CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: ILDA DEL SOCORRO GIRALDO ALZATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ilda del Socorro Giraldo Alzate contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 9 de marzo de la presente anualidad1, la señora Ilda del Socorro Giraldo Alzate interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones: 1.Tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia se ordene dejar sin efectos la sentencia No. 033 del 22 de febrero de 2022, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del radicado No. 05001 23 33 000 2021 01950 00. 2. En consecuencia, se ordene se profiera una nueva sentencia por parte de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia materializando los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad. 3.
Prevenir a las entidades accionadas para que en adelante no vulneren los derechos fundamentales señalados. 1 La Sala advierte que, el 29 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La señora Ilda del Socorro Giraldo Alzate manifestó que, mediante oficio SG-06- 384 del 5 de junio de 2018, el municipio de Rionegro canceló la declaratoria de utilidad pública relacionada con la adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria 020-23542, para obtener el inmueble a través del proceso de expropiación. Mediante la Resolución 0401 del 2018, se dispuso la expropiación por vía administrativa del referido inmueble, con el fin de construir la Terminal de Transporte de Rionegro; el anterior acto se inscribió en el registro de instrumentos públicos el 11 de julio de 2018.
El 16 de noviembre de 2021, demandó al municipio de Rionegro con el fin de que se verificara la utilización del bien expropiado, en los términos del artículo 70 de la Ley 383 de 1997, toda vez que, desde la fecha de inscripción de la Resolución de expropiación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, habían transcurrido 3 años y 128 días sin que el municipio ejecutara obra alguna relacionada con la construcción de la Terminal de Transporte.
En sentencia de única instancia del 22 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró que la entidad demandada no incumplió la obligación de utilizar el bien inmueble expropiado. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1 Defecto sustantivo, por interpretación contraevidente de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, pues los tres (3) años de la obligación de utilización del inmueble expropiado se cuentan a partir de la inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Señaló que el legislador en ningún momento extendió ese marco legal a circunstancias de saneamiento del bien. Precisó que, de hecho, la querella en contra de los ocupantes fue interpuesta por el municipio de Rionegro Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 3 y, además, el 30 de noviembre de 2018, en la diligencia de entrega, les concedieron a los querellados hasta el 7 de diciembre de ese mismo año para entregar el bien «lo que evidencia el control y el derecho de dominio ejercido por el Gobierno Local desde el 11 de julio de 2018, momento en el cual se registra la expropiación del bien».
Añadió que al desbordar el término judicial de la Ley 388 de 1997, se favorecieron los intereses de la administración de Rionegro, la cual, a su juicio, no ha sido diligente en la utilización del inmueble para los fines de la expropiación, el cual se encuentra en completo abandono. Señaló que la respuesta del municipio de Rionegro no cumplió con la exigencia de que las respuestas fueran explícitas a lo solicitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que se debió aplicar la sanción advertida en el auto admisorio de la acción de verificación de cumplimiento.
En su criterio, la jurisprudencia exige ejecución material «y en este caso era lo único que debía analizar el tribunal y en ese sentido no podía dictar una sentencia distinta a la devolución del predio a los expropiados propietarios». Agregó que es sujeto procesal de especial protección constitucional, porque cuenta con 77 años y la propiedad expropiada fue suya por más de 50 años.
Señaló que la administración de Rionegro realizó todo lo que no había realizado en tres (3) años en el término de tres (3) días, pero desconoció la principal gestión que debía realizar, esto es, el concepto favorable del Ministerio de Transporte, el que, mediante radicado 20224160228231 del 1 de marzo de 2022, manifestó que, a la fecha, no se había solicitado por parte del ente municipal. 1.3.2 Defecto fáctico, porque se realizó un análisis desbordado de la realidad fáctica.
Al respecto, citó el concepto rendido por el procurador judicial 113 II para asuntos administrativos, el cual indica que las actuaciones más relevantes se realizaron «en un lapso de 3 días (del 9 al 12 de noviembre de 2021) que en más de 3 años no había adelantado el ente territorial». Indicó que no se tuvo en cuenta el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011 y el 195 del Código General del Proceso, porque el tribunal aceptó y valoró los elementos allegados «extemporáneamente por la Alcaldía Municipal» ya que los términos Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 4 estaban interrumpidos por el recurso de reposición que se interpuso contra el auto admisorio de la demanda y, además, porque no se realizó ningún tipo de control a las respuestas brindadas.
Precisó que la autoridad judicial no valoró las pruebas aportadas por ella, en las que advertía y demostraba las afirmaciones hechas en la demanda y, tampoco se pronunció sobre el informe pericial del estado del inmueble que concluyó la «ociosidad perenne». 1.3.3. Desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 26 de junio de 2018, con radicado 15001-23-33-000-2018-00250-00, resolvió un caso de idéntica connotación jurídica, en el que se determinó que el término legal se debía contar a partir del registro de la expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria y, por tanto, ordenó la devolución del bien al ciudadano y el retorno del dinero a la entidad que realizó la expropiación. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integral la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de parte demandada, y al municipio de Rionegro, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
En memorial del 17 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó que se vinculara como tercero con interés en el resultado del proceso a la Procuraduría General de la Nación, representada por el procurador 113 judicial II para asuntos administrativos, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales «conforme al concepto rendido en el proceso el día 11 de enero de 2022». 2.3.
El Municipio de Rionegro solicitó que se negara el amparo, toda vez que lo pretendido por la parte demandante es utilizar la acción de tutela como una segunda instancia de un proceso que por disposición legal es de única. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 5 Respecto de la violación al debido proceso alegada por la accionante, manifestó que a la parte demandante se le permitió allegar y solicitar pruebas al momento en que radicó la demanda de verificación de cumplimiento, sin que se le permitiera al Municipio de Rionegro presentar alguna solicitud probatoria, por lo que, cuando solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que se le diera la oportunidad de realizar oposición a la demanda «la parte demandante guardara total silencio (por considerar que el procedimiento se encontraba en el marco del artículo 29 Constitucional)», pero como obtuvo fallo desfavorable a sus intereses, considere que se le vulneraron sus derechos fundamentales.
Expuso que la decisión del tribunal estuvo soportada en las pruebas del proceso, por lo que fue razonable que concluyera que el Municipio de Rionegro realizó las acciones para llevar a cabo la ejecución del proyecto para el cual se realizó el proceso de expropiación. Expuso que, a diferencia del caso tratado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el presente asunto sí se está ejecutando el proyecto y, en todo caso, no es una decisión que vinculara al Tribunal Administrativo de Antioquia.
En relación con el documento del Ministerio de Transporte, expuso que fue proferido el 1 de marzo de 2022, es decir, «por fuera del período de tiempo en el que se surtió la acción de verificación, se trata de una prueba nueva que no hizo parte del proceso cuya decisión hoy se cuestiona». II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 6 concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 7 ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 8 cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Cuestión previa: de la solicitud de vinculación del procurador 113 judicial II para asuntos administrativos La parte demandante solicitó que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación, representada por el procurador 113 judicial II para asuntos administrativos, toda vez que, en su criterio, tiene interés en el resultado del proceso «conforme al concepto rendido en el proceso el día 11 de enero de 2022».
Pues bien, la Sala no accederá a la referida solicitud, toda vez que, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 19914, no se advierte de qué manera 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 9 el ministerio público pueda tener un interés legítimo en el resultado del presente proceso que lo habilite para intervenir como coadyuvante de la parte demandante o demandada.
Que el Ministerio Público a través de sus agentes intervenga en los procesos ordinarios que se surten ante los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no significa que estos tengan la calidad de parte dentro del proceso ordinario, sino como sujeto procesal interviniente por virtud de la ley, lo cual implica que «no pueda hacer uso indiscriminado de los instrumentos procesales con miras a obtener la protección de los derechos individuales de las partes en contienda de los cuales son titulares exclusivamente éstas, porque ello implicaría que asumiera la posición de coadyuvante en el proceso para defender un interés individual»5.
En efecto, el hecho de que el procurador 113 judicial II para asuntos administrativos hubiera intervenido en el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2021-01950-00 y que su concepto fue favorable a las pretensiones de la aquí accionante, no significa que, por ese motivo, tenga interés en el resultado del presente proceso de tutela. En las anteriores condiciones, como se anticipó, la Sala negará la solicitud de vinculación del Ministerio Público. 3.
Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del de febrero de 2022, vulneró los derechos fundamentales de la señora Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente. 4.
Análisis del caso 4.1. Requisitos generales de procedibilidad 4.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de única instancia data del 22 de febrero de 2022 y fue notificada 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E).
Expediente 76001-23-24-000-1997-04283-01 (20481). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 10 el 23 de febrero siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 9 de marzo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 4.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 4.1.3. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 4.1.4 Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala considera este requisito también está cumplido, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.56 de la Ley 388 de 1997, la sentencia que pone fin al proceso de verificación de cumplimiento de la utilización del bien expropiado es inapelable. 4.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegado por la parte actora 4.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte 6 «5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.
En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 11 Constitucional7 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 8; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión9; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12. 4.2.2.
Del defecto sustantivo En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón 7 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 12 de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando13: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4.2.3. Desconocimiento del precedente Concretamente, en cuanto al desconocimiento del precedente, esta Corporación ha sostenido que el examen de dicho defecto debe realizarse a partir de las siguientes reglas14: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 13 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 14 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 13 b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente16). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto17. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). 16 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 17 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 14 En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, dado que es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. 5.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora manifestó que en la decisión atacada se incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente (i) porque se interpretó erróneamente el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, según el cual la obligación de utilización del bien inmueble expropiado para los fines de utilidad pública o interés social, surge a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos;
(ii) porque no se pronunció sobre el dictamen pericial que daba cuenta del estado del predio expropiado, y, además, no tuvo en Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 15 consideración que el municipio de Rionegro no contaba con el concepto favorable del Ministerio de Transporte para la construcción de la terminal de transporte, de conformidad con la respuesta del 1 de marzo de 2022, y (iii) porque ignoró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares, señaló que el término legal se debía contar a partir del registro de la expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria y, en consecuencia, ordenó la devolución del bien al ciudadano y el retorno del dinero a la entidad que realizó la expropiación. En la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el Municipio de Rionegro no incumplió lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley 388 de 1997, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Sala encuentra, conforme a lo afirmado por el Alcalde Municipal, que basta con analizar uno de los aspectos señalados para concluir que, en efecto, el inicio del término de los tres (03) años se postergó en el tiempo, en tanto la situación de contar con un inmueble no saneado por el entonces promitente vendedor, en el sentido de entregarlo sin contratos de arrendamientos conforme a la obligación contraída, sí conllevó a que, por lo menos entre el 11 de julio de 2018 y el 17 de diciembre de la misma anualidad, el ente territorial no pudiera realizar ninguna actividad en el predio objeto de la litis, pues solo hasta ese día- 17 de diciembre de 2018- terminaron los procesos verbales abreviados en la Inspección de Policía Norte en contra de los arrendatarios.
(…) Así las cosas, si bien la obligación de entregar el inmueble saneado por parte de los demandantes desapareció al momento de efectuarse la expropiación del bien, dado que ya no tenía vigencia el contrato de promesa de compraventa que había sido suscrito entre los aquí demandantes y el municipio de Rionegro para la adquisición del inmueble, y donde se plasmaba dicho deber, lo cierto es que ese incumplimiento impidió que el municipio pudiera disponer plenamente del predio para dar inicio a todos los trámites que conllevaran a darle la utilidad para el cual fue expropiado.
No puede entonces la Sala desconocer, que es a partir del 17 de diciembre de 2018, que el ente territorial tiene pleno dominio y posesión del inmueble, pues mientras este estaba ocupado, no podía llevar a cabo ninguna actividad en él como lo serían los estudios de suelos, elaboración de diseños, preparación del terreno, etc, actividades ligadas al objeto de la utilidad pública.
Siendo ello así, y quedando claro entonces que el término de los tres (3) años no había fenecido al momento de radicar la solicitud objeto de estudio, es claro que el ente territorial sí ha realizado actividades encaminadas a utilizar el inmueble para los fines establecidos y dentro del plazo señalado en el numeral 5° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.
De lo anterior da cuenta lo siguiente: (…) Conforme a lo expresado en el informe por parte del señor Alcalde del Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 16 municipio de Rionegro, es claro que sí se han adelantado gestiones para llevar a cabo la obra para la construcción de la Terminal de Transporte de dicho municipio, como se pasa a ver: -Se manifiesta que el 17 de agosto de 2021, se radicó ante la Secretaría de Planeación, la solicitud de Licencia Urbanística y de Construcción para la Terminal de Transporte del Municipio de Rionegro, que estaría ubicada en los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 020-23542 y 020-6292. -La anterior licencia fue otorgada a través de la Resolución 1023 del 28 de octubre de 2021, notificada el 02 de noviembre de la misma anualidad. -El 12 de noviembre de 2021, se suscribió el contrato interadministrativo de administración delegada No. 1080-06-09-066-2021, cuyo objeto es “Contrato interadministrativo de administración delegada de recursos para la construcción e interventoría de la terminal para la integración física de las rutas del sistema de transporte público intermunicipal con el Sistema Integrado de Transporte Inteligente de Rionegro”, el cual inició su ejecución el 16 de noviembre de la misma anualidad, por un plazo de nueve (9) meses. -Mediante Acuerdo No. 030 del 10 de noviembre de 2021, “POR EL CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS”, el Concejo del municipio de Rionegro autorizó al Alcalde hasta el 31 de diciembre de 2022, para comprometer vigencias futuras ordinarias, dentro de las cuales se encuentra el objeto contractual “Construcción de Terminal de Transporte para la integración física de las rutas de Sistema de Transporte Publico -sic- Intermunicipal con el Sistema Integrado de Transporte Inteligente de Rionegro”, por $5.073.899.421.
En atención a todo lo anterior, y en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, el municipio de Rionegro sí ha venido utilizando para los fines de utilidad pública o interés social, el bien expropiado, demostrando la iniciación de los trámites respectivos para tal fin. En este sentido, ha dicho el Consejo de Estado18: En efecto, y en ese sentido orientó el Tribunal su decisión pues no es que se deba terminar la obra, pero sí, que acredite la existencia de actividades que demuestren que el municipio ha realizado y orientado su accionar hacia la realización de conductas positivas tendientes a dar cumplimiento a ese fin preestablecido al momento de adelantar la expropiación, las que en el caso particular no fueron controvertidas.
Al tenor de la jurisprudencia traída a colación el término de los tres (3) años establecido en el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, no exige que la obra de interés general o público, que justifica la medida de expropiación, se culmine en ese término, sino que lo importante es que el inmueble se utilice durante ese lapso con fines de utilidad pública o interés social, entendiendo la Sala por “utilización” no solamente la ejecución de la obra, sino la realización de actos jurídicos que se encaminen a la culminación del proyecto, que para el caso concreto es la construcción de la Terminal de Transportes del municipio de 18 Cita original: «Consejo de Estado.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). Sentencia registrada el 12 de mayo de 2017. Radicado 11001031500020160349800». Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 17 Rionegro. Visto lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por las razones que se pasan a explicar.
El numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, estableció lo siguiente: 5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.
En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado.
El Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el término de tres (3) años se debía contar a partir del 17 de diciembre de 2018, pues fue a partir de ese momento en que el Municipio de Rionegro pudo ejercer plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble expropiado y, de esa manera, iniciar todos los trámites que conllevaran a darle la utilidad para el cual fue expropiado.
En efecto, luego de valorar los elementos probatorios que obraban en el expediente, sostuvo que desde el 11 de julio de 2018 hasta el 17 de diciembre de esa misma anualidad, el Municipio de Rionegro no podía ejercer con plenitud las facultades del derecho real de dominio sobre el bien inmueble expropiado, pues no tenía la posesión de este al estar en curso el proceso verbal abreviado de policía ante la Inspección de Policía del Norte en contra de los arrendatarios.
Lo cual, en estricto sentido, le impedía realizar las actividades tendientes a utilizar el inmueble para los fines por los cuales fue expropiado, pues no era posible que se realizaran los estudios de suelos, la elaboración de diseños y la preparación del terreno, entre otras actividades. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 18 En esos términos, en criterio de la Sala, la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues obedeció a la aplicación del principio del efecto útil de la norma19, consistente en que el término se debe contar a partir del momento en que la autoridad pública, en ejercicio de sus plenas facultades como titular del derecho real de dominio del bien inmueble expropiado, pueda realizar todas las actividades necesarias para darle a ese bien los fines de interés social o utilidad pública.
Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró el defecto sustantivo alegado. De otra parte, en relación con el defecto fáctico, la Sala considera que los argumentos de la accionante no están llamados a prosperar. Al respecto, se manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta los documentos aportados con la demanda, en especial el dictamen pericial del 11 de noviembre de 2021, que demostraba el estado de ociosidad perenne del bien expropiado.
En ese sentido, si bien el tribunal demandado no hizo mención de ese material probatorio en la sentencia cuestionada, lo cierto es que ese documento, en criterio de la Sala, no tendría la contundencia necesaria para modificar la decisión adoptada, teniendo en cuenta que el proceso judicial que se surte con ocasión de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 5 de la Ley 388 de 1997, tiene como finalidad verificar que el inmueble que fue expropiado hubiera sido utilizado para los fines de utilidad pública o interés social.
Por lo anterior, luego de valorar conjuntamente los documentos que obraban en el expediente, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el municipio de Rionegro sí había ejecutado acciones con el fin de utilizar el bien expropiado, tales como: (i) la solicitud de Licencia Urbanística y de Construcción para la Terminal de Transporte del Municipio de Rionegro, otorgada a través de la Resolución 1023 del 28 de octubre de 2021, notificada el 02 de noviembre de la misma anualidad;
(ii) la celebración del contrato interadministrativo de administración delegada No. 1080-06-09-066-2021, y (iii) la expedición del 19 Sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente 05001-23-31-000-2011-00462-01. M.P. Enrique Gil Botero «En esa perspectiva, el principio del efecto útil de las normas tiene como finalidad no sólo garantizar la interpretación conforme a la Constitución, sino, de igual forma, evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 19 Acuerdo No. 030 del 10 de noviembre de 2021, «por el cual se concede una autorización para comprometer vigencias futuras ordinarias» dentro de las cuales se encuentra el objeto contractual «Construcción de Terminal de Transporte para la integración física de las rutas de Sistema de Transporte Publico -sic- Intermunicipal con el Sistema Integrado de Transporte Inteligente de Rionegro», por $5.073.899.421.
Así las cosas, se reitera, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró intrascendente otorgarle valor probatorio al informe pericial aportado por la parte demandante, pues pudo verificar que el municipio de Rionegro sí había ejecutado acciones tendientes a utilizar el bien para los fines de la expropiación. Ahora, en relación con el supuesto desconocimiento del oficio del Ministerio de Transporte del 1 de marzo de 2022, que demostraba que el Municipio de Rionegro no contaba con el concepto favorable para la construcción de la terminal de transporte, la Sala advierte que ese documento no obraba en el expediente, pues es posterior a la sentencia de única instancia del 22 de febrero de 2022, por lo que, no podría exigírsele a la autoridad judicial accionada que lo tuviera en cuenta al momento de adoptar la decisión. En cuanto al supuesto desconocimiento de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso con radicado 2018-002250-00, basta señalar que esa providencia no resultaba vinculante para el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque fue dictada por un juez de la misma jerarquía. En todo caso, se tiene que, en ejercicio de su independencia y autonomía, este último concluyó razonablemente que, en los términos de la Ley 388 de 1997, por utilización se debía entender «no solamente la ejecución de la obra, sino la realización de actos jurídicos que se encaminen a la culminación del proyecto», sin que esa interpretación merezca reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
Finalmente, se advierte que la accionante también alegó que en el proceso de verificación de cumplimiento del bien inmueble expropiado, con radicado 05001- 23-33-000-2021-01950-00, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque, a su juicio, valoró el informe extemporáneo que presentó el municipio de Rionegro.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 20 Pues bien, verificado el trámite que se surtió en ese proceso, la Sala encuentra que se surtieron las siguientes actuaciones: 1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y requirió al alcalde del municipio de Rionegro para que rindiera un informe, el cual debía ser presentado en el término de 5 días.
La anterior providencia fue notificada por correo electrónico el 22 de noviembre siguiente. 2. El 25 de noviembre de 2021, el municipio de Rionegro interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. 3. El 29 de noviembre de 2021, el municipio de Rionegro presentó el informe solicitado. 4. El 1 de diciembre de 2021, la parte demandante se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto. 5.
El 12 de enero de 2022, el Ministerio Público presentó concepto. 6. El 19 de enero de 2022, se profiere auto que niega el recurso de reposición, notificado por anotación en estado del 20 de enero siguiente. 7. El 24 de enero de 2022, el municipio de Rionegro presentó solicitud de adición del auto del 19 de enero de 2022. 8. El 26 de enero de 2022, se profiere auto que niega la solicitud de adición, notificado por anotación en estado del 27 de enero siguiente. 9.
El 8 de febrero de 2022, el municipio de Rionegro presentó memorial en el que complementó el informe presentado el 29 de noviembre de 2021. La accionante manifestó que, como se interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso, se interrumpió el término de 5 días con el que contaba el municipio de Rionegro para presentar el informe, por lo que «solo le quedaban 21 y 24 de enero (…) empero, no es sino hasta el 8 de febrero de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 21 2022 que la Alcaldía Municipal allega un memorial denominado “complementación del informe” con unos anexos y extrañamente es valorado y tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia».
Con fines comparativos, se tiene que en los informes del 29 de noviembre de 2021 y del 8 de febrero de 2022, el municipio de Rionegro indicó lo siguiente: Informe del 29 de noviembre de 2021 Informe complementario del 8 de febrero de 2022 SEGUNDO: el contrato fue firmado el día 12 de noviembre de 2021 y tiene contemplado un plazo de ejecución de nueve (9) meses.
Debe resaltarse lo que ya se ha argumentado en el recurso de reposición al auto admisorio de la demanda allegado a su despacho, esto es, el Municipio de Rionegro aún cuenta con un aproximado mínimo de 11 meses para que se cumplan los 3 años dispuestos por el artículo 70 numeral %, toda vez que el curso de dicho plazo se materializaron dos situaciones fácticas imposibles de resistir: un inmueble entregado sin el saneamiento prometido por el vendedor y una crisis de salud pública a nivel global.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el plazo contractual es de 9 meses, es más que claro que el Municipio de Rionegro ha sido diligente.
SEGUNDO: el contrato fue firmado el día 12 de noviembre de 2021 y tiene contemplado un plazo de ejecución de nueve (9) meses. Debe resaltarse lo que ya se ha argumentado en el recurso de reposición al auto admisorio de la demanda allegado a su despacho, esto es, el Municipio de Rionegro aún cuenta con un aproximado mínimo de 11 meses para que se cumplan los 3 años dispuestos por el artículo 70 numeral %, toda vez que el curso de dicho plazo se materializaron dos situaciones fácticas imposibles de resistir: un inmueble entregado sin el saneamiento prometido por el vendedor y una crisis de salud pública a nivel global.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el plazo contractual es de 9 meses, es más que claro que el Municipio de Rionegro ha sido diligente. Ahora, para mayor claridad del despacho, es preciso anexar al presente documento, el informe de ejecución del contrato realizado por la empresa contratista SOMOS en el cual se desarrollan de forma extensa las actividades ejecutadas en torno al contrato para la construcción de la Terminal de Transportes.
En dicho informe se visualizan entre otros los siguientes avances: (…) Así las cosas, en mi posición de representante legal del Municipio de Rionegro, espero haber clarificado, honorable Magistrado, el estado a 25 de enero de 2022, del contrato interadministrativo de administración delegada No. 1080- 06-09-066-2021, cuyo objeto es: “contrato interadministrativo de administración delegada de recursos para la construcción e interventoría de la terminal para la integración física de las rutas del sistema de transporte público intermunicipal con el Sistema Integrado de Transporte Inteligente de Rionegro”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 22 Como se puede observar, en la referida complementación del informe, el municipio de Rionegro se limitó a informar sobre el avance del contrato interadministrativo que se celebró para la construcción de la terminal de transportes en el predio que fue expropiado.
No obstante, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al determinar que la entidad municipal demandada en el proceso ordinario no incumplió la obligación establecida en el artículo 70, numeral 5, del artículo 388 de 1997, se soportó en las actuaciones informadas en el memorial del 29 de noviembre de 2021, tales como la solicitud de la licencia urbanística y el posterior otorgamiento, la celebración del contrato de administración delegada de recursos, y que se hubiera proferido el Acuerdo Municipal que autorizaba al alcalde para comprometer las vigencias futuras necesarias para el pago del proyecto.
Por lo anterior, considera esta Subsección que el informe complementario del 8 de febrero de 2022, presentado por el municipio de Rionegro, no tuvo incidencia en la decisión, pues, en primer término, no es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia lo hubiera valorado, como erradamente lo afirmó la señora Giraldo Alzate en el escrito de tutela y, de otra parte, se reitera, no se advierte de qué manera pudo haber vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que el tribunal demandado sustentó su decisión en la información que fue oportunamente allegada al proceso en el memorial del 29 de noviembre de 2021.
En esos términos, se impone descartar la vulneración al debido proceso alegada por la demandante. En conclusión, la Sala negará la acción de tutela promovida por la señora Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate, dado que no se demostró que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados o incurrido en los defectos endilgados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la señora Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate, de conformidad con las razones aquí anotadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00 Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 23 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF