Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00274-00 (acumulado) Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Wilton Molina Siado Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República (período 2022 a 2026).
Tema: Decreta prueba de oficio AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre una solicitud probatoria elevada por el demandante Wilton Molina Siado. I.
ANTECEDENTES 1. Uno de los cargos del expediente 11001-03-28-000-2022-00274-001 se relaciona con la doble militancia en la modalidad de apoyo2. Según el demandante, los hechos que originaron dicha causal de nulidad fueron puestos en conocimiento del partido Conservador, colectividad que inició una investigación con el radicado No. 0014-2022, el cual fue solicitado como prueba con el escrito de la demanda. 2.
El 5 de octubre de 20223, la demanda se admitió y se ordenó requerir al partido político mencionado para que remitiera copia de las actuaciones disciplinarias iniciadas contra el demandado por hechos relacionados con doble militancia, durante los años 2021 y 2022. 3. El 25 de octubre de 20224, la Veedora Nacional del partido Conservador allegó respuesta a la solicitud probatoria enunciada anteriormente, en la que informó que frente al senador José Alfredo Marín Lozano «no se han presentado quejas, ni adelantado actuaciones disciplinarias por la conducta de doble militancia», en el periodo consultado. 1 Índice 3 Samai.
Exp. 2022-00274-00. 2 El otro cargo fue estar incurso en la inhabilidad establecida en el ordinal tercero del artículo 179 de la Constitución Política, por gestión y celebración de contratos. 3 Índice 19 Samai. Idem. 4 Índice 30 Samai. Exp. 2022-00274-00. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Como consecuencia de la existencia de otra demanda contra la elección del demandado se procedió con su acumulación5. Posteriormente, mediante proveído de 28 de febrero de 20236, el despacho i) impartió al trámite la figura de sentencia anticipada, ii) decretó pruebas y su traslado una vez recaudadas, iii) fijó el litigio y iv) corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.
Del 19 al 21 de abril se corrió traslado de las pruebas7, entre ellas, la contestación de la Veedora Nacional del partido Conservador al requerimiento hecho en el auto admisorio, respecto de la cual el demandante Wilton Molina Siado manifestó que lo informado no correspondía con la verdad y constituía «una falsedad y un fraude procesal». 6.
Como fundamento de su dicho, expresó que en el sitio web de la colectividad podía consultarse un link en el que reposa un auto que dispuso la notificación mediante emplazamiento al demandante8 de la apertura de la investigación disciplinaria 0014- 2022, actuación de la que adjuntó copia. Por ello, solicitó que se emita un auto de mejor proveer para desentrañar la verdad procesal sobre el cargo de doble militancia. II.
CONSIDERACIONES 7. El despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud del demandante Wilton Molina Siado de conformidad con los artículos 125.3 y 213 del CPACA. 8. Como se mencionó, la Veedora Nacional del partido Conservador informó9 que contra el demandado no se habían presentado quejas ni adelantado actuaciones disciplinarias por hechos relacionados con la prohibición de la doble militancia. 9.
En contraposición, Wilton Molina Siado afirmó que ello era falso y como sustento de su dicho reiteró la existencia de la investigación disciplinaria 0014-2022, de la cual existe un auto de trámite que reposa en el sitio web de la referida colectividad. 10. El despacho advierte que la inconformidad del accionante respecto del documento emitido por el partido Conservador, se origina en relación con su contenido (falsedad ideológica) y no frente a su autenticidad (falsedad material), razón por la que no debe tramitarse como una tacha, sino que «el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido»10. 5 Procesos 2022-000288-00 (principal) y 2022-00274-00 6 Índice 44 Samai. 7 Índice 80 Samai. 8 Disponible en: «https://www.partidoconservador.com/wp-content/uploads/2022/06/JOSE-ALFREDO- MARIN-LOZANO.pdf» 9 Con ocasión al requerimiento hecho en el auto admisorio. 10 Al respecto en sentencia del 27 de octubre de 2016 proferida por esta Sección, radicado 68001-23- 33-000-2016-00043-01, M.P. Rocío Araujo Oñate, se señaló: «Se llega entonces a la conclusión que la denominada falsedad material es aquélla que constituye el objeto de la tacha, por lo que a través de ésta se puede desvirtuar la autenticidad del documento.
Empero, la falsedad ideológica no se tramita a través de esta figura procesal, pues como su inconformidad se origina en relación con el contenido del Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
Así las cosas, del estudio de la petición probatoria efectuada se observa que, como afirmó el demandante, en el link señalado11, el cual direcciona a la página web del partido Conservador, se encuentra publicado un auto de fecha 13 de mayo de 2022, al interior de la investigación disciplinaria 0014-2022 contra el demandante, en el que se dispone su notificación mediante emplazamiento. 12.
En dicha actuación, se pone de presente que la apertura de la investigación disciplinaria tiene como sustento la «presunta vulneración de los principios y deberes de los militantes del partido, consagrados en los numerales 3, 4, 8, y 10 del artículo 15 de los Estatutos del Partido Conservador Colombiano, en concordancia con los numerales 3, 4, 8, y 10 del artículo 6 del Código de Ética, de conformidad con los hechos, las consideraciones y demás aspectos contenidos en el auto de apertura».
Al revisar dichas disposiciones se advierte que se relacionan con deberes generales de los miembros del partido que, en criterio del despacho, es necesario determinar si se refieren a la prohibición de la doble militancia. 13. Así, ante la falta de certeza en torno a los motivos por los cuales se inició la investigación en comento, y que según el actor evidencian que el demandado incurrió en una actuación que daría lugar a declarar la nulidad de su elección, el despacho considera que se debe acceder a la solicitud probatoria a fin de esclarecer los aspectos fácticos en cuanto a dicho punto. 14.
En efecto, como se indicó en el auto admisorio12, el cargo de doble militancia en la modalidad de apoyo propuesto por el actor se soportó en la investigación disciplinaria de la Veeduría del partido Conservador13, razón por la que el decreto de pruebas para dilucidar tal aspecto resulta pertinente14 y necesario, con fundamento en el artículo 168 del Código General del Proceso15. 15.
En consecuencia, se requerirá de oficio16 a la Veedora Nacional del partido Conservador Colombiano para que, en el término de 3 días: documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido» 11«https://www.partidoconservador.com/wp-content/uploads/2022/06/JOSE-ALFREDO-MARIN- LOZANO.pdf» 12 Índice 19 Samai.
Donde se indicó: «5. Sostiene que los hechos constitutivos de doble militancia fueron puestos en conocimiento de la dirección del partido Conservador, que a la fecha no se ha pronunciado al respecto, “ya que se sabe cómo se manejan las cosas en los partidos políticos y a quien favorecen, dado que sus decisiones no son jurídicas sino políticas”, como consta en el auto de investigación disciplinaria de dicha colectividad, con radicado No. 0014-2022». 13 Con radicado 0014-2022. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de marzo de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00111-00, MP Alberto Yepes Barreiro (E).
Al resolver un recurso de súplica, sobre el mencionado concepto, explicó: «La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. // Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso». 15 Aplicable por la remisión que hace el artículo 211 del CPACA. 16 Artículo el 213 del CPACA.
Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano senador de la República Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 i) Informe los hechos en los que se fundamenta la investigación disciplinaria con radicado 0014-2022, así como las actuaciones surtidas al interior de dicho trámite. ii) Aporte copia de las piezas que integren el expediente, esto es, la queja, auto de apertura de la investigación y su comunicación al demandado y demás decisiones que se hayan adoptado en su trámite. 16.
Una vez allegadas las pruebas, la Secretaría de la Sección correrá traslado por 3 días a las partes y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre las mismas, en caso de estimarlo pertinente. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: REQUERIR a la Veedora Nacional del partido Conservador Colombiano para que remita con destino al expediente la información solicitada en la presente providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 9 del artículo 243A del CPACA.
SEGUNDO: Una vez allegada al expediente la prueba solicitada, la secretaría CORRERÁ traslado de esta a las partes y al Ministerio Público por el término de 3 días para que, si a bien lo tienen, se pronuncien en el sentido que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx