Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06769-01 Demandante: Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo ACLARACIÓN DE VOTO Con todo respeto, manifiesto que, si bien comparto el sentido del fallo, es decir, la terminación del proceso en virtud de la existencia de una decisión previa sobre el mismo asunto, no estoy de acuerdo con la vía procesal que estimó procedente la Sala Plena, que resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR el auto del 15 de febrero de 2023, proferido por la Sala Especial de Decisión nro. 20 de pérdida de investidura que declaró el agotamiento de la jurisdicción y dio por terminado el proceso de la referencia. En su lugar DECLARASE probada la excepción de Cosa Juzgada, respecto de la causal de inhabilidad e incompatibilidad invocada por el demandante.
En consecuencia, ESTESE a lo resuelto en la sentencia del 18 de enero de 2023, proferida por la Sala 7 Especial de Decisión, expediente nro. 2022-03485-00 (PI). M.P. doctor Oswaldo Giraldo López» (cursiva fuera de texto). Específicamente, no comparto que se declare probada la excepción de cosa juzgada. En mi criterio, así como no era pertinente declarar el agotamiento de la jurisdicción, como lo hizo la Sala Especial de Decisión nro. 20 de pérdida de investidura, tampoco debió declararse probada la cosa juzgada.
Pero, y en esto se hace énfasis, no porque no se configuren los presupuestos de la cosa juzgada −identidad de sujeto demandado, causa y objeto−, sino porque el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018 −norma especial− prevé una consecuencia procesal distinta: «Artículo 17. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado.
Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada» (cursiva fuera de texto). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06769-01 De una interpretación gramatical o literal de la norma se concluye que, en cualquier caso, cuando se acredite la existencia de cosa juzgada en un proceso de pérdida de investidura, entonces deberá rechazarse la demanda.
En el presente asunto, al no advertirse esta circunstancia desde el estudio de admisión, lo procedente es la expedición de una providencia que deje sin efectos el auto admisorio y, en su lugar, rechace la demanda. El fundamento legal para emitir una providencia en este sentido es el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo −CPACA−, según el cual, el juez está en la obligación de ejercer el control de legalidad en cada etapa del proceso, lo que supone sanear aquellos vicios que implican nulidades.
En síntesis, considero que no cabe duda sobre el deber de terminar el proceso, pero esto no supone declarar probada la excepción de cosa juzgada ni el agotamiento de la jurisdicción. Debió declararse la nulidad del auto que admitió la demanda para, en su lugar, rechazarla. Conclusión de una interpretación literal del artículo 17 de la Ley 1881 de 2018 y una interpretación sistemática entre esta norma y el artículo 207 del CPACA.
En estos términos dejo presentada mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado