1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2023-00237-01 (30172) Demandante ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA Demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Temas Contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Año 2020. Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1: Primero. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada, las cuales denominó como “Legalidad de los actos administrativos demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas”, según lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. DECLÁRESE la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial Adicional FE No. 20205340050186 de 25 de agosto de 2020, que determinó el valor correspondiente para la contribución adicional del año 2020, (ii) la Resolución No. SSPD 20225300123995 del 25 de febrero de 2022, que resolvió el recurso de reposición, y (iii) la Resolución No. 20235000146125 del 21 de febrero de 2023, que resolvió el recurso de apelación. Tercero. A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., no está obligada a cancelar el monto de la contribución adicional para los prestadores de energía eléctrica por el año 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Sin condena en costas. (…). [transcripción fiel al original]
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) expidió la liquidación adicional F.E. 20205340050186 del 25 de agosto de 2020, que determinó la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (ESSA), por el año 2020.
La sociedad interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Al resolverlos, la SSPD modificó el monto a pagar, mediante las resoluciones 20225300123995 del 25 de febrero de 2022 y 20235000146125 del 21 de febrero de 2023, respectivamente. 1 Samai de tribunal, índice 28, página 25. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00237-01 (30172) Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ESSA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones en el escrito de la demanda2: PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) que a continuación se relacionan: 1.
Liquidación Adicional FE radicado 20205340050186 de 25 de agosto de 2020, radicado 20210000002166 expediente N° 2020534260104839E del 3 de agosto de 2021 Contribución año 2020, por el servicio de energía eléctrica. 2. Resolución N° SSPD -20225300123995 del 25 de febrero de 2022, “que resolvió recurso de reposición contra la Liquidación Adicional FE radicado 20205340050186 de 25 de agosto de 2020, radicado 20210000002166 expediente N° 2020534260104839E del 3 de agosto de 2021 Contribución año 2020, por el servicio de energía eléctrica. 2. [sic] Resolución N° SSPD- 20235000146125 del 21 de Febrero de 2023, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación Liquidación Adicional FE radicado 20205340050186 de 25 de agosto de 2020, radicado 20210000002166 expediente N° 2020534260104839E del 3 de agosto de 2021 Contribución año 2020” SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Liquidación Adicional FE radicado 20205340050186 de 25 de agosto de 2020, radicado 20210000002166 expediente N° 2020534260104839E del 3 de agosto de 2021 Contribución año 2020 equivalente a NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL VEINTE PESOS MCTE $9.536.145.020,00) suma que deberá ser indexada al momento de proferirse la sentencia. TERCERA: Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses causados sobre las sumas reclamadas desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellas- y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.
CUARTA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. [transcripción fiel al original] Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95 (numeral 9), 338 y 363 de la Constitución Política; 9, 44, y 237 de la Ley 1437 de 2011; 85 (numeral 2) de la Ley 142 de 1994; y 712 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se resume así: 1. Desconocimiento del principio de legalidad Señaló que la SSPD infringió las normas en que debía fundarse, en especial el artículo 338 de la Constitución, porque fijó la base gravable vía interpretación de cuentas contables que no fueron fijadas por el legislador. En concreto, indicó que 2 Samai de tribunal, índice 2, archivo ZIP, PDF de la demanda, página 3 a 4.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00237-01 (30172) Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ESSA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era improcedente incluir las compras en bloque y/o largo plazo; las compras en bolsa y/o corto plazo; y el uso de líneas, redes y ductos.
Citó la sentencia C-452 de 2003, que se pronunció sobre la facultad de la Superintendencia para fijar normas generales en materia contable, la cual condicionó dicha competencia a que debían ser directamente relacionadas con su función de inspección, vigilancia y control, así como adoptarlas dentro de los límites de la Constitución y la ley. 2.
Violación de los artículos 6, 95 (numeral 9), 121 y 123 de la Constitución Manifestó que la jurisprudencia3 precisó que las superintendencias y órganos de control, por mandato constitucional, están vinculados a las determinaciones de carácter contable adoptadas por el Contador General de la Nación, por el hecho de ser entidades públicas.
Sostuvo que la SSPD excluyó de la base gravable los conceptos de impuestos, tasas y contribuciones; de impuestos a las ganancias corrientes; y de impuestos a las ganancias diferidos. Sin embargo, omitió descontar las partidas del agrupador «licencias, contribuciones y regalías»4, las cuales incluyen contribuciones, tasas o sobretasas.
En concreto, indicó que se debió detraer la sobretasa con destino a la protección del medio ambiente y recursos naturales renovables, de la Ley 99 de 1993. De otro lado, sostuvo que la demandada también omitió excluir de la base gravable a los intereses devengados a favor de terceros. Al respecto, señaló que no existe un instructivo que permita asociar este concepto al aplicativo de cargue en el renglón de «gastos de servicios públicos», por lo que hubo valores que por error se informaron dentro del agrupador «gastos diversos».
Empero, dichos yerros fueron corregidos ante la Superintendencia, pese a lo cual los incluyó dentro de la liquidación oficial. Aseguró que los dos conceptos referidos debieron ser excluidos de la base gravable por mandato del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En todo caso, aseguró que, dada la declaratoria de inconstitucionalidad de esa ley, se debe aplicar la versión original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 3.
Desconocimiento de precedente judicial Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre de 20205, determinó que solo procede la adición a la base gravable de los rubros de gastos de funcionamiento ante un faltante presupuestal; y precisó que no basta con alegar su existencia, sino que debe estar debidamente motivado y demostrado, para garantizar el cumplimiento al principio de legalidad y atender la excepción prevista en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Precisó que, conforme la jurisprudencia6, los gastos de funcionamiento corresponden a salidas de recursos que directa o indirectamente son necesarias 3 Para lo cual citó sentencia de la Corte Constitucional, sin identificarla. Sin embargo, dentro del texto se encuentra identificada la sentencia C-487 de 1997, que también refiere el tema anunciado por la demandante. 4 Samai de tribunal, índice 2, archivo ZIP, PDF de la demanda, página 19. 5 Exp. 24498, C.P. Milton Chaves García. 6 Citó la sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, del 11 de junio de 2015, exp. 20988 y 23 de julio de 2015, exp. 20920, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 14 de octubre de 2010, exp. 16650, sin identificar al ponente; y del 12 de noviembre de 2015, exp. 21737, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Y el auto de suspensión provisional del 7 de octubre de 2016, exp. 19762, sin identificar ponente. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00237-01 (30172) Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ESSA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cumplir con las actividades de las empresas.
En consecuencia, al ser equivalentes a gastos operacionales, deben excluirse de la base gravable de la contribución cuando no tengan relación directa con la prestación del servicio. Con base en lo anterior, indicó que la SSPD infringió los anteriores criterios jurisprudenciales y del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, porque conformó la base gravable del tributo por el año 2020 con los gastos de la cuenta 5 y los costos de producción de la cuenta 75.
Aclaró que las normas internacionales de información financiera (NIIF) no establece un catálogo de cuentas. Empero, la demandante sigue utilizando los códigos del sistema contable anterior para efectos de agrupación, pero bajo los principios de las NIIF. En todo caso, sostuvo que esta clasificación se ajusta al catálogo adoptado por la Contaduría General de la República en la resolución 456 de 2017, la cual prevé que las cuentas del grupo 5 corresponden a gastos y las de 7 a costos de transformación. Indicó que, para interpretar adecuadamente la jurisprudencia, no se debe atender al uso de una cuenta contable en concreto, sino al concepto en sí. De esta forma, insistió en que es improcedente la adición de costos no asociados al servicio, de modo que el código utilizado pierde relevancia. 4.
Falsa motivación y expedición irregular del acto Manifestó que la finalidad de la contribución adicional es cubrir la totalidad de los costos en los que incurre la Superintendencia para desarrollar su misión institucional. Sin embargo, se pasó por alto el análisis de la ejecución presupuestal y la inexistencia de la justificación del fondo empresarial.
Aseguró que la SSPD publicó, en su página web, que solo ejecuta en promedio un 80% del presupuesto anual. Entonces, si racionaliza su gasto excluyendo los montos de inversión y de transferencias al fondo empresarial, no existe un faltante presupuestal. Destacó que las trasferencias al fondo empresarial no se deben incluir en la determinación del faltante referido, porque no es un gasto que sea obligatorio para la entidad.
Oposición de la demanda La SSPD se opuso a las pretensiones señalando que la controversia gira en torno a determinar si esa entidad estaba obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, mientras se encontraban vigentes, pues los cargos de la demanda se dirigen a demostrar la inconstitucionalidad de esas disposiciones.
Indicó que la interpretación sobre la causación de las contribuciones de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fue objeto de discusión, la cual fue zanjada por la Corte Constitucional. De modo que, pese a que las normas mencionadas se declararon inexequibles, el efecto de dicha orden se difirió inicialmente hasta el 1 de enero de 2023, y luego hasta la expedición de la sentencia C–147 de 2021, es decir, el 14 de julio del mismo año. Advirtió que los fallos de la Corte Constitucional salvaguardaron los efectos de las disposiciones por el año 2020, y que en ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de mayo de 20227. 7 No indican radicado del expediente, sin embargo, manifiestan que la ponente es la Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00237-01 (30172) Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ESSA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Planteó las excepciones de mérito que denominó «legalidad de los actos administrativos demandados» y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas», las cuales se fundamentaron en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
De igual modo, solicitó condenar en costas procesales a la demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró no probadas las excepciones propuestas por la SSPD, accedió a la nulidad de los actos demandados, determinó que la actora no estaba obligada a pagar el tributo liquidado en los actos acusados, negó las demás pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas, por las siguientes consideraciones: Expuso las pruebas que obran en el expediente y el contenido de las normas aplicables a este caso, precisando las referentes a la base gravable y la tarifa8.
De este modo, explicó que la versión original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 permitía conformar la base gravable del tributo únicamente con los gastos de funcionamiento y, cuando existieran faltantes presupuestales, con algunos gastos operativos determinados por el legislador. Indicó que esta norma fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que dispuso que la base gravable de la contribución especial se integra de los costos y gastos totales, detrayendo únicamente los tributos y los intereses percibidos a favor de terceros independientes del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación. Además, el artículo 314 ibidem creó la contribución adicional, cuyo recaudo sería en favor del fondo empresarial, el cual tendría la misma base gravable de la contribución especial.
Señaló que la Corte Constitucional declaró inexequible los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, mediante las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, porque vulneraron el artículo 338 de la Constitución. Sin embargo, anotó que la Corte moduló los efectos de su decisión, por lo que las contribuciones causadas en el 2020 constituyeron situaciones jurídicas consolidadas.
Indicó que a la misma conclusión llegó el Consejo de Estado9, que negó la nulidad de la resolución 202010000033335 de 2020 porque procedía el cobro del tributo para el año 2020, pero dejó abierta la posibilidad de analizar su legalidad conforme a otros motivos. No obstante, en sentencia del 26 de junio de 202410, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020, que fijó la base gravable y la tarifa de la contribución especial y adicional para el año 2020, y constituyó el fundamento normativo de los actos acusados.
Esta decisión se fundamentó en que dicho acto de contenido general determinó la base gravable con la información financiera del año 2019, lo que viola el principio de irretroactividad de las normas tributarias, conforme los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Además, se precisó que esta providencia surtió efectos inmediatos hacía futuro frente a situaciones jurídicas no consolidadas11. 8 Sobre este último punto citó el auto del 15 de junio de 2017, exp. 22873, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y la sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 22972, C.P. Milton Chaves García. 10 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal. 11 Citó la sentencia del 22 de agosto de 2024, exp. 28691, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00237-01 (30172) Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ESSA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo estudio, concluyó que la nulidad de la resolución que sustentaba el cobro de la contribución discutida era fundamento suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados.
Frente al restablecimiento del derecho, indicó que la demandante no está obligada a pagar la contribución adicional para la vigencia 2020 y respecto a la solicitud de devolución del mayor valor cancelado, el Tribunal no encontró pruebas que evidenciaran el pago realizado, por lo que no accedió a dicha pretensión. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Superintendencia por los motivos antes expuestos.
Además, no impuso condena en costas por no estar probada su causación. Recurso de apelación La SSPD solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque, aunque los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles, la Corte Constitucional difirió los efectos de sus decisiones, con lo cual consideró era ajustado a derecho realizar el cobro de la contribución adicional por el 2020.
Consideró que no es aplicable la excepción de inconstitucionalidad porque existe un amplio precedente que obedece a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y permiten la liquidación y cobro de la contribución por el año 2020, pese a su inexequibilidad12. Además, destacó que las sentencias de constitucionalidad solo tienen efectos hacia el futuro13.
Adujo que no fue violado el principio de irretroactividad por haber tomado información del año 2019 para la liquidación de la contribución de 2020, pues la contribución no es un tributo de periodo, aunque es anual, en la medida que el hecho generador corresponde a la prestación de servicios de inspección, control y vigilancia por el año 2020.
Además, indicó que la base gravable toma costos y gastos depurados del año anterior como referente, sin incidir en hechos o situaciones previas a la ley. Aseguró que la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020 no invalidó la obligación de pagar el tributo a cargo de la demandante, y no se puede desconocer que el objetivo de la contribución adicional radica en recuperar los costos en que incurre la SSPD.
De este modo, concluyó que, en garantía de los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones jurídicas, no es posible modificar retroactivamente la situación de los contribuyentes que cumplieron con sus obligaciones en el 2020. Manifestó que la obligación de pagar la contribución adicional ya se había perfeccionado, por lo que es exigible, en virtud del respeto a los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.
De allí que los actos demandados no hayan sido violatorios del principio de irretroactividad. Concluyó que no podía liquidar la base gravable aplicando la previsión consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 antes de su reforma, puesto que, para el año 2020, esa disposición había sido modificada con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020. 12 Citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, así como las Sentencias C- 464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021. 13 En este punto citó la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2009, exp. 25000-23-27- 000-2003-00119-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00237-01 (30172) Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ESSA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición a la apelación La demandante controvirtió el recurso de la SSPD, reiterando los argumentos de la demanda relacionados a la liquidación de la contribución especial, por incluir dentro de la base gravable cuentas que no corresponden expresamente a las autorizadas por el legislador14.
Además, indicó que su objetivo no es desconocer su obligación de contribuir al financiamiento del Estado. Intervención del ministerio público El ministerio público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, mediante los cuales se estableció la contribución adicional aplicada para el año 2020, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-147 de 2021, por vulnerar principios constitucionales en materia tributaria15.
Sumado a lo anterior, según la jurisprudencia del Consejo de Estado16, la SSPD vulneró el principio de irretroactividad tributaria, al liquidar y regular la contribución del año 2020 basándose en información del mismo año que entró en vigor la Ley 1955 de 2019. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la sala decidir sobre la legalidad de la liquidación adicional F.E. 20205340050186 del 25 de agosto de 2020, así como de las resoluciones 20225300123995 del 25 de febrero de 2022 y 20235000146125 del 21 de febrero de 2023, expedidos por la SSPD para determinar la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de ESSA, por el año 2020.
Para estos efectos, se analizará si la sentencia del 26 de junio de 202417, que declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020, permite acceder a la pretensión de nulidad de los actos de determinación acusados, tal como lo señaló el tribunal en la sentencia de primera instancia. Análisis del caso concreto La entidad apelante sostuvo que la causación del tributo por el año 2020 es una situación jurídica consolidada, de modo que procede su determinación y cobro, aun con la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020.
Indicó que no se trata de un tributo de periodo, por lo que no era posible violar el principio de irretroactividad, y que era improcedente la inaplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 por la excepción de inconstitucionalidad. Para decidir, la sala pone de presente que profirió la sentencia del 26 de junio de 2024 dentro del expediente 27733, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020, que sirvió de fundamento para los actos objeto del litigio. 14 Citó la sentencia del exp. 26397, no indica fecha ni ponente. 15 Sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad, citó la Sentencia de Unificación SU – 037 del 31 de enero de 2019. 16 Sobre el punto citó la sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 22 de agosto de 2024, exp. 28691, C.P. Wilson Ramos Girón. 17 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00237-01 (30172) Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ESSA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia referida explicó que la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019).
Así las cosas, siguiendo el precedente de casos análogos18, concluyó que la demandada «liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019)», por lo que «se vulneró el principio de irretroactividad tributaria». En este orden, declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020, acto proferido por la SSPD, «por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias».
Ahora, como lo ha explicado esta sección19, las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de debate en sede administrativa o judicial, supuesto que se cumple en el asunto. Es por esto por lo que, en un litigio similar, la sala afirmó que «en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas»20.
Y, de igual modo, concluyó que, como «la sentencia del 12 de noviembre de 2020 [que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018] tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos»21.
Así pues, conforme la citada sentencia del 26 de junio de 2024, para este caso los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la contribución adicional a cargo de la actora por el 2020 con fundamento en una resolución que, a su vez, desconoció el principio de irretroactividad. Y, como se señaló en otra ocasión, «la consecuencia ineludible de aplicar una norma contraria a la Constitución y la ley […] como fundamento de un acto administrativo es su nulidad»22.
De otro lado, la sala advierte que la jurisprudencia invocada en la apelación no constituye precedente para este caso. Esto es así porque, como lo explicó el fallo del 26 de junio de 2024, en la sentencia del 26 de mayo de 202223 «no abordó el estudio del principio de irretroactividad, frente a la base gravable del tributo, por no haber sido un cargo de nulidad propuesto por la demandante».
Así mismo ocurrió con relación a las sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021, pues la Corte Constitucional no analizó en ellas la violación del principio de irretroactividad tributaria. Por su parte, el fallo del 15 de febrero de 2024, exp. 11001-33-37-000-2021-00113- 01, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, si bien negó las pretensiones, no tiene identidad jurídica con este caso porque es anterior a la sentencia de nulidad del 26 de junio de 2024 y, por tanto, no pudieron valorar los efectos inmediatos de esa decisión. De igual modo, dichas providencias 18 La providencia citó los fallos del 16 de marzo de 2023, exp.25531, y del 18 de abril de 2024, exp.26656, C.P. Milton Chaves García; y del 31 de marzo de 2022, exp.23729 del 2 de mayo de 2024, exp.28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Sobre este punto ver, entre otros, las sentencias del 8 de febrero de 2018, Exp.21803, C.P. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, exp.23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp.25197, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Ibidem. 22 Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 25666, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 23 Exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00237-01 (30172) Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ESSA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no constituyen precedente vinculante para el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo. De acuerdo con lo anterior no prosperó la apelación interpuesta por la SSPD, por lo que la sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados y el consecuente restablecimiento del derecho.
Lo anterior, sin que sea necesario estudiar los demás cargos de la apelación, relacionados con la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad y si la contribución adicional es un tributo de periodo. Costas No se impondrá condena por este concepto porque no fue demostrada su causación según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 3 de abril de 2025. 2.
Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador