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11001031500020210594801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-25

Radicación interna: 13729 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Teresa Cristancho Ayala·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05948-01 Demandante: María Teresa Cristancho Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05948-01 Demandante: MARÍA TERESA CRISTANCHO AYALA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA Temas: Derecho fundamental de petición. Competencia del funcionario de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para firmar sentencia auténtica de divorcio para trámite de apostilla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cúcuta, conforme con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora María Teresa Cristancho Ayala por los motivos descritos anteriormente. En consecuencia, ordénase al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que resuelva la solicitud de la actora con el fin de que se le entregue la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo firmada por el juez Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta con la certificación de alguno de los funcionarios que tiene su firma activa en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia”.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora aseguró que solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta (archivo general) el desarchivo del expediente radicado bajo el Nº 54001-31-10-003-2010- 00669-00, con el fin de que se expidiera copia de la sentencia de divorcio dictada dentro del proceso que adelantó contra el señor Richard Alexander Rodríguez Pérez, la cual requiere para que la Cancillería de Colombia realice el trámite de apostilla y, posteriormente, poder contraer matrimonio en Bélgica.

Manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta envió copia autenticada de la providencia, y enseguida adelantó el trámite de apostilla en la Cancillería de Colombia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05948-01 Demandante: María Teresa Cristancho Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el 27 de abril de 2021, le negaron la solicitud de apostilla por cuanto el documento debía ser firmado “por un servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, que se encuentre registrado en la base de datos de la Cancillería, con su nombre, cargo, entidad, fecha y firma a mano alzada”, según lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 4º de la Resolución Nº 1959 de 2020.

Afirmó que ese mismo día la Coordinadora de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico indicó que “debe impetrar su petición directamente al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA. La solicitud debe ser clara y específica, e informar que a través del Archivo Central ya se le tramitaron Copias Autenticadas de la Sentencia de Divorcio, y que no las pudo apostillar ante la embajada”.

Señaló que el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta mediante auto Nº 864 de 2 de julio de 2021, señaló que “[a]tendiendo las peticiones elevadas por la señora MARIA TERESA CRISTANCHO hágasele saber que las firmas y cargos de los funcionarios y empleados judiciales que avalan y autentican los documentos que emiten los diferentes juzgados están acreditadas ante el Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, la primera institución ante la que debe presentar los documentos que se le remitieron es ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y una vez se ratifiquen las firmas registradas en los documentos puede realizar el trámite correspondiente ante la Cancillería. Estas diligencias son de carácter personal, al Juzgado no le compete intervenir en ellas”.

Sostuvo que “[p]or dichas anomalías no he podido tener una respuesta exacta, precisa y congruente que me permita continuar mis trámites legales en el país de Bélgica, toda vez que me SOLICITAN la SENTENCIA DE DIVORCIO APOSTILLADA, y de esa forma poder casarme”. Por último, adujo que recibió por parte del Reino de Bélgica un aviso para “ordre de quitter le territoire” “SALIR DEL TERRITORIO”, lo que ocasionará que sea trasladada junto con sus hijos a un lugar donde retienen a las personas que están ilegales para luego devolverlas a sus respectivos países. 2.

Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la dignidad humana, toda vez que en varias oportunidades solicitó la entrega de la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio radicado bajo el Nº 54001-31-10-003-2010-00669-00, con la inclusión de las firmas de los funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura que avalan y autentican los documentos que emiten los juzgados, sin recibir una respuesta “clara, vera[z] y de fondo”.

Manifestó que se presentaron anomalías y contradicciones en las contestaciones que entregó el citado juzgado, por cuanto inicialmente sostuvo que “se realizará la solicitud de los documentos requeridos para ser apostillados y utilizados en el exterior y posteriormente esboza todo lo contrario”. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “1.

SOLICITO, SE ME HAGA ENTREGA de la correspondiente SENTENCIA DE DIVORCIO MUTUO ACUERDO bajo radicado 54001 31 10 003 2010 00669 00, en Radicado: 11001-03-15-000-2021-05948-01 Demandante: María Teresa Cristancho Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 donde las FIRMAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS se encuentren previamente REGISTRADAS ante LA CANCILLERIA DE COLOMBIA, lo que me permitirá lograr APOSTILLAR el documento pertinente, para de esa manera continuar con mi trámite de matrimonio en el Reino de Bélgica (Europa) y que el documento no sea rechazado una vez más. Toda vez que ya realicé el pago correspondiente de la misma ante la oficina de Apoyo Judicial «ARCHIVO GENERAL» 1.

Ruego respetuosamente declarar la protección de mis derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA. 2. SOLICITO que se ORDENE al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA hacer la ENTREGA de la sentencia DE DIVORCIO MUTUO ACUERDO con las firmas correspondientes. 2.

Agradezco tener en cuenta la presente solicitud, toda vez que me urge legalizar mi matrimonio y por ende mi estancia en [el] Reino de Bélgica (Europa) y que no se siga vulnerando mi DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, IGUALDAD Y LA DIGNIDAD HUMANA, como lo estipula la Constitución Política de 1991”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la actora allegó los siguientes documentos:  Copia de la “ORDRE DE QUITTER LE TERRITOIRE”, ref. 5687493.  Captura de pantalla de los correos electrónicos de 27 de abril de 2021, remitidos por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y la Unidad de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante los cuales dieron respuesta a la petición.  Copia del auto Nº 864 de 2 de julio de 2021, suscrito por el Juez Tercero de Familia de Cúcuta.  Captura de pantalla del correo electrónico de 6 de julio de 2021, remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual le informan que la solicitud de apostilla ha sido rechazada.  Copia de la petición de 13 de julio de 2021. 5.

Trámite procesal Por auto de 9 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, al Consejo Superior de la Judicatura, a los Directores Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cúcuta, al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, así como al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en calidad de terceros interesados en el trámite constitucional.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 91251 a 91257 de 10 de septiembre de 2021, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia1. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En memorial de 13 de septiembre de 2021, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por parte de la entidad que 1 La demandante, la autoridad judicial demandada y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: catecasa123@gmail.com; doblementeglorioso18@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; dsajcucnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; sedsecuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; jfamcu3@cendoj.ramajudicial.gov.co; judicial@cancilleria.gov.co; marta.ramirez@cancilleria.gov.co; auxarcecuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; asiadmarcecuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajcucnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; sedsecuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-05948-01 Demandante: María Teresa Cristancho Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 representa, toda vez que “carece de toda competencia jurisdiccional, es decir, no ostenta ninguna facultad o poder decisorio en los procesos que se tramitan ante los despachos judiciales, ni puede responder o hacerse responsable de las consecuencias derivadas de la toma de decisiones por parte de los múltiples y autónomos despachos judiciales del país, o potestad para exigirles u obligarles al desarrollo de algunas labores o trámites”.

Sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial únicamente es la encargada de facilitar los medios y nombrar los funcionarios para el funcionamiento de los despachos judiciales, labor asignada por competencia territorial a las Dirección Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, a lo que agregó que “no poseemos ninguna competencia para crear los despachos judiciales, asignar funciones y establecer la carga laboral, pues ello corresponde de forma exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura”. 6.2.

Respuesta del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta En escrito de 14 de septiembre de 2021, el titular del despacho indicó que “no ha vulnerado ningún derecho a la peticionaria como quiera que lo requerido y que es de competencia del juzgado se le ha resuelto en debida forma”. Sostuvo que en ese despacho judicial se tramitó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por mutuo acuerdo, en el que fue parte la ahora accionante.

Aseguró que una vez concluido y habiéndose ordenado el archivo del expediente éste fue enviado para su custodia a la oficina encargada para tal fin a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. En ese orden de ideas, señaló que la primera solicitud de desarchivo se remitió a la citada oficina, en donde se realizó el trámite solicitado por la peticionaria el cual no fue aceptado para apostillar por no estar el funcionario encargado del archivo facultado para realizar dicha labor.

Señaló que “[p]osteriormente, esta oficina judicial -Juzgado- expidió las copias cumpliendo con los requerimientos en debida forma indicándole a la señora CRISTANCHO AYALA que la competencia del despacho iba hasta ese punto, esto es, remitirle las copias con la certificación y confirmación de la firma registrada, aclarándole que el trámite de apostillado y demás era de su competencia”.

Por último, aseguró que los documentos con las certificaciones requeridas fueron remitidos a la Asistente Administrativo Grupo Hojas de Vida de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 24 de julio de 2021, con Oficio Nº J3FAMCTOCUC- 0766-2021 de 23 de julio 2021, y que el 29 de agosto de 2021 esta última entidad nuevamente solicitó la validación de la información enviada, por lo que en el mismo correo recibido se contestó que ya se había resuelto lo solicitado, reenviando la información. 6.3.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta, Norte de Santander El 15 de septiembre de 2021, el Abogado de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se declaren probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del litisconsorcio necesario, toda vez que, i) “la NACION- RAMA JUDICIAL no es una entidad perteneciente al Ministerio de Relaciones Exteriores, no está llamada a responder por las actuaciones del mencionado Ministerio, ya que las funciones propias de cada entidad no pueden ser usurpadas por otras” y ii) no están vinculados al trámite procesal todos los sujetos necesarios, en ese sentido, “resulta importante vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, pues es esta entidad la que debe velar por el Radicado: 11001-03-15-000-2021-05948-01 Demandante: María Teresa Cristancho Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recto funcionamiento de las relaciones diplomáticas de Colombia con los otros países a nivel mundial, así como por el bienestar de los ciudadanos colombianos alrededor del mundo.

Del mismo modo, es quien debe expedirle a la actora apostillada la sentencia de su proceso de divorcio, entidad que hasta el momento brilla por su ausencia dentro del presente trámite”. Finalmente, manifestó que frente a los hechos “relativos a trámites ante la Coordinación de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, debe manifestarse que los mismos fueron tramitados dentro de los términos de ley en favor a la actora.

Ahora bien, frente a los trámites que necesita la actora ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para apostillar la respectiva sentencia emanada [del] el Juzgado Tercero de Familia, se debe decir que se solicitó al Señor Director Ejecutivo de Administración Judicial; el día 14 de septiembre de 2021, para que certifique si la actora ha presentado alguna solicitud ante el nivel central de apostillar la respectiva sentencia judicial de divorcio, sin que hasta la fecha se tenga contestación por el Nivel Central”. 6.4.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca En memorial de 16 de septiembre de 2021, el Director de la entidad solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que “las actuaciones adelantadas fueron atendidas de conformidad a las competencias del Grupo de Archivo Central”.

Manifestó que la Seccional que representa con el apoyo del Grupo de Archivo Central procedió a la búsqueda del proceso requerido por la accionante, dependencia que le informó que el expediente con radicado Nº 54001-31-10-003- 2010-00669-00 estaba a cargo de la oficina de apoyo de Cúcuta y que el proceso no ha sido solicitado en la oficina de Archivo Central adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.

Por último, sostuvo que “el actuar de esta Dirección se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias”. 6.5. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores El 13 de septiembre de 2021, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio indicó que el Decreto 869 de 2016, al definir las funciones de sus dependencias, en los numerales 10 y 11 del artículo 21, señala en cabeza de la Dirección que representa, las funciones de “11.

Dirigir y coordinar la expedición de pasaportes y visas, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales e instruir y supervisar a las entidades que el Ministerio determine en el proceso de expedición de pasaportes, apostilla y legalización de documentos, de conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia y gestionar su reconocimiento internacional (…)”.

Manifestó que el documento objeto de apostilla -sentencia de divorcio por mutuo acuerdo- presentado por la accionante ante ese Ministerio, no está certificado o avalado con la firma registrada ni indica el cargo del servidor público que lo suscribe. Por lo anterior, al momento de estudiar la solicitud no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 3 de la Resolución Nº 1959 de 2020, por la cual se dictan disposiciones en materia de apostillas y de legalizaciones de documentos.

Igualmente, señaló que para generar la apostilla se debe dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 7 de la citada resolución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05948-01 Demandante: María Teresa Cristancho Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Expresó que la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo firmada por el Juez Tercero de Familia de Cúcuta podía ser remitida a los siguientes funcionarios: “Tatiana Paola Vanegas, Asistente Administrativo de la División de Asuntos Laborales: tvanegad@deaj.ramajudicial.gov.co [y] Luis Abdenago Chaparro Galán, Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales: lchaparg@deaj.ramajudicial.gov.co”, para gestionar el trámite de la certificación de la firma.

Así mismo, remitió la relación de los funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyas firmas se encuentran activas en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las cuales procedería generar apostillas si algunas de esas firmas avalan los documentos públicos judiciales en cuestión, con el fin de que tengan efectos legales en el exterior.

Agregó que tan pronto el documento que se requiere apostillar cuente con la firma de alguno de los funcionarios relacionados, “este Ministerio procederá de inmediato con la gestión de la solicitud de la respectiva apostilla”. Precisó que las “autoridades del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta no tienen registradas firmas en la [b]ase de [d]atos del Ministerio de Relaciones Exteriores por cuanto los documentos judiciales para ser apostillados, como ya se indicó, requieren ser avalados o certificados por un funcionario autorizado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que tenga la firma registrada en este Ministerio”.

En ese sentido, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y en subsidio que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno a la actora. 6.6. La Unidad de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta guardó silencio. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 30 de septiembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora relacionada con la entrega de la sentencia de divorcio firmada por el Juez Tercero de Familia de Cúcuta con el aval de alguno de los funcionarios que tiene su firma activa en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 7º de la Resolución Nº 1959 de 2020, expedida por esa cartera ministerial.

Agregó que “cuando dicha entidad presentó su informe guardó silencio al respecto y enfocó lo pretendido por la accionante tan solo al amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso «frente a la solicitud de desarchivo de un proceso judicial que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta», sin tener en cuenta toda la situación fáctica que se expuso”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a través del Abogado de Asistencia Legal, impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2021-05948-01 Demandante: María Teresa Cristancho Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Señaló que “desconoce la norma citada por el Ministerio de Relaciones Exteriores;

Resolución 1959 de 2020, de la que manifiesta que se debe realizar el trámite de apostillar el documento por un servidor judicial autorizado para ello”. Manifestó que es función de la Cancillería el manejo de las relaciones exteriores por mandato constitucional, en ese sentido, se debe tener en cuenta que la actora presentó solicitud de apostilla de la sentencia de divorcio ante esa cartera ministerial, sin que haya cumplido con lo pedido.

Por lo anterior, consideró que “existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que represento, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores es la entidad encargada de apoyar a los colombianos en el exterior; y dentro de sus funciones está el apostillar los documentos que estos necesitan, situación que se ha incumplido por parte de dicha entidad”.

Aseveró que “se cumplió con lo pedido por la actora, pues se le expidió por parte de la Coordinación de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, envió el respectivo proceso judicial al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta, para realizar el trámite de expedición de copias respectivo”. Adujo que no está probado que la entidad que representa haya vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, “razón suficiente para solicitar al Juez de Segunda Instancia, (…) revocar la decisión del despacho de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto, así como la [f]alta de [l]egitimación en la [c]ausa por [p]asiva de la [N]ación- Rama Judicial dentro de la presente solicitud de amparo”.

Agregó que “la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, en aras de ser plenamente garantista de los derechos fundamentales de la actora, se encuentra adelantando los trámites tendientes a entregar con trámite apostillado [de] la sentencia de divorcio de la parte actora, y cumplir válidamente su derecho fundamental de petición, conforme se ordena dentro de la sentencia de primera instancia constitucional”.

Por lo anterior, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de “la Nación- Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta; así como de todos sus miembros”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, determinar si debe revocar o confirmar la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que “resuelva la solicitud de la actora con el fin de que se le entregue la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo firmada por el [J]uez Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta con la certificación de alguno de los funcionarios que tiene su firma activa en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05948-01 Demandante: María Teresa Cristancho Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001 2, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”3. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,4 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;5 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.

Alejandro Martínez Caballero. 4 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05948-01 Demandante: María Teresa Cristancho Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado6”.

Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad” 7.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición 5 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 6 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05948-01 Demandante: María Teresa Cristancho Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID-19. Así, en el artículo 5º ibidem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social8. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”9.

A lo anterior se agrega que, para la Corte Constitucional los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos son una expresión del 8 Mediante Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021, se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022. 9 Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) Radicado: 11001-03-15-000-2021-05948-01 Demandante: María Teresa Cristancho Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 derecho de petición, ya que a través de ellos el administrado eleva una petición en la que busca aclarar, modificar o revocar un determinado acto administrativo, por lo que a tales recursos les son aplicables los requisitos de la respuesta del derecho de petición10.

Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Incluso cuando se trate de recurso de reposición o apelación contra actos administrativos. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la dignidad humana, toda vez que en varias oportunidades solicitó la entrega de la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio radicado bajo el Nº 54001-31-10-003-2010-00669-00, con la inclusión de las firmas de los funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura que avalan y autentican los documentos que emiten los juzgados, sin recibir una respuesta “clara, vera[z] y de fondo”. 4.2.

El juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora relacionada con la entrega de la sentencia de divorcio firmada por el Juez Tercero de Familia de Cúcuta con el aval de alguno de los funcionarios que tiene su firma activa en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 7º de la Resolución Nº 1959 de 2020, expedida por el mencionado Ministerio. 4.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, impugnó la decisión bajo el argumento de que “desconoce la norma citada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; Resolución 1959 de 2020, de la que manifiesta que se debe realizar el trámite de apostillar el documento por un servidor judicial autorizado para ello”, sumado a que, “cumplió con lo pedido por la actora, pues se le expidió por parte de la Coordinación de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, envió el respectivo proceso judicial al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta, para realizar el trámite de expedición de copias respectivo”. 4.4.

En primer lugar, la Sala debe precisar que la competencia para tramitar la validación de las providencias judiciales para adelantar el trámite de apostilla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores está asignada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atribución que de manera reciente fue delegada a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Resolución N° 1959 de 3 de agosto de 202011, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra que todo servidor público en ejercicio de su función que certifique documentos que deban surtir efectos legales en el exterior tendrá que registrar o actualizar su firma ante el mencionado Ministerio.

La citada disposición 10 Sentencia T-682 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada en la sentencia T-426 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Por la cual se dictan disposiciones en materia de apostillas y de legalizaciones de documentos y se deroga la Resolución 10547 del 14 de diciembre de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05948-01 Demandante: María Teresa Cristancho Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 señala: “ARTÍCULO 3o.

REGISTRO DE FIRMA. Todo servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas que suscriba o certifique documentos que deban surtir efectos legales en el exterior, tendrá que registrar y/o actualizar, según el caso, su firma manuscrita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores e informar cuando se retire del servicio, se presenten modificaciones en el cargo por él desempeñado o por cambio de Entidad.

El servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas que firme de forma digital documentos que han de surtir efectos legales en el exterior, deberá, igualmente, registrar su firma manuscrita y digital haciendo uso de los medios tecnológicos que el Ministerio de Relaciones Exteriores disponga para ello y suministrar la llave pública del certificado digital en el formato establecido.

(…)”. Por su parte, el artículo 7 numerales 3° y 4° del mismo acto administrativo señala que en lo que concierne con las solicitudes de apostilla el documento debe ser firmado por el servidor público autorizado para certificarlo, de conformidad con los requisitos establecidos en el citado artículo tercero, los cuales también podrán ser verificados en la página electrónica del Ministerio de Relaciones Exteriores o en el Portal Único del Estado colombiano. En relación con el documento digital, el mismo debe contener de manera clara, visible y legible el nombre, cargo, entidad, fecha y firma manuscrita del servidor público habilitado.

A su turno, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

Recientemente, esa entidad expidió la Resolución Nº 1702 del 3 de noviembre de 202112, en la que dispuso delegar en los Directores Seccionales de Administración Judicial, la función de dirigir, coordinar y tramitar la validación de las providencias judiciales para el apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, proferidas por los jueces y magistrados en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual el funcionario delegado deberá registrar su firma en la página electrónica de la Cancillería. En ese contexto, las sentencias judiciales que requieran el trámite de apostilla para adelantar trámites en el exterior deben contener la firma del funcionario de la Dirección Seccional de Administración Judicial, registrado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según se indica en la página web del mencionado Ministerio13. 4.5.

Descendiendo al caso concreto, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala no encuentra que el fallo de tutela de primera instancia desconozca la competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar el trámite de la apostilla, sencillamente precisó que la entidad que está a cargo de certificar que la sentencia requerida por la accionante fue firmada por un Juez de la República en el ejercicio de sus funciones, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Asuntos Laborales, Unidad de Recursos Humanos, de conformidad con lo señalado en el artículo 7º, numeral 4º de la Resolución N° 1959 de 2020, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 12 Por la cual se delega la función de dirigir, coordinar y tramitar la validación de las providencias judiciales para el apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 13 https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/apostilla_legalizacion_en_linea/requisitos.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05948-01 Demandante: María Teresa Cristancho Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sin embargo, como se acaba de precisar, la Resolución Nº 1702 de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, delegó en los Directores Seccionales de Administración Judicial la función de tramitar la validación de las providencias judiciales con la firma del funcionario registrada ante la Cancillería para el apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En ese sentido, la Sala constata que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta está legitimada en la causa por pasiva, pues en el trámite que ha venido adelantando la actora le corresponde, además de realizar el envío del proceso al juzgado de conocimiento y expedir las copias solicitadas, tramitar la validación de la sentencia (firma del funcionario registrada ante la Cancillería) dictada dentro del proceso de divorcio radicado bajo el Nº 54001-31- 10-003-2010-00669-00 requerida por la señora Cristancho Ayala, función última que no ha cumplido a cabalidad, conforme con las pruebas que obran en el expediente, toda vez que tiene pendiente realizar la mencionada validación de la providencia judicial.

De esta manera, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta resuelva la solicitud de la actora relacionada con la entrega de la sentencia de divorcio firmada por el Juez Tercero de Familia de Cúcuta con el aval de alguno de los funcionarios que tiene su firma registrada para el apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con la competencia atribuida mediante la Resolución Nº 1702 del 3 de noviembre de 202114, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como se indicó en precedencia. En lo demás, el fallo impugnado se confirmará. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual quedará así: “AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora María Teresa Cristancho Ayala por las razones expuestas. En consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia resuelva la solicitud de la actora relacionada con la entrega de la sentencia de divorcio firmada por el Juez Tercero de Familia de Cúcuta con el aval de alguno de los funcionarios que tiene su firma registrada para el apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con la competencia atribuida mediante la Resolución Nº 1702 del 3 de noviembre de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14 Por la cual se delega la función de dirigir, coordinar y tramitar la validación de las providencias judiciales para el apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05948-01 Demandante: María Teresa Cristancho Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO