Radicado: 11001-03-15-000-2024-03914-00 Demandante: Elssy Pino Tapias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03914-00 Demandante: ELSSY PINO TAPIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Mora Judicial.
Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Elssy Pino Tapias contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de julio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Elssy Pino Tapias pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la igualdad. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de notificación de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-33-000-2019-00593-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Se reconozca el derecho fundamental mío AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y A LA IGUALDAD al cual tengo derecho en virtud de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 2. Que se dé respuesta o NOTIFICACION en un plazo razonable para que el accionado, proceda a NOTIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del radicado 08001233300020190059300 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Elssy Pino Tapias presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación. La demanda se adelantó bajo el radicado No. 08001-23-33-000-2019-00593-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03914-00 Demandante: Elssy Pino Tapias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Tribunal demandado dictó sentencia de primera instancia el 1 de diciembre de 2023. El 19 de abril de 2024, la demandante solicitó impulso procesal, con el objeto de conocer el contenido de la sentencia, ya que la misma continuaba sin ser notificada. 4.
Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la demandante alegó que la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha estado disponible para notificación por más de 7 meses y que no se ha realizado. Que la sentencia fue dictada el 1 de diciembre de 2023 y a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha podido conocer su contenido.
Sostuvo que conocer de demandas similares que fueron repartidas a otros despachos y que las decisiones se encuentran en firme y ejecutoriadas. Que ha solicitado impulso procesal, para conocer la decisión de primera instancia para poder determinar si es procedente la apelación de la sentencia. Que la demora en la notificación le ha vulnerado sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 5.
Trámite procesal Por auto del 2 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de tercero con interés, al director de Sanidad Militar.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 8 de agosto de 20242. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico ponente de la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la acción de tutela fue realizada la notificación pretendida.
Sostuvo que el trámite del proceso ha sido célere y que la notificación alegada por la demandante fue superada por la secretaría del Tribunal. El director de Sanidad Militar no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Elssy Pino Tapias contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la falta de notificación de la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-33-000-2019-00593-00. 2 Índice 8 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03914-00 Demandante: Elssy Pino Tapias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 8 de agosto de 2024 la secretaría del tribunal demandado realizó la notificación de la sentencia de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia de objeto en materia de tutela y, (iii) analizará el caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.
Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente3.
En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4. Análisis el caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la parte actora se centra en la falta de notificación de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-33-000-2019-00593-00.
Revisadas las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se constató que el pasado 8 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó la respectiva notificación de la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2023. La notificación se encuentra registrada en el índice 29 dentro del proceso, como puede verse: 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03914-00 Demandante: Elssy Pino Tapias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así las cosas, para la Sala la pretensión de que se realizara la notificación de la sentencia de primera instancia fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela.
De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de que fuera dictada la decisión de primera instancia. Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la sala no puede pasar por alto que la sentencia del 1° de diciembre de 2023 estuvo por más de 8 meses a la espera de ser notificada a las partes, por lo que en los términos del artículo 244 del decreto 2591, la Sala estima pertinente prevenir a la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la que dio origen a la interposición de la presente acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Prevenir a la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la que dio origen a la interposición de la presente acción de tutela. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 4 ARTÍCULO 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03914-00 Demandante: Elssy Pino Tapias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN