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11001031500020211045800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-29

Radicación interna: 14117 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Maria Eugenia Argoty Del Valle·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10458-00 Accionante: María Eugenia Argoty del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 18 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10458-00 Accionante: MARIA EUGENIA ARGOTY DEL VALLE Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición, elevada con el fin de que se expidieran copias de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela La señora María Eugenia Argoty del Valle afirmó que el 22 de septiembre de 2021 peticionó, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, Despacho 002, presidido por el magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, la expedición de copias del proceso núm. 2013-00495, el cual fue decidido en primera y segunda instancia el 13 de junio de 2016 y el 23 de septiembre de 2020, respectivamente, y a la fecha se encuentra archivado.

Así mismo, arguyó que el mencionado tribunal se ha negado a contestar la solicitud y que la misma se realizó a efectos de acogerse al derecho de igualdad ante la ley, toda vez que en el despacho del magistrado Paulo León España Pantoja cursa un proceso por ella instaurado, con radicado 2018-00251, cuyos supuestos fácticos y jurídicos son similares al definido por la autoridad judicial precitada. b) Inconformidad La accionante, María Eugenia Argoty del Valle, consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró su derecho de petición, puesto que no ha dado respuesta, de forma escrita, a su pedimento.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10458-00 Accionante: María Eugenia Argoty del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRETENSIONES Del escrito de tutela presentado se extrae que el propósito de la parte accionante consiste en que el Tribunal Administrativo de Nariño suspenda los actos perturbadores de su derecho de petición y, en consecuencia, expida las copias solicitadas.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado Álvaro Montenegro Calvachy realizó un repaso de lo pretendido por la señora María Eugenia Argoty del Valle y señaló unos apartes normativos atinentes al caso bajo estudio. En ese sentido, informó que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y confirmó la sentencia del 13 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, proceso del cual, aclaró, no hizo parte la ahora solicitante del amparo.

Al respecto, refirió que en la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre 2020 se ordenó que, por Secretaría del Tribunal, se remitiera el expediente al juzgado mencionado para lo de su cargo. Aunado a ello, resaltó que la Secretaría de la corporación contestó la solicitud radicada por la señora María Eugenia Argoty del Valle, en el sentido de informarle que todo el proceso se remitió al juzgado de origen, donde actualmente debe encontrarse o en la Oficina de Archivo de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10458-00 Accionante: María Eugenia Argoty del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.

¿Cuál es la naturaleza de la petición presentada por la señora María Eugenia Argoty del Valle? 2. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Tribunal Administrativo de Nariño emitió y notificó la respuesta a la petición elevada por la accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición, (II) el derecho de petición ante autoridades judiciales, (III) análisis de la naturaleza de la solicitud presentada por la accionante, (IV) carencia actual de objeto por hecho y (V) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Cuál es la naturaleza de la petición presentada por la señora María Eugenia Argoty del Valle? I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.

Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10458-00 Accionante: María Eugenia Argoty del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 garantiza cuando la administración responde 1.

De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. II. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas.

En ese orden de ideas, cuando se presenta una solicitud en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar a qué clase de solicitud corresponde. Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de solicitudes el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado.

Por su parte, las peticiones relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición y, en esa medida, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo. III. Análisis de la naturaleza de la solicitud presentada por la accionante La señora María Eugenia Argoty del Valle solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que no atendió la solicitud que elevó, con el fin de que se expidieran copias del proceso núm. 2013-00495, el cual fue decidido el 13 de junio de 2016 y el 23 de septiembre de 2020, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre la inconformidad planteada por la accionante, es necesario identificar, en primer lugar, si la petición radicada ante la autoridad referida es de naturaleza administrativa o judicial. Así, del material probatorio que reposa en el expediente, se observa que el 22 de septiembre de 2021 la señora Argoty del Valle solicitó a la corporación judicial mencionada la expedición de copias del proceso núm. 2013-00495 que allí se tramitó. Sobre el particular, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y, de esta forma, ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10458-00 Accionante: María Eugenia Argoty del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En esa medida, se colige que la petición elevada por la parte accionante es de carácter netamente administrativo, pues lo que se busca con ella es la expedición de copias de un proceso en particular, mas no poner en marcha el aparato judicial, por lo que resulta procedente su estudio bajo la luz del derecho de petición. Por tanto, en los siguientes acápites se procederá a analizar si esa garantía iusfundamental fue vulnerada y si se produjo la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional4 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse.

Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron.

En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua. V. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado En relación con la solicitud que la señora María Eugenia Argoty del Valle elevó el 22 de septiembre de 2021, por medio de correo electrónico, mediante la cual requirió la expedición de copias del proceso radicado bajo el núm. 2013-00495, se aprecia que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la contestación al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, sostuvo que la Secretaría del Despacho 002 de esa corporación respondió la solicitud al informar a la accionante que, mediante Oficio Remisorio núm. 1873 se envió el proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y que dicho trámite deberá adelantarse ante este. 4 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10458-00 Accionante: María Eugenia Argoty del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Igualmente, dentro del expediente se avizora la respuesta otorgada y que esta fue notificada a la accionante el 15 de diciembre de 2021 al correo electrónico por ella suministrado, esto es, luiseduardozambrano@yahoo.es.

Por tanto, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora María Eugenia Argoty del Valle en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica