación SAMAI 50), indicó que: “La noticia publicada sobre el excandidato a la Gobernación del Tolima, Mauricio Pinto Rondón, no es nada diferente a un ANÁLISIS que recogió en su momento, diferentes voces, opiniones y antecedentes, muchos de ellos sustraídos de las redes sociales, que daban cuenta que los amigos del dirigente del Centro Democrático, en su mayoría, habían escogido la fórmula tanto de Pinto Rondón a la Cámara de Representantes, como la del señor Miguel Ángel Barreto Castillo, quién aspiraba a ser reelegido en el Senado de la República”.
Además, adjuntó, las fotografías que acompañan la noticia publicada el pasado 15 de febrero de 2022, a las cuales se puede acceder a través del enlace: https://contrapeso.com.co/mauricio-pinto-el-mas-anorado-de-los- exbarretistas/ Mediante correo del 22 de febrero de 2023, el portal de noticias Cambio informó que: (Actuación SAMAI 52) “Sobre el particular le puedo expresar que la información fue emitida basados en varias informaciones entregadas por fuentes humanas, pero por encima de todo por una copia de la veeduría del partido Conservador donde confirman que efectivamente en esa instancia aperturaron un proceso por doble militancia contra el Senador Miguel Ángel Barreto Castillo, por haber respaldado campañas políticas a la cámara de representantes diferentes a la de su colectividad azul”. - Así mismo, allegaron el link de la noticia respectiva: https://www.cambioin.com/unidad-investigativa/senado-de-miguel-barreto- pende-de-un-hilo-lo-investigan-por-doble-militancia Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de oficio del 2 de febrero de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó los formularios E-6 CAM referentes al departamento de Tolima, en los cuales consta lo siguiente (Actuación SAMAI 43): El señor Ernesto Cuero Portela se inscribió por el Partido Social de la Unidad, Partido de la U, como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Tolima, a quien le correspondió el número 106. El señor Mauricio Agustín Pinto Rondón se inscribió por el Partido Centro Democrático, como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Tolima, a quien le correspondió el número 103. El Partido Conservador Colombiano inscribió como candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima a las siguientes personas: José Alejandro Martínez Sánchez 101 Luz Nelly Arbeláez Gómez 102 Martha Eliana Lagos Cardona 103 Delcy Esperanza Isaza Buenaventura 104 María Nancy Peñuela Ramírez 105 Gerardo Yepes Caro 106 Finalmente, se recaudó la declaración de la parte demandada y los testimonios del señor Mauricio Pinto Rondón en audiencia del 21 de marzo de 2023 y el testimonio del señor Ernesto Cuero Portela el 27 siguiente, este último quien con su exposición allegó un número considerable de fotos para corroborar su dicho, las cuales fueron trasladadas e incorporadas en la señala diligencia. 2.5.1.2.
Filiación política de los candidatos involucrados 108. El formulario E-6 CT proferido por los delegados departamentales del registrador nacional del Estado Civil, y suscrito el 13 de diciembre de 2021, da cuenta que el señor Agustín Mauricio Pinto Rondón como integrante del partido Centro Democrático, inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el Departamento del Tolima, periodo 2022-2026. 109.
Según el mismo formulario, se pudo constatar que el 2 de diciembre de 2021, el señor Ernesto Bernardo Cuero Portela se inscribió como miembro del Partido Social de la Unidad Nacional “U”, para la Cámara de Representantes por la misma circunscripción, periodo 2022-2026. 110. En el acta de registro de candidatos, del 12 de diciembre de 2021, se da cuenta que el Partido Conservador inscribió las candidaturas de José Alejandro Martínez Sánchez, Luz Nelly Arbeláez Gómez, Martha Eliana Lagos Cardona, Delcy Esperanza Isaza Buenaventura, Nancy Peñuela Ramírez y Gerardo Yepes Caro a la Cámara de Representantes por el Departamento del Tolima, periodo 2022-2026.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111. Así con el formulario E-6 SEN del 13 de diciembre de 2021, el señor Miguel Ángel Barreto Castillo, inscribió su candidatura al Senado de la República, para el periodo 2022-2026, por el Partido Conservador. 112.
De lo hasta aquí expuesto, se tiene que el Partido Conservador inscribió candidatos para la Cámara de Representantes por el Departamento del Tolima, periodo 2022-2026, motivo por el cual el demandado en su intención de apoyar candidaturas para la referida corporación, tenía un deber de fidelidad con su copartidarios, so pena que el respaldo que otorgare a sus contendientes, pudiere enmarcarse en hechos constitutivos de doble militancia. 113.
Teniendo claro lo anterior, se procederá al estudio de todos los elementos de juicio que obran en el plenario, en especial el interrogatorio de parte, los testimonios del señor Mauricio Pinto Rondón y Ernesto Bernardo Cuero Portela y la prueba documental con énfasis en los registros fotográficos. 2.5.1.3. Interrogatorio de la parte demandada 114.
Previo a realizar el estudio de los elementos de juicio, se recuerda que la presunta doble militancia endilgada a la parte demandada se derivó de las imágenes que aparecen en los portales de noticia Contrapeso.com, Ecos del Combeima, Cambio In, el proceso de revocatoria de inscripción de la candidatura CNE-E-DG-2022-005543 y la investigación disciplinaria adelantada ante el Partido Conservador 017-2022; en esa medida sobre dichas probanzas versaron las declaraciones rendidas en este proceso. 115.
En audiencia del 21 de marzo de 2022 se recibió por parte del despacho la declaración del señor Miguel Ángel Barreto Castillo, en la que expresó que no hubo manifestación alguna de apoyo de su parte, con el propósito de favorecer las campañas de los señores Mauricio Pinto Rondón y Ernesto Cuero Portela. 116. Seguidamente, en la referida diligencia se le expusieron las fotografías que reposaban en el expediente y que fueron fundamento de la demanda, de la siguiente manera: 117.
Al respecto, el demandado reconoció a las personas que aparecen en la fotografía y explicó que la publicidad la elaboraron los empresarios del municipio sin su autorización, además indicó que su “publicidad fue digital, como consta en los libros de mi contabilidad que presentamos al CNE, nosotros no mandamos a realizar propaganda política con absolutamente nadie”60. 60 En los minutos 1:18:00 y 1:17:00 Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118.
En la imagen reconoció al señor “Mauricio Pinto Rondón y unos arroceros del municipio de Purificación”61. Agregó respecto de la valla que aparece en el fondo que contiene propaganda alusiva a su candidatura, que “no tenía conocimiento de esa publicidad ahí, creo que la propaganda se atribuye a los agricultores de la región”. 119.
Al respecto expuso que la fotografía corresponde a una reunión en el municipio de “Fresno (…) en el mes de junio (…) no hay publicidad política porque fue mucho después de las elecciones”62. 120. En vista de que el demandado señaló que la anterior fotografía fue tomada en el mes de junio de 2022, se requirió al Portal Cambio, para que certificara la data de aquélla, a lo cual contestó que corresponde a una noticia “emitida el 4 de junio de 2022”. 121.
Adicionalmente, el señor Mauricio Pinto Rondón en su declaración indicó frente a la anterior imagen que se refería a “una reunión posterior a las elecciones”63. 122. En cuanto a la siguiente fotografía, el señor Barreto Castillo indicó que no reconocía a quienes aparecen en ella, además precisó “yo si estuve en esa reunión (…) fue en el municipio del Espinal, estuve solo en tarima (…) solo hablé de mi campaña, (…) reconozco que estuve en ese escenario, pero en ningún momento manifesté o pedí apoyo para el señor Mauricio Pinto Rondón”64. 61 Minuto 1:10:00. 62 Minutos 1:06:00, 1:08:00, 1:09:00. 63 Minuto 20:00. 64 Minutos 1:05:00, 1:04.00, 1:03:00 y 1:02:00.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 123. Respecto a la siguiente imagen, indicó que había sido tomada en el municipio de Purificación; no obstante ello, afirmó que no autorizó su creación: “como le manifesté señora Magistrada en las cuentas de la campaña nosotros no pagamos publicidad, entiendo que fueron personas de las comunidades que decidieron apoyarnos (…) de esta imagen no tenía conocimiento”65. 124.
En cuando a este material fotográfico expresó que no tenía conocimiento de su elaboración, que no asistió a la reunión que se observa, ni se enteró de la misma66. 125. De la imagen que sigue aseveró que “es una foto de la parte de atrás de un vehículo donde hay una publicidad de Ernesto Cuero y nuestra (…) pero nosotros no autorizamos esa publicidad (…) no conocía de la publicidad”67. 65 Minutos 1:01:00. 66 Minuto 58:00. 67 Minutos 57:00 y 55:00 Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126.
Al indagar sobre el contenido de la siguiente fotografía el senador señaló que “hay publicidad de Ernesto Cuero y publicidad nuestra, (…) yo me encuentro en ese recinto honorable Magistrada, (…) no me demoré más de 10 minutos en ese sitio (…) mucha molestia de parte nuestra, (…) uno en política sabe todo y se conocía que Él (Ernesto Cuero), estaba apoyando al otro candidato (…) es una reunión muy pequeña yo llego por no ser indecente con la gente, los saludo y sigo para el Carmen de Apicalá, este es el municipio de él, la prueba es que yo en ese municipio me saco 137 votos y el otro candidato al Senado 1.500”68. 127.
Agregó respecto de su reacción al entrar al recinto y ver la publicidad conjunta, que tuvo “molestia total y la gente que estaba ahí se dio cuenta, (…) la gente misma de ese municipio me ha llamado (…), le reclamó al señor Pedro Bocanegra que es un líder de la región y le digo venga no me haga esto, (…) yo hable en esa reunión salude, (…) la reunión la realizó Pedro Bocanegra y unos agricultores a los cuales nosotros le hemos ayudado con varios proyectos, uno de ellos de limón (…) en ningún momento pedí apoyo para él solo hable del Partido Conservador (…) me demore 10 -15 minutos, esa reunión no estaba prevista en mi agenda, (…) cuando vi esto salí muy rápido (…) jamás pedí apoyar a ningún candidato”69. 128.
De manera posterior, el senador señaló que “en su mayoría nuestra publicidad fue digital, una campaña nacional donde nosotros nos sacamos 30 mil votos en el departamento del Tolima y 40 mil por fuera (…) en los libros de contabilidad nunca apoyamos propaganda compartida, (…) mucha de la publicidad exhibida no tuve conocimiento (…) hubo personas de buena fe y otras mal intencionadas (…) siempre he 68 Minutos 55:00, 54:00 y 53:00. 69 Minutos 53:00, 52:00, y 51:00.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido respetuoso de la ley y del Partido Conservador, por eso le manifiesto que en el departamento de Tolima pasamos de 1 a 2 senadores del Partido Conservador, de 2 a 3 Representantes a la Cámara, nunca apoye ni pedí apoyo de otras personas distintas al Partido Conservador”70. 129.
Reiteró que no conocía a las personas que autorizaron la propaganda política compartida: “no conozco quien haya pagado esa publicidad (…) yo conozco la prohibición, la ley, la doble militancia, pero en ningún momento me enteré, supe, autoricé ni tuve la intención de que eso existiera (…) después de todas las demandas, la gente me decía que fueron los agricultores que lo veían en una situación difícil y quisieron apoyarlo de buena fe (…), de la mayoría de la propaganda no me enteré, porque son 47 municipios en el departamento del Tolima, (…) esto fue en cuatro municipios, en el municipio Fresno, que la reunión fue después de las elecciones, Coello, Purificación y Espinal (…) magistrada, la campaña para mí fue muy difícil y la pasé por fuera del departamento del Tolima”71. 130.
Agregó “que siempre he sido respetuoso de la ley, reconozco la diligencia que ustedes han tenido para informarme, pero la verdad fue que no me entere de la demandada por eso fue que no la conteste”72. 131. En la oportunidad para realizar preguntas por parte de la Procuraduría General de la Nación, se le indagó sobre si algunas de las fotografías antes descritas habían sido publicadas en las plataformas digitales de su campaña, a lo que el senador respondió que “(…) no lo recuerdo”73. 132.
Así mismo, se le inquirió sobre el control que tenía de la publicidad, a lo que indicó que: “lo hacía directamente nosotros y en el departamento del Tolima quien estaba manejando la campaña era el equipo de trabajo (…) no recuerdo la dirección oficial de la campaña, (…) conocí las fotos ahora con el expediente (…) pero tengo claro el apoyo a mi partido”74. 133.
Finalmente, manifestó frente al dominio de las páginas de publicidad, que “la campaña tuvo una empresa que manejó las redes sociales, en muchos casos me lo consultaba y en otros no, en mucho caso bajé publicidad (…) en el departamento del Tolima me conocen yo fui representante a la Cámara y senador, he hecho gestión por el departamento del Tolima la gente me tiene gratitud (…) por eso la gente hizo esta publicidad”75. 2.5.1.4.
Testimonio del señor Mauricio Pinto Rondón 134. Inició su intervención manifestando que conocía al senador Miguel Ángel Barreto Castillo: “nos conocemos hace mucho tiempo, (…) coincidimos hace mucho tiempo en un grupo político”. De otra parte, resaltó que: “fui militante del partido Conservador hasta el año 2016, (…) tomé la decisión de lanzarme a la Gobernación del Tolima y por circunstancias de la política no pudimos lograr el aval del Partido Conservador y terminé haciendo un proceso para ingresar al Centro Democrático quien fue el que me avaló en el 2019 para postularme a la gobernación del Tolima (…) en el año 70 Minutos 49:00, 48:00, y 47:00. 71 Minutos 47:00, 46:00 y 45:00. 72 Minuto 44:00. 73 Minuto 42:00. 74 Minutos 39:00 y 38:00. 75 Minuto 37:00.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 que hicimos la campaña a Cámara de Representantes no coincidí en ninguna reunión con el senador Miguel”76. 135.
Respecto de la propaganda conjunta, refirió “es de reconocer que son de amigos en común que lo ayudaban a él al Senado y me ayudaban a mí a la Cámara y por iniciativa de ellos mismos hicieron esas publicidades para ambientar las reuniones donde ellos apoyaban tanto al senador Miguel Ángel Barreto como a mí en la Cámara de Representantes (…) amigos de Purificación, yo soy de Saldaña entonces tengo amigos en común, Felipe Palma, en Espinal, los concejales, Camilo Duque, amigos del Fresno, Alveiro Gómez, amigos que nos apoyaban a los dos, en publicidad porque nunca coincidimos en eventos público (…) se presentaron las cuentas, de hecho salieron las actas de reconocimiento y reposición de votos”77. 136.
En su exposición comentó que en el reporte de cuentas se dejó claro que la publicidad conjunta era parte de las donaciones que se le hicieron a la campaña78: “no vi ningún inconveniente con la publicidad conjunta porque finalmente quienes la hacían eran personas independientes naturales, nosotros simplemente aprovechábamos el acompañamiento de ellos y era iniciativa de ellos, tanto así que en ningún momento se expresó por parte nuestra el apoyo del uno al otro”79. 137.
Así mismo, expresó que asintió la propaganda conjunta teniendo en cuenta que “son personas que nos están acompañando y pues es iniciativa de ellos y pues no se puede obligar a ellos a que acompañen a un senador x o y, es iniciativa de ellos (…) estábamos buscando unos votos y a veces uno se pone a presionar y termina perdiendo los votos, nosotros necesitábamos los votos para salir elegidos” 80 138.
Señaló que no recibió ningún apoyo por parte del señor Barreto Castillo. En lo referente al material fotográfico que obran en el expediente expresó que “las primeras (primera hoja) fotos se tratan de una reunión realizada en Purificación y el que la realiza es el amigo Felipe Palma, (…) no se encuentra el senador (…) la segunda hoja donde aparezco yo con el senador es una reunión posterior a las elecciones, yo creo que lo pueden corroborar en las redes sociales, porque la foto fue mucho después (…) una reunión en Fresno, (…) la siguiente, es una reunión masiva que nos organizan en el Espinal un grupo de amigo, amigos del fútbol algo así, ellos estaban apoyando a los dos (…), esta es frente a la casa de Felipe Palma en Purificación y (…) dentro de la casa de Felipe Palma en Purificación” 81. 139.
Reiteró al Ministerio Público que no recibió ningún apoyo por parte del senador Miguel Ángel Barreto Castillo: “como le mencionaba a la magistrada, tenemos perfectamente claro que uno cuando es miembro de un partido, no puede si quiera convocar a participar entorno a otro partido (…), ni la autoricé ni la desautoricé solo aproveche la oportunidad de las personas que nos estaban acompañando”82. 140.
Finalmente, al preguntársele si conocía al señor Ernesto Cuero Portela, respondió que “si era candidato a la Cámara de Representantes, por la U, sin embargo lo conozco desde que fue alcalde del municipio de Coello, (…) es de público conocimiento que el equipo que lo llevó a la alcaldía le hizo reunión al senador Oscar Barreto Quiroga, 76 Minutos 28:00, 27:00 y 26:000. 77 Minutos 26:00, 25:00 y 24:000. 78 Minuto 24:25. 79 Minuto 23:00. 80 Minuto 23:00. 81 Minutos 21:00, 20:00 y 19:000. 82 Minutos 15:00, 14:00.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la presencia de la esposa del actual alcalde del municipio de Coello, que evidencia que es el equipo de Ernesto Cuero Portela en el municipio”83. 2.5.1.5.
Conclusiones respecto del interrogatorio de parte y el testimonio del señor Mauricio Pinto Rondón 141. De las declaraciones antes referenciadas se puede extraer que coinciden en determinar que no existió ningún acto de apoyo por parte del senador Miguel Ángel Barreto Castillo del Partido Conservador a la campaña a la Cámara de Representantes del señor Mauricio Pinto Rondón. 142.
Ambos declarantes afirmaron que no coincidieron en ninguna reunión política y que tampoco autorizaron la propaganda en la que aparecieron conjuntamente, pues la misma atendió a la voluntad de las personas que apoyaban sus aspiraciones electorales. 143. En ese sentido, no es posible a partir de lo manifestado por los declarantes en la audiencia de pruebas del 21 de marzo de 2021, deducir alguna circunstancia constitutiva de doble militancia en la modalidad de apoyo. 144.
Adicionalmente, es pertinente recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado84 ha indicado respecto de las fotografías “se trata de documentos meramente representativos que por sí solos no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada”85. En esa medida, “no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino que, además, debe verificarse su autenticidad, en los términos del artículo 244 del CGP, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito, firmado, o que exista certidumbre respecto de la persona a quien se atribuya el documento”86. 145.
Con ello, observadas las imágenes sobre las cuales se indagó en la referida diligencia, para la Sala no se puede extraer ninguna manifestación de apoyo por parte del demandado en favor del señor Mauricio Pinto Rondón, pues se reitera no se evidencia que hubieran coincidido en las respectivas reuniones y, por ende, no se deriva ninguna expresión de coadyuvancia en dicha campaña. Tampoco, se puede deducir del material probatorio circunstancias de apoyo político. 146.
Ello es así, en la medida en que el actor no pudo demostrar, no obstante, el despliegue mayúsculo de la actividad probatoria, que incluyó pruebas de oficio para obtener la verdad material de lo sucedido, que hubo ayuda por parte del senador Barreto Castillo al aspirante a la Cámara de Representantes Pinto Rondón. 147. Además, no se probó que la propaganda conjunta hubiera sido autorizada por el señor Barreto Castillo.
Por todo ello, no es posible concluir que este último hubiese apoyado al candidato Pinto Rondón del Partido Centro Democrático, en el 83 Minutos 11:00, 10:00. 84 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019- 00074-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 85 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 86 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00804-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00241-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco de la campaña al Congreso de la República que precedió a las elecciones del 13 de marzo de 2022. 2.5.1.6.
Testimonio del señor Ernesto Cuero Portela 148. Previo a realizar la valoración en conjunto de las fotografías y el testimonio del señor Ernesto Cuero Portela, es pertinente abordar las solicitudes efectuadas por el demandado, en donde se pidió la exclusión del testigo y lo tachó por sospechoso, a fin de establecer la valoración en el presente caso. 2.5.1.6.1.
Sobre la solicitud de exclusión del testimonio 149. En cuanto a este testimonio, se recuerda que el demandado en los alegatos de conclusión solicitó su exclusión, teniendo en cuenta que desconoció el artículo 220 de la Ley 1564 de 2012, en la medida en que de manera previa conoció de la audiencia del 21 de marzo de 2023 y porque se reunió con el testigo Mauricio Pinto Rondón, con el propósito de indagar respecto de la citada diligencia. 150.
Además, estimó que de manera engañosa el señor Cuero Portela, solicitó el aplazamiento de la audiencia del 21 de marzo de 2023 y presentó una excusa tardía con el fin de prepararse y asesorarse con una firma de abogados especialista en derecho electoral. Para tal efecto, se hizo atender por la EPS FAMISANAR aunque se encontraba inactivo. 151.
Señaló que las anteriores circunstancias revelan la falta de espontaneidad del testigo en su declaración, a la luz del numeral 7 del artículo 221 de la misma regulación. 152. Al respecto debe recordarse, que inicialmente la audiencia de pruebas estuvo prevista para realizarse el 21 de marzo de 2023; no obstante, el testigo Ernesto Cuero Portela el 17 de ese mismo mes y año, solicitó su aplazamiento debido a un problema de salud y presentó la respectiva incapacidad el 22 siguiente87. 153.
En lo relacionado con la extemporaneidad de la incapacidad, contrario a lo reprochado por el demandado, no deviene ésta en irregular por dicho motivo, pues una persona puede manifestar en una determinada fecha afecciones de salud, como ocurrió en el presente caso y, luego, acudir al médico y de acuerdo con su estado de salud iniciar un tratamiento que incluye la obtención de una incapacidad médica. 154.
Además, se precisa que su supuesta desvinculación de la EPS, no puede ser tenida como demostrada en el presente trámite, dado que, en primer lugar, la prueba que aportó el demandado para acreditar su dicho fue presentada de manera tardía como se indicó en el auto de 12 de mayo de 2023, y también, por cuanto el testigo pudo ser atendido por cualquier profesional de la medicina, inclusive los vinculados en la referida entidad, en cualquier lugar del país. 155.
De acuerdo con ello, la diligencia de pruebas se llevó acabo en dos fechas, el 21 y 27 de marzo de 2023, en la primera se recibió el interrogatorio de parte del 87 Consultar actuación SAMAI 65. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado y el testimonio del señor Mauricio Pinto Rondón, y en la segunda, la declaración del señor Ernesto Cuero Portela. 156.
Ahora, si bien no está acreditado que el anterior ciudadano faltó a la verdad respecto de la situación de salud que invocó para no asistir a la audiencia de pruebas, puede concluirse que conoció de manera previa la diligencia del 21 de marzo de 2023, teniendo en cuenta que en su declaración reconoció haber leído las preguntas que en aquélla se le formularon al demandado88 y al testigo Mauricio Pinto Rondón. Además, reconoció que en su casa se reunió con éste para hablar de la audiencia. 157.
También indicó que suponía que a él le iban a realizar preguntas similares a las formuladas a los anteriores ciudadanos, por lo que para la diligencia del 27 de marzo de 2023 compareció con dos carpetas y una USB con alrededor de 100 fotografías, organizadas de manera detallada y cronológica con el propósito de poner en evidencia el presunto apoyo que le suministró el demandado a su campaña. 158.
De lo anterior, aunque no leyó apuntes, es posible deducir cierta falta de espontaneidad del testimonio el señor Cuero Portela, que de conformidad con la norma procesal debe evitarse que los testigos conozcan el contenido de las declaraciones de quienes les precedieron. 159. A pesar de las circunstancias antes advertidas, el testimonio no será descartado, comoquiera que la legislación adjetiva no prevé como consecuencia de la falta de espontaneidad de la declaración su exclusión, aunque es una situación que influye en la valoración del testimonio a la luz de las reglas de la sana crítica y los demás elementos de juicio aportados al proceso. 160.
Se advierte, igualmente, que a pesar que el señor Cuero Portela manifestó conocer las declaraciones del demandando y del testigo Pinto Rondón, el contenido de su dicho hace referencia en términos generales a situaciones fácticas distintas, con respecto de las declaraciones mencionadas. 161. En conclusión, la falta de espontaneidad del testimonio del señor Cuero Portela que implicó todos estos actos de preparación de su declaración, es una circunstancia que se tendrá en cuenta en su valoración, sin que resulte válida su exclusión, pues las normas procesales no constituyen esta consecuencia. 162.
En ese sentido, se valorará el testimonio teniendo en cuenta la relevancia de la información suministrada para el proceso referida a los hechos materia del debate y con influencia decisiva en el resultado del litigio; además, se valorará si el testigo se encuentra o no implicado emocionalmente con la parte demandada, para lo cual esclareceremos la existencia de posibles intereses o motivaciones que pueda tener en relación con el resultado del pleito. 163.
También como criterios de valoración deberá tenerse en cuenta la fiabilidad de los indicios que se deducen de su exposición y del resto del material probatorio obrante en el proceso, derivados de la coherencia y razonabilidad de los detalles temporales, espaciales y espontáneos de su declaración, así como posibles 88 Minutos 3:30:04 – 3:34:20 Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicciones o ambigüedades.
También las relaciones admitidas y probadas con la parte demandada y el cotejo de su dicho con las demás pruebas del proceso. 2.5.1.6.2. Tacha de parcialidad 164. En medio de la recepción del testimonio del señor Cuero Portela, el apoderado del demandado manifestó que aunque el testigo señaló que no tenía conocimiento en asuntos de índole jurídico y político, inclusive, que no conocía con precisión sobre la prohibición de doble militancia, le preguntó la razón por la que al acudir a la audiencia de pruebas se tomó el trabajo de recopilar un número significativo de documentos y fotografías para aportar al proceso. 165.
Contestó el señor Cuero Portela, que a partir de la información suministrada por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tuvo conocimiento de las preguntas que en la primera parte de la diligencia se le formularon al demandado y al señor Mauricio Pinto Rondón, por lo que asumió que a él se le interrogaría sobre los mismos asuntos y, por ello, recopiló la información correspondiente a fin de que sus declaraciones estuvieran debidamente soportadas89. 166.
La anterior circunstancia fue objeto de análisis durante la diligencia, para lo cual se exhibieron todas las comunicaciones enviadas al señor Cuero Portela por la Secretaría de la Sección y así como los documentos que el testigo manifestó recibió por parte de la Corporación (para lo cual permitió el acceso a su celular), estudio del cual se concluyó en la audiencia que aquélla en ningún momento le envió copia del acta de la primera parte de la audiencia de pruebas, sino simplemente la citación en la que se indicaba el objeto de ésta. 167.
Debido a la anterior precisión, el testigo recurrió una vez más a su falta de experticia en asuntos jurídicos como eventual causa de la confusión90. 168. En relación con la presunta preparación del señor Cuero Portela al rendir su testimonio, este reconoció que con posterioridad a la primera parte de la audiencia de pruebas (21 de marzo de 2023), el señor Mauricio Pinto Rondón llegó a su casa para decirle que debía presentarse a rendir su testimonio, porque de lo contrario lo conducirían con acompañamiento de la Policía, a lo que el testigo le contestó que iba decir la verdad sobre lo que le preguntaran. 169.
Añadió que posteriormente el señor Pinto Rondón le escribió preguntándole si quería hablar con su amigo (del señor Pinto) el senador Barreto Castillo, a lo que respondió negativamente91. 170. En relación con la conversación que sostuvieron los señores Pinto Rondón y Cuero Portela, durante el interrogatorio de este último, el demandado denunció que a través del primero (el señor Pinto Rondón) de manera presencial se le insinuó que debía entregar “a la contraparte” la suma de 300 millones de pesos, para que no fuera perjudicado en el desarrollo de la audiencia de pruebas, a lo 89 Minutos 2:59:00 – 3:01:37. 90 Respecto del análisis de los documentos enviados y que manifestó recibir el testigo Cuero Portela, ver en especial los minutos 2:59:00 – 3:01:37; 3:35:15 – 4:13:49. 91 Minutos 3:30:04 – 3:34:20.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el senador respondió de manera negativa y que no se reuniría con persona alguna. 171.
Indicó la parte demandada en relación con la anterior solicitud, que tendría por objeto beneficiar a la señora Esperanza Andrade, que es quien lo reemplazaría en la curul de accederse a las pretensiones de la demanda. 172. Agregó el senador Barreto Castillo, que antes de la diligencia recibió un mensaje por WhatsApp, en el que se le advertía que el señor Cuero Portela estaba resentido y que si no accedía a entregar la suma de dinero que se le exigió, aquél declararía en su contra92.
Frente a esta conversación se incorporó a la actuación la siguiente captura de pantalla. 173. En relación con lo expuesto, el señor Cuero Portela declaró que a pesar de la relación estrecha que tuvo con el demandado, su única intención es declarar la verdad sobre los hechos que le consta y que no lo motiva alguna razón personal o de enemistad93.
Agregó que temía por su vida e integridad personal debido a su testimonio, aunque precisó que para ese entonces no había recibo alguna amenaza en concreto94. 174. Por estas razones, el apoderado del demandado tachó al señor Cuero Portela como un testigo sospechoso, basado en que al senador Barreto Castillo se le exigió, por insinuación del ciudadano Mauricio Pinto Rondón, la suma de 300 millones para no verse afectado en el presente proceso; en particular, por el testimonio del primero y, además, que en dicha situación podrían estar interesados los candidatos que ocuparían la curul que ostenta el accionado, concretamente la señora Esperanza Andrade. 175.
Pese a la gravedad de los hechos que puso de presente la parte demandada, que podrían ser constitutivos de conductas contrarias al ordenamiento jurídico, respecto de las mismas no se evidencia material probatorio que las sustenten, por lo que no puede darse por acreditada la supuesta relación del señor Cuero Portela con personas interesadas en que se declare la nulidad de 92 Estas circunstancias pueden apreciarse con detalles en los siguientes minutos 3:11:30 -3:14:09; 4:13:49 – 4:21:35. 93 Minutos 3:28:43 – 3:30:03. 94 Minutos 3:28:43 – 3:30:03; 4:43:20 – 4:49:40.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la elección del demandado y tampoco que está involucrado en los referidos hechos de corrupción. 176.
Sobre el particular, el único elemento de juicio incorporado se reitera fue la referida conversación en WhatsApp, entre el demandado y el señor “Yair Invias”, que valga la pena resaltar no se sabe quién es, y que resulta insuficiente para dar por probado los hechos denunciados. 177. No obstante lo anterior, al no estar acreditados los hechos de corrupción denunciados por la parte demandada, no puede pasar por alto la Sala que durante la audiencia de pruebas y con posterioridad a ella se presentaron entre el testigo y el señor Barreto Castillo, acusaciones recíprocas que darían cuenta de un rompimiento de la relación de amistad que manifestaron tener y que tuvo lugar en medio de la pasada campaña electoral. 178.
En efecto, en sus declaraciones ambos reconocieron que fueron amigos, e inclusive que el demandado fue padrino de matrimonio y de la hija del señor Cuero Portela; sin embargo, este fuerte vínculo contrasta con las acusaciones del señor Barreto Castillo en las que solicitó la tacha de parcialidad y de otra parte, las supuestas amenazas contra la vida e integridad del testigo, como consecuencia de su declaración adversa a los intereses del senador. 179.
Aunque a partir de los elementos de juicio aportados al proceso no puede establecerse cuál fue la causa de la mencionada ruptura, sí salta a la vista que actualmente la relación entre el demandado y el declarante puede ser considerada como de enemistad y que los hechos que dieron lugar a esta situación se originaron durante la aspiración de ambos al congreso de la República. 180.
La situación expuesta debe ser considerada a la hora de valorar, tanto la declaración de parte como el testimonio del señor Cuero Portela, desde luego teniendo en cuenta el análisis individual y en conjunto con los demás elementos de juicio obrantes en el presente proceso como se hará en el siguiente capitulo. 181. Asimismo, comoquiera que se ha puesto de presente la presunta comisión de conductas punibles, se compulsará copia del expediente de la referencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. 2.5.1.6.3.
Valoración del testimonio y del material fotográfico relacionado 182. Es pertinente comenzar por precisar que, la demanda en cuanto hace al presunto apoyo del demandado a la candidatura de Ernesto Cuero Portela, se edificó en las imágenes que obran en el proceso de revocatoria de la inscripción CNE-E-DG-2022-005543 que cursó ante la autoridad electoral contra el senador Barreto Castillo, por presunta doble militancia, en el que reposaron las siguientes imágenes: Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 183.
Sobre la primera de ellas, se destaca que el demandado en su declaración desconoció a quién se le atribuía la creación y autorización de la misma, y el testigo Cuero Portela, no fue indagado al respecto; sin embargo, de ella no se puede deducir alguna expresión de apoyo constitutiva de doble militancia sino simplemente la existencia de una propaganda conjunta que reposa en un vehículo y que no se sabe quién la autorizó, pues la placa del vehículo es desconocida y, por lo tanto, también su propiedad. 184.
Sobre la segunda, el demandado aseguró que se trataba de una reunión realizada en el municipio de Coello (Tolima), organizada por líderes de la región, en específico el señor Pedro Bocanegra y unos agricultores, en la que no se demoró más de 10 minutos, pues sintió molestia al observar propaganda política del señor Ernesto Cuero. 185.
Al respecto, se precisa que el señor Ernesto Cuero Portela aportó en su declaración varias fotos de dicha reunión y, además, señaló que él fue quien la organizó por orden del senador, con el propósito de que éste apoyara su candidatura a la Cámara de Representantes. Precisó que el evento tuvo lugar en su sede de campaña en el municipio de Coello, en una propiedad del ciudadano David Rojas Gómez. 186.
Como puede apreciarse, frente al referido evento las versiones de los señores Barreto Castillo y Cuero Portela no coinciden, en cuanto a la responsabilidad en la preparación de aquélla y su propósito y no se cuenta con elementos de juicio adicionales, que permitan desvirtuar una u otra declaración. Si bien existen fotografías, éstas por si solas no permiten deducir a la Sala sobre lo ocurrido ese día. En esa medida, no es posible derivar de estas manifestaciones de apoyo por parte del demandado en favor del señor Cuero Portela. 187.
Además, de las fotografías aportadas no se evidencia que hayan compartido de forma simultánea el escenario, circunstancia que incluso de ser cierta, resulta insuficiente para predicar la existencia del respaldo reprochado. 188. Inclusive, si en gracia de discusión se aceptara que dicha reunión fue en la sede campaña del señor Cuero Portela, hecho que tampoco está acreditado, como lo ha indicado la Sección Quinta frente a controversias similares, “la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido es insuficiente Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para estructurar la doble militancia. Por el contrario, en estos casos resulta indispensable demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleve al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido, lo cual en este caso no aflora en el expediente”95 189.
En cuanto al testimonio del señor Ernesto Cuero Portela, recibido en la audiencia del 27 de marzo de 2023, adujo de manera introductoria lo siguiente: “yo fui alcalde periodo 2016-2019 por el partido de la “U” que me inscribir en el 2015 que es parte de las pruebas que voy a presentando, después del 2019 terminando ya mi alcaldía, en el 2020 tengo una reunión con el senador Miguel Ángel Barreto Castillo que es mi jefe, compadre, y amigo, y en ese momento que tengo una reunión en el apartamento de él que se puede constatar con los registros de ingreso, me da a conocer que existe una posibilidad de poder participar como representante a la cámara por el Partido Conservador, lo cual paso mi renuncia al partido de la “U” que se encuentra dentro del soporte en octubre de 2020 renunció al partido de la “U” para poder ser candidato a la cámara por el Partido Conservador, meses después tengo a través de un chat por WhatsApp, también tengo evidencia de las conversaciones y tengo acá el celular donde se obtuvo todo para poder entregarlo (…) donde nos da a conocer que nos desplacemos a la casa del representante Jaime Yepes del partido de la “U”, para una reunión y en esta reunión el senador da a conocer que me presente a la cámara de representante por el partido de la “U” y que él va a generar todo el apoyo económico, electoral y de líderes y de todo para que yo pueda ser representante a la cámara por el partido de la “U”, y pues me da esa tranquilidad de que me va a dar todo el apoyo ya que yo fuera del municipio de Coello no tengo ningún reconocimiento en el departamento para que pueda generar un voto hacia mí, pues teniendo esa indicación de parte del senador y pues él me dice que tengo que apoyarlo al senado de la República estando dentro del partido de la “U” y pues me manifiesta el respaldo total electoral, económico y moral para que yo haga esta candidatura”96. 190.
Para sustentar su dicho aportó las siguientes fotografías que dan cuenta de su inscripción en la contienda electoral para la alcaldía del municipio de Coello, acompañado de Miguel Ángel Barreto Castillo: 191. En estos registros se hace referencia según la declaración del testigo y las pruebas aportadas por él a la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Coello, período 2016-2019; sin embargo, la Sala estima que corresponden a hechos que no tiene relación con los problemas jurídicos planteados en esta oportunidad. 95 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00. 96 Minutos 28:00 a 30:00 Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 192.
A lo sumo, de los registros fotográficos sólo puede concluirse que en dicho evento, que corresponde al año 2016, el testigo estuvo acompañado del señor Barreto Castillo, sin que pueda deducirse alguna manifestación de apoyo que pueda ser valorada en esta oportunidad. 193. De otra parte, el señor Cuero Portela allegó la copia de la renuncia presentada al partido de la “U” que data del año 2020 según su relato: Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 194.
Frente a los anteriores documentos, relativos a la renuncia del señor Cuero Portela en el año 2020 al Partido de la U, al igual que ocurre con las fotografías arriba señaladas, hacen alusión a hechos ajenos a los que son materia de análisis en esta oportunidad. 195. Por supuesto, no se pasa por alto que con aquéllos el testigo pretendió demostrar que su renuncia al Partido de la U se dio con el fin de recibir para otra candidatura el aval del Partido Conservador, esto es, de la colectividad a la que pertenece el demandado, pero que dicho propósito no se materializó. No obstante ello, los escritos de renuncia no hacen alusión a tal fin y sobre el mismo tampoco existen elementos de juicio adicionales que permitan confirmar el dicho del declarante, que en todo caso se itera, sobre el particular no resulta pertinente para la resolución de los problemas planteados. 196.
Seguidamente, manifestó en los siguientes términos que, en el acto de inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes por el Partido de la U, también contaba con el apoyo del demandado perteneciente al Partido Conservador: “luego de la reunión del Gun club, me llega una notificación de que debo inscribirme en el partido de la “U” en Bogotá yo le comento por medio de WhatsApp al senador Miguel Ángel Barreto, de esta reunión que hay en Bogotá para el tema del aval, me solicita nuevamente que me inscriba al partido de la “U” y me desplazo a la ciudad de Bogotá (…) mostrando el apoyo del doctor Miguel Ángel Barreto me visto de color azul, dentro de la foto que presentó donde está la doctora Dilia Toro y todos los candidatos a la cámara del partido de la “U”, me escribe nuevamente a WhatsApp que tenga toda la tranquilidad, que me va a generar el apoyo moral económico y electoral para poder llegar a la Cámara de Representantes porque yo fuera de mi municipio no tengo conocimiento ni como poder llegar (…) meses Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co después llega la etapa de inscribirme en la Registraduría yo a través de un WhatsApp le escribo al senador Miguel Ángel Barreto Castillo que yo no voy a aspirar a la Cámara porque yo no cuento con los recursos económicos y el electorado fuera de mi municipio y que estoy pasado una situación y el me escribe a través de WhatsApp que tenga toda la tranquilidad moral que él va a generarme todo el apoyo que yo necesite para que yo pueda llegar a la Cámara de Representantes que está dentro de las conversaciones, pues ya viendo esto tengo nerviosismo porque nunca había aspirado a un cargo de elección departamental, faltando unos días para la inscripción nuevamente me llama y escribe el senador Miguel Ángel Barreto Castillo mi jefe político y me dice que tenga tranquilidad que él me va a apoyar que me desplace a inscribirme en la registraduría en el mes de diciembre del 2021, en donde anexo foto y que me desplace el mismo día de la inscripción me escribe un WhatsApp que yo no he llegado a la inscripción y que tranquilo que él me va a apoyar que él no me va a dejar solo que cuente con todo su apoyo para yo poder ser candidato a la Cámara, pues yo viendo el apoyo del Senador Miguel Ángel Barreto Castillo del Partido Conservador, pues yo me desplazo de color azul para que la gente sepa que si tengo el respaldo del senador y todos los demás precandidatos van de color blanco y uniformados del partido de la “U”, mostrando la diferencia que yo tengo un apoyo Conservador y los otros de su partido como tal”97. 197.
Para comprobar lo anterior, aportó las siguientes imágenes referentes a la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima, periodo 2022-2026, por el partido de la “U”: 198. Respecto de estas fotos relativas a la inscripción de la candidatura del testigo a la Cámara de Representantes, no se aprecia que el demandado hubiera concurrido a dicha actuación y el hecho de que el señor Cuero Portela haya portado una camisa del color insignia del Partido Conservador (azul), no puede inferirse que tal situación fue por instrucción del señor Barreto Castillo a fin de que con posterioridad los identificaran como parte una alianza. 199.
En cuanto a las manifestaciones de apoyo realizadas en época de campaña en los diferentes municipios del departamento de Tolima, comenzó por destacar la de Rovira, que según su declaración, fue convocada por el exalcalde de la señalada localidad Yoanny David Vivas Barragán y data del 12 de diciembre de 2022. Añadió que dicha reunión fue financiada por el senador Barreto Castillo, quien presentó al señor Cuero Portela ante la comunidad con el propósito de que votaran por su candidatura a la Cámara de Representantes.
Destacó que como símbolo de su alianza vistieron prendas azules. Al respecto, presentó las siguientes imágenes98: 97 Minutos 30:00 a 34:00 98 Minutos 43:00 a 45:00 Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 200.
En cuanto al material fotográfico alusivo al municipio de Rovira, en el que se evidencia la promoción de una reunión para el 12 de diciembre de 2021, convocada por el señor Yoanny Vivas Barragán, no puede perderse de vista que para la data antes señalada el señor Barreto Castillo no había inscrito su Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatura, pues según el formulario E-6SEN respectivo, se formalizó su aspiración electoral el 13 de diciembre del mismo año; es decir, un día después de dicho acontecimiento. 201.
Se destaca esta circunstancia, porque tratándose de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, la conducta debe acreditarse, entre otros, respecto de quienes aspiren a cargos de elección popular (art. 2 de la Ley 1475 de 2011), condición que solo se adquiere cuando se formaliza la candidatura. 202. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, que resultan suficientes para descartar la pertinencia de las referidas imágenes, de las mismas tampoco resulta evidente y nítido que el demandado apoyó al señor Cuero Portela, pues simplemente se aprecia a estos candidatos de diferentes organizaciones políticas departiendo en compañía de otras personas no identificadas, sin que pueda inferirse el apoyo exteriorizado de manifestaciones reciprocas de respaldo. 203.
Aunado a lo anterior, la propaganda de invitación refiere como convocante al señor David Yoanny Vivas Barragán, respecto de quien tampoco se acreditó que actuó por instrucción del señor Barreto Castillo, con el propósito de secundar la aspiración del testigo. 204. Luego hizo alusión a una reunión en la ciudad de Ibagué, convocada aparentemente por un líder social de nombre Alexander Ospina.
Destacó que al llegar se encuentra propaganda compartida instalada99: 205. De estas imágenes, puede apreciarse que no se trata de publicidad conjunta, es decir de carteles o pendones con el mismo diseño para las dos candidaturas; por el contrario, lo que se observa es que respecto de cada una de estas los anuncios publicitarios son independientes, pero están en el mismo recinto dispuestos. 206.
En este punto, vale la pena reiterar que el hecho de que en un lugar determinado exista publicidad distinta de diferentes candidatos, que pertenecen a diversas organizaciones políticas resulta insuficiente para colegir que entre los mismos se ha materializado una alianza prohibida por la Constitución y la ley, mucho menos cuando no se acredita, como ocurrió en este caso, que la exhibición conjunta de aquella fue auspiciada y autorizada por el señor Barreto Castillo. 99 Minuto 56:00 Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo expuesto, de los registros fotográficos referidos no se evidencia que dichos candidatos hayan compartido simultáneamente el escenario retratado. 207.
De otra parte, hizo referencia a otra reunión en Ibagué, a la que acudió en compañía de la hermana del señor Barreto Castillo. Resaltó que en el lugar encontró publicidad conjunta. En respaldo de su dicho aportó las siguientes imágenes100: 208. De estas reproducciones, se evidencia un pendón colgado en la pared de una casa, en donde obra propaganda del senador Barreto Castillo y del testigo; sin embargo, al detallar la imagen, se puede apreciar que si bien se encuentran en un mismo elemento, fácilmente puede distinguirse que se trata de candidaturas de partidos políticos distintos, publicidad que en todo caso tampoco se acreditó que fuera autorizada o auspiciada por el demandado, por lo que no puede concluirse a partir de la misma su respaldo al señor Cuero Portela. 209.
Además, el testigo afirmó que se encontraba en compañía de la hermana del señor Barreto Castillo, no obstante, ello más allá de su declaración, no existen elementos que permitan corroborar su testimonio, pues simplemente se observa una mujer vestida con camisa blanca, que tiene publicidad alusiva a la candidatura del demandado. 100 Minutos 57:00 a 59:00 y 1:50:00.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 210. Ahora bien, aun aceptado que la señora es la hermana del señor Barreto Castillo, de la aludida imagen solo puede concluirse que portaba prendas alusivas a la candidatura de éste y no del señor Cuero Portela. 211.
Además, del hecho de que acompañara al último de los referidos, no puede inferirse que lo hizo por instrucción de su hermano, en tanto es probable que simplemente estuvieran compartiendo un mismo espacio, con el fin de dar a conocer las aspiraciones electorales y no necesariamente la alianza que se afirma existió. 212. En este punto, se reitera que el demandado afirmó que no había suministrado o autorizado esta propaganda, dicho que no fue desvirtuado en el presente proceso. 213.
Seguidamente, hizo referencia a una reunión en el municipio de Piedras (Tolima), en el que se evidenció propaganda conjunta101: 214. En el mismo sentido, de las anteriores imágenes se puede evidenciar un pendón colgado en la pared de una casa y una valla publicitaria, en donde obra propaganda del senador Barreto Castillo y del testigo; sin embargo, al detallar la imagen, se puede apreciar que, si bien se encuentran en un mismo elemento, lo cierto es que la publicidad no es idéntica en su diseño, lo que permite a simple vista distinguirlas. 215.
Tampoco se observa de los registros fotográficos que a dicha reunión hubiera comparecido el demandado, ni que haya sido el promotor, patrocinador del evento y quien autorizó la instalación de la referida publicidad. 216. En este caso, como todos los hechos y pruebas descritas con anterioridad, se observa que el testigo aportó una cantidad considerable de documentos que no 101 Minuto 1:39:00.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permiten confirmar los hechos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo. 217.
De forma posterior, hizo alusión al municipio de Coello102, en la que se celebró una reunión, según su dicho, por instrucción del senador Barreto Castillo el 19 de febrero de 2022, en la supuesta sede política del declarante, en una casa perteneciente a David Rojas Gómez. 218. Resaltó que frente al anterior evento lo contactó a través de WhatsApp el señor Juan David Ortiz M, líder de prensa del demandado, quien le sugirió no publicar un video de la reunión a fin de evitar actos constitutivos de doble militancia. De la conversación también allegó la siguiente captura de pantalla: 219.
Aunque la conversación de que tratan estas imágenes al parecer versa sobre una solicitud del senador de no subir un video a las redes sociales, aquella no precisa el nombre del señor Miguel Ángel Barreto Castillo; refiere como uno de los interlocutores a Juan David Ortiz M que a juicio del señor Cuero Portela es el jefe de prensa del demandado, sin que tal condición esté acreditada en el plenario y se hace alusión a un video, cuyo contenido se desconoce, pero que pudo aportar el declarante candidato, señor Cuero Portela y no lo hizo, circunstancias que impiden considerar que se trataba de publicidad que tenía como fin dar a conocer ante la ciudadanía una presunta alianza política entre los citados candidatos.
De allí, se desprende nuevamente varias dudas razonables, por lo expuesto. 220. Asimismo, del referido evento aportó entre otras las siguientes fotografías: 102 Minutos 1:40:00 a 1:43:00. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 46 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 47 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 221.
A pesar de que el testigo aduce que se trataba de su sede de campaña no es posible tenerlo como cierto, pues tampoco se cuenta con pruebas que soporten la aseveración, dado que simplemente, en su relato indicó que la reunión fue convocada por él, por orden del demandado, en el lugar donde en el periodo 2016- 2019, fue el alcalde. 222.
En contraposición con lo anterior, el demandado adujo que dicha reunión había sido convocada por el exalcalde de Rovira Yoanny Vivas, lo que pone en evidencia la contradicción de las versiones, sin que sea posible a la Sala atribuirle a una u otra una mayor credibilidad. 223. En todo caso, en estas imágenes aparecen el señor Ernesto Cuero y Miguel Barreto compartiendo escenario.
Al igual que se ha señalado frente a fotografías similares en las que se advierte publicidad de los dos, no puede concluirse la existencia de apoyos recíprocos, lo que impide considerar que tales elementos de juicio son suficientes para confirmar la veracidad del testimonio del señor Cuero Portela, frente a lo que realmente ocurrió en dicha reunión. 224.
De forma posterior, hizo referencia a una reunión en la disco TK Tereque en la ciudad de Ibagué, celebrada una semana antes de las elecciones, donde el senador Barreto Castillo le solicitó convocar a los líderes del departamento del Tolima con el propósito de reafirmar el acompañamiento y apoyo que le había dado al señor Cuero Portela103: 103 Minutos 1:46:00 a 1:55:00 Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 48 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 49 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 225.
En esta fotografía la mujer que aparece es la esposa del senador Miguel Ángel Barreto Castillo, quien se identificó como Claudia Bonilla104. 104 Minuto 1:54:08. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 50 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 226.
De estas imágenes, si bien aparecen los señores Barreto Castillo y Cuero Portela abrazados y con publicidad política de los dos candidatos en el mismo escenario, no puede concluirse que con tal expresión de cercanía el primero estaba apoyando políticamente al segundo o viceversa, pues no se puede inferir, sin ninguna duda, la ayuda, asistencia, respaldo a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 227.
El hecho de que la esposa del senador Barreto Castillo haya comparecido al evento y se hubiere retratado con el testigo Cuero Portela, no puede derivar la configuración del presunto apoyo que le brindó el señalado congresista. 228. Llama la atención que tanto el señor Barreto Castillo y Cuero Portela en su vestimenta hacían alusión simbólica en exclusivo a sus propias campañas y no a la de otros candidatos, por lo que el hecho de que hayan compartido un mismo espacio es insuficiente para deducir el respaldo reprochado. 229.
En suma, los elementos de juicio que trajo el testigo para soportar su declaración no permitente a la Sala arribar a la conclusión que en la disco TK Tereque el demandado con actos claros e inequívocos respaldo su aspiración a la Cámara de Representantes. 230. En relación a la visita que dijo el testigo efectuó a la sede de campaña del demandado, éste aportó las siguientes fotografías: Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 51 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 231.
De estas imágenes, si bien aparecen los señores Barreto Castillo y Cuero Portela compartiendo un mismo espacio, por sí solas no puede estimarse que con tal expresión de cercanía el primero estaba apoyando al segundo y tampoco hay elementos de juicio adicionales que permitan arribar a la conclusión de que se trata de la sede de campaña del demandado.
No obstante, aún aceptando que las fotografías fueron tomadas en el anterior lugar, de esa sola circunstancia lo único que podría eventualmente concluirse es que el testigo visitó al señor Barreto Castillo, pero no que tal encuentro tuvo como propósito el respaldo reprochado. 232. Expuestas las fotografías de cada municipio en los que a juicio del testigo se presentaron las manifestaciones de apoyo por parte del senador Miguel Ángel Barreto Castillo, manifestó al despacho que la propaganda compartida fue suministrada por el congresista con el propósito de que fuera divulgada en el departamento de Tolima105.
Para ello, allegó 41 fotografías relativas a propaganda política conjunta, como pancartas, pendones y vallas publicitarias, entre las que se destacan las siguientes: 105 Minutos 1:58:00 a 2:00:00. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 52 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 233.
Aunque se aportó un número significativo de imágenes referentes a publicidad compartida entre los referidos excandidatos, no se acreditó en el presente trámite que la misma haya sida autorizada o patrocinada por el señor Barreto Castillo. También es importante tener en cuenta que la tipografía, los colores, logos, lemas y, en general, las características del diseño de ambas campañas no tienen identidad entre ellas, por lo que en principio, la ciudadanía podía identificar cada una de las candidaturas, no obstante estar dispuestas en un mismo elemento.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 53 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 234. Con base en el análisis probatorio anteriormente dispuesto en forma minuciosa y que nos llevan a aseverar que no puede concluirse que de la existencia de la referida publicidad dispuesta en un mismo elemento o en un mismo escenario sea demostrativa de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues no se encuentran expresiones fehacientes que nazcan de la iniciativa y decisión del senador Barreto de querer influir y coadyuvar en la campaña del señor Cuero Portela. 235.
En síntesis, no se puede deducir la ayuda del Senador Barreto para que el candidato Cuero Portela consiga elegirse a la Cámara de Representantes, pues no existen conductas inequívocas de las que pueda desprenderse la colaboración o influencia política o la manifestación, sin duda razonable, de la conformidad y acuerdo con dicha candidatura. 236.
Asimismo, sin desconocer que para atribuir la modalidad de apoyo de la doble militancia al demandado en la difusión de dicha publicidad, debe acreditarse que fue autorizada, pagada o auspiciada por aquel, por lo que la simple existencia de la misma resulta insuficiente para endilgar la referida prohibición, llama la atención de la Sala la actitud pasiva que adoptó el señor Barreto Castillo, frente al mensaje distorsionado que eventualmente pudo transmitirse por los referidos anuncios, asunto en el que se insiste el CNE y el Partido Conservador debería adoptar los correctivos pertinentes en garantía de los derechos del electorado. 237.
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que las señaladas circunstancias denotan que los controles por parte de la autoridad electoral son insuficientes, en lo que concierne a establecer limitaciones sobre la propaganda electoral que presuntamente es auspiciada por terceros que simpatizan con candidatos de distintas colectividades, que en principio debería reportarse por éstos como una donación. Asimismo, se resalta que existen medidas policivas, como el desmonte de la referida difusión, las cuales se pueden adoptar en el marco de las investigaciones administrativas que se adelantes frente a la publicidad que puede generar confusión o inducir en error al electorado106. 238.
De otra parte, siguiendo con el análisis del testimonio del señor Cuero Portela, se destaca que le manifestó al despacho que el senador le había suministrado los recursos de su campaña, suma que correspondía a unos “70 u 90 millones”107 por cuanto no contaba con los medios económicos para sortear una aspiración electoral de índole departamental. 239.
Agregó que, también recibía dineros por parte de la hermana del demandado, y que inclusive el día de las elecciones le quedaron mal con la suma respectiva para la movilización del personal en la jornada electoral, por lo que tuvo que solicitar préstamos. Añadió que lo anterior podía corroborarse con los registros de ingreso al edificio de la hermana del senador. 240.
En efecto, aunque el señor Cuero Portela declaró que el demandado le entregó entre 70 a 90 millones de pesos en efectivo para que desarrollar la 106 Posición fijada por la Sala en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00. 107 Minutos 2:02:00.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 54 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co campaña electoral y que registró esa suma ante el CNE, no aportó en respaldo de su dicho algún documento, y en contraste con el mismo el señor Barreto Castillo negó cualquier actuación tendiente a ayudar a financiar la campaña del testigo; no obstante, de ello se remitirá lo dicho por el testigo al CNE para que investigue y revise las cuentas del senador Barreto y del señor Cuero Portela, lo que al respecto considere pertinente. 241.
De otra parte, es necesario precisar que el testigo candidato Cuero Portela en varias oportunidades confesó su falta de conocimiento y experticia en los asuntos relativos a las campañas electorales, en especial a nivel departamental y nacional, pues las pasadas elecciones fue la primera vez que aspiró a la Cámara de Representantes. Agregó que esta situación se vio acentuada en consideración a que es ingeniero y no abogado, por lo que no tiene conocimientos en derecho para saber a profundidad si algunas de sus actuaciones estaban o no en consonancia con el ordenamiento jurídico108. 242.
En este aspecto fue interrogado por el apoderado del demandado, sobre lo aprendido durante el ejercicio del cargo del señor Cuero Portela como alcalde Coello, a lo que esté señaló que contaba con asesores para los asuntos que implicaban conocimientos en el área del derecho y que confiaba plenamente en los mismos debido a su falta de experiencia en la materia109.
Inclusive, declaró que no pudo realizar exitosamente el trámite de reposición de gastos por votos válidamente obtenidos ante el Consejo Nacional Electoral. 243. En la misma línea argumentativa sobre su inexperiencia en los asuntos relativos a la campaña electoral, afirmó que no tuvo un equipo que manejara las redes sociales, simplemente contó con el apoyo ocasional de una persona con la cual trabajaba en la revisión de los asuntos atinentes a la publicidad110. 244.
Se destacan los anteriores aspectos, por estar relacionados con la siguiente comunicación del 26 de febrero de 2022 que aportó el testigo y que declaró haber difundido en sus redes sociales: 108 Ver por ejemplo, las declaraciones a minutos 2:11:45 – 2:14:54; 2:17:30 – 2:18:03; 2:34:54-2:37:50. 109 Minutos 2:38:00 – 2:40:10. 110 Minutos 2:20:42 - 2:23:40.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 55 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 245. Frente al anterior documento, se le solicitó al testigo que lo leyera y precisara su alcance, en especial frente al primer párrafo, pues de él se desprendía que el señor Cuero Portela afirmó que no es cierto que tuviera una alianza política con el entonces candidato Miguel Ángel Barreto Castillo. 246.
Ante la anterior solicitud el señor Cuero Portela indicó que (I) el propósito del comunicado era aclarar que no existía un documento escrito que diera cuenta de su alianza con el señor Barreto Castillo, (II) pero también desmentir que éste le había retirado su apoyo, que era lo que pretendían sus contradictores, e incluso, (III) que debido a ese rumor perdió varios simpatizantes, pues era ampliamente conocido que su aspiración electoral se soportaba en el respaldo que le brindó el demandado.
Además, (IV) indicó frente al párrafo primero de la publicación, que eventualmente no expresó correctamente lo que pretendía, esto es, que no existía un escrito sobre la referida alianza, debido a que no es abogado y por su inexperiencia en asuntos jurídicos y políticos111. 247. Se deriva de lo anterior, que el testigo candidato consideró en su momento que la modalidad de apoyo de la doble militancia se deduce en exclusivo de los acuerdos formalizados por escrito y de los videos o grabaciones donde aparezca inequívocamente la prueba de la ayuda. 248.
No obstante este comunicado, vino el testigo a desmentirse en el proceso frente a lo que dice dicho documento, con la percepción señalada y que resulta sospechosa frente a la veracidad de los hechos y no resulta creíble ni resulta probatoriamente hablando eficiente, pues al mismo tiempo no puede ser y parecer que exista apoyo y que al mismo tiempo no lo haya o que éste dependa de un acuerdo de voluntades, contra expresa prohibición legal. 249.
Sobre los aspectos antes señalados se destacan los siguientes apartes de la declaración112: “Preguntado: Conforme con lo anterior, podría usted hacer la lectura del comunicado, de manera detenida, ¿por favor? Contestó: Comunicado. En los últimos días hemos sido protagonistas de comentarios en programas de opinión radial, en donde se asegura que nuestra campaña había un roto, una supuesta alianza política, que, pues habla de uno, con el senador Miguel Ángel Barrero Castillo, cosa que no es cierta, pues estamos inscritos como candidato a la Cámara por el partido de la U y no es posible hacer algún acuerdo político con candidatos que son nuestro partido, por eso, pues aclaro, nosotros no tenemos ningún documento firmado, todo fue en todas las reuniones que hice en el apartamento, en la sede política de él, que pues ahí mostré unas fotos de la sede política del senador Miguel Ángel Barreto Castillo, ubicada en el Centro Comercial La Quinta, ahí mostré evidencias, e. Sigue, después tenemos conocimiento, por eso hablo de que un medio pues está diciendo y afirmando que tengo un documento, ahí lo digo, tenemos conocimiento de algunos periodistas por crear rencillas donde no la hay, o sea quería crearme un problema supuestamente entre los dos para que él me dejara de apoyar, si, eso era lo que estaban tratando los medios de hacer, que los dos nos pelaríamos para que no me siguiera apoyando económicamente, electoralmente.
Después del comunicado, pues ahí se ve en las otras reuniones que casualmente él me pide ahí en el municipio de Coello (…), nos demostramos que, que lo que ellos están hablando no es verdad. Llamadas a personas cercanas a esta campaña, incluso a nuestro equipo de trabajo tratando de conseguir información o insumos para armar 111 Ver en especial minutos 2:26:39 – 2:37:50; 2:41:58 – 2:42:57. 112 Ver desde 2:29:25-2:37:50.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 56 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co historias que generan rating en la radio pero que están alejados de la realidad.
¿Por qué digo eso? Porque pues la gente se asusta cuando sale en los medios a decir eso; que el senador ya no me va a apoyar, entonces la gente se asusta y se me va a ir toda la gente de la campaña, entonces voy a quedar solo. Entonces pues le aclaro a todos, que, o sea que a esa rencilla que hablan y no hay un documento, pero esa rencilla no existe si no me había dejado todo el mundo solo, por eso le aclaro a toda la gente que está acá porque si no me había quedado limpio, no había sacado votos en, en el departamento del Tolima y por eso es que hago este comunicado (…) Continúa el interrogatorio.
Señor testigo, le acabé de leer un párrafo que es muy claro. Usted me coge el párrafo para seguir diciendo que lo que quería decir ahí era que el senador seguía en su campaña y eso no lo dice. Acláreme ese párrafo. Contestó: Casualmente qué es lo que quiero aclarar en ese párrafo, que no hay un documento escrito, todas las reuniones cuando uno le habla de alianza, cuando usted habla de alianza se supone que tiene un documento escrito si, y un acuerdo se supone que hay un documento escrito.
Yo no tengo ese documento porque nosotros, el partido de la U a nivel nacional nunca firmó un documento con el Partido Conservador que dijera en el Tolima tienen que, pueden hacer campaña los 2. Ese documento no existe y no hay un documento entonces decir algo contrario sería decir mentiras porque me va a decir bueno y cuál es el documento escrito en un caso como estos, me va a decir una magistrada o alguien, cuál es el documento donde usted diga que hay una alianza, quién se lo generó, entonces realmente no hay una alianza porque todo, vuelvo y insisto lo hice a través de conversaciones, diferentes conversaciones en el apartamento del senador Miguel Ángel Barreto, en la sede política que hay en la carpeta hay archivos y muestra de que fue un tema que siempre se venía hablando, pero un documento firmado pues no existe.
Entonces yo no puedo asegurar algo que no tengo un documento para soportarlo como tal, por pues después seré objeto de falsedad en un documento. Preguntado: Listo. ¿Si usted lo que quiso decir en ese comunicado era que no había un documento escrito por qué no escribió que no había un documento escrito? Contestado: Pues de pronto, e doctor, usted es doctor, yo soy ingeniero, usted es abogado, yo soy ingeniero civil, nosotros ingenieros construimos obras y hacemos obras y diseño de planos, nosotros no somos buenos para una redacción para saber qué es lo bueno jurídicamente y qué es lo malo jurídicamente.
Yo soy ingeniero y usted lo puede corroborar en mi profesión, graduado en la universidad Piloto de Girardot, yo no he estudiado ninguna especialización en contratación ni en temas jurídicos. Yo soy ingeniero, entonces pues yo decirle que, si esa palabra clave es buena o es mala, pues no tengo el conocimiento porque yo como ingeniero que hago? Obras.
Diseñar una obra. Hacer un cálculo, le hago una obra, pero yo escribir y redactar y decir esta vez estuvo bien, estuvo mal, políticamente y vuelvo y insisto yo no tengo la experiencia política de una elección a Cámara de representantes, por eso también mi resultado, pues falta de experiencia no saco pues no salgo como representante, pero no pues jurídicamente yo no tengo ese conocimiento de abogado” 250.
Declaró que el demandado de viva voz manifestó que respaldó su candidatura en reuniones en Rovira, Coello, “Tereque”, Piedras e Ibagué, pero que no existe una grabación sobre tales declaraciones, cuando en la actual sociedad de la información es rutinario en este tipo de procesos que cualquier persona haga grabaciones de los eventos en los que participa, sin que resulte razonable el dicho consistente en no contar con un equipo de logística para promover su candidatura113. 251.
De otro lado, reiteró que recibió del demandado entre 70 a 90 millones, pero que no recordaba con exactitud la cifra y que la registró ante el CNE, aunque 113 Ver 2:41:58 – 2:44:52. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 57 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicialmente tuvo inconvenientes ante la autoridad electoral, debido a que la reportó como dinero recibido en efectivo114. 252.
Declaró que ese dinero lo invirtió en gastos de desplazamiento a los distintos municipios del Tolima, alimentación para sí durante la campaña electoral y en publicidad115. Agregó que también dio una suma de dinero (que no precisó) para la reunión en Rovira, respecto de la cual aportó algunos registros fotográficos y que fue organizada por el equipo de campaña del demandado.116 253.
Insistió que el respaldo por parte del señor Barreto Castillo lo recibió hasta el 13 de marzo de 2022117 y que el mismo fue de tipo moral, electoral, económico, en publicidad y con el contacto de muchos líderes, que al preguntársele sus nombres, sólo recordó a los señores Yoanny Vivas (alcalde Rovira) y Pedro Bocanegra118. También precisó que durante la campaña electoral respaldó la candidatura del demandado al Senado de la República119. 2.5.1.6.4.
Conclusiones 254. El ciudadano Cuero Portela en su declaración de manera recurrente indicó que el demandado lo apoyó en su aspiración electoral a la Cámara de Representantes y para tal efecto como se expuso con anterioridad, fue prolijo en su explicación, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suministró el respaldo, que calificó moral, económico, electoral, con publicidad y a través del contacto de líderes, con el fin de obtener votos. 255.
En respaldo de su dicho aportó un número significativo de registros fotográficos relativos a la disposición de publicidad conjunta y anuencia con ella del Senador, a la celebración de reuniones durante la campaña electoral, en los que a viva voz el señor Barreto Castillo supuestamente respaldó su candidatura. 256. Comoquiera que el dicho del testigo en buena parte tiene fundamento en las fotografías aportadas, respecto de las mismas se estima lo siguiente: Algunas de ellas hacen referencia a la inscripción de la candidatura del señor Cuero Portela a la alcaldía de Coello, período 2016-2019, por lo que corresponden a hechos que no tienen relación con los problemas jurídicos planteados en esta oportunidad.
A lo sumo, de los registros fotográficos solo puede concluirse que en dicho evento el testigo estuvo acompañado del señor Barreto Castillo. Respecto a las fotos relativas a la inscripción de la candidatura del testigo a la Cámara de Representantes, no se probó que el demandado haya concurrido a dicha actuación y el hecho de que el señor Cuero Portela hubiera portado una camisa del color insignia del Partido Conservador (azul), no puede inferirse que tal situación fue por instrucción del señor Barreto Castillo a fin de con posterioridad los identificaran como parte una alianza. 114 Minutos 2:44:53 – 2:46:06. 115 Minutos 3:25:29 – 3:26-52. 116 Minutos 2:55:30 – 2:56:32. 117 Minutos 2:49:55 – 2:50:34. 118 Minutos 3:22:48 – 3:24-54. 119 Minutos 3:22:28 – 3:22:38.
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 58 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al material fotográfico alusivo al municipio de Rovira, en el que se evidencia la promoción de una reunión para el 12 de diciembre de 2021, convocada por el señor Yoanny Vivas Barragán, no puede perderse de vista que para la data antes señalada el señor Barreto Castillo no había inscrito su candidatura, pues según el formulario E-6SEN respectivo, se formalizó su aspiración electoral el 13 de diciembre del mismo año. Se destaca esta circunstancia, porque tratándose de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, la conducta debe acreditarse, entre otros, la candidatura respecto de quienes aspiren a cargos de elección popular (art. 2 de la Ley 1475 de 2011), condición que solo se adquiere cuando ésta se formaliza. Aunque se aportó un número significativo de imágenes referentes a publicidad compartida entre los referidos excandidatos, no se acreditó en el presente trámite que la misma haya sida autorizada, pagada o patrocinada por el señor Barreto Castillo.
En efecto, aunque el señor Cuero Portela declaró que el demandado le entregó entre 70 a 90 millones de pesos en efectivo para que desarrollara la campaña electoral y que registró esa suma ante el CNE, no aportó en respaldo de su dicho algún documento, y en contraste con el mismo el señor Barreto Castillo negó cualquier actuación tendiente a secundar la campaña del testigo; no obstante, de ello se remitirá lo dicho por el testigo al CNE para que investigue lo señalado. Buena parte del material aportado simplemente muestra que al señor Cuero Portela con algunos ciudadanos sin que esté presente el señor Barreto Castillo y viceversa, aunque se aprecia publicidad frente a las 2 candidaturas, que se itera, en sí misma en insuficiente para dar por acreditado el presunto respaldo. Si bien es cierto en algunos registros fotográficos aparecen los señores Barreto Castillo y Cuero Portela abrazados, de las solas imágenes no puede concluirse que con tal expresión de cercanía el primero estaba apoyando al segundo. La misma conclusión se predica respecto de las fotos, que supuestamente corresponden a la sede de campaña del demandado. 257.
Para la valoración del testimonio del señor Cuero Portela, vale la pena reiterar algunas pautas que ha utilizado la jurisprudencia a partir de desarrollos doctrinarios y que materializan algunas de las reglas de la sana critica. Sobre el particular resulta pertinente hacer referencia a las siguientes consideraciones120: “(…) Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica121.
Desde la doctrina, el 120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de agosto de 2019. Rad. No. 08001-23-33-000-2014-01034-01(4422-16). M.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 25 de junio de 2020. Rad. NO. 23001-23-33-000-2013-00439- 01(4112-18).
M.P. William Hernández Gómez. 121 Ibidem, p. 265. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 59 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»122, se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes.
Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas123. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo.
En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica124.
De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.
Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud125. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar126. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante 122 NIEVA FENOLL, Jordi.
La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. 123 Ibidem, pp. 222-230. 124 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio.
Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». 125 Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». 126 Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.
En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud.
Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]».
Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 60 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante.
En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones127”. 258.
A la luz de los anteriores criterios se reconoce que la declaración del testigo Cuero Portela, en su mayoría fue coherente y contextualizada, pues hizo un relato de los hechos pormenorizado, describiendo circunstancias de tiempo, modo y lugar y organizado cronológicamente que en principio le brinda credibilidad a su dicho. 259. Sin embargo, en su exposición incurrió frente alguno de los temas consultados las contradicciones e imprecisiones anotadas, excusándose en su supuesta ignorancia e inexperiencia en asuntos jurídicos y políticos, pese a que está acreditado que ha participado en varios certámenes, resultando beneficiado en uno de ellos, como por ejemplo cuando fue alcalde del municipio de Coello (Tolima), periodo 2016-2019. 260.
Asimismo, fue notoria la contradicción en la que incurrió el testigo, toda vez que del comunicado del 22 de febrero de 2022 se extrae de manera categórica, a propósito de una supuesta alianza con el senador Barreto Castillo, que “nos es imposible hacer algún acuerdo político con candidatos que no son de nuestro propio partido”, afirmación que se contrapone a lo declarado en la audiencia del 27 de marzo de 2023, en la que adujo que su intención fue darle a conocer a la ciudadanía que su alianza con el senador Barreto Castillo continuaba a pesar de que no existía un acuerdo escrito sobre ello. 261.
En lo que corresponde a las corroboraciones periféricas del testimonio no desconoce la Sala que el testigo en sustento de su declaración aportó un número significativo de fotografías y relató las circunstancias en las que se produjeron; no obstante, como se expuso con detalle líneas atrás, las imágenes no corroboran la existencia del apoyo reprochado por lo que resultan insuficientes para demostrar la veracidad del dicho del declarante. 262.
Además, no puede pasarse por alto que de los elementos de juicio que obran en el expediente podría pensarse que se presentó una ruptura del vínculo de amistad que existía entre el demandado y el señor Cuero Portela la cual se habría configurado en la época de campaña, hipótesis que tendría sustento en que ambos han realizado actuaciones que dan cuenta de una situación de conflicto, que a su vez pudo haber ocasionado que el testigo haya acudido al presente proceso teniendo conocimiento pormenorizado de lo que se le iba a preguntar, lo que impidió que su declaración no fuera espontánea como se explicó en esta providencia. 263.
Efectivamente, llama la atención la preparación con la que se presentó a audiencia el testigo, producto de un conocimiento pormenorizado de la primera 127 Ibidem, pp. 228-230. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 61 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de la audiencia de pruebas, al punto que se entregó documentación clasificada cronológicamente y con notas para su debida explicación, lo que contrasta como lo destacó la parte demandada, con el supuesto desconocimiento en asuntos jurídicos, concretamente en materia de doble militancia, aunque salta a la vista que con la declaración realizada, lo que se buscó es acreditar la existencia de esta prohibición, en un contexto de enemistad con el demandado por hechos ocurridos durante la contienda electoral, que también valga la pena precisar, no se conocen con exactitud ni existen mayor material probatorio sobre ellos. 264.
Todas estas circunstancias y la ausencia de otros elementos de juicio que pudieren esclarecer, confirmar o desvirtuar las declaraciones del testigo Cuero Portela le impiden a la Sala predicar con certeza la configuración de la aludida prohibición. Por lo contrario, surgen las dudas razonables atrás expuestas sobre su acreditación en el presente trámite. 265.
Finalmente, en el análisis conjunto del material probatorio, se tiene que en punto al apoyo reprochado existen versiones totalmente opuestas entre el demandado y el señor Cuero Portela, sin que se cuente con suficientemente elementos de juicio para determinar sin lugar a dudas, cuál de ellos faltó a la verdad. 266. Esta circunstancia en punto a la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo es relevante, toda vez que como lo ha reiterado esta Sección, la conducta “revista para al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado” 128. 267.
No se puede deducir la ayuda del Senador Barreto para que el candidato Cuero Portela consiga elegirse a la Cámara de Representantes, pues no existen conductas inequívocas de las que pueda desprenderse la colaboración o influencia política o la manifestación, sin duda razonable, de la conformidad y acuerdo con dicha candidatura. En ese orden de ideas, para la Sala no existe un grado de certeza que permita avizorar la configuración de la prohibición aludida, lo que impone negar las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: REMITIR copia del expediente de la referencia, para lo de su competencia, a la Fiscalía General de la Nación y al CNE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 128 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00241-00. Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo – Senador de la República, período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00275-00 62 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”