SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00309-00 (4466-2023) Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Santiago de Cali Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA (nulidad originada en la sentencia) Decisión: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae la aclaración, y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.
En el presente asunto, la Sala declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan de la Cruz Prado Cuero, en contra de la sentencia proferida el Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con el Rad. 76001-33-33-012-2018- 00153-00 (01), sede judicial que, luego de rechazar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó la sentencia proferida del Tres (3) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada contra el FOMAG y el Distrito de Santiago de Cali, para, en su lugar, negar las súplicas del libelo inicial.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00309-00 (4466-2023) Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Otro 2 En esta oportunidad, la Sala concluyó que, no se configuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, toda vez que, no se acreditó la existencia de una nulidad originada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Asimismo, sostuvo que, el reproche formulado por el recurrente no evidenció un defecto estructural que comprometiera la validez de la providencia, ni que guardara una relación directa e inmediata con su expedición, sino que, se orientó a cuestionar “actuaciones procesales anteriores y el sentido de la decisión adoptada”, aspectos que, en línea de principio, resultan ajenos al ámbito propio del recurso de revisión. Al margen del sentido de la decisión prohijada por esta Sala, considero que, debió abordarse -con mayor detalle- un aspecto de cardinal importancia, consistente en que, el reparo del recurrente no consistió exclusivamente en el rechazo del desistimiento del recurso de apelación contra el fallo que accedió parcialmente a sus pretensiones, sino, en la forma en la que esa determinación se proyectó en la sentencia de segunda instancia, al punto de hacer más gravosa la situación suya, como apelante único, hipótesis que, según esta misma Colegiatura, puede entrañar una vulneración del debido proceso, al desconocerse el principio de la «non reformatio in pejus», y, de suyo, configurar la invocada causal de nulidad originada en la sentencia. De igual manera, estimo, con sano criterio, que se pudo profundizar en una tensión legítima que develaba el caso objeto de estudio, entre el derecho del recurrente a desistir de sus actos procesales (en los términos del artículo 316 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), o, en un estadio posterior, a no ver agravado su situación como apelante único, y la facultad del Tribunal de rechazar tal desistimiento, sobre la alegada salvaguarda del patrimonio público y la observancia irrestricta del precedente vinculante.
Este análisis pudo dar luces sobre las razones que facultaban al Tribunal a admitir el recurso de alzada, pese al acto voluntario del desistimiento, y a proferir un pronunciamiento que le resultaba adverso, explicaciones que se imponían como necesarias, en aras de evitar que, en casos de similares contornos que se lleguen a ventilar ante esta Corporación, se acepte -sin limitación alguna- que la prerrogativa de rechazar el desistimiento de actos Radicado: 11001-03-25-000-2023-00309-00 (4466-2023) Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Otro 3 procesales puede extenderse a circunstancias ajenas a las previstas en la norma (como un cambio jurisprudencial, siguiendo lo ocurrido en el caso bajo examen), desnaturalizando así el contenido del artículo 316 del CGP, y poniendo el riesgo la vigencia del principio de la «non reformatio in pejus».
En los anteriores términos dejo expuesta, con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala mayoritaria, mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA