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15001233300020200218101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-21

Radicación interna: 1077-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Martha Patricia Sanabria Arenas·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 23 33 000 2020 02181 01 (1077-2023) Demandante: Martha Patricia Sanabria Arenas Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Pruebas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 28 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual se denegó la incorporación de unas pruebas documentales.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Patricia Sanabria Arenas, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 1.º de mayo de 2020, porque la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) no dio respuesta a la petición radicada el 30 de enero de 2020, por medio de la cual se deprecó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación «equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas», a partir del 5 de enero de 2019, compatible con el sueldo que percibe como docente oficial; ii) ordenar que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del cpaca; iii) realizar los correspondientes ajustes de valor; iv) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar; v) ordenar su inclusión en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas atrasadas; y vi) condenar en costas a la parte demandada.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 28 de octubre de 2022, proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial, denegó la incorporación de las pruebas documentales que allegó la parte demandante, el 5 de octubre de 2021, debido a que no se aportaron dentro de las oportunidades procesales correspondientes, es decir, la demanda o su reforma, de acuerdo con los artículos 164 del Código General del Proceso y el artículo 212 del cpaca.

Tales documentos son: Constancia del 3 de diciembre de 1991, expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Seccional Chuiquinquirá. Certificación del 27 de diciembre de 2018, emitida por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá. Decreto 001406 del 31 de mayo de 2007, «[p]or el cual se nombran en Propiedad unos docentes en la Planta Global de cargos como resultado del proceso de concurso de méritos convocado mediante Decreto No. (sic) 1437 de 2004», suscrito por el gobernador y la secretaria de educación del departamento de Boyacá. Decreto 000944 del 24 de octubre de 2005, «[m]ediante el cual se nombran docentes en período de prueba en el Nivel de Básica Primaria en la planta global de cargos adoptada por el Departamento de Boyacá», firmado por el gobernador y la secretaria de educación del departamento de Boyacá. Acta del 18 de noviembre de 2005, en virtud de la cual la señora Martha Patricia Sanabria Arenas tomó posesión del cargo de docente, en la planta de cargos global del departamento de Boyacá, en período de prueba, conforme al nombramiento realizado por medio del Decreto 00944 del 24 de octubre de 2005.

Los recursos de reposición y apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la señora Martha Patricia Sanabria Arenas interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, puesto que i) el presente asunto gira en torno a garantías pensionales, las cuales son concebidas como derechos fundamentales; y ii) las pruebas documentales allegadas deben incorporarse de oficio, pues son necesarias para dilucidar el presente asunto, especialmente, lo relacionado con la historia laboral de la accionante y los aportes que realizó con destino al Instituto de Seguros Sociales, antes de afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La decisión del recurso de reposición En el curso de la referida audiencia inicial, celebrada el 22 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió no reponer la decisión adoptada, por razones iguales a las expuestas en el auto recurrido, a saber: porque las pruebas documentales se allegaron por fuera de las oportunidades procesales pertinentes.

En consecuencia, el a quo concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a determinar si las pruebas documentales que presentó la parte demandante, el 5 de octubre de 2021, fueron aportadas de manera oportuna o no, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 28 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Análisis del despacho.

El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las razones que se exponen a continuación: El artículo 212 del cpaca establece las oportunidades probatorias en primera instancia, así: Artículo 212. Oportunidades probatorias.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. […]. De acuerdo con lo anterior, durante el curso de la primera instancia, la parte accionante puede solicitar el decreto, práctica o incorporación de pruebas con la demanda o su reforma, la contestación de la demanda de reconvención, la oposición a las excepciones o los incidentes y sus respuestas, en los términos señalados en la norma citada.

En ese contexto, y partiendo de la base de que en este caso no hubo reforma de la demanda ni se trata de un trámite incidental, el despacho observa que la prueba documental aportada por la parte accionante, el 5 de octubre de 2021, no se allegó en ninguna de las oportunidades procesales antes mencionadas, sino después de que vencieron los términos de traslado de la demanda y de las excepciones propuestas por la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), razón suficiente para confirmar el auto recurrido.

Ahora bien, la apoderada judicial de la demandante sostuvo que las referidas pruebas documentales debían decretarse de oficio. Al respecto, el artículo 213 del cpaca dispone que «[e]n cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes». Así las cosas, la prueba de oficio es una herramienta que puede utilizar la autoridad judicial con el fin de esclarecer la verdad dentro del proceso judicial. Es decir, no se trata de un mecanismo de prueba de parte, sino de una facultad sujeta a la discreción y autonomía del juez, en ejercicio de su poder de instrucción. Por lo tanto, no le es dable a las partes, so pretexto de esquivar la preclusión de sus oportunidades probatorias, exigir o forzar el decreto de pruebas de oficio cuando el juez no lo considera necesario para dilucidar la verdad en la controversia.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que la prueba documental objeto de debate no fue aportada dentro de las oportunidades procesales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 28 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se denegó la incorporación de las pruebas documentales allegadas por la parte demandante, el 5 de octubre de 2021, conforme a las razones esbozadas previamente. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.