Radicado: 11001-03-15-000-2024-06596-00 Demandante: Rafael Yesid Salas Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06596-00 Demandante RAFAEL YESID SALAS PÉREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Mora judicial por ausencia de auto admisorio en medio de control de simple nulidad.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Yesid Salas Pérez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de noviembre de 20241, el señor Rafael Yesid Salas Pérez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, despacho de la magistrada Viviana Mercedes López Ramos, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, quebrantados de forma mayúscula por el Tribunal Oral Administrativo de Sucre, Despacho No. 003 de la Magistrada Viviana Mercedes López Ramos. 2.- ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, al Despacho No. 003 de la Magistrada Viviana Mercedes López Ramos, que proceda de forma inmediata a pronunciarse sobre la admisión del proceso de la referencia y notificar sobre su decisión con copia al correo del suscrito.” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de junio de 2024, el señor Rafael Yesid Salas Pérez, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, presentó demanda en contra de la Asamblea Departamental de Sucre pretendiendo que se declarara la nulidad del artículo primero de la Ordenanza Nro. 043 de 2021. 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06596-00 Demandante: Rafael Yesid Salas Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El conocimiento del mencionado proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre, despacho de la magistrada Viviana Mercedes López Ramos, con el radicado Nro. 70001-23-33-000-2024-00105-00. 2.3.
El 2 de octubre de 2024, el señor Salas Pérez remitió al Tribunal Administrativo de Sucre memorial en el que solicitaba impulso procesal en el expediente Nro. 70001-23-33-000-2024-00105-00. 2.4. El accionante manifestó que a la fecha de radicación de esta acción de tutela han pasado más de cinco meses sin que el despacho al cual le fue asignado el medio de control de nulidad simple haya dispuesto el estudio de la admisión vulnerando sus derechos fundamentales. 3.
Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el actor acusó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia comoquiera que el Tribunal Administrativo de Sucre, despacho de la magistrada Viviana Mercedes López Ramos no ha estudiado la admisión del medio de control de simple nulidad radicado con el Nro. 70001-23-33-000-2024-00105-00, el cual fue radicado por la parte demandante el 24 de junio de 2024.
Afirma que han transcurrido más de cinco meses desde que se radicó la demanda y aún no se ha decidido. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 4 de diciembre de 20242, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Rafael Yesid Salas Pérez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, magistrada Viviana Mercedes López Ramos; se solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre para que informara la lista de procesos pendientes de trámite y el turno en el que se encuentra el proceso de nulidad con radicado Nro. 70001-23-33-000-2024- 00105-00; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre3, despacho de la magistrada López Ramos manifestó que le correspondió conocer en primera instancia el proceso de nulidad simple Nro. 70001-23-33-000-2024-00105-00, el cual le fue repartido el 25 de junio de 2024. Señaló que en el proceso de la referencia se admitió la demanda el 9 de diciembre de 2024, ese mismo día en auto independiente se corrió el traslado de la medida cautelar que el demandante solicitó, y fue notificado mediante estado del 10 de diciembre de esa misma anualidad, comunicándose el 11 de diciembre de 2024 (Samai Tribunal, 11-13).
Añadió que la acción de tutela es improcedente para solicitar el impulso procesal de los expedientes ordinarios, pues para ello existen mecanismos como la vigilancia administrativa. Resaltó que lo pretendido por el accionante ya fue satisfecho pues ya se dictó y notificó el auto admisorio y se corrió el traslado de la medida cautelar, por lo que solicitó se declare la carencia actual 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06596-00 Demandante: Rafael Yesid Salas Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de objeto por hecho superado al no encontrar vulneración de los derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el trámite de la acción el Tribunal Administrativo de Sucre, adelantó gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del señor Rafael Yesid Salas Pérez. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado5;
(ii) daño consumado6 y (iii) situación sobreviniente7. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06596-00 Demandante: Rafael Yesid Salas Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.
Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Sucre no había estudiado la admisión del medio de control de simple nulidad radicado con el Nro. 70001-23-33-000-2024-00105-00, el cual había sido radicado por la parte demandante el 24 de junio de 2024. 4.2.
Sería del caso pasar a establecer si las acciones u omisiones del Tribunal Administrativo de Sucre desconocieron los derechos fundamentales del actor, si no fuera porque durante el trámite de esta acción la autoridad accionada cumplió con el requerimiento que se pretendía. Esto dado que, del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Sucre y de la revisión del Sistema de Gestión Samai del Tribunal, esta Sala pudo Radicado: 11001-03-15-000-2024-06596-00 Demandante: Rafael Yesid Salas Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir que en el expediente del medio de control de nulidad simple Nro. 70001-23-33-000-2024-00105-00, se dictó auto admisorio el 9 de diciembre de 2024 (Samai Tribunal, índice 5) y se corrió traslado a la Asamblea Departamental de Sucre de la medida cautelar (Samai Tribunal, índice 6).
Providencias que pasaron a la Secretaría y fueron recibidas en la misma fecha (Samai Tribunal, índice 7 - 10). Estos autos que fueron fijados en estado del 10 de diciembre de 2024 (Samai Tribunal, índice 11), y se remitió comunicación por correo electrónico el 11 de diciembre de 2024 a las partes, y al señor Rafael Yesid Salas Pérez, en la misma fecha, a la dirección: rafyes90@gmail.com (Samai Tribunal, índice 12 y 13).
Actualmente, este proceso se encuentra en la Secretaría del Tribunal. En consecuencia, lo pretendido por el señor Rafael Yesid Salas Pérez era que el Tribunal Administrativo de Sucre estudiara la admisión del medio de control de simple nulidad, se profirieran los autos correspondientes y se surtiera la notificación de ley. En este sentido, dado que las pretensiones planteadas por el actor ya fueron atendidas, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.
Por tanto, la Sala declarará la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Yesid Salas Pérez, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador