1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: RUBÉN DARÍO VILLA PADILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - CONSULTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO POR PRESENTAR A UN CIVIL COMO MUERTO EN COMBATE - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por dar muerte a un civil en supuesto enfrentamiento armado en la vereda El Paraíso del municipio de Tenerife, Magdalena - no se probó agresión por parte de la víctima o intercambio de disparos ni que pusiera en riesgo la vida de los uniformados.
La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO: declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional frente a los daños causados a los señores Margarita Esther Padilla Barraza (madre), Rubén Darío Villa Padilla (padre), Heiner Villa Padilla (hermano), Breiner Villa Padilla (hermano), Yiserli Villa Padilla (hermana), Wendy Yuliza Villa Padilla (hermana), César Andrés Villa Padilla (hermano), Sandra Milena Villa Padilla (hermana) y Jorge Luis Villa Padilla (hermano) derivados de la muerte de su familiar el señor Rubén Junior Villa Padilla, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los señores Margarita Esther Padilla Barraza (madre) y Rubén Darío Villa Padilla (padre), por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de doscientos nueve millones quinientos un mil novecientos veintiocho pesos con catorce centavos ($209’501.928,14), suma dividida en una proporción de 50% a cada uno de ellos.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 2 TERCERO: condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los señores Margarita Esther Padilla Barraza (madre) y Rubén Darío Villa Padilla (padre), por concepto de lucro cesante futuro, la suma de trescientos setenta y ocho millones diecinueve mil ochenta y un pesos ($378’019.081,14) suma dividida en una proporción de 50% a cada uno de ellos.
CUARTO: condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los familiares del señor Rubén Junior Villa Padilla, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas dinerarias: DEMANDANTE SMLMV Margarita Esther Padilla Barraza (madre) 200 Rubén Darío Villa Padilla (padre) 200 Heiner Villa Padilla (hermano) 100 Breiner Villa Padilla (hermano) 100 Yiserli Villa Padilla (hermana) 100 Wendy Yuliza Villa Padilla (hermana) 100 César Andrés Villa Padilla (hermano) 100 Sandra Milena Villa Padilla (hermana) 100 Jorge Luis Villa Padilla (hermano) 100 QUINTO: condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a realizar, por intermedio del comandante del batallón Córdoba No. 5 de Infantería de esta ciudad, una ceremonia en la cual se les ofrezca excusas públicas a los familiares del señor Rubén Junior Villa Padilla, por los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2007 en la vereda El Paraíso, jurisdicción del municipio de Tenerife, Magdalena, relacionados con la muerte del mismo, así como también la publicación en la página web: http://www.ejercito.mil.co de la entidad un link con encabezado apropiado en el cual se lean las disculpas ofrecidas a la familia de la víctima, información que deberá permanecer por lo menos tres meses publicada en la página web y lo referente al informe detallado sobre el trámite o cumplimiento de la condena impuesta, dentro del mes siguiente al cumplimiento de la condena restaurativa.
SEXTA: denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas. I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de septiembre de 2007, en la vereda El Paraíso del municipio de Tenerife, Magdalena, en desarrollo de la misión táctica “Sierra”, miembros del Ejército Nacional dieron muerte a Rubén Junior Villa Padilla en un supuesto enfrentamiento armado no identificado. Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 3 II.
A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 23 de noviembre de 20101, los señores Margarita Esther Padilla Barraza y Rubén Darío Villa Padilla, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Heiner Villa Padilla, Breiner Villa Padilla, Yiserli Villa Padilla, Wendy Yuliza Villa Padilla y César Andrés Villa Padilla; así como los señores Sandra Milena Villa Padilla y Jorge Luis Villa Padilla2; por intermedio de apoderado judicial3, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Rubén Junior Villa Padilla, ocurrida el 25 de septiembre de 2007 en el municipio de Tenerife, Magdalena4.
Como consecuencia de la anterior declaración, por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y de 400 a título de “daño sicológico”. Igualmente, para la indemnización del lucro cesante se pidió la suma de $309’000.000 y de $100’000.000 por concepto de daño emergente, en favor de los demandantes Margarita Esther Padilla Barraza y Rubén Darío Villa Padilla.
Asimismo, los accionantes solicitaron que la demandada les brindara “gratuitamente y por el tiempo que sea necesario” el tratamiento médico y sicológico colectivo e individual que requieran para atender los padecimientos causados con la muerte de su hijo y hermano Rubén Junior Villa Padilla. 2. Hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 25 de septiembre de 2007, en la vereda El Paraíso del municipio de Tenerife, Magdalena, en desarrollo de la misión táctica “Sierra”, miembros del Ejército 1 Así consta en el sello de presentación personal en la oficina judicial de Santa Marta visible a folio 34 del cuaderno 1. 2 La Sala toma los nombres de las copias de los registros civiles de nacimiento visibles a folios 40 a 46 del cuaderno 1. 3 Los demandantes otorgaron poder a folios 35 a 38 del cuaderno 1. 4 Fls. 1 a 34 del cuaderno 1.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 4 Nacional se enfrentaron a un grupo armado no identificado, lo cual dio como resultado “un bandido dado de baja”. Por este hecho el Ejército Nacional inició una investigación disciplinaria y otra penal militar.
El 28 de junio de 2008 el CTI de la Fiscalía General de la Nación informó al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar que entre 8 “NN’s muertos en combate” se encontraba el señor Rubén Junior Villa Padilla, quien falleció el 25 de septiembre de 2007. Esta información fue confirmada por nuevas pruebas de laboratorio del CTI el 18 de septiembre de 2008.
Según los demandantes, al proceso penal se allegó el análisis balístico y el informe de necropsia del señor Rubén Junior Villa Padilla, según los cuales le dispararon por la espalda a una distancia aproximada de 1 metro y 20 centímetros. 3. Trámite de primera instancia 3.1. Por auto del 21 de febrero de 20115, el Tribunal Administrativo del Magdalena6 rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en que el hecho dañoso ocurrió el 25 de septiembre de 2007 y la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2010.
El Ministerio Público apeló la anterior decisión7, recurso que fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto del 22 de marzo de 20118 y admitido por esta Corporación en providencia del 6 de mayo siguiente9. Posteriormente, en auto del 22 de julio de 201110, esta Corporación dejó sin efectos la providencia del 6 de mayo del mismo año y rechazó el recurso de apelación, por considerar que el Ministerio Público no debía intervenir para proteger los derechos de la parte actora. 5 Fls. 1 y 2 del cuaderno 5. 6 El proceso inicialmente fue repartido al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Santa Marta, que mediante providencia del 1 de diciembre de 2010 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, en razón de la cuantía (Fl. 90 del cuaderno 1). 7 Fls. 3 a 5 del cuaderno 5. 8 Fl. 7 del cuaderno 5. 9 Fls. 11 a 14 del cuaderno 5. 10 Fls. 15 a 20 del cuaderno 5.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 5 La parte demandante solicitó al Tribunal a quo que dejara sin efecto el auto del 21 de febrero de 2011 que rechazó la demanda por caducidad, argumentando que el término de caducidad debía contarse desde el momento en que apareció el cuerpo del señor Rubén Junior Villa Padilla, esto es, el 11 de septiembre de 2010, según constancia emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla11.
Finalmente, por auto del 29 de febrero de 201212, el Tribunal a quo acogió dicha solicitud, declaró la ilegalidad del proferido el 21 de febrero de 2011 y admitió la demanda, decisión que se notificó a los demandados y al Ministerio Público13. 3.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones, porque, si bien se demostró la muerte del señor Rubén Junior Villa Padilla, los miembros del Ejército Nacional actuaron en cumplimento de una operación legítima, la misión táctica “Sierra”, sin cometer irregularidad alguna14. 3.3.
A través de providencia del 1° de agosto de 201215, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 3.4. Vencido el período probatorio, mediante auto del 8 de octubre de 201416, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervinieron la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional17 y el Ministerio Público18.
La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos indicados al inicio de esta providencia. 11 Fls. 97 a 104 del cuaderno 1. 12 Fls. 106 a 108 del cuaderno 1. 13 Fls. 108 vuelto, 11 y 112 del cuaderno 1. 14 Fls. 115 a 126 del cuaderno 1. 15 Fl. 134 del cuaderno 1. 16 Fl. 203 del cuaderno 1. 17 Fls. 204 a 222 del cuaderno 1. 18 Fls. 226 a 233 del cuaderno 1.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 6 Encontró acreditado el daño consistente en la muerte de Rubén Junior Villa Padilla y sostuvo que fue objeto de retención y posterior homicidio por parte de miembros del Ejército Nacional.
Señaló que a la víctima le dispararon por la espalda, lo cual descartaba la ocurrencia de una confrontación armada entre los militares y esta o algún grupo armado ilegal el día de los hechos, como lo demostró el informe de balística y el protocolo de necropsia. Concluyó que el Ejército Nacional era responsable a título de falla en el servicio al haber causado de forma aleve e intencional la muerte de la víctima en una acción conocida en el argot popular como “ejecución extrajudicial”19. 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. La decisión de primera instancia no fue apelada, razón por la cual el a quo remitió el proceso para tramitar el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, mediante auto del 7 de diciembre de 202120 y, previo reparto, fue ingresado al despacho de la ponente el 1° de abril de 2022, Esta Corporación, previa digitalización, admitió el grado jurisdiccional de consulta, a través de providencia del 19 de mayo de 202221. 5.2.
En la misma providencia del 19 de mayo la presente anualidad22, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que intervino el procurador delegado ante esta Corporación23, las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Competencia y procedencia del grado jurisdiccional de consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, 19 Actuación registrada en Samai el 9 de febrero de 2022, índice 2. 20 Fls. 299 a 302 del cuaderno de segunda instancia. 21 Actuación registrada en Samai el 19 de mayo de 2022. 22 Ibídem. 23 Actuación registrada en Samai el 7 de junio de 2022.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 7 en cuanto: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía; ii) la condena emitida en primera instancia supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-24 y iii) el fallo no fue apelado. 2.
Alcance de la decisión del Consejo de Estado en sede de consulta La consulta establecida en el referido artículo 184 del Decreto 01 de 198425 corresponde a un mecanismo en virtud del cual el asunto es conocido por el superior para efectos de revisar de manera oficiosa el fallo de primera instancia, en favor de los intereses de la parte a favor de la cual se concede, bien puede ser una entidad pública o quien estuvo representado por curador ad litem.
La consulta en favor del Estado se justifica en cuanto las condenas que se le imponen están relacionadas, de manera directa o indirecta, con el interés general, razón por la cual, el ordenamiento jurídico habilita al juez de lo contencioso administrativo para revisar las sentencias proferidas en su contra al amparo del CCA, para establecer su legalidad26. 3.
Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte de Rubén Junior Villa Padilla, ocurrida el 25 de septiembre de 2007. No obstante, los demandantes no se enteraron de la muerte de su familiar en la fecha en que ocurrió, de hecho, lo reportaron como desaparecido el 12 de octubre de 2007, como lo certificó el coordinador del Grupo de Identificación de Personas y Búsqueda de Desaparecidos de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla27. 24 La condena proferida en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional supera la cuantía establecida en la norma, puesto que en total asciende a 1.687 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25“Artículo 184.
Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
(…). La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado” (se destaca). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2013, exp. 25000-23-26-000-1999-02072-01(23903), CP: Danilo Rojas Betancourth. 27 Fl. 101 del cuaderno 1.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 8 En virtud de la investigación penal a su cargo, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar solicitó la identificación del occiso, la cual fue confirmada plenamente por el CTI mediante informe del 12 de septiembre de 200828.
Sin embargo, la muerte solo fue registrada el 7 de septiembre de 2009, como consta en el registro civil de defunción29, y el cadáver fue entregado a la demandante Margarita Esther Padilla Barraza (madre del occiso) el 11 de septiembre de 2010, según aparece en el acta suscrita por un funcionario de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación en Barranquilla30.
El derecho de acción fue ejercido por la parte actora dentro de los 2 siguientes a la inscripción de la muerte en el respectivo registro civil de defunción, así como de la entrega del cadáver a sus familiares, lo que ocurrió el 7 de septiembre de 2009 y el 11 de septiembre de 2010, respectivamente, mientras que la demanda fue radicada el 23 de noviembre del segundo de los años citados, en el plazo indicado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.31, incluso la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de 2009. 4.
Caso concreto El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia del 7 de abril de 2021, a título de falla en el servicio, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de Rubén Junior Villa Padilla y, como consecuencia, la condenó a indemnizar los perjuicios morales y el lucro cesante; además, le impuso algunas medidas restaurativas de carácter no pecuniario32.
Así las cosas, la Sala procederá a revisar los supuestos en los que se edificó la referida sentencia, con el fin de verificar que la decisión adoptada se ajuste al ordenamiento. 28 Fls. 55 a 57 del cuaderno 1. 29 Fls. 102 y 103 del cuaderno 1. 30 Fl. 104 del cuaderno 1. 31 Fl. 88 del cuaderno 1. 32 El a quo definió el asunto con fundamento en la diligencia de inspección del cadáver, el protocolo de necropsia, el informe de balística, las declaraciones y demás documentos obrantes en la investigación penal adelantada por el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar y en el expediente disciplinario tramitado por el Batallón Córdoba No. 5 de Infantería. Documentales decretadas como pruebas trasladadas a solicitud de las partes, de ahí que cumplen los requisitos para ser valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C. Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 9 4.1.
Daño La parte actora invocó a título de daño la muerte de Rubén Junior Villa Padilla, supuesto cuya existencia no fue cuestionada por la demandada, el Tribunal a quo lo encontró acreditado y la Subsección lo corrobora con la copia del respectivo registro civil de defunción, el acta de la diligencia de inspección de su cadáver y el protocolo de necropsia33.
Establecida la existencia del daño, la Subsección verificará si le resulta imputable a la demandada. 4.2. Causa de la muerte del señor Villa Padilla En la demanda se sostuvo que el joven Villa Padilla murió el 25 de septiembre de 2007 como consecuencia del uso de armas de dotación oficial de varios miembros del Ejército Nacional, quienes simularon un combate y, luego, lo asesinaron en estado de indefensión. La demandada no cuestionó el hecho de la muerte causada por parte de sus uniformados, pero sí debatió las condiciones en las que se dio, por considerar que su actuación fue legítima.
El Tribunal Administrativo del Magdalena concluyó que, en efecto, el señor Villa Padilla murió como consecuencia del uso de las armas de dotación oficial del personal del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2007, en la vereda el Paraíso de Tenerife - Magdalena, hecho que la Sala confirma con las pruebas obrantes en el proceso34.
Al respecto, en la primera instancia fueron practicados los testimonios de los señores: i) Edward Leonel Quemba Católico –comandante para ese entonces del pelotón–, y ii) Deybys Esthalin35 Ríos Pérez –soldado profesional para esa época–, quienes indicaron que fueron parte del grupo de militares que estuvieron 33 Folios 65 a 68 102 a 104 del cuaderno 1, 129 a 135 del cuaderno 16. 34 Al respecto, en el proceso obran las siguientes pruebas: i) el informe del comandante del pelotón “Arcabuz”; ii) las declaraciones de los militares que participaron en la misión táctica fragmentaria “Sierra”; iii) la diligencia de inspección del cadáver realizada el 26 de septiembre de 2007; iv) necropsia practicada por un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Magdalena el 26 de septiembre de 2007; v) informe de balística del CTI del 19 de febrero de 2009; vi) inspección judicial realizada el 24 de noviembre de 2009, y vii) informe de “NN’s muertos en combate” que el comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional presentó al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar el 28 de junio de 2008 (folios 49 a 53, 60 a 71, 147 a 149, 170 a 171 del cuaderno 1 y folios 46, 47, 49, 50, 54 a 59, 138 a 142, 193 a 197 del cuaderno 16). 35 Nombre tomado literalmente de la providencia del 14 de enero de 2014 de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se dejó constancia de su identificación (folios 179 a 201 del cuaderno 1).
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 10 en el momento y lugar de los hechos y señalaron que ese día una persona falleció36, muerte que fue informada inmediatamente al comandante de la “Fuerza de Tarea de Plato” por el primero de los testigos citados, quien dijo que esperaron hasta el día siguiente (26 de septiembre de 2007) a que llegaran las autoridades competentes para realizar el levantamiento del cadáver37.
La persona que murió fue sepultada como NN y, finalmente, identificada como Rubén Junior Villa Padilla, como lo señaló el comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional en el informe entregado el 28 de junio de 2008 al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar38 y como lo confirmó el CTI39. Verificada la causa de la muerte de la víctima directa como consecuencia del uso de armas de dotación oficial accionadas por integrantes del Ejército Nacional40, la 36 En lo relacionado con la presencia en el lugar de los hechos y la ocurrencia de una muerte, el señor Quemba Católico sostuvo: “(…) El 25 de septiembre de 2007, siendo las 7 horas noche aproximadamente iniciamos movimiento (…) hacia la vereda El Paraíso en Tenerife, Magdalena, (…) el puntero escucha unos ruidos extraños (…), lanzan la voz de proclama ‘somos el Ejército Nacional’ inmediatamente la respuesta son disparos en contra de nosotros, es cuando se inicia este combate (…).
Luego de 20 a 30 minutos aproximadamente todos se calman, se inicia un registro y de vuelta al lugar de los hechos para recuperar los equipos el puntero se encuentra que hay un cuerpo sin vida; (…)” (folios 147 a 149 del cuaderno 1). A su vez, el señor Ríos Pérez explicó (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) todo parte de una orden de operación y de una orden de marcha, se hace (…) un desplazamiento en el sector El Paraíso (…) de 7:00 pm a 7:30 pm, un promedio de doce personas conformábamos el pelotón, (…) el puntero escucha unas voces y hace el alto, da la proclama, (…) y le reaccionaron con disparos desde varios puntos ( ) disparamos de donde viene el fuego enemigo.
(…) PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho a cuánto ascendió el número de víctimas el día del enfrentamiento. CONTESTÓ. Uno solo (…)” (se destaca) (folios 170 y 171 del cuaderno 1). 37 En la misma declaración el señor Quemba Católico señaló que (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) inmediatamente informo al comando superior y realizo el dispositivo de seguridad sin hacer ninguna manipulación ya que a nosotros no nos tienen permitido manipular para no entra en controversias en futuras declaraciones.
Para la noche y aproximadamente a las 9 a 10 de la mañana llegan los del Cuerpo de Investigación (CTI) del municipio del Plato, Magdalena a realizar el respectivo levantamiento del cadáver (…)” (folios 147 a 149 del cuaderno 1). Lo mismo señaló ese funcionario en el informe del 25 de septiembre de 2007 (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Inmediatamente procedí a informar lo ocurrido y encontrado el comando de la Fuerza de Tarea Plato al mismo tiempo verifiqué personal encontrándose este sin novedad.
Se armó la base de patrulla móvil y se envió la respectiva seguridad al cadáver para esperar al siguiente día que vengan las autoridades competentes, para realizar los procedimientos legales con la baja”. (…)”. (Fl. 49 del cuaderno 1). 38 En su informe, dicho funcionario señaló que el señor Rubén Junior Villa Padilla murió en combate el 25 de septiembre de 2007, en hechos ocurridos en la vereda El Paraíso del municipio de Tenerife, Magdalena, como consta en el informe de “NN’s” muertos en combate que luego fueron identificados por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fls. 50 a 53 del cuaderno 1). 39 El 12 de septiembre de 2008, el CTI identificó plenamente al señor Rubén Junior Villa Padilla, según consta en el informe presentado por un técnico de esa dependencia al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar (Fls. 55 a 57 del cuaderno 1). 40 El 26 de septiembre de 2007, funcionarios del CTI realizaron la diligencia de inspección del cadáver en el lugar de los hechos y señalaron que el cuerpo sin vida presentaba “varias heridas en diferentes partes del cuerpo producidas, al parecer, por proyectil de arma de fuego” (Fls. 129 a 135 del cuaderno 16).
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 11 Sala verificará lo relacionado con el eximente de responsabilidad alegado por la demandada, consistente en una agresión previa por parte de la víctima directa que desencadenó un supuesto enfrentamiento que terminó con su muerte, argumento que no resultó de recibo para el Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.3.
Eximente de responsabilidad alegado por el Ejército Nacional La entidad en la contestación de la demanda afirmó que la muerte de la víctima directa fue consecuencia del actuar legítimo de los militares, toda vez que actuaron en cumplimiento de una operación de inteligencia y reaccionaron en defensa de una agresión, sin que hubiesen incurrido en irregularidad alguna, aspecto frente al cual la entidad allegó los documentos que daban cuenta de la planificación de la misión táctica “Sierra”41; además, pidió la práctica de los testimonios de dos de los uniformados que participaron en los hechos42.
A juicio del Tribunal a quo la muerte de la víctima no fue consecuencia de operación militar alguna, sino de una “manifiesta falla del servicio (…) dolosa”, dado que consideró que el señor Rubén Junior Villa Padilla fue objeto de retención previa y posterior homicidio, sin que perteneciera a algún grupo al margen de la ley y sin que existiera un combate previo.
Lo anterior, en cuanto los documentos y declaraciones de los militares que participaron en los hechos quedaban desvirtuadas a partir de la aplicación de los indicios y de la valoración de las pruebas sobre la supuesta confrontación armada, la forma en la que le dispararon (por la espalda) y las decisiones penales y disciplinarias adoptadas contra los implicados, como pasa a explicarse.
Así las cosas, en sede de consulta, le corresponde a la Sala verificar si la conclusión del a quo se encuentra o no ajustada a la realidad probatoria del proceso, lo que hará a continuación. En concordancia, un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Magdalena, practicó necropsia al cadáver del “NN” y concluyó que falleció por “una herida por proyectil de arma de fuego en espalda, cara y cráneo, fractura conminuta de todos los huesos del cráneo, laceración severa de cerebro y meninges, fractura conminuta de ambas órbitas, ausencia de globo ocular izquierdo” (Fls. 65 a 68 del cuaderno 1). 41 Folios. 47 a 49 del cuaderno 1. 42 Edward Leonel Quemba Católico y Deybys Esthalin Ríos Pérez.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 12 4.3.1. Elementos en los que se edifica el supuesto combate invocado por la demandada Los documentos aportados por la demandada en cuanto a la misión táctica “Sierra” dan cuenta de que, el 24 de septiembre de 2007, miembros del Batallón Córdoba No. 5 de Infantería de la Segunda Brigada del Ejército Nacional iniciaron tal misión, entre otros lugares, en la vereda El Paraíso del municipio de Tenerife, Magdalena, y que en su ejecución murió la víctima directa, como resultado de “un combate”43.
En concordancia, dos de las personas que participaron en los hechos y que rindieron testimonio en el sub lite, a saber: i) Edward Leonel Quemba Católico – comandante para ese entonces del pelotón–, y ii) Deybys Esthalin44 Ríos Pérez – soldado profesional para esa época– coincidieron en señalar que el 25 de septiembre de 2007, a las 7:00 pm, aproximadamente, en la vereda el Paraíso del municipio de Tenerife, Magdalena, iban en un desplazamiento, escucharon unas voces o ruidos extraños y el puntero lanzó la proclama identificándose como tropas del Ejército Nacional, cuando fueron atacados con armas de fuego por varias personas durante 20 a 30 minutos, a lo cual reaccionaron con sus armas de dotación oficial y como resultado de la confrontación uno de los agresores murió, el que fue encontrado una vez cesaron los disparos45. 43 En la misión se anota que se desarrolló en las veredas Juncal, Santa Inés, Paraíso, Nueva Colombia y región del Tigre del municipio de Tenerife, Magdalena, con el fin de “neutralizar la presencia de un grupo de aproximadamente 6 terroristas pertenecientes a las bandas criminales” (Fls. 47 y 48 del cuaderno 1) y en el informe del 26 de septiembre de 2007 sobre los hechos ocurridos el día anterior, el comandante del pelotón “Arcabuz” manifestó que en desarrollo de la misión táctica fragmentaria “Sierra”, aproximadamente a las 19:20 horas, cuando se encontraban en la vereda El Paraíso del municipio de Tenerife, Magdalena, uno de los soldados escuchó movimientos extraños, lanzó la proclama y en respuesta recibieron disparos, se inició un combate y luego de 20 a 30 minutos, cuando la tropa regresaba a la base de la patrulla, encontró el cuerpo de “un bandido dado de baja” (Fl. 49 del cuaderno 1). 44 Así se redactó su nombre en el acta de la diligencia de testimonio ante el a quo, así como en la resolución de acusación proferida el 22 de enero de 2014 por la Fiscalía 54 de Derechos Humanos de Barranquilla (folios 170 y 171 y 179 a 201 del cuaderno 1). 45 Al respecto, el señor Quemba Católico declaró (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) El 25 de septiembre de 2007, siendo las 7 horas noche aproximadamente iniciamos movimiento, es decir, una orden emitida por el superior que trata de iniciar movimiento hacia la vereda El Paraíso en Tenerife, Magdalena, luego de 30 o 40 minutos aproximadamente, el puntero escucha unos ruidos extraños (…),lanzan la voz de proclama ‘somos el Ejército Nacional’ inmediatamente la respuesta son disparos en contra de nosotros, es cuando se inicia este combate, desde diferentes flancos nos disparan, el lugar se hallaba oscuro aproximadamente a las 8 de la noche.
Luego de 20 a 30 minutos aproximadamente todos se calman, se inicia un registro y de vuelta al lugar de los hechos para recuperar los equipos el puntero se encuentra que hay un cuerpo sin vida; (…). (se destaca) (folios 147 a 149 del cuaderno 1). A su vez, el señor Ríos Pérez explicó (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) todo parte de una orden de operación y de una orden de marcha, se hace inclusión de un desplazamiento en el sector El Paraíso, la orden la dio el comandante del pelotón cabo 1[º] Quemba, de 7:00 pm a 7:30 pm, un promedio de doce personas conformábamos el pelotón, luego Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 13 Además, en las diligencias disciplinarias y penales adelantadas por la muerte reportada el referido 25 de septiembre de 2007, los soldados profesionales Doyler Velásquez Anchila46 y Rubén Manuel Peña Ramírez47, declararon en similares términos ante el Batallón Córdoba No. 5 de Infantería y el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar.
Los reportes oficiales y las manifestaciones enunciadas, en principio, coinciden en acreditar: i) una agresión previa de la víctima directa y de otros sujetos y ii) el posterior desencadenamiento de un combate; sin embargo, tales pruebas no resultan de recibo para exonerar a la demandada, dado que al confrontarlas con las demás obrantes en el proceso, la Sala concluye que la muerte no se presentó en las circunstancias enunciadas por el Ejército Nacional. 4.3.1.1.
Supuesta agresión previa de la víctima directa: resultados de la diligencia de inspección al cadáver y al lugar de los hechos En la diligencia de inspección del cadáver realizada el 26 de septiembre de 2007 por funcionarios del CTI, al día siguiente de los hechos, se dejó constancia de que se halló el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sin identificación, quien vestía un uniforme completo del Ejército Nacional, botas negras de cuero, de media hora de desplazamiento el puntero escucha unas voces y hace el alto, da la proclama, somos tropas Ejército Nacional y le reaccionaron con disparos desde varios puntos parte alta y parte baja y él luego disparó mientras nosotros buscábamos cubierta y protección y disparamos de donde viene el fuego enemigo.
Escuchábamos voces hablando, no alcancé a escuchar que hablaban (…)”. Esto ocurrió en sector rural del poblado y fue dado de baja un subversivo (…). PREGUNTADO. Sírvase señalar al despacho cuál era el número de subversivos que se hallaban disparando. CONTESTÓ. No sé, varios (…) nos disparaban desde la parte alta. PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho a cuánto ascendió el número de víctimas el día del enfrentamiento.
CONTESTÓ. Uno solo (…)” (se destaca) (folios 170 y 171 del cuaderno 1). 46 El soldado profesional Doyler Velásquez Anchila declaró que (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Saliendo de la finca de Tulia hacia el sector El Paraíso tuvimos un combate de encuentro, el puntero hizo alto cuando le dispararon de una mata de monte, todos reaccionamos y el puntero se hizo hacia adelante y cuando hicimos el registro el puntero encontró al subversivo, es de aclarar que nosotros estábamos en un movimiento táctico (…) (se destaca) (Fls. 171 a 173 del cuaderno 16). 47 El soldado profesional Rubén Manuel Peña Ramírez declaró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) El 25 de septiembre estábamos en la finca La Betulia, mi coronel Moreno dio instrucciones de desplazarnos hasta la vereda El Paraíso, eran aproximadamente las 7:00 de la noche, hacia las 7:30 el puntero hace el alto y en ese alto sentimos ruidos como de movimientos y comenzaron a disparar los primeros tiros de pistola y luego de fusil, nosotros lanzamos la proclama somos tropas del batallón Córdoba y ellos siguieron disparando y nosotros respondimos al fuego enemigo durante más o menos de 20 a 25 minutos, luego disparaban y se iba alejando, nosotros realizamos un registro por donde ellos estaban y al cabo de una hora de registro retornando hacia el área donde inició el combate encontramos un bandido dado de baja el cual tenía un radio escáner y una pistola, de inmediato informamos a mi cabo Quemba y mi cabo informó al coronel Moreno y ordenaron esperar hasta el día siguiente para que fueran a hacer el levantamiento.(…) (se destaca) (Fls. 49 y 50 del cuaderno 16).
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 14 una pistola marca “Prabelim” calibre 9 milímetros con su respectivo proveedor “montado” con un tiro en la recámara, que se recogió una vainilla del mismo calibre y un radio de comunicaciones48 (se destaca).
Adicionalmente, en esta diligencia se practicó prueba de absorción atómica al occiso49, pero su resultado no consta ni en la investigación disciplinaria ni en el proceso penal allegados a este expediente y tampoco existe constancia de que se practicara prueba alguna al arma incautada que indicara que siquiera se encontraba apta para disparar.
Es más, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar le insistió al CTI de Plato, Magdalena, que le informara sobre el material incautado y el resultado de la muestra tomada al occiso, pero el CTI respondió que no había recibido ninguna evidencia50. De modo que no existe prueba de una agresión previa de la víctima contra los militares, que hubiera desencadenado el supuesto combate, pues ni siquiera se probó que la víctima accionara el arma encontrada junto a su cadáver ni que dicha arma funcionara o hubiera sido disparada.
Además, el hecho de que en la diligencia de inspección al cadáver solo se encontrara una vainilla en el lugar de los hechos descarta un ataque con fuego nutrido durante 20 a 30 minutos desde diferentes flancos, como lo afirmaron los militares en sus declaraciones51, de hecho, ningún uniformado resultó herido. 48 Fls. 129 a 135 del cuaderno 16. 49 En el acta que obra a folios 129 a 135 del cuaderno 16 se dejó constancia de ello. 50 En oficios del 29 de enero, 25 de febrero, 5 de marzo y 13 de julio de 2009, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar le solicitó al director del CTI de Plato, Magdalena, con carácter urgente que le informara dónde se encontraba el material supuestamente incautado al occiso (pistola 9mm, un radio marca Kenwood, un cartucho sin percutir 9mm y una vainilla 9mm) y cuál fue el resultado del examen a las muestras de residuos de disparo tomada al cadáver.
(Fls. 280 y 281 del cuaderno 16 y folios 313, 314, 334 y 369 del cuaderno 2 de la investigación disciplinaria). En oficios del 5 de marzo y 20 de mayo de 2009 el CTI respondió que (se trascribe de forma literal): “(…) se realizó búsqueda en el sistema de correspondencia del Cuerpo Técnico de Investigación y no se encontró que se haya recibido en el laboratorio de Química evidencia alguna relacionada con los datos del asunto (…)”.
(se destaca) (Fls. 534 y 535 del cuaderno 2 de la investigación disciplinaria). 51 El entonces comandante del pelotón “Arcabuz” Edward Leonel Quemba Católico declaró ante el a quo que “(…) desde diferentes flancos nos disparan (…) Luego de 20 a 30 minutos aproximadamente todos se calman (…) (se destaca) (Fls. 147 a 149 del cuaderno 1).
El soldado profesional Deybys Estalin Ríos Pérez declaró ante el a quo que “(…) reaccionaron con disparos desde varios puntos parte alta y parte baja (…)” (se destaca) (Fls. 170 y 171 del cuaderno 1). El soldado profesional Doyler Velásquez Anchila declaró en la investigación disciplinaria que “(…) hubo intercambio de disparos (…)”(se destaca) (Fls. 46 y 47 del cuaderno 16).
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 15 4.3.1.2. Munición que habría gastado el Ejército Nacional en el supuesto combate La defensa de la demandada y las pruebas allegadas para tal fin se edifican en el supuesto de que no solo fueron agredidos por un lapso de 20 a 30 minutos, sino que también ese fue el tiempo durante el cual los militares dispararon sus armas de dotación oficial.
De otro lado, el oficial de operaciones del Batallón Córdoba No. 5 de Infantería, en diciembre de 2008, le informó al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar que no había registro sobre el gasto de la munición en los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2007 en esa fecha52; sin embargo, en octubre de 2009, tal funcionario le envió al juzgado copia del acta de gasto de munición del pelotón “Arcabuz” durante los hechos del 25 de septiembre de 2007, según la cual los militares gastaron 250 cartuchos calibre 5.56 milímetros y 100 cartuchos calibre 7.62 milímetros.
Pese a lo anterior, se itera, en el lugar de los hechos no se halló evidencia alguna de los disparos realizados por la fuerza pública. 4.3.1.3. La forma en la que le dispararon a la víctima En la necropsia practicada por un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Magdalena, el 26 de septiembre de 2007, se concluyó que la víctima falleció por “una herida por proyectil de arma de fuego en espalda, cara y cráneo, fractura conminuta de todos los huesos del cráneo” y que el orificio de entrada fue por la espalda, aunque también indicó otro orificio de entrada en cara posterior del cuello53. 52 En el oficio del 26 de diciembre de 2008, ese funcionario señaló que (se trascribe de forma literal): (…) una vez revisada la documentación contenida en la carpeta sobre los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2007, sector del Paraíso jurisdicción del municipio de Tenerife (Magdalena), esta no contiene el informe de gasto de munición para la fecha”.
(se destaca) (Fl. 252 del cuaderno 9 de la investigación disciplinaria). 53 En la descripción de las heridas y trayectoria en el protocolo de necropsia se anotó lo siguiente: (se trascribe de forma literal): “DESCRICPIÓN DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA). 1.1. Orificio de entrada: de 0.8 centímetros de diámetro ubicado en espalda parte superior, línea media a 26cms del vertex de bordes regulares e invertidos, sin tatuaje ni ahumamiento.
“1.2. Orificio de salida: de 1,5 cms de diámetro, ubicado en mejilla derecha a 18 cms del vertex y a 5cms de la línea media anterior de bordes irregulares e invertidos. “1.3. Lesiones: herida en piel tejido celular subcutáneo y planos musculares de espalda y cara lado derecho, herida en músculos del piso de la boca. “1.4. Trayectoria: plano horizontal: ínfero-superior.
Plano coronal: postero-anterior. Plano sagital: derecha-izquierda. Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 16 Por su parte, en el informe de balística del CTI del 19 de febrero de 2009 también se concluyó que a la víctima le dispararon por la espalda54.
Igualmente, en la inspección judicial realizada el 24 de noviembre de 2009 por un investigador del CTI, se determinó que “la víctima se encontraba de espaldas a sus victimarios, en un nivel más alto a la línea de fuego”, como consta en su informe55. Además, la fijación topográfica para recrear los hechos solo se hizo en inspección judicial practicada un año después, únicamente con la participación del señor Edward Leonel Quemba Católico, comandante del pelotón “Arcabuz”, sin que fuera posible confrontar su versión con la de los otros soldados que participaron en el supuesto combate, es decir, no pudo verificarse cuál fue la ubicación de cada uno en el lugar y momento de los hechos, que pudiera explicar la trayectoria del disparo que impactó a la víctima, según las posiciones de cada uniformado en el supuesto enfrentamiento56.
Lo expuesto corrobora lo señalado por el a quo, en el sentido de que tales conclusiones periciales descartaban la ocurrencia de un ataque; además, para “2.1. Orificio de entrada: de 0,8cms de diámetro ubicado en cara posterior de cuello, a 19 cms del vertex con la línea media posterior, de bordes regulares e invertidos, sin tatuaje ni ahumamiento.
“2.2 Orificio de salida: Doble: una salida a nivel frontoparietal derecha a 8cms del vertex y a 6 cms de la línea media anterior de bordes irregulares e invertidos y otra salida a nivel de ojo izquierdo, a 13 cms del vertex y a 7cms de la línea media anterior de bordes irregulares e invertidos.. “2.3. Lesiones: fractura conminuta de todos los huesos del cráneo, incluyendo los huesos de la base craneal, huesos malares, nasales y maxilar superior izquierdo.
Laceración severa de cerebro, meninges e hipófisis. “2.4. Trayectoria: plano horizontal: ínfero-superior. Plano coronal: postero-anterior. Plano sagital: múltiples”. (Negrillas de la Sala). (Fls. 65 a 68 del cuaderno 1). 54 El Jefe del Laboratorio de Balística del CTI de Barranquilla concluyó que (se trascribe de forma literal): “(…) la trayectoria de los proyectiles que impactaron en la víctima fueron tensas o rectilíneas, tal y como se ilustra en formato de descripción de trayectoria de la víctima adjunto, con lo cual queda en evidencia la posición del victimario o victimarios respecto de la víctima al momento de los disparos, que el victimario o victimarios se encontraban a la espalda de la víctima”.
(se destaca) (Fls. 60 a 64 del cuaderno 1). 55 En el acta de la diligencia se dejó constancia de lo siguiente: “(…) El terreno donde ocurrieron los hechos investigados tiene una pendiente del 1% siendo más bajo el sitio donde quedó el cuerpo del occiso. (…) Con base en lo consignado en los informes periciales de necropsia, se evidencia que la víctima se encontraba de espalda a sus victimarios, en un nivel más alto a la línea de fuego.” (Negrillas de la Sala).
(Fls. 70 y 71 del cuaderno 1). 56 El 24 de noviembre de 2009, un investigador del CTI practicó inspección judicial al lugar de los hechos y dejó constancia de lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) Se practicó inspección judicial en el lugar de los hechos con la presencia de uno de los sindicados quien narró su versión, la cual se recreó y fijó en un plano topográfico y fotografías para cada uno de los peritos.
(…) La no presencia de los señores Miguel Alfonso Moreno, Doyler Segundo Velásquez y Rubén Manuel Peña en la diligencia realizada no permite determinar si sus versiones de los hechos se ajustan o no a la realidad. (…)” (se destaca) (Fls. 70 y 71 del cuaderno 1). Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 17 esta Sala, lo que demuestran es que, a pesar de que era de noche, que el lugar estaba oscuro y los militares dijeron que no pudieron ver a sus atacantes, la víctima recibió un disparo “certero” en la cabeza que causó su muerte inmediata. 4.3.1.4.
Inconsistencias en las declaraciones de los militares Como se explicó, en el sub lite fueron recibidas las declaraciones de dos de los militares que participaron en los hechos, así como las practicadas en los procesos disciplinarios y penales adelantados por los mismos hechos, las cuales no solo resultan incongruentes con las demás pruebas, sino que presentan varias inconsistencias, lo que impide calificar como veraz su contenido.
El comandante del pelotón Edward Leonel Quemba Católico varió su versión en las distintas diligencias en cuanto a la distancia a la cual se encontraba la víctima directa, la proclama y las condiciones de visibilidad de la zona, al punto de que a pesar de estar oscuro y en medio de un combate pudo establecer el número de atacantes. En 2012 ante el a quo, sostuvo que fueron varias las personas que atacaron a la tropa, aunque no explicó cómo sabía que eran varias; además, tampoco las vio porque el lugar estaba oscuro57 (se destaca).
En 2007, ante el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar, individualizó el número de los atacantes en 5 ó 6 personas, pero, en todo caso, aclaró que no las vio porque estaba oscuro; además que el cuerpo fue encontrado a unos 300 metros de la zona (se destaca). También declaró que la tropa disparó hacia el lugar de donde venían los disparos en su contra, pero que él no disparó, porque estaba pendiente de las comunicaciones y que suscribió la respectiva acta de munición58. 57Ante el a quo señaló que “(…) el lugar se hallaba oscuro, aproximadamente a las 8 de la noche (…) eran varias las personas que atacaban a la tropa.
(…) los disparos por nuestra parte se hicieron en defensa propia” (se destaca) (folios 147 a 149 del cuaderno 1). 58 En la investigación penal señaló que (se trascribe de forma literal): “(…) disparamos hacia dos puntos donde nos estaba disparando el enemigo (…) PREGUNTADO. Informe al despacho si en el momento del enfrentamiento hizo uso de su arma de dotación, de ser así cuántos cartuchos disparó, desde qué posición lo hizo, a qué le apuntó y cuál era su intención de disparar.
CONTESTÓ. No, estaba pendiente de las comunicaciones. (…) PREGUNTADO. Aclare al despacho qué distancia había entre el lugar donde usted reaccionó al momento de los hechos y el grupo por el que usted afirma fueron atacados. CONTESTÓ. Más o menos a 300 metros. (…) PREGUNTADO: Cuáles eran las condiciones de visibilidad con las que usted contaba respecto de su enemigo tanto antes como durante los combates.
CONTESTÓ. Oscuro sin Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 18 En 2007, al instructor de la investigación disciplinaria le dijo que la proclama lanzada por el puntero fue “alto el santo ¿quién vive?” y en cuanto a la visibilidad al momento de los hechos señaló que estaba oscuro, pero despejado, también dijo que quienes dispararon fueron los soldados Doyler Velásquez Anchila, Miguel Alfonso Moreno Travecedo y Rubén Manuel Peña Ramírez, que no recordaba cuántos más conformaban el pelotón y que la tropa estaba a 30 metros de sus atacantes59 (se destaca).
Posteriormente, en 2009, en otra declaración ante el mismo funcionario señaló que la proclama fue “alto, somos Ejército Nacional”, que tenía bajo su mando a 13 soldados y que gastaron 350 cartuchos60 (se destaca). Por su parte, el soldado Deybys Estalin Ríos Pérez declaró ante el a quo en 2012 que les dispararon desde diferentes puntos –parte baja y parte alta-, que no sabía cuántas personas los atacaron, pero que sabía que eran varias porque les disparaban desde una “parte alta”61 (se destaca). lluvias.
PREGUNTADO. señale a este despacho si pudo usted determinar cuántos sujetos conformaban el grupo que afirma los estaban atacando y con qué tipos de armas contaban. CONTESTÓ. aproximadamente, 5 o 6 bandidos, se escucharon varios tipos de armas cortas y largas (…) Sí nos identificamos pero la respuesta fueron disparos, pedimos rendición, la respuesta fue la misma (…) PREGUNTADO.
Manifieste al despacho a qué distancia aproximada se encontraba usted en el momento de comenzar las acciones respecto del lugar donde fue hallado el cadáver del sujeto abatido. CONTESTÓ. Yo estaba como a 200 o 300 metros (…) PREGUNTADO. Informe al despacho si posterior a las acciones investigadas le fue revisado el material de guerra y si suscribió la correspondiente acta individual de gasto de munición por estos hechos.
CONTESTÓ. Sí. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si sabe o conoce que el sujeto abatido se encontraba tomando parte de las acciones en las cuales resultó muerto o si por el contrario quedó atrapado en el intercambio de disparos. CONTESTÓ. No sabría decirle, pero todo me hace pensar que sí (…)”. (se destaca) (Fls. 85 a 89 de cuaderno 16). 59 Así consta en el acta de la diligencia (se trascribe de forma literal): “(…) PREGUNTADO. indique al despacho de qué forma se lanzó la proclama.
CONTESTÓ. el puntero, alto el santo quién vive (…) PREGUNTADO. Sírvase manifestar quién o quiénes dispararon en la humanidad del occiso. CONTESTÓ. El soldado profesional Velásquez Anchila Doyler y Moreno Travecedo Miguel y el SL Peña Ramírez Rubén. PREGUNTADO. Manifieste a qué distancia se encontraba del personal que atacó a la tropa, entre ellos del occiso.
CONTESTÓ. Como a 30 metros aproximadamente (…) PREGUNTADO. sírvase manifestar cómo era la visibilidad del área al momento de los hechos y cómo era el estado del tiempo. CONTESTÓ. Era oscuro y despejado (…)”. (se destaca) (Fls. 44 y 45 del cuaderno 16). 60 El entonces comandante del pelotón “Arcabuz” señaló (se trascribe de forma literal): “(…) PREGUNTADO.
Manifieste si tiene conocimiento cuanta munición se gastó la tropa. CONTESTÓ. 250 cartuchos de fusil y 100 de ametralladora (…)”. (se destaca) (Fls. 500 a 505 del cuaderno 2 de la investigación disciplinaria). 61 Este soldado le dijo al a quo (se trascribe de forma literal): “(…) reaccionaron con disparos desde varios puntos parte alta y parte baja (…) PREGUNTADO.
Sírvase manifestar al despacho cuál era el número de subversivos que se hallaban disparando. CONTESTÓ. No sé varios. PREGUNTADO. Cómo le explica al despacho que se trataba de varios subversivos si el incidente que usted describe ocurrió en horas de la noche y en zona rural, es decir, en el monte y estaba oscuro. CONTESTÓ. Porque nos disparaban de la parte alta (…)”.
(se destaca) (Fls. 170 y 171 del cuaderno 1). Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 19 A su turno, en 2007, el soldado Doyler Velásquez Anchila sostuvo ante el instructor de la investigación disciplinaria que luego de que el puntero hizo el alto hubo intercambio de disparos, pero que no se identificaron como tropas del Ejército Nacional porque no hubo tiempo, que fueron atacados por 6 ó 7 personas, que disparó su arma de dotación oficial aunque no sabía cuántos disparos hizo, pero que todos los uniformados reaccionaron62.
En el mismo año, ante el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar, declaró que disparó de 8 a 10 cartuchos, que los agresores estaban a 500 metros de distancia, la misma a la que encontraron el cadáver63, pero, posteriormente, en 2009, el mismo soldado declaró en la investigación disciplinaria que solo hizo 2 disparos y que el cadáver fue encontrado a unos 200 metros de donde estaba la tropa64 (se destaca).
Finalmente, en 2007, el soldado Rubén Manuel Peña Ramírez declaró en la investigación disciplinaria que el puntero hizo el alto, sintieron movimientos y les comenzaron a disparar, que lanzaron la proclama de que eran “tropas del batallón Córdoba”, pero les siguieron disparando, que el fuego fue nutrido, que disparó 70 veces su arma de dotación, que fueron atacados por alrededor de 8 62 El soldado Velásquez Anchila señaló (se trascribe de forma literal): “(…) el puntero hizo el alto cuando le dispararon de una mata de monte, todos reaccionamos (…) PREGUNTADO.
Diga a este despacho si tiene conocimiento quien le causó la muerte al subversivo. CONTESTÓ. No tengo conocimiento, hubo intercambio de disparos. PREGUNTADO. Diga a este despacho si usted disparó su arma de dotación, en caso afirmativo, diga cuantos disparos hizo. CONTESTÓ. Sí, pero no sé cuántos disparos con exactitud. (…) PREGUNTADO.
Diga al despacho alrededor de cuantas personas atacaron a la patrulla militar. CONTESTÓ. Habían aproximadamente unas 6 o 7. (…) PREGUNTADO. Diga al despacho si la tropa se identificó como tropas del Ejército Nacional al momento en que se percató de la presencia de los subversivos. CONTESTÓ. No, por la reacción que se tuvo no hubo tiempo para dicha actividad (…) (se destaca) (Fls. 46 y 47 del cuaderno 16). 63 Ante dicho Juzgado el soldado Velásquez Anchila declaró (se trascribe de forma literal): (…) PREGUNTADO. informe al despacho si en el momento del enfrentamiento hizo uso de su arma de dotación, de ser así cuántos cartuchos disparó, desde qué posición lo hizo, a qué le apuntó y cuál era su intención al disparar.
CONTESTÓ. Claro, uno no cuenta los disparos, disparé por ahí unos 8 a 10 cartuchos, disparé desde el suelo (…) PREGUNTADO. Aclare al despacho qué distancia había entre el lugar donde usted reaccionó al momento de los hechos y el grupo por el que usted afirma fueron atacados. CONTESTÓ. Estaban a una distancia como de 500 metros. (…)PREGUNTADO.
Manifieste al despacho a qué distancia aproximada se encontraba usted en el momento de comenzar las acciones respecto del lugar donde fue hallado el cadáver del sujeto abatido. CONTESTÓ. Como 500 metros. (…)PREGUNTADO. Informe al despacho si posterior a las acciones investigadas le fue revisado el material de guerra y si suscribió la correspondiente acta individual de gasto de munición por estos hechos.
CONTESTÓ. Sí. (…)”. (se destaca) (Fls. 121 a 125 del cuaderno 16). 64 El soldado Velásquez Anchila señaló (se trascribe de forma literal): “(…) PREGUNTADO. Diga a este despacho si usted disparó su arma de dotación, en caso afirmativo, diga cuántos disparos hizo. CONTESTÓ. Sí, como unos dos. (…) PREGUNTADO. Diga al despacho a qué distancia se encontraban ustedes en relación con el sitio en donde fue encontrado el sujeto muerto en combate.
CONTESTÓ. Como de 200 metros. (…)”. (se destaca) (Fls. 171 a 173 del cuaderno 16). Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 20 personas y que encontraron al occiso a unos 50 metros de la zona de combate65 (se destaca).
Sin embargo, ante el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar señaló que el puntero hizo el alto, se detuvieron a descansar, a tomar agua, que sintió que los estaban observando, el puntero avanzó, les comenzaron a disparar y luego lanzó la proclama de que eran del Ejército Nacional; además, que los agresores estaban a 10 metros de distancia, aunque no los vio ni supo cuántos eran.
También manifestó que cuando cesaron los disparos hicieron un registro del lugar y encontraron un “cambuche” y arroz regado en el suelo66 (se destaca). Se observa que en la investigación disciplinaria se allegaron piezas de la historia clínica del soldado Rubén Manuel Peña Ramírez, según las cuales fue 65 En esta oportunidad el soldado Peña Ramírez señaló que (se trascribe de forma literal): “(…) hacia las 7:30 el puntero hace el alto y en ese alto sentimos ruidos como de movimientos y nos comenzaron a disparar los primeros tiros de pistola y luego de fusil, nosotros lanzamos la proclama somos tropas del batallón Córdoba y ellos siguieron disparando (…) PREGUNTADO.
Diga a este despacho si tiene conocimiento quien le causó la muerte al subversivo. CONTESTÓ. No sé porque hubo mucho fuego nutrido. PREGUNTADO. Diga a este despacho si usted disparó su arma de dotación, en caso afirmativo, diga cuantos disparos hizo. CONTESTÓ. Sí, yo disparé en el momento en que ellos nos dispararon porque iba de tercero en el desplazamiento y realicé 70 disparos durante el enfrentamiento.
(…) PREGUNTADO. Diga al despacho alrededor de cuantas personas atacaron a la patrulla militar. CONTESTÓ. Alrededor de 8 bandidos (…) PREGUNTADO. Diga al despacho a qué distancia del combate quedó el cuerpo del presunto subversivo. CONTESTÓ. Alrededor de unos 50 metros. (…)” (se destaca) (Fls. 49 y 50 del cuaderno 16). 66 Ante dicho Juzgado el soldado Peña Ramírez señaló (se trascribe de forma literal): “(…) cuando el puntero hizo un alto y descansamos y comenzamos a tomar agua el puntero vio lo que se movió en la mata de monte, como que nos estaban observando.
Cuando el puntero quiso adelantarse a ver, nosotros vimos que nos dispararon de ese sitio, de igual manera, el puntero hizo la proclama ‘Ejercito Nacional’ (…) comenzamos a avanzar y pues dejaron de disparar, nosotros seguimos maniobrando para ver qué había quedado del combate y entonces mi cabo Quimba en ese momento nos ordenó que hiciéramos un registro donde nos levantaron a nosotros y comenzamos a desarrollar el registro.
Llegamos ahí y encontramos las cosas tiradas, había arroz regado y pues encontramos como una especie de cambuche. (…)PREGUNTADO. Aclare al despacho qué distancia había entre el lugar donde usted reaccionó al momento de los hechos y el grupo por el que usted afirma fueron atacados. CONTESTÓ. Como unos 10 metros. (…) PREGUNTADO. Cuáles eran las condiciones de visibilidad con las que usted contaba respecto de su enemigo tanto antes como durante los combates.
CONTESTÓ. No los veíamos. PREGUNTADO. Señale a este despacho si pudo usted determinar cuántos sujetos conformaban el grupo que afirma los estaban atacando y con qué tipos de armas contaban. CONTESTÓ. La verdad no, pero eran bastantes. (…)PREGUNTADO. Manifieste al despacho a qué distancia aproximada se encontraba usted en el momento de comenzar las acciones respecto del lugar donde fue hallado el cadáver del sujeto abatido.
CONTESTÓ. La distancia fue como unos 50 metros más o menos. (…)PREGUNTADO. Informe al despacho si posterior a las acciones investigadas le fue revisado el material de guerra y si suscribió la correspondiente acta individual de gasto de munición por estos hechos. CONTESTÓ. Sí claro, nos preguntaron cuanto habíamos gastado cada quién. (…)” (se destaca) (Fls. 138 a 142 del cuaderno 16).
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 21 hospitalizado por afecciones a su salud mental en julio de 200967; no obstante, la Sala valora su testimonio, dado que ese documento no basta para concluir que para 2007, cuando declaró en las investigaciones penal y disciplinaria, no se encontraba apto para ello.
En las mismas investigaciones también declaró el soldado Miguel Alfonso Moreno Travecedo el 26 de octubre y el 6 de noviembre de 200768; sin embargo, de acuerdo con lo señalado en su historia clínica, para diciembre de 2008, padecía de “un cuadro de 2 años de evolución de alucinaciones visuales, auditivas, con ideaciones delirantes paranoides”69 y, por este motivo, fue declarado no apto para el servicio militar el 1 de abril de 200970.
De ahí que para 2007, cuando dicho soldado declaró ante el funcionario instructor de la investigación disciplinaria y ante el juez penal militar, ya padecía afecciones mentales, lo cual resta mérito probatorio a sus declaraciones, razón por la cual la Sala no las valorará. Las declaraciones enunciadas, a pesar de provenir de personas que, según sus manifestaciones, estaban en el lugar de los hechos, presentan las siguientes contradicciones: i) En cuanto a la distancia respecto de sus atacantes hablaron de 10, 30, 50, 200, 300 y hasta 500 metros. ii) El comandante del pelotón “Arcabuz” dijo que no disparó porque estaba pendiente de las comunicaciones, otros no recordaron cuantas veces lo hicieron y luego hablaron de un número de disparos y otro de ellos dijo que todos “reaccionaron”, lo que parece hacer referencia a que todos dispararon. 67 Según su historia clínica, Rubén Manuel Peña Ramírez fue hospitalizado entre el 22 y el 29 de julio de 2009 en la clínica La Inmaculada de Bogotá, por “síntomas de tipo ansioso y sicótico, además presenta sintomatología depresiva que pone en riesgo su vida”, se le diagnostica “trastorno afectivo bipolar, episodio maníaco, presenta síntomas sicóticos” (Fls. 624 a 639 del cuaderno 3 de la investigación disciplinaria). 68 Fls. 54 a 59 y 90 a 93 del cuaderno 16. 69 Según anotación del 30 de diciembre de 2008 en su historia clínica, Miguel Alfonso Moreno Travecedo presentaba (se trascribe de forma literal): “un cuadro de 2 años de evolución de alucinaciones visuales, auditivas, con ideaciones delirantes paranoides que han ido en aumento con flash back de combates, reminiscencias, conductas heteroagresivas y labilidad emocional” y fue hospitalizado entre el 30 de diciembre de 2008 y el 4 de marzo de 2009 en la clínica Santo Tomás de Bogotá (se destaca) (Fls. 380 a 385 del cuaderno 2 de la investigación disciplinaria). 70 La acudiente del soldado le allegó copia de la historia clínica y de la respectiva acta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar (Fls. 665 a 673 del cuaderno 3 de la investigación disciplinaria).
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 22 iii) No vieron quienes los atacaron porque estaba oscuro, pero también hablaron de 5 a 8 atacantes. iv) No coincidieron en la forma en que se hizo la proclama, incluso, uno de ellos dijo que no hubo tiempo para lanzar la proclama. v) El comandante del pelotón “Arcabuz” señaló en su informe de los hechos y reiteró ante el a quo, que una vez encontraron el cadáver lo informó inmediatamente a su superior y que debieron esperar al día siguiente a la autoridad competente, pero en un informe del CTI posterior a la diligencia de inspección del cadáver se anotó que esa entidad tuvo conocimiento de los hechos a las 5:30 de la mañana del 26 de septiembre de 200771. vi) El soldado Rubén Manuel Peña Ramírez mencionó que encontraron un “cambuche” y arroz regado en el piso, pero los demás declararon que al registrar el lugar solo encontraron un cadáver con una pistola al lado. vii) El comandante del pelotón primero dijo que solo recordó a los tres soldados que dispararon, luego dijo que el pelotón lo conformaban 13 personas y en el informe de relación de personal señaló a 11 soldados72. viii) El comandante aseguró que suscribió el acta de gasto de munición, pero su firma no aparece en dicho documento73.
Todas estas contradicciones, aunadas a su incongruencia con los demás medios probatorios, impiden darle credibilidad a su versión de los hechos. Por tanto, la Sala encuentra justificada la decisión del a quo que no consideró aceptables estas declaraciones. 4.3.1.5. Conclusiones En las condiciones analizadas, la Subsección concluye que no se configuró el eximente de responsabilidad invocado por la demandada, pues la valoración 71 En el informe del 26 de septiembre de 1007, el investigador del CTI señaló (se trascribe de forma literal): “Siendo aproximadamente als 5:30 de la mañana se tuvo conocimiento sobre la existencia de un cadáver en la vereda El Paraíso jurisdicción del municipio de Tenerife, acto seguido nos trasladamos a ese sitio (…)”.
(se destaca) (Fls. 332 y 33 del cuaderno 2 de la investigación disciplinaria). 72 Fl. 659 del cuaderno 3 de la investigación disciplinaria. 73 Fls. 640 a 645 del cuaderno 3 de la investigación disciplinaria. Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 23 conjunta de las pruebas desvirtúa la ocurrencia de una agresión previa que hubiese desencadenado un supuesto enfrentamiento.
Si bien las pruebas allegadas al proceso no permiten establecer las circunstancias reales en las que falleció la víctima directa, ello no es óbice para imputar responsabilidad a la demandada, porque lo cierto es que no fue en aquellas en las que la demandada edificó su defensa, dado que las pruebas no acreditan que la víctima hubiese disparado arma alguna o adelantado algún tipo de acción que pusiera en peligro la vida de los militares para que estos reaccionaran, de hecho, ningún uniformado resultó herido en tales circunstancias.
Aunque la presencia de los militares en el lugar de los hechos estuvo precedida de la planificación de una misión táctica74, ello no acredita que la muerte del señor Villa Padilla hubiese sido resultado de una acción legítima, porque lo reprochable es que al momento de ejecutar tal misión incurrieron en una falla en el servicio para violar el derecho a la vida de un civil sin que él participara en hostilidad alguna75.
La falla en el servicio de la demandada no cesó con el hecho de haber generado la muerte de la víctima, sino que se extendió a las actuaciones posteriores, pues el señor Rubén Junior Villa Padilla fue presentado como “bandido dado de baja en combate”; además, fue sepultado como NN, lo cual dificultó que su familia supiera lo que le había pasado y apenas tres años después de su muerte, aproximadamente, pudo recibir su cadáver plenamente identificado76.
Como consecuencia, resulta forzoso concluir que en el caso concreto se configuró una grave falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, toda vez que no se demostró que Rubén Junior Villa Padilla falleció durante un enfrentamiento con los uniformados y, a pesar de ello, fue presentado como un “NN muerto en combate”, razón por la cual la Sala confirmará la responsabilidad declarada por el a quo. 74 Misión táctica fragmentaria “Sierra”, (Fls. 47 y 48 del cuaderno 1). 75 De hecho, en oficios del 27 de enero y el 18 de mayo de 2009, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS certificó que Rubén Junior Villa Padilla no registraba antecedentes penales ni anotaciones judiciales (Fl. 282 del cuaderno 16 y folio 362 del cuaderno 2 de la investigación disciplinaria. 76 En el oficio del 28 de junio de 2008, ese funcionario señaló que el señor Rubén Junior Villa Padilla “murió en combate” el 25 de septiembre de 2007, en la vereda El Paraíso del municipio de Tenerife, Magdalena, según constaba en el informe de “NN’s muertos en combate” que luego fueron identificados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
(Fls. 50 a 53 del cuaderno 1. Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 24 4.4. Cuestión adicional: las decisiones penales y disciplinarias adoptadas contra los implicados El 16 de agosto de 2011, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar remitió la investigación a la Fiscalía 54 de Derechos Humanos de Barranquilla, por competencia77, la cual, el 22 de enero de 201478, profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público en contra de Edward Leonel Quemba Católico y otros, luego, el proceso fue enviado para su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, como consta en el oficio del 3 de octubre de 201479.
Dicho Juzgado, el 14 de diciembre de 2016, le concedió a los procesados la libertad provisional por vencimiento de términos80. Además, al examinar el caso 003 adelantado por la Jurisdicción Especial para la Paz denominado “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”81, se observa que el proceso penal por la muerte de Rubén Junior Villa Padilla ya fue sometido a esa justicia especial, por remisión que le hiciera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena el 1 de agosto de 2018 y por solicitud de los implicados.
Es así como en la Resolución número 3140 del 29 de junio de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP aceptó, por razones de competencia, el sometimiento a esa jurisdicción de Edward Leonel Quemba Católico y otros, por los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2007 en la vereda El Paraíso del municipio de Tenerife, en los que resultó muerto el antes mencionado82. 77 Fl. 175 del cuaderno 1. 78 Fls. 179 a 201 del cuaderno 1. 79 Fl. 178 del cuaderno 1. 80 Fls. 59 a 99 del cuaderno 20 de la investigación penal. 81 La Sala de Reconocimiento de Verdad de la Jurisdicción Especial para la Paz ha sostenido preliminarmente que 6.402 personas fueron presentadas en el país como guerrilleros dados de baja en combate cuando no lo eran, entre los años 2002 y 2008, después de contrastar las versiones que han entregado al proceso por los comparecientes, los expedientes de la Fiscalía, los informes de la Procuraduría, las cifras del Sistema Penal Acusatorio, el Observatorio de Memoria y Conflicto del Centro Nacional de Memoria Histórica y la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU).
Con base en estas cifras, ha señalado que este fenómeno aumentó de manera sustancial a partir del año 2002 y tuvo su etapa más crítica entre 2006 y 2008. Así lo recordó recientemente esta Sala de Subsección en la sentencia del 18 de marzo de 2022, exp. 19001-23-31-000-2010-00353-01 (58.045), CP: José Roberto Sáchica Méndez. 82 Con el nombre de la víctima puede consultarse la providencia en https://relatoria.jep.gov.co/# Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 25 En dicha providencia se requirió a los uniformados para que suscribieran la respectiva acta de sometimiento y presentaran de manera individual y escrita un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas.
Sin embargo, en la relatoría del caso no obran más documentos que permitan establecer si los comparecientes atendieron el requerimiento, si rindieron su versión y/o aportes de verdad temprana a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas o en qué estado se encuentra su vinculación a esa jurisdicción especial.
Al tiempo que se desconoce si el asunto fue reenviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena83. En cuanto a la investigación disciplinaria, se sabe en este proceso que el 16 de marzo de 2012, el comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional profirió pliego de cargos en contra de Edward Leonel Quemba Católico –entonces comandante del pelotón “Arcabuz” del Batallón Córdoba No. 5 de Infantería- y otros miembros de esa unidad, por el homicidio de Rubén Junior Villa Padilla, con base en las declaraciones y los informes de policía judicial arrimados a este proceso y comentados antes84.
No obstante, pese a la falta de certeza acerca de cómo terminaron esas actuaciones judiciales, lo cierto es que las pruebas allegadas al proceso de la referencia resultan suficientes para acreditar la falla en el servicio de la entidad demandada, pues no existe prejudicialidad que le impida a esta jurisdicción arribar a sus propias conclusiones. 5.
Sobre la indemnización de perjuicios Como el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública condenada, es claro que no resulta procedente la adopción de decisiones que 83 Teniendo en cuenta que esto puede ocurrir si se determina que la conducta no fue cometida por causa, con ocasión o no tiene relación con el conflicto armado o cuando se incumpla el régimen de condicionalidad consagrado en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 84 Fls. 874 a 913 del cuaderno 4 de la investigación disciplinaria.
El 13 de octubre de 2011 se había formulado pliego de cargos; sin embargo, la decisión fue anulada mediante Resolución del 4 de noviembre de 2011, por falta de competencia del funcionario que lo dictó (Fls. 854 y 855 del cuaderno 4 de la investigación disciplinaria), luego la investigación se remitió por competencia al comandante del Batallón Córdoba No. 5 de Infantería (Fls. 859 a 861 del cuaderno 4 de la investigación disciplinaria).
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 26 agraven la situación de la Nación-ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por tal razón, la Sala se limitará a estudiar la condena ordenada por el a quo, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla.
La Sala no se pronunciará sobre la indemnización negada por el a quo. 5.1. Perjuicios morales Los demandantes solicitaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. El a quo reconoció 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los padres de la víctima y 100 para cada uno de los hermanos del fallecido.
Esta condena en monto superior al establecido en los fallos del 28 de agosto de 201485 la fundamentó en que la víctima fue objeto de “ejecución extrajudicial”, lo cual se consideraba un delito de lesa humanidad que, además, atentó contra el Derecho Internacional Humanitario y sumió a los familiares del fallecido no solo en el dolor por su pérdida sino por el “oprobioso señalamiento de su individualidad y su memoria como miembro de un grupo armado al margen de la ley”.
En los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 se estableció una regla según la cual, en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada para indemnizar en cada nivel de relaciones afectivas el perjuicio moral. Para la Sala el mayor valor reconocido por el a quo se encuentra ajustado a la aplicación de la regla de excepción, pues resulta razonable inferir una mayor intensidad en el dolor de sufrido por los demandantes, que no solo correspondió a la muerte de Rubén Junior Villa Padilla, sino a todo el tiempo que estuvo desaparecido y que sus familiares padecieron la incertidumbre de no saber de su paradero ni qué le había sucedido, dado que desapareció desde el 25 de septiembre de 2007, fue sepultado como NN, el 12 de septiembre de 2008 fue identificado con ocasión del proceso penal y hasta el 11 de septiembre de 2010 su cuerpo fue entregado a sus familiares. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente).
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 27 Por tal motivo, la Sala confirmará las indemnizaciones otorgadas a los demandantes, respecto del reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, por encontrarse en el primer y segundo nivel de relaciones afectivas86, siguiendo el criterio establecido en los fallos de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201487. 5.2.
Lucro cesante Como indemnización del lucro cesante se pidió la suma de $309’000.000 en favor de los demandantes Margarita Esther Padilla Barraza y Rubén Darío Villa Padilla. El a quo les reconoció las cantidades de $209’501.928,14 y de $378’019.081,14 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, sumas divididas en una proporción de 50% para cada uno de ellos.
Lo anterior, con fundamento en que, si bien no se probó que Rubén Junior Villa Padilla desempeñara alguna actividad económica, “tampoco podía entenderse que una persona capaz laboral y productivamente” no generara sus propios ingresos para solventar sus necesidades básicas y las de su familia. En efecto, no se demostró que Rubén Junior Villa Padilla, quien a la fecha de su muerte tenía 21 años88, desempeñara alguna actividad productiva, como tampoco que tuviera cónyuge o compañera supérstite ni tampoco hijos, pues no se solicitó ni practicó testimonio o alguna otra prueba al respecto, de modo que puede concluirse que el grupo familiar de la víctima estaba conformado por sus padres y sus hermanos. Incluso, se observa que en el informe del CTI del 28 de febrero de 2009, sobre labores de investigación acerca de las condiciones personales de la víctima, el investigador señaló que en diálogo realizado con sus padres le indicaron que para el momento de su desaparición no se encontraba laborando89. 86 Así lo demostraron con las copias de sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 40 a 46 del cuaderno 1. 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente). 88 Según su registro civil nació el 27 de diciembre de 1985 (folio 39 del cuaderno 1) y como se demostró en este proceso falleció el 25 de septiembre de 2007. 89 En dicho informe se anotó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Prestó el servicio militar en el 2004 terminando en junio de 2005, después trabajó en el centro comercial Shopping Center Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 28 Sin embargo, el 21 de septiembre de 2009, ante la Personería Distrital de Barranquilla, los padres de Rubén Junior Villa Padilla, los señores Margarita Esther Padilla Barraza y Rubén Darío Villa Padilla, declararon que su hijo estaba trabajando en una Ebanistería en la época en que desapareció90.
La anterior incongruencia no solo genera dudas acerca de si la víctima tenía una actividad productiva, sino que, además, no pueden confrontarse con otras pruebas, pues, se itera, no se allegaron documentos o testimonios que den cuenta de este aspecto y lo último que declararon sus padres ante una autoridad no basta para acreditar la fuente de la indemnización solicitada, menos cuando se trata de los propios demandantes.
No se demostró que la víctima ayudara económicamente a sus padres ni se acreditó que estos se encontraran en condiciones especiales que conllevaran su dependencia económica respecto del fallecido, tales como estado de demencia, discapacidad física o en cualquier circunstancia en la que necesitaran de la ayuda de su hijo para su manutención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Civil, o que se hallaran sin posibilidades económicas de proveerse una congrua subsistencia o en estado de abandono por parte de sus otros hijos.
Por tales motivos, se revocará la indemnización reconocida por el a quo por concepto de lucro cesante en favor de los señores Margarita Esther Padilla Barraza y Rubén Darío Villa Padilla, padres de la víctima. 5.3. Afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados El a quo reconoció oficiosamente a los demandantes medidas de satisfacción consistentes en una ceremonia de excusas públicas a los familiares de Rubén Junior Villa Padilla, por los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2007 en la vereda El Paraíso del municipio de Tenerife, Magdalena, relacionados con su (paseo de Bolívar de Barranquilla) en la profesión de sastre de correas y bolsos; en 2006 trabajó la ebanistería con un señor del vecindario de nombre Hugo Marianelli.
Al momento de desaparecer no se encontraba laborando (…)” (se destaca) (Fls. 531 a 533 del cuaderno 2 de la investigación disciplinaria). 90 El 21 de septiembre de 2009, la señora Margarita Esther Padilla Barraza declaró que (se trascribe de forma literal): “(…) Lo vi en la casa cuando salía a trabajar y laboraba en el taller de ebanistería del vecino ( )”.
Por su parte, el señor Rubén Darío Villa Padilla declaró que (se trascribe de forma literal): “(…) Estaba trabajando como ayudante de ebanistería con un vecino de por la casa (…)” (se destaca) (Fls. 596 a 600 del cuaderno 2 de la investigación disciplinaria). Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 29 muerte, así como la publicación de dichas disculpas en la página electrónica de la entidad demandada.
Lo anterior, con fundamento en la violación de los derechos fundamentales de la víctima y de sus familiares –aunque no señaló cuáles-. Sin embargo, como lo ha reconocido esta Sala de Subsección en casos como el formulado91, se causó la afectación grave de los derechos constitucional y convencionalmente amparados de la víctima a su vida y buen nombre.
Lo anterior teniendo en cuenta que no solo fue ultimado por miembros del Ejército Nacional (en hechos que aún son materia de investigación), sino que, además, se mancilló su dignidad, pues fue presentado como delincuente dado de baja en combate, tal como se desprende de los informes elaborados por el comandante del pelotón “Arcabuz” del Batallón Córdoba No. 5 de Infantería y el de la Segunda Brigada del Ejército Nacional.
Así las cosas, en aplicación del principio de reparación integral y con apoyo en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala considera ajustadas las medidas de satisfacción y de garantía de no repetición ordenadas por el a quo. Por todo lo antes expuesto, se modificará la sentencia apelada. 6. Costas De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, por ende, no se impondrá condena alguna.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del18 de marzo de 2022, exp. 19001-23-31-000-2010-00353-01 (58.045), CP: José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 30 R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 7 de abril de 2021, la cual quedará así en su parte resolutiva: 1.
Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte de Rubén Junior Villa Padilla ocurrida el 25 de septiembre de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Margarita Esther Padilla Barraza y Rubén Darío Villa Padilla y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Heiner Villa Padilla, Breiner Villa Padilla, Yiserli Villa Padilla, Wendy Yuliza Villa Padilla y César Andrés Villa Padilla, Sandra Milena Villa Padilla y Jorge Luis Villa Padilla. 3.
Decretar las siguientes medidas de reparación no pecuniaria: a) Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a realizar, por intermedio del comandante del batallón Córdoba No. 5 de Infantería, una ceremonia en la cual se les ofrezca excusas públicas a los familiares del señor Rubén Junior Villa Padilla, por los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2007 en la vereda El Paraíso del municipio de Tenerife, Magdalena, relacionados con su muerte. b) La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional publicará en la página electrónica de la entidad un enlace con el encabezado apropiado en el cual se lean las disculpas ofrecidas a la familia de la víctima, información que deberá permanecer por lo menos tres meses en la web, así como lo referente al informe detallado sobre el trámite o cumplimiento de la condena restaurativa, dentro del mes siguiente a su cumplimiento. 4.
Negar las demás súplicas de la demanda. 5. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 6. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68243) Actor: Rubén Darío Villa Padilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 31 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF