Micelio
11001031500020250176500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-25

Radicación interna: 2714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rosalba Parrado Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01765-00 Accionante: Rosalba Parrado Garzón Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales Decisión: Se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez respecto del auto proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, y se niegan las demás pretensiones de la acción de tutela por no encontrarse configurado el defecto alegado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba Parrado Garzón, quien actúa por intermedio de apoderado en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y al principio de buena fe, ocurrida con ocasión de la expedición de los autos del 26 de agosto, 15 de octubre, 2 de diciembre de 2024, y el 20 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-3333-001- 2024-00143-00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Rosalba Parrado Garzón se desempeñó como auxiliar de servicios generales en el Establecimiento Social del Estado – Hospital Departamental de Villavicencio desde el 2 de diciembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2011 bajo el contrato de prestación de servicios. Luego, la señora Parrado Garzón presentó oficio el 12 de agosto de 2011 ante el establecimiento demandado solicitando el reintegro al cargo y el pago de las prestaciones de índole laboral causadas y no pagadas.

Sin embargo, mediante oficio del 22 de agosto de 2011 el Hospital Departamental de Villavicencio negó su petición. 3. Así las cosas, la señora Rosalba Parrado Garzón instauró demanda laboral ordinaria contra el E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por el periodo laborado y la Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01765-00 Accionante: Rosalba Parrado Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 terminación de manera unilateral y sin justa causa del mismo.

En consecuencia, solicitó el reintegro a su cargo o a uno de igual o superior categoría y el pago de las prestaciones de índole laboral causadas y no pagadas. 4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien mediante auto del 20 de marzo de 2015 admitió la demanda y con posterioridad, esto es, a través de sentencia del 19 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de inexistencia del contrato formulada por el establecimiento demandado, decisión objeto de apelación por la parte demandante. 5.

En sede de apelación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Laboral, mediante auto del 3 de julio de 2024 declaró la nulidad de la decisión judicial anterior por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de la actuación a los juzgados administrativos del circuito de Villavicencio para su respectivo reparto, advirtiendo que lo actuado conservaría su validez, salvo la sentencia de primera instancia. 6.

En ese sentido, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien, mediante auto del 26 de agosto de 2024 inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos formales en relación con la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta decisión judicial fue notificada al día siguiente por estado. 7.

Habida consideración de lo anterior, la parte demandante allegó subsanación de la demanda el 11 de septiembre de 2024. Sin embargo, la autoridad judicial mediante auto del 15 de octubre de 2024 rechazó la demanda debido a que el término para corregir el escrito feneció el 10 de septiembre del mismo año. 8. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, pues, a su juicio, la notificación de la providencia debería entenderse realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, dado que la notificación por estado se surtió por medios electrónicos. 9.

Sobre el particular, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante auto del 2 de diciembre de 2024 resolvió no reponer su decisión judicial debido a que la notificación del auto inadmisorio se realizó por estado, por lo tanto, el demandante no contaba con dos días hábiles adicionales para la presentación de la subsanación; y concedió el recurso de apelación. 10.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta a través del auto del 20 de febrero de 2025 confirmó el rechazo de la demanda debido a que esta decisión se notificó por estado, por lo que el demandante no contaba con los días adicionales dispuestos en la notificación electrónica. 11. Finalmente, la señora Rosalba Parrado Garzón presentó acción de tutela ante esta Corporación el 25 de marzo de 2025 con ocasión de la expedición de los autos del 26 de agosto, 15 de octubre, 2 de diciembre de 2024, y el 20 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-3333-001- 2024-00143-00 [01].

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01765-00 Accionante: Rosalba Parrado Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2. Fundamento jurídico 12. El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, y al principio de buena fe al incurrir en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo al desconocer que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 establece que la notificación electrónica -«en este caso por estado»- se entiende surtida después de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de texto, y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación, razón por la cual, el accionante consideró que la subsanación se allegó dentro del término establecido por el legislador, máxime cuando han transcurrido más de diez años del trámite del proceso sin que se profiera una decisión judicial definitiva. - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto respecto del auto proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, al inadmitir la demanda, a pesar de que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Laboral, por intermedio del proveído del 3 de julio de 2024 manifestó que lo actuado conservaría su validez, salvo la sentencia con fundamento en el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012. 2.3.

Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico las providencias emitidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que se relacionan a continuación: a) auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que avocó conocimiento del proceso y, sin declarar la nulidad de lo actuado, procedió a inadmitir la demanda; b) auto del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual rechazó la demanda y, c) auto del dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que decidió no reponer la decisión de rechazo, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-3333-001-2024-00143-00, por incurrir en defectos procedimental y material.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico, la providencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que resolvió CONFIRMAR el auto de 25 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante el cual se rechazó la demanda por no subsanar en término, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-3333-001-2024-00143-01, por incurrir en defecto material o sustantivo.

TERCERO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, y al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirvan proferir una nueva decisión por medio de la cual se admita la demanda y se tramite con celeridad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01765-00 Accionante: Rosalba Parrado Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 derecho, proceso promovido por ROSALBA PARRADO GARZÓN, contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, identificado con el radicado No. 50001-3333-001-2024-00143-00, teniendo en cuenta que, lleva en trámite más de 10 años, contados a partir de su radicación, que lo fue el 4 de agosto de 2014. ».

(Sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones 14. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de marzo de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta como accionados y a la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Villavicencio como tercero interesado en el resultado del proceso. 15.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio rindió informe del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y señaló que en la notificación por estados no debe contarse el término adicional establecido en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 para las notificaciones electrónicas. 16. El Tribunal Administrativo del Meta ratificó los argumentos expuestos en la providencia cuestionada.

Por ende, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues ha cumplido con los deberes constitucionales y legales. 17. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 19. Si bien el accionante dirige la acción de referencia en contra de los autos proferidos el 26 de agosto, 15 de octubre y 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, y el auto del 5 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 20 de febrero de 2025, lo cierto es que, en realidad, cuestiona la decisión de las autoridades judiciales de inadmitir y rechazar la demanda interpuesta, por lo que de cumplirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala se pronunciaría acerca de los autos proferidos el 26 de agosto de 2024 y el 20 de febrero de 2025. 20.

No obstante, se observa que el auto proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio se notificó por estado el 27 de agosto de la anualidad y el accionante presentó la acción de tutela el 25 de marzo de 2025, es decir, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde la notificación de la providencia cuestionada.

Por tanto, no se acredita el Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01765-00 Accionante: Rosalba Parrado Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cumplimiento del requisito de inmediatez respecto de dicha actuación. En consecuencia, esta Sala únicamente abordará el estudio del auto proferido el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta. 3.3.

Problema jurídico 21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en el defecto sustantivo al proferir el auto del 20 de febrero de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-3333-001- 2024-00143-01. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 22. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 24.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01765-00 Accionante: Rosalba Parrado Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.

En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada, la cual se surtió el 26 de febrero de 2025.

Sin embargo, lo mismo no ocurre respecto del auto proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, cuya notificación se realizó el día siguiente, motivo por el cual se anticipa la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en lo que concierne a la pretensión formulada frente a dicha providencia. 3.3.1.4.

El asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la presunta incursión de la autoridad judicial accionada en el defecto sustantivo. 25. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 26. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1. 27. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, 1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01765-00 Accionante: Rosalba Parrado Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2. 28.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 29. La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un 2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01765-00 Accionante: Rosalba Parrado Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 defecto sustantivo al desconocer que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 establece que la notificación electrónica -«en este caso por estado»- se entiende surtida después de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de texto, y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación, razón por la cual, el accionante consideró que la subsanación se allegó dentro del término establecido por el legislador, máxime cuando han transcurrido más de diez años del trámite del proceso sin que se profiera una decisión judicial definitiva. 30.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Meta señaló lo siguiente: «Conforme a lo anterior y atendiendo a lo expuesto por el Consejo de Estado, si bien se advierte la omisión o deficiencia de la comunicación enviada al correo electrónico del interesado, en la que se le informa sobre las anotaciones en el estado, ello no implica que se haya configurado una indebida notificación, que la providencia carezca de validez, ni mucho menos que sea ilegal, pues su emisión no contraría el ordenamiento jurídico.

En este sentido, se verifica que las actuaciones del Juzgado de inadmitir la demanda, notificada en el estado del 26 de agosto de 2024, fueron publicadas en el portal dispuesto para ello, tal como lo prescribe la norma encontrándose disponible para su consulta incluso hasta el día de hoy e inserto adjunto se encuentra cada una de las providencias emitidas como la que hoy pretende invalidar la parte actora».

(sic en toda la cita) 31. En este contexto, se evidencia que la autoridad judicial accionada encontró notificado en debida forma el auto inadmisorio de la demanda y en ese sentido, concluyó que la actuación no carece de validez ni legalidad, pues el estado de la misma se publicó el 26 de agosto de 2024 en el portal correspondiente. 32.

Al respecto, el Consejo de Estado mediante auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto expuso que: «Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado». 33. En ese orden de ideas, la notificación por estado dista radicalmente de la notificación electrónica en la medida en que, la primera de estas aplica para los autos que no deben ser notificados personalmente y se surte con la publicación del estado en el portal dispuesto para ello, adicionalmente, se remite un mensaje de datos a las partes procesales con el objetivo de informar sobre la actualización del proceso, mientras que la notificación electrónica se entiende surtida con la remisión de la providencia al correo electrónico autorizado por el destinatario.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01765-00 Accionante: Rosalba Parrado Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 34. Por lo expuesto, resulta evidente que el auto inadmisorio de la demanda se notificó por estado, de modo que, el demandante no contaba con los dos días hábiles adicionales dispuestos en la notificación electrónica para presentar el escrito de subsanación. En consecuencia, no se encuentra configurado el defecto sustantivo por desconocimiento de la normatividad aludida por el accionante. 35.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Parrado Garzón respecto de la pretensión relacionada con el auto proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio al no cumplirse el requisito de inmediatez, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

Segundo: Negar la acción de tutela en relación con el cuestionamiento realizado al auto proferido el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con los motivos expuestos. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.