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11001031500020250290100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-15

Radicación interna: 4502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Zoraida Hernandez Pedraza·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000-2025-02901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro.

Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) a la tutela judicial efectiva iii) al buen nombre y iv) al patrimonio Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) tutela judicial efectiva SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Fallo, las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La señora Zoraida Hernández Pedraza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al buen 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza nombre, al haber proferido las providencias de 31 de marzo y 10 de abril de 2025, respectivamente, en el incidente de desacato iniciado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 540013333005-2021-00161-02.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que la señora Orfelina Barbosa de Rodríguez presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital. 4.

Señaló que la citada acción de tutela fue identificada con el número de radicación núm. 540013333005-2021-00161-01 y repartida en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2021, amparó los derechos invocados por la allí accionante, ordenando lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la UARIV que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, si aún no lo han hecho indiquen la accionante la fecha de pago de la medida que le fue reconocida […]”. 5. Adujo que contra la anterior decisión la parte accionante impugnó la decisión, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2021, modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso: "[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la UARIV que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación del presente fallo, si aún no lo han hecho indiquen a la accionante la fecha de pago de la medida que le fue reconocida [ ]”. 6. Sostuvo que la señora Orfelina Barbosa de Rodríguez presentó incidente de desacato al considerar incumplidas las citadas ordenes de tutela, razón por la que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a través de auto de 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza 31 de marzo de 2025, la sancionó por desacato en su calidad de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: “[…] con un (01) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, suma que deberá consignar de su propio peculio a la cuenta BANCO AGRARIO CUENTA No. 3-0820-0000640- 8 MULTA y RENDIMIENTOS A NOMBRE de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de los diez (10) día siguientes a la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo señalado en la circular DEAJ15-61 del 23 de noviembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cúcuta.

“[…]”. 7. Relató que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sede de consulta, mediante providencia de 10 de abril de 2025, confirmó la sanción que le fue impuesta. 8. Adujo que la Dirección de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta solicitud de inaplicación de la sanción, teniendo presente que “[…] de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019-1228590 del 9 de junio de 2021 y el resultado del método técnico1 de priorización del año 2024, se concluyó que, para ORFELINA BARBOSA DE RODRIGUEZ, no era procedente materializar la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2024. […]”. 9.

Refirió que mediante auto de 13 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta negó la solicitud mencionada en el párrafo anterior “[…] sin realizar el análisis y decisión de la solicitud de modulación realizada por la UARIV […]”. 1 Método técnico: Fórmula técnica y racional estructurada en cuatro componentes y quince variables por medio del cual se selecciona a personas en condición de vulnerabilidad, que no corresponden a categorías extremas de la ruta prioritaria.

Ruta prioritaria: Corresponde a personas con mayor índice de vulnerabilidad o urgencia manifiesta, así. Edad: tener una edad igual o superior a los 68 años. Enfermedad*. Tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza La solicitud de tutela Pretensiones 10.

La actora solicitó en su escrito de tutela2: “[…]

PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita, a través de auto fechado el 31 de marzo de 2025, confirmada en auto de fechas 10 de abril de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, consistente en multa equivalente a un (01) SMLMV, contra la suscrita.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de modulación de la orden judicial e inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 31 de marzo de 2025, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.

Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la juez quinta administrativa del Circuito de Cúcuta; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la señora Orfelina Barbosa de Rodríguez, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 12.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del expediente identificado con el radicado núm. 540013333005-2021-00161-02, a partir del cual señaló que no existe vulneración de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que la sanción impuesta fue confirmada por dicha Corporación cumpliendo con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales, razón por la cual solicitó denegar el amparo deprecado. 13.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta elaboró un resumen de las actuaciones realizadas dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 54-001-33-33-005-2021-00161-02, indicando que “[…] no existe en criterio del despacho, actuación alguna que implique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la entidad accionada, ya que, por el contrario, se garantizó el derecho de defensa y contradicción. En esa medida solicito respetuosamente negar las pretensiones de la acción de tutela […]”. 14.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la señora Orfelina Barbosa de Rodríguez, pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza Generalidades de la acción de tutela 16.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre al proferir los autos de 31 de marzo y 10 de abril de 2025, respectivamente, dentro del incidente de desacato adelantado en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 540013333005- 2021-00161-02, al incurrir en defecto fáctico, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 18.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto; v) el defecto fáctico; vi) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vii) la causal de violación directa de la Constitución; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; x) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza buen nombre; xi); análisis del caso concreto; y finalmente xii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. 23.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 27. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 201511, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela 8Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 28. Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato.

Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”12. 29.

Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201813, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato. En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 30.

De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela sólo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 31.

Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 32.

En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 33. Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 34.

En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que v) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza 36.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, así: 36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y buen nombre. 36.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra y, además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 36.3.

Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales14, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta próspera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales15. 36.4.

Frente al requisito general de procedencia de inmediatez, la Sala advierte que la actora presentó la acción de tutela dentro del plazo razonable16. 14 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 16 La Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió el auto de 10 abril de 2025, en tanto que la acción de tutela se presentó el 15 de mayo de 2025; razón por la cual, sin que sea necesario determinar la fecha de notificación de cada providencia, es evidente que la solicitud de amparo se promovió en un plazo razonable. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza 36.5.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. 36.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 36.7. La actora identificó los hechos y el derecho cuya vulneración alega; y 36.8.

No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 37. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad17 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia18 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”19 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”20[…]“.21 17 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Corte Constitucional. 20 Ibídem. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza 38.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 39. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”22.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 40. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 41.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189623 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201124; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200125; C-816 de 201126; C-179 de 201627; y T-102 de 201428. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 24 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 25 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza 42. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”29 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 43.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional30, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 44.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria31, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 45.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala32, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden 29 Corte Constitucional.

Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 31 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 46.

En efecto, la Sala33 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial34”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 47.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, fijan reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

La causal de violación directa de la Constitución 48. En lo que respecta a la causal de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una 33 ibídem. 34 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”35. 49.

En ese orden de ideas, la causal de violación directa de la Constitución se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 50. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 51.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional36 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 35 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 52. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…] Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión […]”. 53.

Atendiendo a que la Corte Constitucional37 ha entendido el derecho a la tutela judicial efectiva, así: “[ ] El acceso a la administración de justicia -derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- ha sido catalogado como una necesidad inherente a la condición humana. Además, ha sido considerado "expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado y "pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho].

Encuentra sustento no solo en el texto de la Carta Política sino en los instrumentos que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad. Su vínculo con el Preámbulo es de primer orden al estar "directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Constitución. Apunta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos garantizar la efectividad de los derechos, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana, y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas [23].

Además, su consagración expresa como derecho de toda persona refuerza la valía que quiso darle el Constituyente de 1991 en el ordenamiento jurídico (art. 229 CP). La Corte ha explicado que la tutela judicial efectiva también hace parte del núcleo esencial del debido proceso (art. 29 CP) y se proyecta como derecho fundamental de aplicación inmediata[24] que "se garantiza a través de las distintas acciones y recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos", con la 37 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 29 de junio de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza advertencia de que "el diseño de las condiciones de acceso y fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde al Legislador […].

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 54. De acuerdo con el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 55. Atendiendo a que la Corte Constitucional38 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona.

Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”. Análisis del caso concreto 56. La señora Zoraida Hernández Pedraza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al buen nombre, al haber proferido las providencias de 31 de marzo y 10 de abril de 2025, respectivamente, en el incidente de desacato iniciado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 540013333005-2021-00161-02. 57.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza 58.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 59. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 59.1 Copia del auto del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta de 31 de marzo de 2025 y copia del auto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 10 de abril de 2025. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 60.

La actora señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por las siguientes razones: “[…] 3.2 Causales específicas de procedibilidad Por otro lado, en cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la providencia judicial que se controvierte reúne, cuatro causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: se presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia, modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago – fechas de pago – asignación de turnos de indemnización administrativa, máxime cuando la UARIV realizó solicitud de modulación y la misma no fue analizada y resuelta por el a quo.

Como también se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, ya que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, como también el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER al momento de considerar los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas, la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilidad del actor de la acción constitucional de la referencia, valoró la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, y adicionalmente no tiene en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido 20 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas. su vez, no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento dado al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en donde se manifestó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y la imposibilidad de “Informar la fecha de pago de la medida que le fue reconocida”, vislumbrando un hecho superado respecto del objeto de la Litis propuesta en la acción constitucional.

Además, se configuró la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente constitucional39, pues este se presenta, entre otras, cuando la Corte Constitucional determina el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta Política, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

En la Sentencia T 351 de 2011 se explica que “el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad”.

(Negrilla fuera de texto). Consecuentemente, se presentó una violación directa de la constitución, pues, con las decisiones del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, se evidencia abiertamente la afectación de los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.

Al respecto, el Auto de la Corte Constitucional señaló: “Séptimo.- ORDENAR al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento.

El Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento, y deberá presentar en esa fecha un informe, en medio físico y magnético ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados.” […]”. 61. Con el fin de determinar si se configura el defecto que adujo la actora, resulta necesario analizar los fundamentos que condujeron a imponer la sanción por desacato que se discute en el caso sub examine. 39 Revisar sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 20 21 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza 62.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 31 de marzo de 2025, señaló: “[…] Se encontró probado, que la orden judicial objeto del trámite incidental, a pesar de que han transcurrido más de tres años desde que fue proferida, no se ha materializado, ni se encuentra próxima a ejecutarse a cabalidad.

Así las cosas, se evidencia que la autoridad accionada no ha realizado acciones positivas con miras a dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho, al punto que no se considera satisfecho la protección del derecho fundamental a la indemnización administrativa de la accionante en los términos antes explicados, pese a tener plena competencia y capacidad para ello.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora de Reparaciones de la UARIV, debe ser sancionada por este Juzgado toda vez que no han dado cabal cumplimiento a la orden impartida por este Despacho en la sentencia de tutela de primera instancia […]”. 63. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto de 10 de abril de 2025, confirmó la sanción, al considerar que: “[…] con el fin de resolver el problema jurídico que le corresponde a esta instancia, debe precisarse en primer lugar que después de revisado el expediente, para la Sala es dable llegar a la conclusión que en efecto le asiste razón al A quo cuando determinó un incumplimiento dentro del presente asunto, pues resulta evidente que en la respuesta allegada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV dentro del trámite incidental, solo se limita a señalar la imposibilidad jurídica de indicar la fecha de pago de la medida que le fue reconocida, sin que se verifique que la accionada haya adelantado el método técnico de priorización para establecer la fecha del pago de la indemnización, desconociendo que han transcurrido más de 3 años desde que se emitió la orden de tutela.

Así mismo, la Sala considera que la entidad accionada desconoce los derechos que le fueron amparados a la señora Orfelina Barbosa, quien se encuentra en estado de vulnerabilidad, por cuanto no se ha materializado el pago de la indemnización reconocida, a pesar de las órdenes dadas en el fallo de tutela. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala, que a la fecha LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV- no ha acreditado el acatamiento a las órdenes de tutela dadas en la providencia proferida el 13 de agosto de 2021, modificado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de septiembre del año 2021, razón por la cual la Sala comparte la decisión de sancionar a la señora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, en su condición de DIRECTORA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, al igual que el valor de la multa establecido […]”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza 64.

De conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sección40 en asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al de la actora, la Sala advierte que para resolver el caso sub examine es preciso hacer mención del derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente y los límites constitucionales previstos para la aplicación del principio de sostenibilidad fiscal. 65.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-254 de 201341 se refirió a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral y, en esa medida, analizó la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado, conforme a la sentencia T-025 de 200442, en la cual se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada. 66.

En relación con la indemnización administrativa, la mencionada sentencia concluyó que, por regla general, la acción de tutela no tenía una naturaleza indemnizatoria, pero resulta procedente para otorgar protección a la población víctima de desplazamiento en condición de extrema vulnerabilidad. 67. Al examinar la constitucionalidad de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, previstas en la Ley 1448 de 10 de junio de 201143 y en los Decretos 4634 de 9 de diciembre de 201144 y 4635 de 9 de diciembre de 201145, la Corte, en la sentencia C-753 de 201346, sostuvo que la misión institucional del sistema de reparación precisaba de la capacidad suficiente para responder a las exigencias relacionadas con la reparación a las víctimas, lo que exige contar con la disponibilidad de recursos para que la política de reparación sea viable en el tiempo y para todo el universo de víctimas.

De este modo, la citada sentencia i) resaltó que es importante que las medidas de atención se acojan a los principios de continuidad y progresividad, pero sin que el derecho a la reparación esté supeditado a la sostenibilidad fiscal; y ii) agregó que, dada la necesidad de que la política de 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de octubre de 2023, número único de radicación 11001-03-15-000-2023-04754-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04776-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 41 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 42 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 43 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 44 Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. 45 Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 46 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 30 de octubre de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza reparación sea viable y proporcional al número de víctimas y al daño sufrido por ellas, es menester considerar mecanismos para que el sistema esté adecuadamente financiado, o, de lo contrario, no cumpliría el propósito para el que fue diseñado ni tendría ninguna eficacia en términos de justicia material. 68.

En ese orden, la sentencia de la referencia concluyó que las disposiciones normativas que establecen plazos y límites en términos del presupuesto nacional no suponían una extralimitación del principio de responsabilidad fiscal, en detrimento del derecho de las víctimas a la indemnización, por cuanto dicho principio “[…] es un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado que no tiene la virtualidad de socavar derechos fundamentales […]”. 69.

Es decir que, para la Corte, es viable la aplicación de criterios e instrumentos de priorización, así como el agotamiento del procedimiento previsto por la Ley para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas, conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad.

En efecto, así lo ha reiterado en los distintos Autos de Seguimiento a la sentencia T-025 de 200447, entre ellos, el Auto 206 de 2017, en el que exhortó a los jueces de la República a que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa y sanciones por desacato, dado el número de tutelas que desbordaban la capacidad de la entidad competente para atenderla. 70.

Tal postura fue reiterada en la sentencia SU-034 de 201848, en la que se estudiaron las decisiones de los jueces de tutela frente a los presuntos desacatos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa, sentencia que será analizada por la Sala al abordar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, planteado por la actora. 71.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, en el marco del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, las órdenes de indemnizaciones administrativas que imparten los jueces de tutela deben tomar en consideración las 47 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 48 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza medidas adoptadas por el Ejecutivo con la finalidad de indemnizar al universo de víctimas, ante la imposibilidad financiera de hacerlo al mismo tiempo. 72.

Específicamente, en relación con la indemnización administrativa de las víctimas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas expidió la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones”, en la cual estableció las fases del procedimiento para acceder a dicha prestación y creó el método técnico de priorización para su desembolso.

Este último consiste en: “[…] Artículo 16. El método de priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa […]”. 73. El artículo 17 de la Resolución mencionada supra indica que el método se aplica anualmente para la asignación de los turnos de pago.

El citado texto reza: “[…] Artículo 17. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector […]”.

(Resaltado por la Sala). 74. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que en múltiples ocasiones la UARIV manifestó al Juzgado que no desconoció los derechos de la señora Orfelina Barbosa de Rodríguez y, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de una indemnización administrativa mediante la Resolución núm. 04102019-1228590 del 9 de junio de 2021; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo señalado en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, a la Unidad para la Víctimas le era imposible otorgar una fecha de pago, para lo cual era necesario esperar a que la entidad procediera a la aplicación del método de priorización que solo tiene lugar anualmente. 75.

Asimismo, la UARIV solicitó inaplicar la decisión contenida en los autos de 31 de marzo y 10 de abril de 2025, frente a la cual el Juzgado Quinto Administrativo de 25 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza Cúcuta a través de auto de 13 de mayo de 2025, denegó la solicitud de inaplicación, en los siguientes términos: “[…] Debe indicarse que en relación con el memorial objeto de estudio, donde la señora Johanna Andrea Castro Villamil, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas pone de presente el argumento la imposibilidad de establecer una fecha cierta y/o plazo de pago, y que la accionante no se encuentran con criterio de priorización acreditado, y por dicha razón debe de inaplicarse o suspenderse la sanción impuesta por este Juzgado, no será acogido favorablemente por este Despacho en razón a que las decisiones judiciales en firme son inmodificables y que el fenómeno de la firmeza tiene como finalidad proteger los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como el principio de la seguridad jurídica.

Sobre el particular, este Despacho considera preciso señalar, que no se pasa por alto le expuesto por la jurisprudencia Constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de desacato, es lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, induciendo al funcionario encargado a ejecutar las conductas que correspondan, “a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”, sin que pueda olvidarse que una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental, es “la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia”.

Sin embargo, al evaluar la solicitud de inaplicación o suspensión de la sanción impuesta por este Juzgado, resulta preciso señalar que en casos como el presente, prima la legalidad y firmeza de las decisiones judiciales, de tal manera que alterar el curso de este proceso por medio de la inaplicación o suspensión de la sanción, después de haberse confirmado y modificado la misma, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no solo desafiaría los principios de seguridad jurídica y firmeza de las decisiones judiciales, sino que también tendría un impacto negativo y directo en la gestión y recaudación de recursos estatales.

En ese orden de ideas, el Despacho concluye que no hay lugar a acceder a la solicitud de inaplicar o suspender la sanción de desacato, teniendo en cuenta las observaciones enunciadas en párrafos anteriores. Al no presentarse ninguna situación jurídica ni fáctica nueva que amerite emitir una decisión diferente, se negará la solicitud de inaplicación o suspensión de sanción. 76.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la UARIV explicó detenidamente las medidas que adoptó para darle cumplimiento a la sentencia de tutela y el método que dispuso esa entidad en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional para asignar los turnos de pago. En relación con la fecha exacta de pago, que las autoridades judiciales accionadas le reprocharon a lo largo del trámite incidental, la entidad expuso que la misma se obtendría a partir de la aplicación del método de priorización, el cual corresponde a un proceso técnico que determina los criterios para proceder al desembolso, proceso que se aplica de manera global y anualmente a todas las víctimas. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza 77.

En efecto, tal como lo advirtió la UARIV en sus informes rendidos en el incidente de desacato y en los escritos de solicitud de levantamiento de la sanción, la entidad procedió a aplicar a la señora Orfelina Barbosa de Rodríguez el método de priorización previsto en la Resolución 01049 de 2019, resultado que hace imposible jurídicamente indicar fecha de pago de la medida que le fue reconocida, toda vez que ello implicaría desconocer el mencionado procedimiento, en perjuicio del principio de igualdad de las demás víctimas, quienes también se encuentran a la espera de recibir esta medida de reparación, considerando que el otorgamiento de la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto armado requiere la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019. 78.

En ese orden de ideas, para la Sala, una apreciación de las pruebas aportadas al trámite incidental, de cara a la situación de la entidad, hubiese permitido arribar a la conclusión de que, en el caso particular, no se configuró el elemento subjetivo de la responsabilidad para la imposición de la multa por desacato a la actora, toda vez que aunque la UARIV no pudo señalar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización reconocida, ello no se debió a un desinterés en acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho que le asiste a la señora Orfelina Barbosa de Rodríguez, sino a la complejidad del trámite que aquí se ha expuesto. 79.

En ese orden, es indiscutible que la situación de la señora Orfelina Barbosa de Rodríguez había sido suficientemente contextualizada y detallada a lo largo del proceso, a través de sendos escritos de oposición al trámite incidental y de solicitud de levantamiento de la sanción, que fueron presentados por la UARIV una y otra vez, de manera que tal evidencia no puede ser desconocida en perjuicio de los derechos fundamentales de la actora. 80.

En consecuencia, contrario a las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas, lo que se evidencia es una actividad constante de parte de la UARIV de lograr persuadir al juez de tutela de abstenerse de aplicar una sanción y valorar las gestiones adelantadas para descartar la hipótesis de un incumplimiento deliberado de la sentencia. Análisis de la posible configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 27 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza 81.

La actora en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que su decisión se apartó de lo establecido en la sentencia SU-034 de 201849 que, “[…] señala expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia, modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de – fechas de pago – asignación de turnos de indemnización administrativa, máxime cuando la UARIV realizó solicitud de modulación y la misma no fue analizada y resuelta por el a quo […]”. 82.

Al respecto, de conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente50.

Sentencia de SU-034 de 201851 83. La Corte Constitucional revisó la acción de tutela que presentó Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados con las decisiones de negar el levantamiento de unas sanciones que le habían sido impuestas durante el trámite de unos incidentes de desacato. 84.

En dicha oportunidad, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de la actora, al considerar que las autoridades judiciales accionadas habían desconocido la finalidad del incidente de desacato, a saber, conminar al obligado a cumplir la orden de tutela y no castigar con una sanción: 49 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 50 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 51 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada52; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma53, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados54.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.” […]”.

(Subraya del texto original) 85. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la Corte Constitucional ha considerado que la finalidad o propósito del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple la sentencia de tutela, sino el cumplimiento mismo de la orden que el juez constitucional dispuso para el caso concreto. 86.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por tanto, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo. 87.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, indicó: “[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al 52 Cita del texto original: “Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo”. 53 Cita del texto original: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo”. 54 Cita del texto original: “Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz” 29 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando […]”.

(Negrillas de la Sala) 88. La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-171-09; T-652-10, T-512-11, T-010-12, T-482-13 y SU 034 de 2018. En esta última, la Corte sostuvo: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada55; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma56, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados57.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. (…) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]»58.

(Negrillas de la Sala) 89. Por su parte, esta Sección, en sentencia de 24 de septiembre de 201559, se refirió a la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] Para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, 55 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 56 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T- 074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 57 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 58 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp.

No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC), C. P. María Elizabeth García González. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]”. (negrillas se destaca) 90.

Así las cosas, cuando se dé cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta. De la sanción por desacato y la jurisprudencia de la Corte 91. La sentencia de la Corte que la actora invoca como desconocida indicó: «[…] Ahora bien: allende las providencias traídas a colación por la accionante, la Sala constata que la jurisprudencia constitucional ha avalado de manera reiterada la aplicación de criterios e instrumentos de priorización y el agotamiento del procedimiento previsto por la ley dentro del esquema para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad.

En efecto, a través de múltiples pronunciamientos[60] esta Corte ha reconocido que la salvaguarda de los derechos de que son titulares las víctimas, específicamente en su faceta de acceso a la indemnización por vía administrativa, está vinculada a la obligación estatal de llevar a cabo una efectiva ejecución de la política de reparación integral, la cual está sujeta a una regulación que, para avanzar en el sentido de ser plenamente operativa, incluye, entre otras cosas, la debida identificación y caracterización de las víctimas –en lo cual ellas toman parte activa–, la incorporación de un enfoque diferencial en las mecanismos y planes para resarcir los daños, y la apropiada distribución de los recursos reservados por el Estado para tal fin, atendiendo al particular estado de vulnerabilidad de los destinatarios de tales medidas.

Inclusive, se ha señalado que la pretermisión de estas reglas –como ocurre con el creciente recurso a la acción de tutela para obtener una orden de pago directa e inmediata al margen de los turnos– genera efectos adversos para el correcto funcionamiento del sistema de reparación, entre los que se cuentan la afectación del derecho a la igualdad de otras víctimas que aguardan por ser indemnizadas y el paralelismo de actuaciones que duplica la tarea de las autoridades encargadas y auspicia el bloqueo institucional[61]. [60] Cons. sentencias T-519 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T-410 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-377 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T-083 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T- 130 de 2016, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-527 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-293 de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-197 de 2015, M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez, T-112 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-908 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, T-863 de 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-680 de 2014, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-640 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, T-534 de 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. [61] Auto 206 de 2017, Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza Vistas así las cosas, retomando el asunto que nos ocupa, para la Sala es claro que el precedente a que se ha hecho alusión exigía que el Juez Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumieran una postura omnicomprensiva del contexto –estado de cosas inconstitucional en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado– y tomaran en consideración los informes rendidos por la UARIV (incluso aquellos allegados con posterioridad a la imposición de las sanciones por desacato en cada uno de los expedientes), para reconocer la imposibilidad de efectuar los pagos en el escaso plazo concedido en las sentencias, valorar las gestiones adelantadas por la entidad para satisfacer las órdenes de tutela y descartar así la hipótesis de un incumplimiento deliberado de los fallos de tutela que dispusieron el pago de las indemnizaciones administrativas.

(…) A juicio de la Sala, la conducta desplegada por la entidad con el propósito de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, pone de manifiesto el prudente acatamiento a las reglas legales y jurisprudenciales que imponen al Estado la adopción de medidas para garantizar de manera efectiva los derechos de todas las víctimas del conflicto –así no se concretara el pago inmediato de la indemnización administrativa–, habida cuenta de que en ningún momento se cuestionó el derecho que les asistía a los tres peticionarios a reclamar la medida de reparación a que se alude, los tiempos inicialmente previstos para su entrega en dos de los casos no se aprecian desproporcionados atendiendo a la masividad de solicitudes, y en el otro caso se enfrentaba un obstáculo que la UARIV no podía sortear de manera autónoma, consistente en la imposibilidad jurídica de pagar la indemnización sin haber previamente identificado y caracterizado el hogar del peticionario.

(…) Es necesario precisar, no obstante, que la alternativa de acción adoptada por la UARIV (consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización) está inserta en una estructura general de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado [..]».

(Resaltado de la Sala). 92. En la sentencia transcrita, la Corte examinaba si las decisiones de los jueces constitucionales de denegar el levantamiento de la sanción por desacato a las órdenes de reconocimiento de indemnización a las víctimas, estuvieron ajustadas a derecho y concluyó que una lectura ponderada del contexto de la situación no habría sido indiferente al hecho de que la obligación de reparar integralmente a las víctimas del conflicto está circunscrita a una regulación con respaldo constitucional que incluye el agotamiento de un procedimiento y la aplicación de unos criterios de priorización, así como al respeto por unos principios de rango superior, especialmente, el derecho a la igualdad de que son titulares todas las personas que aspiran a acceder a la indemnización administrativa. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza 93.

Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no acogieron las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en materia de aplicación de criterios de priorización y el agotamiento del procedimiento previsto por la ley dentro del esquema para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto armado. 94.

Es preciso traer a colación la providencia de 16 de julio de 2020, en la que esta Sala, en un caso de similares presupuestos, indicó: “[…] La Sala observa que con la expedición de la Resolución núm. 04102019-27405 de 25 de julio de 2019, en efecto, la UARIV dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 19 de octubre de 2018, consistente en iniciar los trámites necesarios para el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor del actor.

Cabe señalar que la mencionada resolución reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa solicitada por el accionante, para lo cual dispuso: “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la señora LUDIVIA NARVÁEZ ÁLVAREZ, quien se identificó con cédula de ciudadanía Nº 57291529, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo, a los siguientes beneficiarios: (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a las siguientes personas:

ARTÍCULO TERCERO. Comunicar el período de que dispone la Unidad para las Víctimas para hacer efectivo el pago de la medida en razón al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

ARTÍCULO CUARTO. La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión […]”. De la lectura de la citada resolución se advierte que, además de otorgarle al actor la medida de indemnización administrativa solicitada, dispuso la aplicación del método técnico de priorización con el fin de ubicar el orden de asignación de turno para el desembolso, trámite establecido para el efecto. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza Así las cosas, al verificar la sentencia de tutela que se alega desatendida, la Sala encuentra que en efecto la UARIV dio cumplimiento a la misma al iniciar los trámites necesarios para el reconocimiento de la indemnización administrativa del actor.

(…) En el caso bajo examen, no podía ser de otra manera, por cuanto sabido es que para el pago de tales indemnizaciones las entidades del estado tienen procedimientos y turnos que deben observarse, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de aquellas personas que de tiempo atrás están a la espera de tales desembolsos.

Precisamente, en la resolución a través de la cual se le reconoció al actor la indemnización en comento fue clara en señalar que el turno para el pago de la misma se sometería al Método Técnico de Priorización, procedimiento con el que cuenta la entidad para establecer el turno de los respectivos desembolsos por dicho concepto. En efecto, a través de la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otros, adoptó “el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa”, para lo cual creó el método técnico de priorización, en aras de darle un trato prioritario a aquellas víctimas que estén enfrentando una situación de vulnerabilidad debido a factores como la edad y la discapacidad que les impide darse su propio sustento, valoración que le corresponde efectuar a la UARIV, con fundamento en la información que reposa en dicha entidad, al momento de asignar los turnos para el desembolso de la indemnización. De ahí que el Despacho Judicial accionado haya exhortado y no ordenado a la entidad dicho desembolso, en la providencia objeto de tutela, como al parecer lo entendió el actor […]»62.

(Resaltado fuera del texto original). 95. Sumado a lo anterior, en un asunto con similar situación fáctica a la presente, la Sala63 amparó los derechos fundamentales de los allí actores al no haberse accedido a la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato en razón a la imposibilidad jurídica de darse fecha o plazo para el pago de la indemnización administrativa reconocida. 96.

Es por esta razón que la Sala estima que la decisión de no levantar la sanción impuesta a la actora configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sobre los criterios de priorización que deben tener en cuenta los jueces constitucionales en los casos en que se ordena a la UARIV el reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas. 62 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2020, número único de radicación 20001-23-33-000-2020-00031-01 (AC), CP NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 63 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04776-00, CP NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza 97.

En ese orden de ideas, la Sala considera que se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia, puesto que, tal como se expuso previamente, el caso de la actora se subsume dentro de la regla jurisprudencial que para tal efecto estableció la Corte Constitucional. 98. En lo que respecta a la causal de violación directa de la Constitución, la Sala advierte que, de conformidad con lo expuesto por la actora, esta no se configura, en la medida en que la afectación invocada no se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial. 99.

En ese sentido, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por encontrarse configurados los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, dejará sin efectos los autos de 31 de marzo y 10 de abril de 2025, proferidos el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 540013333005-2021-00161-02. 100.

Sin perjuicio de lo anterior, se instará a la UARIV para que continúe aplicando anualmente el método técnico de priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida a la señora Orfelina Barbosa de Rodríguez por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido mediante la Resolución núm. 04102019- 1228590 de 9 de junio de 2021, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 13 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, modificada el 14 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se logre la reparación integral a las víctimas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Conclusiones de la Sala 35 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza 101.

En suma, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por encontrarse configurados los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la señora Zoraida Hernández Pedraza y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 31 de marzo y 10 de abril de 2025, proferidos el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 540013333005-2021-00161-02, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV- para que continúe aplicando anualmente el método técnico de priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida a la señora Orfelina Barbosa de Rodríguez por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido mediante la Resolución núm. 04102019-1228590 de 9 de junio de 2021, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 13 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, modificada el 14 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se logre la reparación integral a las víctimas.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte 36 Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00 Actora: Zoraida Hernández Pedraza Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.