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11001031500020240489300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-12

Radicación interna: 7913 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luisa Fernanda Holguin Silva·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-04893-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04893-00 Demandante: LUISA FERNANDA HOLGUÍN SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D. Tema: Tutela por presunta mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 13 de septiembre de 20241, la señora Luisa Fernanda Holguín Silva, a través de apoderado judicial2, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la presunta mora judicial por parte de la autoridad judicial accionada, al no resolver las solicitudes de impulso procesal radicadas los días 19 de febrero, 26 de abril, 30 de mayo, 3 y 24 de julio de 2024, ni proferir decisión de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la parte actora contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, proceso que se identificó con el radicado 25000-23-42-000-2021-00296-00. 1 Acción de tutela promovida por medio de la ventanilla virtual de Consejo del Consejo de Estado, la cual se identificó con el número de solicitud 10620. 2 Según poder conferido al abogado Juan Fernando Granados Toro, a través de mensaje de datos, índice - 002 de Samai.

Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-04893-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA que proceda a definir de fondo la solicitud dentro del proceso de la referencia3. 1.3.

Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luisa Fernanda Holguín Silva instauró demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a efectos de que le fuera reconocida la indemnización moratoria sobre las cesantías definitivas a la que considera le asiste derecho, por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2017 y el 4 de julio de 2018; y así mismo, le sea reconocida la prima de servicios contemplada en la ley, por el ciclo 2016-20174.

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, bajo el radicado 25000-23-42-000-2021-00296- 00, quien mediante auto del 6 de mayo de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar entre otros, a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Los días 18 de octubre de 2022, 18 de abril, 6 de junio, y 31 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora allegó memoriales solicitando fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, bajo el argumento que desde el 7 de febrero de 2022 no se había realizado ninguna actuación por parte de la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario.

Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, se agotó la etapa correspondiente a las excepciones, se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto de pruebas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento al estimarla innecesaria, y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión5, los cuales fueron allegados los días 19 y 21 de septiembre de 2023; y el 11 de octubre de la misma anualidad ingresó el proceso al Despacho para proveer. 3 Transcripción literal con posibles errores. 4 Índice 13 de Samai 5 Índice 13 de Samai Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-04893-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con posterioridad, la parte actora presentó cinco solicitudes de impulso procesal, que datan del 19 de febrero, 26 de abril, 30 de mayo, 3 y 24 de julio de 2024, las cuales no han sido resueltas hasta el momento de interposición del presente trámite constitucional. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La accionante señaló que, al no darse respuesta a las solicitudes de impulso procesal por ella elevadas se vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, máxime cuando no existe otro medio de defensa judicial razonable para solicitar que se realice un pronunciamiento frente a lo solicitado y se logre la definición de impulso procesal presentada al despacho. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante providencia de 23 de septiembre de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar6. Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional7. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Policía Nacional8 Manifestó que, respecto de dicha entidad no existe responsabilidad alguna frente a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto dentro de la competencia misional establecida en el artículo 218 Constitucional, dicha institución se encarga del “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, más no de expedir autos o sentencias de primera o segunda instancia, como tampoco para resolver solicitudes de impulso procesal como en el caso bajo estudio. 6 Índice 6 de Samai, notificación realizada a los correos electrónicos: rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scsec02tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Notificación realizada al correo electrónico: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co Índice 6 de Samai. 8 Índice 8 de Samai.

Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-04893-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Refirió que, en línea con lo anterior, jurídicamente no es posible subrogar la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como en el sub judice del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, el cual está sometido a la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009, por lo cual, no es una entidad vinculada, ni dependiente de la Policía Nacional, toda vez que tiene su propia regulación normativa.

Por lo expuesto solicita, se denieguen las súplicas de la parte actora en lo que respecta a la Policía Nacional. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.9 Allegó escrito en el que remitió copia íntegra del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020210029600, promovido por la señora Luisa Fernanda Holguín, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, guardando silencio frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción presentada por la señora Luisa Fernanda Holguín Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer en sí: - ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en mora judicial al no resolver sobre las solicitudes de impulso procesal que le fueron radicadas los días 19 de febrero, 26 de abril, 30 de mayo, 3 y 24 de julio de 2024, ni proferir decisión de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020210029600? 9 Índice 9 y 10 de Samai.

Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-04893-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial, y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución11, del derecho fundamental al debido proceso12 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia13.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 11 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 12 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 13 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-04893-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»14.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»15.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que: «[…] cuando el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”16, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»17. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia18 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido 14 Sentencia T-476 de 1998. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 17 Ibídem. 18 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-04893-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.

Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»19. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes20.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»21. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial22, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 21 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001- 23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-15- 000-2023-06923-01.

Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-04893-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.

Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución23, del derecho fundamental al debido proceso24 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia25.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»26.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»27.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»28, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que 23 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 24 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 25 Sentencia T-006 de 1992. 26 Sentencia T-476 de 1998. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 28 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-04893-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»29. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia30 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»31. 2.7. Caso concreto La señora Luisa Fernanda Holguín Silva solicitó el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al no resolver sobre las solicitudes de impulso procesal que le fueron radicadas los días 19 de febrero, 26 de abril, 30 de mayo, 3 y 24 de julio de 2024, ni proferir decisión de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 25000-23-42-000-2021-00296-00, que se encuentra al Despacho desde el 11 de octubre de 2023.

Con ocasión a la notificación efectuada por la Secretaría de esta corporación, la autoridad judicial accionada solo se limitó a remitir copia íntegra del proceso ordinario adelantado ante la misma, guardando silencio frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales de la señora Luisa Fernanda. 29 Ibídem. 30 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 31 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-04893-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Si bien, sería del caso aplicar lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en atención a la falta de respuesta del accionado y la presunción de veracidad sobre lo relatado por el accionante, al verificar el Sistema de Gestión Judicial Samai, para conocer las últimas actuaciones que se han llevado a cabo al interior del proceso, se encontró lo siguiente: Así mismo, se evidencia, que el 11 de octubre de 2023, el proceso ingresó al despacho del magistrado Padilla Linares, con la siguiente anotación: En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental alegado por la parte actora, frente a lo cual anticipa que negará las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse: Como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-04893-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”32, por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».

Así mismo, debe precisarse que, la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;

(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. En este orden, y si bien los días 19 de febrero, 26 de abril, 30 de mayo, 3 y 24 de julio de 2024, la parte actora presentó ante la autoridad judicial accionada diferentes solicitudes de impulso procesal, evidencia la Sala que, a la fecha en que se impetró la presente acción constitucional, esto es, 12 de septiembre de 2024, no se advierte que hubiese transcurrido un tiempo excesivo o desproporcionado que evidencien la ocurrencia de alguno de los requisitos que permitan establecer que se trata de una mora judicial injustificada.

Por el contrario según las actuaciones registradas en el aplicativo Samai el proceso ordinario ha obedecido al normal desarrollo de sus etapas procesales. De otro lado, ha de precisarse que, si bien a la fecha, no se ha adoptado una decisión de fondo dentro del proceso ordinario promovido por la hoy accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el turno en que ingresan al despacho para fallo, sin que su orden pueda alterarse «salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social».

En tal sentido, no se advierte por parte de la Sala negligencia u omisión alguna en el ejercicio de las funciones de la autoridad judicial accionada, frente a lo cual, resulta importante también destacar que a pesar de que el Tribunal accionado no señaló el turno en el que se encuentra el proceso de la accionante, ni la carga laboral que el Despacho tiene a su cargo, atendiendo la realidad del país, el incumplimiento de los términos procesales no puede ser imputable al actuar de los funcionarios judiciales, por lo que la tardanza alegada por la señora Holguín Silva no puede 32 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-04893-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 conllevar per se a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, y al no evidenciarse una dilación injustificada o indebida respecto al trámite impartido por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha hecho alusión, se negará el amparo del derecho fundamental invocado por la accionante, pues ordenar que se resuelva su caso sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los turnos que tiene establecidos el despacho para fallar, y así el derecho fundamental a la igualdad de aquellos usuarios que de manera previa a la accionante acudieron a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones, como tampoco se advierte un tiempo excesivo para resolver sobre las solicitudes de impulso procesal que le fueron elevadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental invocado por la señora Luisa Fernanda Holguín Silva, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Luisa Fernanda Holguín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-04893-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.