Micelio
11001031500020250128900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-06

Radicación interna: 1957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gloria Patricia Tigreros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Referencia: Acción de tutela Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora GLORIA PATRICIA TIGREROS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2018-01020-01.

I.2.- Hechos Manifestó que laboró como docente al servicio del Municipio de Palmira (Valle del Cauca) para cubrir una licencia por treinta días desde el 7 de enero de 1979 y, asimismo, una por sesenta días desde el 17 de enero de 1994, en el Departamento del Valle del Cauca. Indicó que, posteriormente, fue vinculada como docente de tiempo 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completo al servicio del Departamento del Valle del Cauca desde el 17 de enero de 1994, cargo que desempeñaba hasta al momento de presentar la acción de tutela de la referencia. Afirmó que en octubre de 20132, se causó su derecho a la pensión gracia al haber laborado como docente territorial o nacionalizada por más de 20 años en la Institución Educativa Marco Fidel Suárez, al servicio del Departamento del Valle del Cauca.

Sostuvo que por lo anterior, el 9 de junio de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión gracia y que mediante la Resolución núm. UGM 023226 de 29 de diciembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE -CAJANAL-, le denegó la misma porque, a su juicio de la entidad, no cumplió con los requisitos para ello. Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-3, antes CAJANAL, con el fin de que se 2 La actora no especificó el día. 3 En adelante la UGPP. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarara la nulidad de la Resolución núm. UGM 023226 de 29 de diciembre de 2011 y se le reconociera y ordenara el pago de la pensión gracia, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.

Advirtió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 76001-23-33-000-2018-01020-01 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA4 que, en sentencia de 31 de marzo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Resaltó que la presente acción de tutela cumple con todos los requisitos generales para su procedencia y que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales pues no atendió el precedente judicial vertical y no tuvo en cuenta el régimen 4 En adelante el Tribunal. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestacional en el que se encontraba para acceder a su pensión gracia establecido en la leyes 114 de 4 de diciembre de 19135; 116 de 22 de noviembre de 19286; 37 de 21 de noviembre de 19337, 43 de 1o. de diciembre de 19758 y 91 de 29 de diciembre de 19899.

Precisó que la Ley 114 de 1913 estableció la pensión gracia como un reconocimiento al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias, para lo cual debía cumplir con los requisitos de 20 años de servicio en establecimiento educativos oficiales del orden territorial y cumpliera 50 años, los cuales se extendieron por medio de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, a los maestros de secundaria, normalista e inspectores de instrucción pública, análisis que, en su sentir, omitió la SECCIÓN SEGUNDA.

Indicó que conforme a la Ley 91 de 1989, el personal docente nacional y nacionalizado que se vincularan con posterioridad al 1o. de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales mantendrían su régimen prestacional establecido en cada entidad territorial y los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 5 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 6 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 7 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 8 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que por mandato de las leyes 114 de 1913; 116 de 192810 y 37 de 1933, se les reconocería la pensión gracia si cumplían con los requisitos de Ley para ello.

Asimismo, para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1987, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombraran a partir del 1o. de enero de 1990, solo se les reconocería la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Advirtió que conforme a lo anterior, a su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció que los docentes vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1980 continuarían cobijados bajo el régimen prestacional de la Ley 114 de 1993 y demás normas, por lo que debía abstenerse de dar aplicación al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues ingresó a la carrera como decente territorial el 27 de febrero de 1979.

Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución, comoquiera que “[…] desconoce una norma (artículo 1 de la ley 114 de 1.913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1.975 y la Ley 91 de 1.989 y demás normas que las hubieren modificado ) o centra su argumento en una que resulta abiertamente 10 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaplicable, bien sea porque: 1) la norma perdió vigencia; ii) es inconstitucional; iii) el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso (las resoluciones 03695 del 28 de julio de 1.993 y 04271 del 30 de agosto de 1.993); iv) excede la autonomía interpretativa del juez, ya sea por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o por ser su interpretación contraria a la Constitución Política; v) es insuficiente la sustentación o justificación de la providencia y se afecta con ello derechos fundamentales; y v1) desconoce el precedente judicial sin presentar un mínimo razonable de argumentación […]”.

Finalmente, trajo a colación la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicado 25000-23-42-000-2013-04683-0111. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…] De Las Pretensiones Primera. - Se me ampare, mis derechos fundamentales al debido proceso, mi derecho al mínimo vital, derecho a la integridad de la 11 M.P. Carmelo Perdomo Cueter. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social en lo pensional, derecho a la igualdad de tratamiento ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior.

Segunda. - Se declare sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el día 23 de octubre de 2.024, notificada el 12 de diciembre de 2.024 al suscrito vía correo electrónico, dentro del proceso ordinario de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado con el radicado 76001-23-33-002-2018-01020-01.

Tercera - Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Segunda - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicarme EN SU INTEGRIDAD el régimen prestacional y pensional establecido en la Ley 114 de 1.913, en los artículos 6 y 3 de las leyes 116 de 1.928 y 37 de 1.933, respectivamente, y demás normas que lo modifique y adicionen, tal como lo instituyo la ley 43 de 1.975 y el artículo 15 de la ley 91 de 1.989, lo dispuesto en la sentencia C-489 de 2000 de la Corte Constitucional, la Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2014-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 Radicado 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014), en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), la sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC) del Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Cuarta. - Se dé aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el Honorable Consejo de Estado en caso supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; y en caso de que la Sección Segunda - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se aparte de él, exponga en la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por los jueces de igual y de superior jerarquía. Quinta. - Que la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al momento de resolver nuevamente el recurso de apelación, efectué adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuesto, a luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13 y 53 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se suplica, quedé incluida en la providencia […]”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La UGPP manifestó que la presente solicitud de amparo es improcedente porque lo que pretende la actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, la cual determinó que la actora no cumplió con los requisitos de Ley para ser beneficiaria de la pensión gracia. Sostuvo que la decisión de la providencia controvertida se basó en la normativa que rige la pensión gracia y en el material probatorio derivado de las certificaciones laborales para negar dicha prestación, pues su vinculación fue de orden nacional.

Adujo que la SECCIÓN SEGUNDA no desconoció las normas de rango legal aplicables al caso para efectos de negar el reconocimiento de la pensión gracia ni los aplicó indebidamente o le dio una interpretación errada, comoquiera que la decisión se fundamentó en los preceptos legales relacionados con el tema y la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Indicó que no existió un desconocimiento del precedente por cuanto tuvo en cuenta la posición normativa fue aplicada, entre otras, la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] sentencia de 1o. de octubre de 2009, expediente 0423-2008 […]”.

Advirtió que tanto ella como la SECCIÓN SEGUNDA, han actuado conforme a la normativa que regula la pensión gracia, por lo que el objeto de la acción de tutela ya fue analizado y fallado por el juez natural de la causa a través del control de legalidad que le hizo al acto administrativo que denegó el reconocimiento de la misma. Resaltó que de accederse a las pretensiones de la demanda se causaría un grave perjuicio a las arcas del Estado, pues los dineros de los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la entidad no son limitados, afectando la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizada.

Afirmó que no se le vulneró ningún derecho fundamental a la actora por cuanto la sentencia censurada se encuentra ajustada a derecho y no existe un perjuicio irremediable, comoquiera que la ella se encuentra pensionada por la FIDUPREVISORA S.A., como se observa en el Registro Único de Afiliados -RUAF-. Finalmente, puso de presente que la acción de tutela no procede para 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas, máxime si se cuenta con otros mecanismos de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión. I.5.2.- La SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2024, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2018-01020-01.

La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por la actora contra la UGPP, en el cual se le denegó el reconocimiento de la pensión gracia de docentes. A la citada providencia la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un en los defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. El disenso de la actora radica en que se le debe reconocer la pensión gracia, toda vez que los tiempos que laboró como docente son de carácter territorial en virtud de la vinculación a la Institución Educativa Marco Fidel Suárez, pese a que se tome su servicio de categoría nacional pues dicha Institución depende del Departamento del Valle del Cauca, máxime si los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pueden acceder a la pensión sin ser necesario que el vínculo estuviera vigente a esa fecha, pues ingresó a la docencia el 7 de enero de 1979.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos fundamentales alegados e incurrió en el defecto defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional12, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».13 12 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación14, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17]. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). [19] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).

En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Precisado lo anterior, la Sala observa que en la providencia 23 de octubre de 2024, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, aquí cuestionada, realizó un análisis normativo aplicable al caso sub examine para lo cual consideró lo siguiente: “[…] CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante acreditó en debida forma el cumplimiento de las exigencias normativas para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente la relativa a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980. a. Marco normativo y jurisprudencial 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1. ° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley». Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ- 030-CES2- 2022 del 11 de agosto de 2022,16 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. b. Docente interino Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre Vértice de 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201514, se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Gloria Patricia Tigreros nació el 3 de agosto de 1955, de modo que cumplió los 50 años el 3 de agosto de 2005.

Respecto del segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Del 27 de febrero de 1979 al 26 de marzo de 1979 y del 19 de marzo de 1980 al 18 de mayo de 1980 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para los periodos referidos reposan en el expediente las Resoluciones 058 del 7 de marzo de 1979 y 055 del 30 de julio de 1980, por medio de los cuales el director del Distrito Educativo No. 2 de Palmira nombró a la accionante provisionalmente para reemplazar una licencia por 30 días a partir del 27 de febrero de 1979 y luego una por 60 días desde el 19 de marzo de 1980.

Resulta esencial pronunciarse sobre el ejercicio de la labor docente en interinidad, sobre la cual para la Subsección es claro que el servicio prestado bajo tal modalidad puede ser valorado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando la misma se haya ejercido en plazas territoriales o nacionalizadas, pues el nombramiento efectuado, aunque sea provisional, por carrera administrativa o de manera transitoria, en nada afecta la prestación del servicio, cobrando relevancia únicamente la relación legal y reglamentaria sostenida por el docente.

En los actos referidos tanto para el primer y el segundo periodo, se logra apreciar que las decisiones de designación fueron adoptadas sin la intervención directa del Ministerio de Educación Nacional, ni aval de este para que, en virtud de la desconcentración, el municipio en representación de la nación efectuara la designación en comento, así como tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el FER o que las plazas se hubiesen creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, o bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER).

Por tanto, a diferencia de lo expuesto por el tribunal de origen al referir que de los actos no se podía determinar la calidad docente, sí se concluye con claridad a partir de estos que los nombramientos de la accionante en estos tiempos examinados tuvieron lugar por decisión autónoma del director del Distrito Educativo en representación de la entidad territorial, lo que indica que tales vínculos fueron en calidad de docente territorial.

En el presente caso, la situación de la educadora se ajusta a lo señalado en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989: «[…]

ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Por consiguiente, el tiempo de labor oficial de la demandante como maestra estatal territorial del 27 de febrero de 1979 al 26 de marzo de 1979 (30 días) y del 19 de marzo de 1980 al 18 de mayo de 1980 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (60 días), puede computarse para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prerrogativa solicitada. • Del 17 de enero de 1994 al 28 de agosto de 2018 Sobre el lapso referido, se advierte que si bien obra en el plenario el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 258 en el que se observa que la docente laboró de manera ininterrumpida desde el 17 de enero de 1994 al menos hasta la fecha de expedición del documento (28 de agosto de 2018), el cual indica que seguía activa en el servicio, también se evidencia que el decreto de nombramiento en el que se soporta dicha pieza probatoria (“1012”) no corresponde al acto administrativo con el que la docente pretende acreditar su plaza y que fue aportado al proceso (2916 de 1993), y en todo caso, se advierte que en tal certificación se avala un tipo de vinculación nacional para el tiempo acreditado.

Sin perjuicio de lo anterior y aun con la contradicción vislumbrada, incluso si se estimara que el tiempo avalado corresponde a la relación legal y reglamentaria causada por el acto allegado y al cual se refiere la actora en su recurso de apelación, a saber, el Decreto 2916 del 16 de diciembre de 1993 por el cual el gobernador del Valle del Cauca nombró a la demandante como educadora de tiempo completo en virtud de la conversión de las soluciones educativas nacionales a plazas docentes de tiempo completo, tampoco puede ser considerado el periodo alegado para los efectos perseguidos por la accionante por pertenecer a una categoría nacional, como ya lo ha manifestado esta Corporación cuando se ha presentado la referida conversión. Al respecto, esta subsección en sentencia del 5 de junio de 2024 determinó en cuanto a las soluciones educativas nacionales que: «Ahora bien, se advierte que esta corporación en casos similares ha precisado que las soluciones educativas pueden asimilarse a un contrato de prestación de servicios que puede ser nacional, departamental o municipal, y que para las soluciones educativas nacionales se puede concluir que las conversiones a plazas docentes de tiempo completo sostenían la calidad inicial que originó la relación laboral del docente, es decir, la nacional, como es la del caso estudiado en esta oportunidad.

(líneas intencionales) Puntualmente, la sentencia del 20 de octubre de 2022, expresamente indicó que: «Sobre el particular, se advierte que el programa de «soluciones educativas» se asimiló a una vinculación contractual por prestación de servicios que podía ser del nivel nacional, departamental o municipal, de modo que, al indicar la orden de autorización laboral del 24 de febrero de 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1993 que la vinculación de un docente era para el programa «SOLUCIONES EDUCATIVAS P.N.R» y el Decreto 076 de 1994 que las plazas objeto de conversión eran «soluciones educativas nacionales», se puede inferir que estas nacieron bajo esa misma categoría (nacional), y al pasar a ser plazas docentes de tiempo completo, continuaron con esta.» A partir de las consideraciones del decreto, en las que el gobernador del departamento del Valle del Cauca indicó: «Que por Resolución No. 03695 de Julio 28 de 1993 y 04271 de agosto 30 de 1993 emanada del Ministerio de Educación Nacional, se autorizó y fijaron las condiciones para la conversión de las soluciones educativas nacionales a plazas docentes de tiempo completo », sin lugar a dudas se entiende que el servicio que se venía ejecutando bajo una figura (solución educativa) ahora se prestaría en otra diferente (tiempo completo) sin modificarse las características propias de la vinculación, ya que, tal cambio atañe a la jornada y no al desempeño del cargo ni a la naturaleza de la categoría inicial que para este caso se define como nacional.

En consonancia con la jurisprudencia citada y el análisis del acto, el nombramiento de la maestra no implicó una modificación de la vinculación nacional primigenia, de la cual incluso se derivó la conversión de la solución educativa, permaneciendo invariable la calidad inicial aun después de la nominación realizada por el Decreto 2916 de 1993, por tanto, se demuestra que la señora Gloria Tigreros detentó una vinculación como docente nacional del 17 de enero de 1994 al 28 de agosto de 2018, tiempos que no podrán ser tenidos en cuenta para colmar la exigencia bajo estudio necesaria a fin de acceder al derecho en litigio, pues dicha relación legal y reglamentaria es incompatible con la finalidad de la prestación conforme a los presupuestos de la Ley 114 de 1913.

Ahora, aunque en el proceso se acreditaron otros lapsos susceptibles para el cómputo de la prestación: del 27 de febrero de 1979 al 26 de marzo de 1979 (30 días) y del 19 de marzo de 1980 al 18 de mayo de 1980 (60 días), estos solo equivalen en tiempo a 3 meses, los cuales resultan insuficientes para efectos del reconocimiento de la prerrogativa bajo estudio, pues no alcanzan a sumar 20 años de servicio.

Bajo tal contexto, en el entendido de que la demandante no cumplió con el tiempo de servicio necesario para adquirir el beneficio pretendido, resulta inane verificar los demás preceptos señalados previamente, pues ante este análisis se corrobora la necesidad de negar el reconocimiento de la prestación reclamada, de manera que se confirmará la providencia apelada pues la misma fue acertada al negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas […]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que la SECCIÓN SEGUNDA elaboró un recuento del marco normativo y jurisprudencial relacionado con la pensión gracia, para lo cual tuvo en cuenta las sentencias de unificación de 21 de junio de 201822 y 11 de agosto de 202223, en las cuales precisó que dicha prestación solo estaba prevista para los docentes de carácter territorial y nacionalizado, excluyendo los nacionales, comoquiera que además del requisito de la edad de 50 años, entre otros, se debía acreditar el cumplimiento de 20 años de servicios en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y en los cuales no se podía tener en cuenta el tiempo de servicio acumulado a cargo de la Nación. Al realizar un análisis de las pruebas aportadas al expediente, se logró evidenciar que si bien la señora GLORIA PATRICIA TIGREROS fue vinculada al servicio educativo como maestra interina estatal territorial del 27 de febrero de 1979 al 26 de marzo de 1979 y del 19 de marzo de 1980 al 18 de mayo de 1980, también lo es que, de conformidad con su historia laboral visible a folios 25 a 27 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, número único de radicación 2013-04683-01. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, número único de radicación 2016-00278-01. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cuaderno del TRIBUNAL, se desempeñó como docente del orden nacional desde el 17 de enero de 1994 al 28 de agosto de 2018, en la Institución Educativa Marco Fidel Suárez del Departamento del Valle del Cauca.

De igual forma, precisó que la conversión de solución educativa nacional a plaza docente de tiempo completo no cambia la naturaleza del tipo de vinculación Nacional, pues el Decreto núm. 2916 de 16 de diciembre de 1993, expedido por el Departamento del Valle del Cauca, que nombró profesora de tiempo completo a la actora solo modificó la relación respecto de la jornada laboral.

En ese sentido, para la SECCIÓN SEGUNDA no resultó válido acceder al reconocimiento de la pensión gracia dado que el tiempo de servicio que la actora fungió como docente desde el 17 de enero de 1994 al 28 de agosto de 2018 fue de carácter nacional y, por lo tanto, concluyó que no cumplió con el tiempo de servicio de 20 años, pues el único que podía ser tenido en cuenta era en el que se desempeñó como docente territorial interina del 27 de febrero de 1979 al 26 de marzo de 1979 y del 19 de marzo de 1980 al 18 de mayo de 1980, esto es, 3 meses. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las pruebas aportadas al plenario y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN SEGUNDA decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por no cumplirse el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-00 Actora: GLORIA PATRICIA TIGREROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.