CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: Universidad Industrial de Santander, UIS Tema: acto administrativo de ejecución de sentencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Fernando Estrada Gallego solicitó la nulidad de la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013 –y la de las que la confirmaron–, por la cual, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de mayo de 2013 –que anuló la sanción disciplinaria de destitución que le había sido impuesta–, la Rectoría de la UIS ordenó: (i) reintegrarlo al empleo de profesor asociado de tiempo completo que ocupaba cuando fue destituido, y (ii) pagarle $772.172.154 por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro.
Argumentó, en primer lugar, que la UIS debió reintegrarlo al empleo de profesor titular de tiempo completo, tenerle en cuenta 25 artículos académicos para efectos de otorgarle puntos de salario, y pagarle $1.186.052.957. En segundo lugar, que la UIS vulneró su derecho al debido proceso, porque durante la expedición de la decisión administrativa demandada, por medio de la cual, se dio cumplimiento a la orden judicial, la universidad no tramitó el recurso de reposición que presentó contra la liquidación de la condena contenida en la resolución cuestionada.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque: (i) al momento de ser reintegrado, el accionante no podía ser ascendido como profesor titular, así como tampoco podían serle reconocidos los puntos de salario por los artículos académicos que escribió, debido a que esos aspectos no fueron debatidos en el proceso judicial en el que se anuló la sanción de destitución que la había sido impuesta, y (ii) la UIS no vulneró su derecho al debido proceso, porque la negativa de tramitar el recurso de reposición estuvo ajustada a derecho porque lo presentó a través de un abogado que no estaba facultado para ello.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declara que la disposición administrativa demandada no es pasible de control judicial ante esta jurisdicción, debido a que no excedió o modificó lo dispuesto en la providencia judicial de segunda instancia a la que estaba dando cumplimiento, y en ese sentido, no creó, varió o extinguió situaciones jurídicas diferentes a las ventiladas en el proceso judicial en el que se profirió la sentencia ejecutada.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Fernando Estrada Gallego por conducto de apoderado judicial, presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho3 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Rectoría de la UIS: a) Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013, por la cual, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de mayo de 2013 –que anuló la sanción disciplinaria de destitución que le había sido impuesta–, se ordenó: (i) reintegrarlo a la universidad como «profesor con dedicación de tiempo completo, clasificado en la categoría de profesor asociado, adscrito a la Escuela de Economía y Administración, de la Facultad de Ciencias Humanas», sin que se entienda que existió solución de continuidad, y (ii) pagarle $772.172.154 por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación –producto de la destitución–, hasta su reintegro, conforme lo dispuso la liquidación elaborada por la División de Recursos Humanos de la universidad, que fue anexada al referido acto administrativo. b) Resolución 1444 del 25 de septiembre de 2013, por la cual, se resolvió rechazar el recurso de reposición que interpuso, a través de apoderado, contra la anterior resolución, en primer lugar por extemporáneo, y en segundo lugar, porque el abogado que lo interpuso en su nombre, no acreditó estar facultado para ello. c) Resolución 1514 del 6 de octubre de 2013, en la que se resolvió: (i) declarar que el recurso de reposición había sido interpuesto oportunamente, y (ii) mantener incólume la decisión de rechazar el recurso de reposición porque al abogado que lo interpuso, no le había sido conferido poder para tales efectos. 1 Según el «acta individual de reparto» visible en: Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C01_01OTROS- CUADERNO01PRINCIPAL(.pdf) NroActua18», pág. 11. 2 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C01_01OTROS-CUADERNO01PRINCIPAL(.pdf)NroActua18», pág. 96. 3 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la universidad a: (i) ascenderlo sin solución de continuidad al empleo de «profesor titular» a partir de abril de 2006;
(ii) pagarle $1.186.052.957 o lo que resulte probado en el proceso, por concepto de «saldo insoluto de la indemnización ordenada por la Sentencia de Segunda Instancia emanada del Tribunal Administrativo […] de Santander [del] 23 de mayo del 2013, en el proceso […] 68001-23-31-000-2005-00081-00, […] más los intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia […]»; y (iii) pagarle de manera indexada «el impacto financiero sobre todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al cargo de profesor titular a partir de abril de 2006 a que tiene derecho, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo el pago parcial hasta cuando efectivamente sea ascendido […] especialmente en lo que tiene que ver con aportes al Sistema de Seguridad Social Integral […]». 2.1.2.
Hechos 4. Fernando Estrada Gallego laboró en la UIS del 15 de septiembre de 1994 hasta el 8 de septiembre de 2004, en el empleo de «profesor asistente de tiempo completo». 5. La Dirección de Control Interno de la UIS adelantó investigación disciplinaria en su contra por el presunto incumplimiento de una comisión de estudios que le fue conferida de 1998 a 2001, para realizar un doctorado en filosofía, porque en 1998 no estudió el año completo, sino un semestre. 6.
A través de la Resolución 617 del 4 de agosto de 2004 la vicerrectora académica de la UIS profirió fallo disciplinario de primera instancia, en el que resolvió «[s]ancionar disciplinariamente a FERNANDO ESTRADA GALLEGO […], en su calidad de profesor asistente de tiempo completo […], con DESTITUCIÓN […]». 7. En la demanda de la referencia se señaló que adicionalmente, la UIS: (i) presentó denuncia penal contra el docente, (ii) informó a la Contraloría General de la República, CGR, de lo ocurrido para que iniciara el correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, y (iii) presentó demanda ejecutiva en contra del docente, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas por concepto del incumplimiento del «contrato de comisión de estudios», la cual correspondió al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga con el radicado 2005-0016. 8.
El 4 de marzo de 2005 el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor de la UIS y, posteriormente, mediante auto del 12 de julio de 20134, decretó como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros «que adeude o llegue a adeudar la universidad a Fernando Estrada Gallego, por conceptos tales como honorarios, salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, indemnizaciones e intereses». 4 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C02_10OtrosOficinaDeEjecucionCivilDelCircuitoAllegaCopiasAutenticasDeProcesoEjecutivoSingular200501 6(.pdf) NroActua19», pág. 255.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Entre tanto, el profesor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UIS, con el fin de que se: (i) anulara la sanción disciplinaria de destitución, (ii) ordenara su reintegro «a un empleo similar al de PROFESOR ASISTENTE DE TIEMPO COMPLETO, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al […] 8 de septiembre del […] 2.004, fecha de la desvinculación […]»;
(iii) le pagaran «todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad de la fecha de la desvinculación hasta cuando sea reincorporado al servicio» y (iv) declarara que «para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios […], desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado». 10.
La referida demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 11 de febrero de 2009, negó las pretensiones; decisión que fue apelada por el demandante. 11. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013, revocó la decisión de primera instancia del Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, y en su lugar dispuso: (i) declarar la nulidad de la Resolución 617 del 4 de agosto de 2004, por la cual, la UIS sancionó disciplinariamente al profesor Estrada Gallego con destitución, y (ii) ordenar, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al empleo que desempeñaba, sin solución de continuidad, así como al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que dejó de percibir desde su desvinculación, hasta su reintegro efectivo.
Para el Tribunal, la conducta del profesor era atípica porque no estaba señalada como falta en los estatutos internos de la universidad. Por lo tanto, la UIS no podía asimilar el comportamiento del actor al tipo disciplinario de abandono del cargo, para efectos de sancionarlo, sino que lo que procedía era cancelar la comisión de estudios, y adelantar las acciones civiles y de responsabilidad fiscal a que hubiere lugar, para recuperar los recursos que la universidad invirtió en su formación doctoral. 12.
En la Tesorería de la universidad se recibió el 21 de agosto de 2013, el oficio 3091 de 5 de agosto de 2013, suscrito por la secretaria del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual ordenó «[…] el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que adeude o llegue a adeudar la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER a favor de FERNANDO ESTRADA GALLEGO, tales como honorarios, salaries, prestaciones sociales, bonificaciones, indemnizaciones, intereses; que se deban pagar al demandado FERNANDO ESTRADA GALLEGO en cumplimiento de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso allí radicado bajo el número 2005 - 0081-00 […]».
Esta orden de embargo se limitó a la suma de $441.815.694 (ver fundamento 8). 13. Ahora bien, la UIS profirió la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013, por medio de la cual, dio cumplimiento a la orden judicial de segunda instancia del 23 de mayo de 2013, impartida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de reintegrarlo como «profesor con dedicación de tiempo completo, clasificado en la categoría de profesor asociado, adscrito a la Escuela de Economía y Administración, de la Facultad de Ciencias Humanas», sin que se entienda que existió solución de continuidad, y (ii) pagarle $772.172.154 por concepto de salarios y prestaciones Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dejados de percibir desde su desvinculación –producto de la destitución–, hasta su reintegro, conforme lo dispuso la liquidación elaborada por la División de Recursos Humanos de la universidad, que fue anexada al referido acto administrativo (ver fundamento 11). 14.
El 11 de septiembre de 2013, Fernando Estrada Gallego, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución 1228 de 2013, en el que solicitó: a) Que la UIS «desista del cobro judicial», para así «resarcir [plenamente] los daños causados a mi cliente», porque además del salario, también le fue embargado su apartamento. b) Que como la sanción de destitución «cercenó el ascenso a docente titular, no obstante cumplir con todo lo dispuesto por el Decreto nacional 1279 de 2002 y por el Acuerdo 063 de 1994 del Consejo Superior de la UIS, […] se pide que […] se le nombre como docente o profesor titular, y se le reconozcan y ordene pagar salarios, primas, vacaciones y prestaciones sociales a partir del 1 de abril del 2006, con sus respetivas indexaciones […], pues, en esa fecha cumplió con los 4 años como docente o profesor asociado y produjo artículos, libros, reconocimientos y direcciones de grado homologados o indexados por Colciencias». c) Que la UIS «revise todas las cotizaciones que hizo al Sistema de Seguridad Social» para que asuma los «faltantes», así como «los intereses y sanciones de ley porque era ella la que liquidaba y debía cancelar mediante los respectivos descuentos en el pago de nóminas». d) Finalmente, en cuanto a la liquidación realizada por la universidad, indicó que «la liquidación de la condena en abstracto es incidental y por el juzgado de conocimiento.
Así las cosas, se pide que se suspenda el procedimiento administrativo iniciado […] hasta que allí quede en firme la experticia que realice un actuario o hasta que se llegue a un acuerdo extra procedimental». 15. El 13 de septiembre de 2013, el apoderado del demandante adicionó el recurso de reposición para (i) aportar copia original de la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander, y (ii) señalar que la liquidación de la condena a su favor contenida en la referida providencia judicial, era de $1.329.307.956, y no de $772.172.154 como lo estimó la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013. 16.
Por otra parte, Fernando Estrada Gallego promovió ante el Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga, «incidente de liquidación de [la] condena en abstracto» contenida en la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander. 17. Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la mencionada sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013, se promovió en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, en atención al cambio de legislación y en cumplimiento del Acuerdo Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PSAA12-9447 de 2012, mediante auto del 25 de septiembre de 2013, ordenó someter el incidente de liquidación a reparto entre los juzgados permanentes que siguieron conociendo del antiguo sistema procesal o los juzgados de descongestión creados para el mismo fin. 18.
El conocimiento del incidente correspondió al Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga, que mediante auto del 14 de noviembre de 2013 rechazó de plano el trámite, al considerar que «la condena, por la que se propone el incidente, tiene todas las definiciones para ser catalogada como una condena en concreto». 19. El actor interpuso recurso de reposición contra la decisión de rechazar de plano el incidente (ver fundamento el 26). 20.
Entretanto, mediante la Resolución 1444 del 25 de septiembre de 2013, la UIS rechazó el recurso de reposición interpuesto por Fernando Estrada Gallego en contra de la Resolución 1228 de 2013 (ver fundamentos 14 y 15), por extemporáneo y porque el apoderado que actuó en su nombre, no estaba debidamente constituido para representarlo en sede administrativa. 21.
A continuación, el 30 de septiembre de 2013, el apoderado del demandante envió a la universidad correo electrónico en el que indicó que el recurso de reposición se había presentado en tiempo y que, en su criterio, sí contaba facultades para interponer recursos en sede administrativa. 22. El 3 de octubre de 2013 el apoderado del demandante presentó a la universidad, poder en el que el actor lo facultaba para adelantar el procedimiento administrativo tendiente a obtener el pago de la condena contenida en la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander. 23.
La UIS, mediante la Resolución 1514 del 8 de octubre de 2013, en respuesta al anterior memorial señaló, que si bien el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del actor contra la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013, fue presentado oportunamente, se mantenía incólume el rechazo del recurso de reposición por la ausencia de facultades del apoderado del docente para interponerlo. 24.
Según se lee en la demanda, el 26 de octubre de 2013 la UIS transfirió al profesor $143.254.999. Lo anterior porque al valor total de la liquidación efectuada por la División de Recursos Humanos de la universidad, la cual hace parte integral de la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013, que ascendió a $772.172.154, se le realizaron los siguientes descuentos: (i) aportes a las entidades de seguridad social en salud, fondo de pensiones, y administradora de cesantías, conforme lo ordenó la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013, del Tribunal Administrativo de Santander, y (ii) $441.815.694 con el fin de dejarlos a disposición del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento de la orden contenida en el oficio 3091 del 5 de agosto de 2013 (ver fundamento 12). 25.
El 26 de noviembre de 2013, el profesor Fernando Estrada Gallego presentó un memorial a la Oficina de Recursos Humanos de la UIS, en el que, «para efectos del reconocimiento de los derechos consagrados en el Decreto 1279 del 2.002, conforme Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a los lineamientos trazados en la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Administrativo de Santander [el] 23 de mayo de 2013», adjuntaba 25 «artículos [como] producción intelectual». 26.
El Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga, en auto del 26 de febrero de 2014 confirmó su decisión de rechazar de plano el incidente de liquidación de la condena (ver fundamentos 17, 18 y 19) y negó el recurso de reposición propuesto. 27. Finalmente, el 2 de abril de 2014, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la UIS, en respuesta a su solicitud del 26 de noviembre de 2013 (ver fundamento 25), indicó al actor que «según acta 03/14, acordó informarle sobre su solicitud de evaluación de trabajos de productividad académica realizados antes de su reintegro a la universidad, que para proceder a ello se debe seguir el procedimiento establecido en los acuerdos superiores Nos. 031 de 2003 y 093 de 2008, solicitudes que deben presentarse ante la DIEF de la Facultad de Ciencias Humanas en los formularios y fechas establecidas». [sic]. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 28. El demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículo 29; y la Ley 1437 de 2011, artículos 4, 35 y 36. 29. En el concepto de violación expuso que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, porque la UIS no le permitió controvertir la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013, contentiva de la liquidación de las sumas de dinero a pagar a su favor con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 68001-23-31-000-2005-00081-00. 30.
Afirmó que los actos administrativos censurados desconocieron las normas en que debían fundarse, así como la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 23 de mayo de 2013, que ordenó su reintegro sin solución de continuidad. Explicó que al no existir solución de continuidad, tenía derecho a ser ascendido al cargo de profesor titular, con las consecuencias salariales y prestacionales que esto conlleva. 31.
Manifestó que la liquidación realizada por la UIS no incluyó los incrementos salariales a que tenía derecho por los trabajos académicos realizados durante los años que estuvo desvinculado de la institución. Al respecto, precisó que la universidad, bajo el manto de la autonomía universitaria, indicó que no evaluaría su producción académica hasta tanto fuera sometida al procedimiento establecido en los acuerdos superiores 031 de 2003 y 093 de 2008, condición que no fue señalada en la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 32.
Afirmó que la UIS aceleró un proceso ejecutivo que adelantaba en su contra, con la finalidad de descontar de su indemnización las sumas ejecutadas con ocasión del título ejecutivo complejo compuesto por el contrato, el pagaré y la resolución 617 de 2004 Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 emanada de la vicerrectora académica de la UIS, pese a que la acción ejecutiva ya había prescrito. 2.2.
Contestación de la demanda 33. La UIS5 se opuso a las pretensiones, y señaló que los actos administrativos demandados no adolecen de los vicios señalados por el demandante, comoquiera que fueron expedidos por la autoridad competente, se profirieron en estricto cumplimiento de un deber legal y se ajustan a las normas en que debía fundarse. 34.
Argumentó que la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013 es un «acto administrativo de mera ejecución», por medio de la cual, se dio cumplimiento a una orden judicial, por lo cual no crea, modifica ni extingue una situación administrativa. En consecuencia, no es enjuiciable ante esta jurisdicción. 35. Señaló que no se violó el debido proceso del demandante, puesto que contra la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013, por la que, en cumplimiento a una orden judicial contenida en la sentencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se reintegró a Fernando Estrada Gallego al cargo de profesor asociado, adscrito a la Escuela de Economía y Administración de la Facultad de Ciencias Humanas de la universidad, se señaló en el mismo acto administrativo, que procedía el recurso de reposición. Precisó que el demandante ejerció su derecho a recurrir la referida resolución, no obstante, el recurso fue rechazado a través de la Resolución 1444 del 25 de septiembre de 2014, en primer lugar, por extemporáneo, y en segundo lugar, porque el apoderado que lo presentó no estaba facultado para adelantar trámites administrativos ante la institución. 36.
Manifestó que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander del 23 de mayo de 2013, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba, esto es, al de profesor asistente, o a otro igual o de superior jerarquía, pero con funciones y requisitos similares al que ocupaba, así como el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir.
Es decir, que contrario a lo pretendido, no se ordenó su ascenso, ni el reconocimiento de puntos salariales por «productividad académica». 37. Precisó que, en el «petitum» de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor en contra de la universidad, con el objetivo de ser reintegrado al cargo del que fue destituido, no solicitó que se ordenara su ascenso y reconocimiento de la producción académica, por lo cual el Tribunal no podía emitir pronunciamiento alguno en ese sentido. 38.
Indicó que lo anterior fue objeto de pronunciamiento en los autos que resolvieron el incidente de liquidación de la sentencia que promovió en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 68001-23-31-000-2005-00081-00, en los que se determinó que no era jurídicamente viable que solicitara, por vía de incidente, pretensiones que no fueron solicitados en la demanda que dio inicio al proceso, ni ordenados en la respectiva sentencia. 5 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C01_01OTROS-CUADERNO01PRINCIPAL(.pdf) NroActua18», pág. 140.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Afirmó que el demandante pretende revivir el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que cuenta con sentencia ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, con la finalidad de obtener el reconocimiento de derechos que no fueron objeto de petición, debate probatorio y sentencia, en el marco del proceso ordinario. 40.
Aclaró que la producción académica del profesor Fernando Estrada Gallego, posterior al año 2004, no ha sido sometida para su reconocimiento ante el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la UIS, por lo que no podía tener incidencia prestacional y laboral alguna a la fecha en que quedó ejecutoriada la condena a la institución educativa. 41.
En cuanto a los efectos salariales que se les otorga a favor de los docentes por la producción académica, señaló que según lo exige el artículo 12 del Decreto 1279 de 2002, estos solo se dan una vez se haya expedido el acto formal de reconocimiento de los puntos salariales por parte del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, circunstancia que no aconteció en el presente caso. 2.3.
Prueba pericial 42. Durante el trámite de la primera instancia del proceso de la referencia, se decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, para que, con base en la producción académica acreditada, se indicara «¿cuánto debería devengar el profesor de abril del 2004 al 30 de marzo del 2006 y del 1 de abril del 2006 a la fecha de la experticia», y «con base en los anteriores cálculos, en lo actualmente devengado por Fernando Estrada Gallego y hasta ahora reconocido por la UIS, diga ¿cuánto se le ha dejado de reconocer y se le dejaría de reconocer desde el 1 de abril del 2.006 hasta la edad de 73,5 años, edad probable de vida o esperanza de vida por el calculada DANE, en cuanto a salarios y mesadas pensionales así como auxilio de cesantía definitiva; cuánto dejaría de aportarse al SSSI y los demás aspectos a bien tenga indagar el Honorable Tribunal Administrativo de Santander». 43.
El perito experto financiero, Jorge Enrique Amado Castañeda, fue designado mediante auto proferido en audiencia de pruebas del 8 de octubre de 2015 y se posesionó en el cargo el 29 de octubre de la misma anualidad6. 2.3.1. Dictamen pericial 44. Jorge Enrique Amado Castañeda rindió dictamen pericial7 en el que indicó que, teniendo en cuenta la producción académica del demandante y los criterios de Colciencias: «(i) del 01/04/04 al 30/03/2006 debía devengar $229.369.598;
(ii) del 01/04/2006 a la fecha del dictamen debía devengar $2.082.732.169, a lo cual debía descontarse el pago hecho por UIS por valor de $772.172.154 y $297.939.870, para un valor de $1.241.989.744; (iii) por salarios, mesadas pensionales y prestaciones 6 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivos pdf «ED_C04_04AudienciaDePruebasConSustitucionDePoderUniversidadIndustrialDeSantander(.pdf) NroActua19» y «ED_C04_06OtrosPosesionPerito(.pdf)NroActua19». 7 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf. «ED_C04_23OtrosDictamenPericial(.pdf)NroActua19».
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sociales dejados de reconocer desde el 1 de abril de 2004 hasta la edad de 73,5 años, se le ha dejado de reconocer la suma de $2.996.324.756». 2.3.2.
Contradicción del dictamen pericial 45. El dictamen pericial fue sometido a contradicción en audiencia de pruebas celebrada el 23 de febrero de 20168. 46. La UIS9 objetó por error grave el dictamen pericial, para lo cual alegó que no debía ser tenido en cuenta por el despacho para emitir el fallo, porque las conclusiones del perito parten de premisas o sustento errados y equívocos.
Indicó que Colciencias no es la autoridad encargada de establecer los puntajes salariales de los docentes de las universidades públicas. Adicionalmente, precisó que la proyección económica de los salarios del docente se basaba únicamente en el hipotético cumplimiento del requisito de la producción académica, sin tener en cuenta el resto de las exigencias previstas en el Decreto 1279 de 2002, así como el reglamento interno de la universidad respecto de los procedimientos para la asignación de puntaje salarial. 2.4.
Sentencia de primera instancia 47. El Tribunal Administrativo de Santander10, mediante sentencia del 28 de noviembre de 201911 negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por los siguientes motivos: 48. Como cuestión previa aclaró, que si bien en principio los actos mediante los que se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables, al tratarse de actos de ejecución que no crean, modifican ni extinguen derecho, jurisprudencialmente «se han aceptado algunas excepciones para enjuiciar dichos actos, las cuales surgen del desconocimiento de la orden misma en cuanto crean una situación nueva».
La Sala anota que el a quo no desarrolló este argumento más allá de lo anotado. 49. El Tribunal indicó que no existió la vulneración al debido proceso alegada por el demandante, puesto que tuvo la oportunidad de controvertir la liquidación de las sumas de dinero que le fueron reconocidas en la Resolución 1228 de 2013, y que, «el no haber ejercido su derecho con el lleno de los requisitos legales no significa que la UIS haya desconoció su derecho de audiencia y defensa». 50.
Señaló que el argumento consistente en que la UIS aceleró un proceso ejecutivo que se seguía en su contra carecía de fundamento probatorio y entidad suficiente para atacar la legalidad de las resoluciones demandadas, en tanto no se relaciona con estas ni con las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de las mismas. 8 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C04_24AudienciaDePruebas(.pdf) NroActua 19» y «ED_C04_25AudienciaDePruebas(.pdf) NroActua 19». 9 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C04_26OtrosParteActoraObjetaPorErrorGraveElDictamenPericial(.pdf) NroActua 19». 10 En Sala integrada por los magistrados Rafael Gutiérrez Solano (ponente), Iván mauricio Mendoza Saavedra y Francy del Pilar Pinilla Pedraza. 11 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C04_37FalloDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 19».
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 51. Sostuvo que la pretensión relacionada con el reconocimiento de su producción académica durante el tiempo que estuvo desvinculado de la institución y el consecuente aumento salarial, se aparta del verdadero alcance de la orden de reintegro impartida por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que «su reconocimiento no se logra simplemente por el paso del tiempo sino por la acreditación de unos requisitos que de manera necesaria deben ser verificados por el ente universitario conforme a las reglas establecidas en el Decreto 1279 de 2002». 52.
Explicó que el Decreto 1279 de 2002 estableció el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales, otorgándoles la competencia para expedir, actualizar o modificar sus reglamentos internos y estatutos docentes. Asimismo, que en el artículo 23 de la norma se determinó un sistema de puntos constitutivos de salario o bonificación para docentes para reconocer, entre otros aspectos, la productividad académica; mientras que sus artículos 25 y 26 determinaron en relación con la asignación, reconocimiento y seguimiento del puntaje que estos estarían a cargo del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento del Puntaje de cada universidad.
Precisó que, para el caso de la UIS, a través del Acuerdo 031 de 2003 se establecieron las fases del proceso de evaluación de la productividad académica, el cual no fue adelantado para el caso puntual del demandante, pues no sometió su caso a estudio del referido comité. 53. Finalmente señaló, que encontraba «ajustada la decisión de la UIS en tanto de la orden de reintegro impartida […] en sentencia del […] 23 de mayo de 2013 no se genera un ascenso automático en el escalafón docente ni puede ser reconocida la producción académica y de allí lograr un aumento en la asignación salarial que percibe el demandante porque la UIS se encuentra sujeta a las reglas establecidas en el Decreto 1279 de 2002 y los Acuerdos internos que lo reglamentan […]». 2.5.
Recurso de apelación 54. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia12 para señalar que existe una contradicción entre la jurisprudencia sobre el debido proceso que cita el tribunal como fundamento de su decisión, puntualmente la sentencia C-034 de 2014, y la realidad jurídica que se plantea en el caso concreto. 55.
Manifestó que la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, señaló con claridad que «DEBÍA LIQUIDARSE LA CONDENA o bien en sede administrativa con todas las garantías del debido proceso (artículos 34 y ss. del CPACA) o bien en sede judicial, mediante incidente del artículo 193 del CPACA», ninguna de las cuales aconteció en el presente caso porque no fue tramitado su recurso de reposición contra la liquidación de la condena. 56.
Argumentó que para efectuar la liquidación de la condena la UIS en realidad no adelantó un procedimiento administrativo, sino que profirió un acto administrativo «de plano», toda vez que materialmente no dio trámite a su recurso de reposición, lo que 12 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C04_37FalloDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 19».
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 vulneró su debido proceso, al no permitirle aportar y controvertir pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del CPACA. 57.
Explicó que en virtud del principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, y dada la producción académica que acreditó ante la universidad, esta le debía reconocer el ascenso al cargo de profesor titular y el aumento de su remuneración. 58. Finalmente afirmó, que el Tribunal desconoció que se creó, por mandato judicial, «la ficción de no haber existido solución de continuidad en el vínculo UIS - Fernando Estrada Gallego, [por lo tanto] no se puede predicar que solo están en el interregno (i) prestación de servicios y (ii) tiempo transcurrido, dejando de lado la producción académica debidamente acreditada por Estrada Gallego», por lo cual, debía considerarse la producción académica obtenida durante el tiempo que estuvo desvinculado de la institución para efectos de mejorar su salario y otorgarle un ascenso. 2.6.
Trámite de segunda instancia 59. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 11 de diciembre de 202013 conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 201214, se dio traslado a las partes para alegar por el término de 10 días15. 2.7.
Alegatos de segunda instancia 60. El demandante16 insistió en los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, y subrayó que en virtud de la sentencia del 23 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander, debía ser reintegrado a la UIS sin solución de continuidad, por lo que «ontológicamente este ha cambiado desde cuando fue “desvinculado” hasta cuándo será “reintegrado”», lo que conlleva que se tuviera en cuenta no sólo el tiempo transcurrido sino la producción académica generada durante el tiempo que estuvo desvinculado injustamente, para efectos de su ascenso y aumento de remuneración. 61.
La UIS17 reiteró los argumentos de la contestación, y enfatizó que lo pretendido por el demandante escapa del alcance de la orden de reintegro impartida por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013, en tanto el reconocimiento de la producción académica para efectos de su 13 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C05_05AutoQueAdmiteYOAdmiteYDecretaPruebasAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 19». 14 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, en adelante CGP. 15 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 8 «TRASLADO DE 10 DÍAS PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN», archivo pdf «5_TRASLADODE10DIASPARAALEGATOSDECONCLUSION(.DOCX) NroActua 8». 16 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 14 «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», archivo pdf «8_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 14». 17 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 1 «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», archivo pdf «7_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 13».
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 incidencia prestacional y laboral, y el ascenso al cargo de profesor titular, no fue objeto de debate judicial. 62.
Entonces, la institución al disponer su reintegro al cargo de profesor con dedicación de tiempo completo, clasificado en la categoría de profesor asociado, adscrito a la Escuela de Economía y Administración, de la Facultad de Ciencias Humanas de la UIS, que desempeñaba previo a su desvinculación como consecuencia de un proceso disciplinario, dio estricto cumplimiento a la orden judicial impartida por la autoridad judicial competente.
Además, señaló que, en caso de asistirle razón al demandante, la pretensión económica debió ventilarse en un proceso de ejecución, cuyo título lo constituye la sentencia, y no mediante la vía declarativa; lo que evidencia que la sentencia judicial no contiene las obligaciones de dar o hacer cuyo reconocimiento se pretende. 2.8. El Ministerio Público 63.
El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 64. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos y metodología de su resolución 65. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir de los siguientes problemas jurídicos: 66. ¿Es procedente determinar la legalidad del acto administrativo de ejecución de un fallo judicial, que en esta oportunidad se demanda? Solo en caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa, la Sala establecerá si: 67.
¿El demandante tiene derecho a que, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó su reintegro a la UIS sin solución de continuidad, se declare con efectos retroactivos que es profesor titular de la institución a partir del mes de abril del 2006, se le otorguen los puntos salariales correspondientes a la producción académica del período 2006 – 2013 y, en consecuencia, se le pague $1.186.052.957 por concepto de «saldo insoluto de la indemnización»? 68.
Finalmente, la Subsección deberá estudiar si la UIS violó el debido proceso administrativo al demandante al no permitirle controvertir la liquidación de la condena contenida en la Resolución 1228 de 2013, por la cual, se dio cumplimiento a la sentencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.3.
Estudio y resolución del primer problema jurídico 69. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aludirá, en primer lugar, lo atinente al enjuiciamiento de los actos administrativos de ejecución. 3.3.1. Enjuiciamiento de actos administrativos de ejecución 70. El concepto de acto administrativo constituye uno de los temas centrales del derecho administrativo.
En la doctrina se han dado diferentes definiciones según la época en que han sido escritas, comoquiera que la evolución del Estado, el avance hacia el concepto de administración pública, la aparición de la teoría de los servicios públicos, y más recientemente, la modernización de la función pública, han hecho que la posición de los autores más reconocidos, hayan cambiado con el tiempo18. 71.
Para Gastón Jeze: «[e]l Acto Administrativo es una declaración de gobernantes, agentes públicos o simples particulares, en ejercicio de un poder legal y con el objeto de producir efectos en derecho»19. La definición de Jeze incluye un elemento importante: los particulares cuando cumplen funciones administrativas, pueden proferir actos con fuerza legal, similar a los emitidos por funcionarios del Estado. 72.
Para el profesor argentino Rafael Bielsa, el acto administrativo «es la decisión general o especial de una autoridad administrativa en ejercicio de sus propias funciones, sobre los deberes e intereses de las entidades administrativas, o particulares respecto de ellas»20. 73. Según Sayagués Lazzo: «[a]cto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad de la Administración, que produce efectos subjetivos»21.
Explica el tratadista uruguayo, que esa definición no comprende los actos creadores de reglas generales, ni los actos convencionales (contratos) de la administración El tratadista distingue los actos jurídicos administrativos (declaraciones de voluntad de la administración destinadas a producir efectos jurídicos), de las operaciones materiales (ejecución de los actos jurídicos perseguidos o no), y estas a su vez, de los hechos naturales no emanados de la administración de trascendencia jurídica.
Para el autor, si no hay declaración de voluntad, hay un hecho administrativo; asimismo, tal declaración no puede ser tácita (como cuando se le da valor de pronunciamiento ficto o presunto al silencio de la administración), y los efectos de dicha declaración pueden ser internos de la administración o externos, hacia los administrados. 74.
Marienhoff, señala que «[a]cto administrativo es una declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal, en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico»22. Por ende, el acto administrativo es uno de los elementos de expresión de la voluntad del Estado que puede revestir contenido general o particular. 18 TAFUR GALVIS, Álvaro, Citados en: Teoría del Acto Administrativo, Ed. Rosaristas, Bogotá, 1975, pág. 40-42. 19 Citado por: SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel.
Acto Administrativo, Teoría General, 3ª Edición, Legis Editores, Bogotá, D. C., 2003. 20 Citado por: SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel, Ibídem. 21 Citado por: SANCHEZ TORRES, Carlos Ariel, Ibídem. 22 Citado por: SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel, Ibídem. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 75.
Gordillo, define el acto administrativo como «una declaración unilateral expedida en ejercicio de la función administrativa que se produce con efectos jurídicos individuales, en forma inmediata»23. Afirma que los efectos jurídicos deben ser directos e inmediatos, y surgen del acto mismo, por sí solos. 76. De acuerdo con el pensamiento de Roberto Dromi, el acto administrativo es uno de los medios jurídicos por el cual se expresa la voluntad estatal24. 77.
Jean Rivero, parte de la base de que la actividad administrativa, como toda actividad humana, toma dos vías: la de decisión y la de operación; pero cualquiera que sea la importancia práctica de la segunda, produce efectos jurídicos de modo indirecto, en tanto que el acto jurídico de la administración, es como todo acto de voluntad, destinado a introducir un cambio en las relaciones de derecho que existan en el momento en que modifica el ordenamiento jurídico25. 78.
Zanobini26 opina que el acto administrativo es cualquier «manifestación de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio o de juicios realizados por un sujeto de la administración pública, en ejercicio de una potestad administrativa». Esta definición atribuye el acto administrativo a un órgano de la administración pública, y prescinde de la expedición de actos administrativos expedidos por particulares en ejercicio de funciones públicas. 79.
Otto Mayer27 considera que, el acto administrativo es un acto de autoridad que emana de la administración y que determina frente al particular lo que para este debe ser en el caso individual. Esta definición considera que sólo es acto administrativo el que configura una situación jurídica individual o subjetiva, y excluye de esa categoría los actos que no son de orden particular o individual y los que en la prestación de un servicio público pueden ser expedidos en personas de derecho privado. 80.
Para Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández el acto administrativo sería la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. Afirman que tal declaración es intelectual, lo cual excluye las actividades materiales (ejecuciones coactivas, actividad técnica) y puede ser tácita, en algunos casos.
La declaración es de voluntad, pero puede ser de juicio (acto consultivo o informe), o de deseo (propuestas o peticiones de un ente administrativo a otro), o de conocimiento (diligenciamientos, registros, anotaciones, actos de información), aunque la declaración de voluntad es la más relevante, la que debe provenir de la Administración28. 81.
Como se observa, la doctrina no es uniforme al conceptualizar sobre el acto administrativo, pero de manera general, las diferentes definiciones identifican los 23 Citado por: SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel, Ibídem. 24 Citado por: SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel, Ibídem. 25 Citado por: SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel, Ibídem. 26 Citado por: SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel, Ibídem. 27 Citado por: SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel, Ibídem. 28 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo.
Editorial Civitas, Madrid, 2001. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 elementos como constitutivos del acto administrativo: (i) sujeto, (ii) la voluntad, (iii) objeto, (iv) motivo, (v) el fin, y (vi) la forma. 82.
Por lo tanto, entre las características de los actos administrativos se encuentran las siguientes: (i) su expedición se efectúa en ejercicio de la función administrativa del Estado o de los particulares que ejercen función administrativa, (ii) es una declaración unilateral de la voluntad del Estado, (iii) modifica el orden jurídico, por lo que es vinculante o de obligatorio cumplimiento para la administración y los administrados, y (iv) ostentan atributos como la presunción de legalidad, la ejecutividad y la ejecutoriedad, entre otros. 83.
Ahora bien, los actos administrativos se clasifican de diferentes formas, entre las que se encuentra la relacionada con la etapa del procedimiento en que se emitan. De esta manera, existen actos administrativos preparatorios, de trámite, definitivos y de ejecución, por citar algunas clasificaciones, que también varían según el doctrinante. 84.
Los actos administrativos definitivos, son descritos por el artículo 43 del CPACA como «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», es decir, aquellos actos, expresos o fictos, que culminan el proceso administrativo. Por otro lado, los actos administrativos de ejecución, son aquellos a través de los cuales no se decide de manera definitiva una actuación, sino que materializan una decisión de la misma administración o de una autoridad judicial, es decir, se limitan a dar cumplimiento a una disposición judicial o administrativa, sin que de ellos emanen situaciones jurídicas distintas a las señaladas en el acto ejecutado o en la providencia judicial que se cumple a través suyo. 85.
En razón a lo precedente, los actos administrativos pasibles de control judicial son, en principio, solo los definitivos o aquellos que hagan imposible la continuación de una actuación, y de manera excepcional, los de ejecución: cuando exceden total o parcialmente lo dispuesto en la providencia judicial o acto administrativo que ejecutan, por lo que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas diferentes. 86.
Esta Sección en torno al enjuiciamiento de actos administrativos de ejecución de sentencias ha determinado lo siguiente29: «Como se observa, los actos acusados fueron expedidos en acatamiento a lo ordenado en la Sentencia proferida el 19 de julio de 2007 por el Consejo de Estado30 en un proceso promovido por la actora en el que se anularon los actos administrativos mediante los cuales se declaró la insubsistencia del nombramiento.
Previo a resolver el fondo de controversia, se debe precisar que si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República, también lo es que en ocasiones se han 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 73001-23-31- 000-2008-00510-01(1350-13). 30 «Expediente 2686-04.
Cp. Jaime Moreno García».[Sic]. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva.
Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos: “Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan31, lo cual no ocurre en este asunto32.
“De conformidad con los artículos 49 y 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos de ejecución, es decir, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial,33 no son objeto de control jurisdiccional, salvo que, como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, 34 desconozcan la decisión o creen situaciones jurídicas nuevas o que vayan en contravía de lo dispuesto…”35.
“En este orden de ideas, se concluye que las decisiones que expide la Administración como resultado de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de manera que los actos de ejecución que se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación y sólo se expiden en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha aceptado una excepción según la cual los actos de ejecución son demandables si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión, hasta el punto de que crear situaciones jurídicas nuevas o distintas, no discutidas ni definidas en el fallo”36». 87. La Subsección B reiteró la postura expuesta en sentencias de 27 de junio37 y 22 de agosto de 202438, y de 14 de agosto de 202539.
En esta última, la Sala señaló: «[…] en el caso puesto a consideración, no existe un incumplimiento de la orden judicial primigenia y más bien, se establece que el accionante acudió a una vía procesal 31 «Sobre el particular ver entre otras las siguientes sentencias: de 9 de agosto de 1991 proferida dentro del expediente radicado con el num.5934 (Sección Tercera, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta); de 15 de agosto de 1996, dictada dentro del expediente n[ú]m. 9932 (sección Segunda, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno), y de 4 de septiembre de 1997, proferida en el proceso radicado con el n[ú]m. 4598 (Sección Primera, C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz)». [Sic]. 32 «Sentencia de diciembre 19 de 2005, [c]onsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00944-01». [Sic]. 33 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de septiembre de 2002, exp.
ACU-1486, M.P. María Elena Giraldo Gómez». [Sic]. 34 «Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 19 de diciembre de 2005, exp. 00944, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta». [Sic]. 35 «Sentencia de noviembre 20 de 2008, [c]onsejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ, Radicación número: 25000-23-27- 000-2002-00692-01(16374)». [Sic]. 36 «Sentencia de julio 21 de 2011, [c]onsejero ponente: GUSTAVO GÓMEZ ARANGÚREN, Radicación número: 25000-23- 25-000-2003-05142-01(1152-10)». [Sic]. 37 Expediente 52001-23-33-000-2020-01014-01 (6638-2022). 38 Expediente 25000-23-42-000-2018-01274-01 (5204-2022). 39 Expediente 20001-23-33-000-2018-00085-01 (1214-2021).
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 improcedente luego [de] que la constatación de las órdenes del fallo emitido el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) por esta misma Corporación, [arrojara que] era a través del ejecutivo.
Así lo determinó esta Subsección en el siguiente pronunciamiento40: “Así, los actos acusados no se constituyeron en una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica del demandante, toda vez que la Resolución RDP 12901 de 12 abril de 2018 cumplió la orden judicial de reliquidación de la pensión con base en los factores devengados en el último año de servicios y el descuento por las cotizaciones insolutas; lo que a su vez se informó en el Oficio 20181402073411 de 26 de abril de 2018 y el auto ADP 8220 del 18 de diciembre de 2019.
En consecuencia, habida consideración que tanto los argumentos de la apelación como aquellos expuestos en el libelo inicial se encuentran dirigidos a cuestionar actos que no son susceptibles de control judicial, se revocará los numerales primero y segundo de la sentencia apelada en tanto declaró probado «el cobro de lo no debido» y negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará probada la ineptitud sustantiva de la demanda.
A su vez, por cuanto, como lo ha considerado esta corporación, una interpretación diferente de la planteada conduciría a desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido.” Criterio, luego reiterado41 por esta misma Sala, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En ese sentido, contrario a lo argüido por el Tribunal de instancia, estima la Sala que, el accionante debió promover un proceso ejecutivo con el propósito de hacer ver que la Resolución No. 1547 del 25 de noviembre de 2011, no acató la sentencia emitida por esta misma Subsección el 25 de noviembre de 2010, en cuanto la liquidación de la prima de orden público.
El sub-lite pone de presente que, el a quo validó que el accionante manifestara su inconformidad con la liquidación que dio cumplimiento a la sentencia emitida por esta Subsección a través de una petición, desconociendo que, frente a este tipo de cuestionamientos, la verificación de la orden judicial debe realizarse mediante el medio de control ejecutivo.
Otra cosa muy diferente, es que no se haya incluido en la plurimencionada resolución la prima de orden público como emolumento sin qua non exigido a través del medio ejecutivo. Por consiguiente, se revoca la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar se declara probada, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda». 40 «C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), radicación: 52001- 23-33-000-2020-01014-01 (6638-2022), demandante: Carlos Alberto Paz, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social (Ugpp)». [Sic]. 41 «C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, radicación: 25000-23-42-000-2018-01274-01 (5204-2022), Demandante: Fidel Antonio Cárdenas Salgado, Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)». [Sic].
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 88. Así las cosas, antes de iniciar el análisis de legalidad del acto acusado, el juez administrativo debe establecer, en tratándose de actos de ejecución, si la administración al expedirlos se apartó verdaderamente de la decisión que se pretendió ejecutar, y si esto creó situaciones jurídicas diferentes a las discutidas y definidas en la providencia judicial que sirvió como fuente al acto administrativo. 3.3.2.
Estudio del caso concreto 3.3.2.1. Hechos probados 89. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: 89.1. Fernando Estrada Gallego laboró en la Universidad Industrial de Santander desde el 15 de septiembre de 1994 y hasta el 8 de septiembre de 2004, en el cargo de docente universitario. 89.2.
La UIS le otorgó al docente una comisión de estudios para realizar estudios de doctorado en filosofía en la Universidad Nacional Autónoma de México, con una duración de 2 años, del 1 de marzo de 1998 al 1 de marzo del 2000, dedicación de tiempo completo, remunerada y con el costo de los pasajes ida y regreso a cargo de la Universidad. 89.3.
La institución educativa otorgó una nueva comisión de estudios al docente Fernando Estrada Gallego para que adelantara un doctorado en filosofía en la Universidad Nacional de Colombia, con una duración de un año del 1 de marzo del 2000 al 1 de marzo de 2001. Para el efecto, el docente, la universidad y los codeudores, suscribieron un contrato de comisión, en el que el docente se comprometía, entre otras obligaciones, a cumplir estricta y satisfactoriamente con el programa de estudios. 89.4.
La Dirección de Control Interno de la UIS adelantó investigación disciplinaria número 46-02 en contra del docente Fernando Estrada Gallego, por el presunto incumplimiento de la comisión de estudios al no haber acreditado el título del posgrado correspondiente al doctorado en Filosofía de la Universidad Nacional. 89.5. A través de la Resolución 617 del 4 de agosto de 200442 la vicerrectora académica de la UIS profirió fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria núm. 46-02, en la que se resolvió: «Artículo 1°.
Sancionar disciplinariamente al profesor FERNANDO ESTRADA GALLEGO identificado con cedula de ciudadanía 16.263.735 de Palmira, en su calidad de profesor asistente de tiempo completo de esta Universidad para la época de los hechos con DESTITUCIÓN del cargo, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados, conforme a lo expuesto en la parte motiva […]». [Sic]. 42 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18», pág. 8.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 89.6. El demandante interpuso recurso de apelación43 en contra de la decisión disciplinaria de primera instancia, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de la Resolución 709 del 30 de agosto de 200444 proferida por la vicerrectora académica de la UIS. 89.7.
El disciplinado presentó recurso de queja en contra de la Resolución 709 del 30 de agosto de 2004, no obstante, la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación en contra del fallo disciplinario fue confirmada mediante la Resolución 761 del 8 de septiembre de 200445, proferida por el rector de la universidad. 89.8. Fernando Estrada Gallego presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UIS4647, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: «2.1.
Que son nulas las resoluciones 617 del 4 de agosto y 709 del 30 de agosto del año 2.004, emanadas de la Vicerrectora Académica de la UIS, y 761 del 8 de septiembre del año 2.004, emanada del Rector de la UIS, mediante las cuales y con violación del debido proceso se destituyó al señor FERNANDO ESTRADA GALLEGO del empleo de docente universitario de tiempo completo de la UIS. 2.2.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER —UIS— a reintegrar a FERNANDO ESTRADA GALLEGO a un empleo similar al de PROFESOR ASISTENTE DE TIEMPO COMPLETO, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día ocho (8) de septiembre del año 2.004, fecha de la desvinculación. 2.3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER —UIS— a pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad de la fecha de la desvinculación hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación, siempre y cuando no hubiere devengado suma alguna en otra entidad que constituya Tesoro Público, en los términos de los artículos 128 de la C. P., o que habiéndola devengado en menor cuantía, se condene al reconocimiento y pago del remanente a su favor y por las mismas causas. [Sic]. 2.4.
Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. [Sic]. 2.5. Que se condene en costas a la demandada, gastos procesales y agencias en derecho, estas últimas desde ya pido que sean reconocidas y ordenadas según la tabla de 43 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18», pág. 24. 44 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18», pág. 28. 45 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18», pág. 32. 46 Acta de reparto de 16 de diciembre de 2004 visible en Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18», pág. 49. 47 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18», pág. 38.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 abogados vigente para esta clase de procesos por el Consejo Superior de la Judicatura o la autoridad que la sustituya, así como al pago de los honorarios en sede administrativa en cuantía de $500.000,oo, debidamente indexados desde agosto del 2004 hasta que se haga el pago efectivo de los mismos. [Sic]. 2.6.
Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le da fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley». [Sic]. 89.9. La demanda de nulidad y restablecimiento, de radicado 2005-0082-0048, fue conocida en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia del 11 de febrero de 200949 negó las pretensiones.
Esta decisión fue apelada por el demandante50. 89.10. El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, mediante sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 201351 revocó52 la decisión de primera instancia y dispuso: «Primero. Revocase la Sentencia proferida el once (11) de febrero mil nueve (2009) por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial Bucaramanga, por las razones consignadas en la parte motiva del presente de Fallo.
Segundo: Declarase la nulidad del acto administrativo Resolución No 617 del 4 de agosto de 2004 que sancionó disciplinariamente al profesor FERNANDO ESTRADA GALLEGO con destitución de su cargo de profesor asistente de la Universidad Industrial de Santander, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER a reintegrar al señor FERNANDO ESTRADA GALLEGO al cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior categoría. Igualmente CONDÉNASE a la entidad territorial a pagar al demandante las sumas correspondientes a sueldos, sobresueldos, primar, y demás conceptos laborales – prestaciones sociales- dejados de percibir, sin solución de continuidad, desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro y el consecuente computo de ese tiempo para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones y de la suma a pagar la entidad deberá realizar lo respectivos descuentos de ley que correspondan al trabajador. 48 Acta de reparto de 16 de diciembre de 2004 visible en Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18», pág. 49. 49 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18», pág. 570 a 600. 50 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18», pág. 604. 51 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18», pág. 649 a 670. 52 El Tribunal Administrativo de Santander, tras realizar un estudio detallado del caso, dispuso decretar la nulidad de la Resolución 617 del 4 de agosto de 2004 proferida por la vicerrectora académica de la UIS, mediante la cual sancionó disciplinariamente al accionante con destitución del cargo de profesor asistente, comoquiera que era violatoria del principio de legalidad, al asimilar el incumplimiento de una comisión de estudios al abandono del cargo.
El Tribunal indicó puntualmente que, al encontrarse el empleado en una situación administrativa con ocasión de la comisión de estudios otorgada por la institución, podía separarse temporalmente del cargo, sin que esto constituyera el abandono del cargo. Asimismo, indicó que el incumplimiento de una comisión de estudios no se encontraba previsto como falta disciplinaria en el Reglamento Único Disciplinario de la UIS, contenido en el Acuerdo 053 del 13 de noviembre de 2001.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Los valores aquí ordenados, se reajustarán de conformidad con el artículo178 del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha de ejecutoriade la presente providencia, dando aplicación a la formula señalada en la parte motiva.
Cuarto: Declarase para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte la parte actora. Quinto: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Sexto: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda». [Sic]. 89.11.
Fernando Estrada Gallego promovió incidente de liquidación de condena en abstracto en contra de la UIS ante el Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga53, con la finalidad de que se accediera a las siguientes pretensiones: «3.1.- Que se DESISTA del cobro judicial de la UIS y en contra de Fernando Estrada Gallego y sus codeudores en el proceso radicado al No. 68001-31-03- 009-2005-00016-00, por su Origen ilegal. 3.2.- Que, PRINCIPALMENTE, a Fernando Estrada Gallego se le nombre como docente o profesor titular y se le reconozcan y ordene pagar salarios, primas, vacaciones y prestaciones sociales así: 3.2.1.- Como docente o profesor asociado del 8 de septiembre del 2.004 al 30 de marzo del 2.006 y como docente o profesor titular a partir del 1 de abril del 2.006 con sus respectivas indexaciones hasta la fecha de su próxima posesión, reconociéndole UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($1,329,307,956,00) o la suma que determine el perito como lo dejado de percibir en esos lapsos. 3.2.2.- SUBSIDIARIAMENTE, se le nombre como docente o profesor asociado y se le reconozcan y ordene pagar salarios, primas, vacaciones y prestaciones sociales a partir del 8 de septiembre del 2.004 con sus respectivas indexaciones, dejando pendiente el reajuste y pago de salarios y reliquidación de las mismas, con retroactividad al 1 de abril del 2.006. 3.3.- Que se revisen todas las cotizaciones que hizo la UIS al SSSI a nombre de Fernando Estrada Gallego, C.C. 16.263.735 de Palmira (Valle) como servidor de la UIS del 15 de septiembre del año 1.994 al 8 de septiembre del 2.004, y si algún faltante hubo, este sea asumido por la UIS junto con los intereses y sanciones de ley porque era ella la que liquidaba y debía cancelar mediante los respectivos descuentos en el pago de nóminas». [Sic]. 89.12.
Dado que el proceso se promovió en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga, en atención al cambio de legislación y en cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9447 de 2012, mediante auto del 25 de septiembre de 201354 sometió el incidente de ejecución a reparto entre 53 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ed_c07_01 anexos-cuaderno 07 pruebas y anexos(.pdf) NroActua 18», pág. 2. 54 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «expediente digital», archivo pdf «ED_C07_01 ANEXOS-CUADERNO 07 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18», pág. 9.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 los Juzgados Permanentes que siguieron conociendo del antiguo sistema procesal o los Juzgados de Descongestión creados para el mismo fin.
Su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, que mediante auto del 14 de noviembre de 201355 rechazó de plano el incidente, al considerar que «la condena, por la que se propone el incidente, tiene todas las definiciones para ser catalogada como una condena en concreto» y, al respecto, precisó: «Ahora bien, si considera el accionante que mediante el acto antes mencionado se dejaron de liquidar algunas sumas de dinero o el cumplimiento de una obligación de hacer establecida en la sentencia, deberá formularlo por medio de control idóneo como lo es la acción ejecutiva, y no el incidente de liquidación de condena en abstracto donde el actor trata de incorporar pruebas, solicitudes y pretensiones que no fueron objeto de la condena en el proceso». [Sic]. 89.13.
El actor interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación contra la decisión de rechazar de plano el incidente56, al estimar: «[…] Segundo.- La opinión de parte y sustento de estos recursos estriba en que el ad quem dijo: “DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la parte actora" y habida cuenta de que se trata de un profesor universitario cuya remuneración DEPENDIÓ, depende y dependerá de lo dispuesto por el Decreto 1.279 del 2.002, no es justo que la liquidación de su indemnización se haga con la última remuneración (Parcamente anunciada por la UIS en el expediente del juicio ordinario a pesar de habérsele pedido y ordenado por el juez de la causa como descriptiva de todos sus aspectos) y con ello se le desconozca su oportunidad de ascenso (en el lapso de “sin solución de continuidad'), de mejor remuneración desde antaño y de una indemnización más equilibrada.
Tercero.- Las pruebas que se aducen ahora (producción académica del profesor universitario, petición de certificación de COLCIENCIAS y petición de experticia) son las que precisamente la UIS no tuvo en cuenta al “liquidar la obligación dineraria a su cargo y con ello perjudicar significativamente a mi mandante. No se trata de un nuevo juicio sino de una liquidación de una indemnización teniendo en cuenta “la producción académica’ de Fernando Estrada Gallego en el lapso en que no hubo "solución de continuidad"». [Sic]. 89.14.
El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en auto del 26 de febrero de 201457 confirmó su decisión de rechazar de plano el incidente y negó el recurso de apelación propuesto, al considerar: «[…] el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, dispuso que el cómputo del término se tendría en cuenta para: “ a sueldos, sobresueldos, primas, y demás conceptos laborales- prestaciones sociales- dejados de percibir, sin solución de continuidad, desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales".
Existió pues, una correcta armonía entre el restablecimiento del derecho, las pretensiones de la demanda y el fallo de segunda instancia, pues se advierte que no está incluida la solicitud de producción académica, y 55 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C07_01 ANEXOS-CUADERNO 07 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18», pág. 11. 56 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C07_01 ANEXOS-CUADERNO 07 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18», pág. 14. 57 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C07_01 ANEXOS-CUADERNO 07 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18», pág. 17.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 tampoco en el fallo de segunda instancia se estableció orden alguna al respecto, ni contempló la posibilidad que el actor con actuaciones posteriores demostrara otro perjuicio que no se debatiera en el proceso, por tanto, no es jurídicamente viable que el actor por medio de un incidente pueda establecer perjuicios que no fueron solicitados y tampoco ordenados en el fallo, que fuera liquidable por medio de incidente. 5.
En el mismo sentido, debemos decir que la jurisdicción de lo contencioso administrativa, es rogada por excelencia, y no podría pronunciarse respecto de pretensiones que no fueron incluidas en la demanda o en su adición, y consecuentemente debatidos en el proceso, ya que la demanda es el límite o referencia para el estudio del proceso: "Ciertamente el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes de las invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben solo a lo que alii se ha planteado, por ser el libelo demandatorio un marco de referencia necesario para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial.
Lo anterior, con fundamento en el numeral 4 del artículo 137 del CCA que dispone: "Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán”. 6. Igualmente el principio de res iusdicata, impide en este momento, en que el fallo ya está en firme, abrir un nuevo debate frente a pretensiones nuevas, con fundamento en una sentencia que no ordenó lo pretendido por el solicitante y que tampoco otorgó la posibilidad al accionante para que demostrara pretensiones que no fueron incluidas en el libelo introductorio, por tanto, el proceso ya fue decidido y en virtud de esa decisión operó la cosa juzgada. 7.
No puede exigirse el cumplimiento de obligaciones diversas a las incluidas en el fallo, y si considera que la entidad no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, podría el actor iniciar proceso ejecutivo. 8. Por lo anteriormente expuesto, no se repone la decisión y respecto del recurso de apelación propuesto en forma subsidiaria al de reposición, el mismo se denegará ya que al tenor del artículo 181 del CCA el recurso de apelación se interpone directamente y no como subsidiario». [Sic]. 89.15.
De manera paralela al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Fernando Estrada Gallego en contra de la UIS, la institución instauró demanda ejecutiva58 en contra del docente, por medio de la cual, pretendía que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: «1. Por la suma principal de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS por concepto de comisión de estudios según incumplimiento de contrato. 2.
Por intereses adicionales de mora a la tasa del 3% desde el 1 de Enero de 2005 hasta cuando el pago se realice. Desde la fecha del incumplimiento hasta el 31 de Diciembre de 2004 ya se encuentran liquidados en la certificación expedida por la oficina de recursos humanos de la Universidad Industrial de Santander. 58 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C02_10OtrosOficinaDeEjecucionCivilDelCircuitoAllegaCopiasAutenticasDeProcesoEjecutivoSingular200501 6(.pdf) NroActua 19», págs. 11 a 84.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 3. Las costas que se causen por este proceso, incluyendo honorarios de abogado». [Sic]. 89.16. El conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la UIS correspondió por reparto al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga bajo radicado 2005-0016, despacho que el 4 de marzo de 200559 libró mandamiento de pago a favor de la institución, en el que ordenó: «1.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, representada legalmente por LUCILA NINO BAUTISTA, contra FERNANDO ESTRADA GALLEGO, WALTER GONZÁLEZ ARIAS Y HAROLD VELÁSCO RIVERA, por las siguientes sumas de dinero. a).- Por concepto de CAPITAL, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE ($75.643.719.00): más los intereses moratorios liquidados a la tasa del 3% mensual, desde el primero de enero de 2005, hasta el día del pago total. b).- Del pago de las Costas incluidas las agencias en Derecho que ocasione este proceso, se decidirá en su momento oportuno. […]». [Sic]. 89.17.
Ante la ausencia de contestación por parte de los ejecutados, el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído del 24 de junio de 2005, determinó seguir adelante con la ejecución60: «Primero: Seguir adelante con la presente ejecución en contra de FERNANDO ESTRADA GALLEGO, WALTER GONZÁLEZ ARIAS y HAROLD VELÁSCO RIVERA a efectos de obtener el cumplimiento de la obligación contraída.
Segundo: Decretar el REMATE, previo AVALÚO de los bienes que se encuentren embargados y secuestrados, y de los que con posterioridad a este fallo se lleguen a embargar y secuestrar, en fecha que oportunamente y con el lleno de los requisitos de señalará. Tercero: Practicar por Secretaría la liquidación del crédito, siempre que las partes no la elaboren y presenten en su oportunidad, teniendo en cuenta las tasas de interés señaladas por la Superintendencia Bancaria.
Cuarto: Condenar en costas del proceso a la parte demandada». [Sic]. 89.18. La UIS presentó la liquidación del crédito61, en el marco del proceso ejecutivo, en la que indicó que la obligación a 30 de junio de 2005 ascendía a $85.837.444.67. 59 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C02_10OtrosOficinaDeEjecucionCivilDelCircuitoAllegaCopiasAutenticasDeProcesoEjecutivoSingular200501 6(.pdf) NroActua 19», pág. 89. 60 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C02_10OtrosOficinaDeEjecucionCivilDelCircuitoAllegaCopiasAutenticasDeProcesoEjecutivoSingular200501 6(.pdf) NroActua 19», pág. 169. 61 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C02_10OtrosOficinaDeEjecucionCivilDelCircuitoAllegaCopiasAutenticasDeProcesoEjecutivoSingular200501 6(.pdf) NroActua 19», pág. 175.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 89.19. El Juzgado mediante auto de 17 de agosto de 2005 estableció las costas procesales en la suma de $7.518.33462, y procedió a correr traslado al extremo demandado de la liquidación de costas, así como de la liquidación del crédito realizada por la parte actora; sin que este emitiera pronunciamiento. 89.20.
El 26 de junio de 2013 la institución universitaria radicó solicitud de medida cautelar63, en la que pretendió lo siguiente: «1. EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que la Universidad Industrial de Santander deba pagar al demandado FERNANDO ESTRADA GALLEGO como consecuencia y en cumplimiento de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN - SALA DE ASUNTOS LABORALES con ponencia de la Magistrada Elsa Beatriz Martínez Rueda, de fecha 23 de mayo de 2013, dentro del proceso adelantado por Fernando Estrada Gallego contra la UIS, radicado bajo el numero 2005-0082.
Sírvase señor juez mediante oficio, comunicar al tesorero de la Universidad Industrial de Santander sobre la medida previéndole consignar a órdenes del juzgado las sumas de dinero correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones legales previstas. 2. EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que adeude o llegue a adeudar la Universidad Industrial de Santander a favor de FERNANDO ESTRADA GALLEGO tales como: honorarios, salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, indemnizaciones, intereses, resarcimiento de perjuicios o cualquier otro concepto, como empleado, contratista o cualquier otra calidad que ostente, según los límites legales que resulten aplicables en cada caso.
Sírvase señor juez mediante oficio, comunicar al tesorero o de la Universidad Industrial de Santander sobre la medida previéndole consignar a órdenes del juzgado las sumas de dinero correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones legales previstas». [Sic]. 89.21. El Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto del 12 de julio de 201364, decretó la medida cautelar deprecada por la institución ejecutante, así: «1.
DECRETA R el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que adeude o llegue a adeudar la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER a favor de FERNANDO ESTRADA GALLEGO, tales como honorarios, salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, indemnizaciones, intereses deba pagar al demandado FERNANDO ESTRADA GALLEGO en cumplimiento de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN -SALA DE ASUNTOS LABORALES-, dentro del proceso allí radicado bajo el numero 2005-00082-00, proceso adelantado por FERNANDO ESTRADA GALLEGO contra la UIS.
Líbrese oficio al señor Tesorero de la Universidad Industrial de Santander, a fin de que se sirva efectuar los descuentos y dejarlos a disposición de este juzgado a través del Banco Agrario de Colombia Sección Depósitos Judiciales de esta ciudad, código No. 680012031009, so pena de responder por dichos dineros e incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos legales vigentes. 62 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C02_10OtrosOficinaDeEjecucionCivilDelCircuitoAllegaCopiasAutenticasDeProcesoEjecutivoSingular200501 6(.pdf) NroActua 19», pág. 187. 63 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C02_10OtrosOficinaDeEjecucionCivilDelCircuitoAllegaCopiasAutenticasDeProcesoEjecutivoSingular200501 6(.pdf) NroActua 19», pág. 253. 64 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C02_10OtrosOficinaDeEjecucionCivilDelCircuitoAllegaCopiasAutenticasDeProcesoEjecutivoSingular200501 6(.pdf) NroActua 19», pág. 255.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Limítese esta medida a la suma de $160.000.000. 2.- DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que adeude o llegue a adeudar la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER a favor de FERNANDO ESTRADA GALLEGO, tales como: honorarios, salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, indemnizaciones, intereses, resarcimiento de perjuicios o cualquier otro concepto, como empleado, contratista o cualquier otra calidad que ostente, según los Límites LEGALES.
Limítese esta medida a la suma de $160.000.000. Líbrese oficio al señor Tesorero de la Universidad Industrial de Santander, a fin de que se sirva efectuar los descuentos y dejarlos a disposición de este juzgado a través del Banco Agrario de Colombia Sección Depósitos Judiciales de esta ciudad, código No. 680012031009, so pena de responder por dichos dineros e incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos legales vigentes». [Sic]. 89.22.
En auto del 31 de julio de 201365, el Juzgado dispuso adicionar la mencionada providencia en lo pertinente al límite dinerario hasta el cual se debían aplicar las medidas de embargo y retención, por lo que fijó el parámetro en la suma de $441.815.694. 89.23. La UIS profirió la Resolución 1228 del 22 de agosto de 201366, por medio de la cual, dio cumplimiento a la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 23 de mayo de 2013 y reintegró al docente Fernando Estrada Gallego: «Artículo 1°.
Dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de fecha 23 de mayo de 2013. Artículo 2°. Reintegrar al cargo de profesor con dedicación de tiempo completo, clasificado en la categoría de Profesor Asociado, adscrito a la Escuela de Economía y Administración, de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Industrial de Santander al profesor FERNANDO ESTRADA GALLEGO.
Para tal efecto, el profesor deberá presentarse ante el Director de la Escuela de Economía y Administración, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, para asumir el cargo de planta del cual es titular. Artículo 3°. Ordenar el pago de las sumas de dinero conforme lo dispuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander a favor del profesor FERNANDO ESTRADA GALLEGO conforme la liquidación elaborada por la División de Recursos Humanos de la Universidad, la cual hace parte integral de la presente resolución. Parágrafo: Del valor de la liquidación se realizarán los descuentos y posteriores aportes a las entidades de Seguridad Social en Salud, Fondo de Pensiones y Administradora de Cesantías que informe el profesor FERNANDO ESTRADA GALLEGO en un término no superior a DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución; en 65 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C02_10OtrosOficinaDeEjecucionCivilDelCircuitoAllegaCopiasAutenticasDeProcesoEjecutivoSingular20050 6(.pdf) NroActua 19», pág. 267. 66 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf)NroActua 18», pág. 4.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 el evento en que la Universidad no reciba respuesta al respecto se realizará el pago de los aportes, a las entidades a las que se encontraba afiliado el profesor al momento de su desvinculación. Artículo 4°.
Requerir al profesor FERNANDO ESTRADA GALLEGO para que allegue las copias auténticas de las sentencias con las exigencias contempladas en la parte motiva de la presente resolución; requisito sine qua non para que esta Universidad cumpla con la obligación de pago. Artículo 5°. Comunicar el presente acto administrativo al Decanato de la Facultad de Ciencias Humanas, a la Escuela de Economía Y Administración, a la División de Recursos Humanos, a la Entidad Promotora de Salud, a la administradora de Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Riesgo Profesionales a las que se encontraba afiliado o informe el profesor.
Artículo 6°. Notificar personalmente al profesor FERNANDO ESTRADA GALLEGO o a su representante debidamente acreditado, indicándole que contra la presente resolución, por tratarse de un acto de ejecución que da cumplimiento a la sentencia y liquida las sumas de dinero a devolver, solo procede el recurso de reposición respecto de la liquidación, el cual deberá interponer dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la notificación». [Sic]. 89.24.
Fernando Estrada Gallego, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición67 contra la citada Resolución 1228 de 2013, en el que solicitó a la UIS que «desista del cobro judicial en el proceso radicado al No. 68001-31-03-009-2005-00016- 00» y «le nombre como docente o profesor titular y se le reconozcan y ordene pagar salarios, primas, vacaciones y prestaciones sociales a partir del 1 de abril del 2006»; «subsidiariamente se le nombre como docente o profesor asociado».
En cuanto a la liquidación realizada por la universidad, indicó que «la liquidación de la condena en abstracto es incidental y por el juzgado de conocimiento. Así las cosas, se pide que se suspenda el procedimiento administrativo iniciado […] hasta que allí quede en firme la experticia que realice un actuario o hasta que se llegue a un acuerdo extra procedimental». 89.25.
Mediante la Resolución 1444 del 25 de septiembre de 201368, la UIS rechazó el recurso de reposición interpuesto por Fernando Estrada Gallego en contra de la Resolución 1228 de 2013, por los siguientes motivos: «[…] En éstas condiciones, habiéndose realizado la notificación personal al señor FERNANDO ESTRADA GALLEGO de la mencionada resolución el día 28 de agosto de 2013, de acuerdo con los términos establecidos en la Ley (Art. 76 del CPACA), el notificado tenía hasta el 11 de septiembre del año en curso para interponer el mencionado recurso; circunstancia que implica que, al haberse radicado el recurso en la Universidad el día 12 de septiembre del presente año, éste deberá rechazarse por extemporáneo.
Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que, además del deber que le asiste al interesado de interponer los recursos dentro del término establecido por la ley, se requiere, 67 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 18», pág. 1136. 68 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 18», pág. 1041.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 según lo dispone el Art. 77 del CPACA, interponerse por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
De acuerdo con la documentación allegada el día 12 de septiembre de 2013, se observa que, el recurso no fue presentado personalmente por el profesor FERNANDO ESTRADA GALLEGO, sino por el abogado EDGAR PORTILLA FUENTES, quien manifiesta en su escrito, ser apoderado del mencionado profesor y, con el objeto de comprobar su afirmación, adjunta una copia escaneada de un poder dirigido al Tribunal Administrativo de Santander que contiene el sello del Juzgado Trece del Circuito Administrativo de Bucaramanga.
En dicho poder, el profesor FERNANDO ESTRADA GALLEGO, otorgó al Abogado PORTILLA FUENTES, facultades para que en su nombre y representación promueva proceso ordinario -Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UIS, en el que además se lee textualmente: "El apoderado queda facultado para transigir, conciliar, desistir, sustituir y reasumir el poder, solicitar pruebas anticipadas, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, estimar la cuantía de las pretensiones en caso de demanda en reconvención y recibir.
Dentro de esta última facultad se encuentra comprendida la de recibir intereses y realizar acuerdos extraproceso y presentar cuentas de cobro o actas que presten mérito ejecutivo ante autoridades administrativas o judiciales sin necesidad de nuevo poder." Revisado integralmente el poder aportado por el Abogado PORTILLA FUENTES se establece que, el poder fue otorgado para representar judicialmente al profesor ESTRADA GALLEGO ante el Tribunal Administrativo de Santander en el trámite de la acción judicial, con facultades expresas de transigir, conciliar, desistir, sustituir y reasumir el poder, solicitar pruebas anticipadas, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, estimar la cuantía de las pretensiones en caso de demanda en reconvención y recibir.
Igualmente, según el texto del poder, el Profesor ESTRADA GALLEGO le otorgó al Abogado PORTILLA FUENTES la facultad expresa de recibir intereses y realizar acuerdos extraproceso, así como la de "presentar cuentas de cobro o actas que presten mérito ejecutivo ante autoridades administrativas o judiciales sin necesidad de nuevo poder". En conclusión, el poder para actuar ante las autoridades administrativas, se limitó a presentar cuentas de cobro o actas que presten mérito ejecutivo.
Por lo tanto, resulta pertinente concluir que el abogado PORTILLA FUENTES no tiene facultades para presentar recursos ante la Universidad Industrial de Santander en nombre del profesor FERNANDO ESTRADA GALLEGO, por lo que no es posible reconocerle personería para actuar en el presente trámite y así se resolverá». [Sic]. 89.26. El apoderado del demandante presentó solicitud ante la institución educativa, en la que indicó que el recurso de reposición se había presentado en tiempo y que, en su criterio, contaba facultades para interponer recursos en sede administrativa.
Asimismo, el 3 de octubre de 201369 presentó poder dirigido a la UIS facultándolo para que «obtenga información oficial, intervenga en los procedimientos administrativos pertinentes y tendientes al pago de las condenas impuestas a la UIS conforme a las razones de hecho y de derecho que nuestro apoderado expondrá». 89.27. La UIS dio respuesta mediante la Resolución 1514 del 8 de octubre de 201370, en la que señaló: 69 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C01_01OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 18», pág. 1170 a 1172. 70 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 18», pág. 323.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 «k. Que una vez revisadas las actuaciones surtidas para desatar el recurso de reposición, se encuentra que le asiste razón al Abogado Edgar Portilla Fuentes, respecto a la presentación, dentro del término otorgado, del recurso de reposición, pues fue entregado en la Universidad el día I1 de septiembre de 2013, por lo que se entenderá presentado dentro de la oportunidad legal; sin que esta sea la única razón del rechazo del recurso. l. Que el argumento adicional por el cual se rechazó el recurso de reposición referente a la insuficiencia de facultades otorgadas al abogado Edgar Portilla Fuentes para notificarse e interponer recursos ante la Universidad, se mantiene e impide el análisis de fondo del recurso de reposición, aun habiéndose presentado dentro de la oportunidad legal. m. Que conforme las anteriores razones, y a pesar que para todos los efectos deberá tenerse presentado el recurso dentro de la oportunidad legal, dicha circunstancia no varía el sentido material de la decisión referente al rechazo del recurso, por la cual dicha decisión se mantiene incólume aun habiéndose aclarado la oportunidad en la presentación del recurso de reposición. n. Que la Resolución No. 1228 de 2013 se encuentra debidamente ejecutoriada por haberse resuelto el recurso de reposición contra aquella, sin que la solicitud que se resuelve a través del presente acto administrativo le reste ejecutoría a la decisión allí contenida.
En mérito de lo expuesto Resuelve: Primero: Mantener la determinación adoptada en la Resolución No. 1444 de septiembre 25 de 2013, en cuanto al rechazo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1228 de 2013, por falta de poder suficiente; conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. […]». [Sic]. 3.3.2.2.
Análisis sustancial de la Sala 90. El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, mediante sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 201371 –luego de revocar72 la sentencia de primera instancia del Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga–, dispuso: (i) declarar la nulidad de la Resolución 617 del 4 de agosto de 2004, por la cual, la UIS sancionó disciplinariamente al profesor Estrada Gallego con destitución, y (ii) ordenar, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al empleo que desempeñaba, sin solución de continuidad, así como al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que dejó de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro efectivo.
(ver fundamento 89.10). 91. A continuación, la UIS profirió la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013, por medio de la cual, dio cumplimiento a la orden judicial de segunda instancia del 23 de 71 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18», pág. 649 a 670. 72 Cfr. pie de página 52 de esta providencia. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 mayo de 2013, impartida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de reintegrar al accionante como «profesor con dedicación de tiempo completo, clasificado en la categoría de profesor asociado, adscrito a la Escuela de Economía y Administración, de la Facultad de Ciencias Humanas», sin que se entienda que existió solución de continuidad, y (ii) pagarle $772.172.154 por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación –producto de la destitución–, hasta su reintegro, conforme lo dispuso la liquidación elaborada por la División de Recursos Humanos de la universidad, que fue anexada al referido acto administrativo (ver fundamento 89.23). 92.
En ese sentido, lo primero que encuentra la Sala es que las inconformidades de Fernando Estrada Gallego con la orden judicial, relacionadas con el empleo al que según él debieron reincorporarlo, y con los puntos de salario por producción académica, nunca se ventilaron en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se estudió la legalidad de la sanción que le fue impuesta, por lo tanto, no es posible reabrir en esta nueva oportunidad un debate ya concluido. 93.
Por consiguiente, lo que se verifrica en el acto administrativo demandado y de las resoluciones que lo confirmaron, es el cumplimiento a lo dispuesto en el fallo judicial de segunda instancia del 23 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, sin que esté acreditado circunstancias diferentes a las debatidas y ordenadas en el fallo. 94.
En consecuencia, lo demandado en este proceso es un clásico acto administrativo de ejecución, a través del cual, la UIS dio cumplimiento a la referida sentencia judicial se segunda instancia, ya que no trajo consigo situaciones jurídicas distintas a las señaladas en la providencia que se cumple a través suyo. 95. Así las cosas, para la Sala es claro que el acto demandado es un acto administrativo de ejecución, pues, materializó una decisión de una autoridad judicial, es decir, se limitó a dar cumplimiento a una disposición judicial, sin que de él emanase situaciones jurídicas distintas a las señaladas en la providencia judicial a la que da cumplimiento. 96.
En razón a lo precedente, en lo que tiene que ver con el ascenso a un empleo superior y el reconocimiento de los puntos salariales por producción académica, el acto administrativo principal aquí demandado, Resolución 1228 de 2013, así como las resoluciones que declararon la falta de requisitos del recurso de reposición, no son pasibles de control judicial porque no excedieron lo dispuesto en la providencia judicial a la que dan cumplimiento, porque no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas diferentes a las estudiadas en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander. 97.
Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 3.5.
Conclusión 98. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que las resoluciones demandadas no son pasibles de control judicial ante esta jurisdicción porque no excedieron lo dispuesto en la providencia judicial a la que dan cumplimiento, ya que no crearon, modificaron o extinguieron situaciones jurídicas diferentes a las debatidas y decididas en el proceso ordinario. 99.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial. 3.6. Costas 100. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario73 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 73 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020) Demandante: Fernando Estrada Gallego Demandada: UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Segundo: Declarar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial.
Tercero: No condenar en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx