Radicado: 11001-03-15-000-2022-01359-00 Accionante: Hermes Lion Alzate Quiroz No se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01359-00 Accionante: Hermes Lion Alzate Quiroz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el marco de un proceso de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Se niega el amparo solicitado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Hermes Lion Alzate Quiroz contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de radicado No. 05001-33-33-020-2015-00964-01. Mediante esa providencia se confirmó la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que el actor interpuso contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de febrero de 2022 el señor Alzate Quiroz interpuso –a través de apoderado judicial– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al Radicado: 11001-03-15-000-2022-01359-00 Accionante: Hermes Lion Alzate Quiroz No se concede el amparo 2 debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Según el accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 dentro de un proceso de reparación directa, que promovió con el fin de ser resarcido por la presunta privación injusta de su libertad. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, revocar la providencia del 03 de septiembre de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta de Decisión Oral dentro del proceso con radicación 050013333020 2015 00964 01, ordenando para tal efecto emitir sentencia de reemplazo que salvaguarde los derechos y principios ignorados en el fallo inicial bajo una hermenéutica acorde con la Constitución>>.
B. Hechos 3.- El 10 de agosto de 2012 se informó a la Policía Nacional que un ciudadano estaba haciendo disparos al aire en la calle 41 con carrera 46 de la ciudad de Medellín. Al llegar al lugar indicado, los uniformados encontraron a los señores Hermes Lion Alzate Quiroz y José Manuel Castañeda Pacheco; sin embargo, estos huyeron en una motocicleta al advertir su presencia. En medio de la persecución, los policías observaron que el señor Alzate Quiroz arrojó al suelo un arma de fuego, por lo que procedieron a recogerla.
Luego de alcanzar a los ciudadanos, los uniformados los requisaron y encontraron en el bolsillo derecho del señor Castañeda Pacheco un cartucho calibre 9 milímetros. 3.1.- Los señores Alzate Quiroz y Castañeda Pacheco fueron detenidos como presuntos responsables del delito de <<fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones>> por no tener el salvoconducto requerido, y fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 3.2.- El 11 de agosto de 2012 el Juzgado 40 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín legalizó la captura de los indiciados e impuso en su contra una medida de aseguramiento.
Mientras que el señor Castañeda Pacheco fue recluido en su domicilio, el señor Alzate Quiroz fue trasladado a un establecimiento carcelario, pues el juez encontró que el primero no tenía antecedentes penales, pero el segundo sí los tenía. Si bien la defensa alegó que dichos antecedentes no le correspondían al accionante sino a un hermano que lo había suplantado en diversas oportunidades, no aportó elementos probatorios que acreditaran la supuesta suplantación, por lo que en la misma audiencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01359-00 Accionante: Hermes Lion Alzate Quiroz No se concede el amparo 3 se determinó que la decisión de privar al actor en establecimiento carcelario era procedente. 3.3.- La Fiscalía General de la Nación realizó un cotejo dactilar entre el señor Alzate Quiroz y su hermano y determinó que el accionante sí había sido suplantado, por lo que no tenía antecedentes penales que justificaran su detención preventiva en establecimiento carcelario.
Así las cosas, el 21 de enero de 2013 el Juez Segundo Penal Municipal de Medellín sustituyó la medida de aseguramiento intramural por una de carácter domiciliario. 3.4.- El 28 de agosto de 2013 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados. Lo anterior, debido a que de los elementos materiales probatorios se infirió que estos no querían portar el arma de fuego o las municiones, sino que –para proteger a la población– la tomaron a la fuerza de un tercero que estaba haciendo disparos al aire. 3.5.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Alzate Quiroz y sus familiares presentaron una demanda con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Alzate. 3.6.- En sentencia del 3 de octubre de 2018 el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, pues encontró configurada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.
Estableció que la conducta del señor Alzate Quiroz fue la causa eficiente de la investigación penal y, por consiguiente, de la imposición de la medida de aseguramiento, como quiera que emprendió huida al ser requerido por miembros de la Policía Nacional. 3.7.- El accionante apeló la decisión de primer grado1, y en sentencia del 3 de septiembre de 2021 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió confirmarla.
En sus términos: <<Una vez analizadas las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Hermes Lion Alzate Quiroz, la Sala advierte que las mismas resultan suficientes 1 En su escrito de apelación, el actor afirmó, en términos generales, que de las pruebas aportadas al proceso se observa que no se configuró ningún comportamiento temerario, negligente o despreocupado, tal y como corresponde a la culpa grave, toda vez que la actuación de los señores Alzate Quiroz y Castañeda Pacheco estuvo dirigida a evitar un perjuicio mayor.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01359-00 Accionante: Hermes Lion Alzate Quiroz No se concede el amparo 4 para dar por configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues el daño tuvo su origen en las actuaciones desplegadas por el entonces procesado; pues este huyó al llamado de la Policía en una motocicleta (…) y arrojó un arma de fuego al suelo (…), además de hallarse una munición en el bolsillo del conductor de la moto; concluyéndose que su conducta fue la causa eficiente de su captura, y de la subsiguiente investigación penal adelantada en su contra>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- En primer lugar, el actor argumenta que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa a la Constitución, toda vez que su decisión desconoció el principio de presunción de inocencia y el principio pro homine. Frente al primero, manifiesta que el tribunal ignoró el contenido de la sentencia absolutoria al valorar nuevamente una conducta por la cual el actor ya había sido absuelto por un juez penal.
Frente al segundo, alega que se aplicaron precedentes judiciales que no solamente son más desfavorables para el accionante, sino que son posteriores al momento de la presentación de la demanda. 4.1.- En segundo lugar, asevera que se desconoció el precedente fijado en el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera.
El actor explica que en dicha providencia se estableció que el juez de la responsabilidad no puede valorar la conducta que ya fue estudiada por el juez penal, so pena de que se vulnere la presunción de inocencia; y afirma que dicha regla no se tuvo en cuenta en la sentencia objeto de controversia. 4.1.1.- Aduce que esta posición fue ratificada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en varias ocasiones; en particular, cita la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 (rad. 25000-23-26-000-2011-00692-01) y la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 (rad. 19001-23-31-000-2007-00306-01).
Adicionalmente, menciona que la Corte Constitucional respaldó esta postura a través de la sentencia SU-363 de 2021. 4.1.2.- De forma semejante, explica que se debió tener en cuenta la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que, en materia de privación injusta de la libertad, se debe aplicar un régimen de imputación objetivo de responsabilidad.
Si bien el accionante acepta que esta regla ya no goza de vigencia –tras la expedición de la sentencia SU-072 de 2018–, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01359-00 Accionante: Hermes Lion Alzate Quiroz No se concede el amparo 5 considera que en su caso debería tomarse en consideración debido a que sí estaba vigente cuando se radicó la demanda de reparación directa.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que –a su juicio– esta no satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así mismo, asegura que el actor no acreditó la configuración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad.
Finalmente, afirma que el Tribunal Administrativo de Antioquia sustentó su decisión en las normas aplicables al caso, en las reglas jurisprudenciales vigentes y en las pruebas aportadas al proceso, por lo que de su actuación no se puede predicar una vulneración de derechos fundamentales. 6.- La Rama Judicial (tercero con interés) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto las sentencias proferidas en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 05001-33-33-020-2015-00964-01 se encuentran debidamente fundamentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; particularmente, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
Además, manifiesta que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con los requerimientos legales y que de ninguna manera puede entenderse como una decisión injusta, arbitraria o desproporcionada, por lo que resulta acertado exonerar al Estado de responsabilidad. 7.- La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (accionada) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), a pesar de haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala no concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Hermes Lion Alzate Quiroz, por cuanto considera que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial ni en un vicio por violación directa a la Constitución Política.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2022-01359-00 Accionante: Hermes Lion Alzate Quiroz No se concede el amparo 6 9.- La Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 3 de septiembre de 2021, fue notificada ese mismo día y la tutela se presentó el 25 febrero de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. La autoridad judicial accionada no desconoció el principio de presunción de inocencia al encontrar configurada la causal de culpa exclusiva de la víctima 10.- Contrario a las apreciaciones de los actores, la Sala no encuentra que el tribunal accionado haya basado su análisis en la conducta preprocesal del señor Alzate Quiroz ni que, por consiguiente, haya invadido las competencias del juez penal.
Las conductas que justificaron la detención del sindicado y que fundamentaron el rechazo de las pretensiones de la demanda no tienen que ver con actos propios de la comisión del delito, sino con hechos relativos a la captura del sindicado y a la actitud asumida por este. Se parte del principio de que no se le puede atribuir culpa a la víctima cuando ésta comparece desde el inicio al proceso, se pone a disposición de las autoridades y rinde las explicaciones correspondientes. 10.1.- Cabe mencionar que lo anterior es congruente con el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por esta Corporación y con las demás decisiones que el accionante trajo a colación como desconocidas4.
Lo anterior, debido a que en esas 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Estas son: la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 25000-23-26-000-2011-00692-01) y la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 19001-23-31-000-2007-00306-01).
Frente a la sentencia SU-363 de 2021 es importante precisar que fue publicada con posterioridad a la fecha en que se expidió la providencia objeto de tutela, por lo cual no podía ser tenida en cuenta por el tribunal accionado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01359-00 Accionante: Hermes Lion Alzate Quiroz No se concede el amparo 7 providencias se estableció que el juez de la responsabilidad no puede entrar a valorar la conducta objeto de investigación penal, pero sí puede analizar si las actuaciones que el actor desplegó con posterioridad al presunto hecho delictivo tuvieron una incidencia sobre el proceso y pudieron inducir a error al ente acusador o fallador.
En términos de la Corte Constitucional: <<El supuesto fáctico contemplado en dicha norma [artículo 70 de la Ley 270 de 1996] es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad>>5.
G. La autoridad accionada no desconoció el principio pro homine al no haber aplicado la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 11.- La Sala estima que el tribunal accionado no vulneró el principio pro homine, pues no es cierto que tuviera a su disposición distintas reglas jurisprudenciales y hubiera decidido aplicar la menos favorable (esto es: pudiendo aplicar un título de imputación objetivo o de daño especial, decidió aplicar un régimen subjetivo o de falla en el servicio).
Lo anterior, debido a que no tuvo que aplicar ninguno de los dos regímenes de responsabilidad, toda vez que la culpa exclusiva de la víctima rompió con el nexo de causalidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Hermes Lion Alzate Quiroz por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU 363 de 2021. M.P: Mario Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01359-00 Accionante: Hermes Lion Alzate Quiroz No se concede el amparo 8 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado