Demandante: Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Demandada: Rosio Jacinto Jiménez, profesional especializado, Subdirección Financiera del MINTIC Radicación: 25000-23-41-000-2024-01555-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 25000-23-41-000-2024-01555-01 Demandante: Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Demandada: Rosio Jacinto Jiménez – profesional especializado de la Subdirección Financiera del MINTIC Tema: Rechaza recurso de apelación AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la entidad demandante, contra el auto del 9 de septiembre del 2024, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite inicial 1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, en la que solicitó anular la Resolución 786 del 08 de abril de 20211, que dispuso: […]
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Nombrar en provisionalidad a la señora ROSIO JACINTO JIMÉNEZ, […], en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15 de la Subdirección Financiera […]. […]. 2. La demanda fue presentada, inicialmente, ante esta Corporación (Sección Segunda, Subsección «A»). El magistrado que conoció del asunto2, en providencia 1 «Por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad». 2 Rafael Francisco Suárez Vargas.
Demandante: Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Demandada: Rosio Jacinto Jiménez, profesional especializado, Subdirección Financiera del MINTIC Radicación: 25000-23-41-000-2024-01555-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 25 de julio del 2024, adecuó el trámite al de nulidad electoral3 y remitió el proceso a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la autoridad competente para conocer del caso.
Al respecto, expuso: El artículo 151, literal C del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los tribunales administrativos conocerán en única instancia de las demandas de la «nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios». Por lo anterior, comoquiera que el nombramiento de la señora Rosio Jacinto Jiménez en el cargo profesional especializado se efectuó para la planta global del MINTIC y la posesión se suscribió en la ciudad de Bogotá, D.C.,4 deviene claro que la competencia recae en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con su especialidad prevista el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989. 2.
Providencia recurrida 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», por auto del 9 de septiembre del 2024, rechazó la demanda al concluir que se configuró la caducidad del medio de control de nulidad electoral5. 4. Inconforme con esa decisión, el MINTIC interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el tribunal mediante auto del 26 de septiembre del 2024, pues encontró que este procedía de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.
Rechazo del recurso de apelación 5. El despacho encuentra que el recurso de apelación debe ser rechazado por improcedente, según pasa a explicarse. 3 Al respecto, dijo lo siguiente: «Ahora bien, esta corporación ha señalado que cuando es la propia entidad la que demanda el acto administrativo que nombra a un servidor público, por ejemplo, en un cargo del nivel profesional, el medio de control procedente no es el de simple nulidad, sino el de nulidad electoral». 4 Índice 3 ibidem. 5La autoridad judicial concluyó: «En el presente asunto, el acto de nombramiento de Rosio Jacinto Jiménez, en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15 de la Subdirección Financiera del MINTIC, en observancia de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del CPACA como garantía de los principios de publicidad y de acceso a la administración de justicia fue publicado en la misma fecha de su expedición, esto es, el 8 de abril de 2021, conforme la revisión efectuada por la Sala en la página web5 del Ministerio demandante, aunado a que es la misma entidad quien demanda su propio acto administrativo.
En este orden, surtida la publicación de la Resolución 0786 el 8 de abril de 2021, y como la radicación de la demanda ocurrió el 19 de diciembre de 2023, operó la caducidad del medio de control de nulidad electoral» (Negrillas y cursiva conforme al texto). Demandante: Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Demandada: Rosio Jacinto Jiménez, profesional especializado, Subdirección Financiera del MINTIC Radicación: 25000-23-41-000-2024-01555-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Según el artículo 243 del CPACA, este medio de impugnación procede contra las sentencias y algunos autos que se dicten en primera instancia. 7. Sin embargo, como ya se mencionó, la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C» en este asunto, es en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, literal «c» del CPACA, y según lo concluyó la Sala Unitaria de la Sección Segunda, Subsección «A» de esta Corporación, como da cuenta el auto del 25 de julio del 2024, por medio del cual se adecuó el medio de control y se remitió por competencia al juez competente. 8.
En esa medida, dado que el presente proceso se tramita en única instancia, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Por tanto, será rechazado. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», del 9 de septiembre del 2024, que rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectúense las constancias del caso y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx