Micelio
11001030600020250006300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-02-18

Radicación interna: 63 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Juzgado Veintidós Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Medellín·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín Asunto: competencia para conocer un proceso disciplinario en contra de un secretario del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.

Mediante Oficio núm. 064 del 22 de julio de 2024, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia informe sobre una situación presuntamente irregular en que pudo incurrir el señor Luis Fernando Arango Restrepo, secretario de dicho juzgado, por no dar cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida el 12 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín4, que a su vez revocó la sentencia absolutoria emitida por dicho Juzgado el 27 de junio de 2019. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 11001-03-06- 000-2025-00063-00 expediente digital SAMAI. 4 Decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 29 de noviembre de 2019.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 El juez veintidós penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín consideró que la autoridad competente para investigar disciplinariamente al señor Luis Fernando Arango Restrepo, en su calidad de empleado judicial, era la mencionada comisión. 2. Por medio de Auto del 17 de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta que los hechos constitutivos de la presunta falta «fueron anteriores al 13 de enero de 2021, fecha en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional se transformó por disposición constitucional en Comisión Seccional de Disciplina Judicial, toda vez que la orden que debía cumplirse surgió con ocasión a la providencia proferida el 12 de febrero de 2020», razón por la cual devolvió el asunto al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. 3.

El 29 de enero de 2025, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín reiteró su falta de competencia y remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil a efectos de que defina la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria. II. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 57, por el término de cinco días hábiles, desde el 21 hasta el 27 de febrero de 2025, para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. Según informe secretarial del 19 de febrero de 2025, consta que se comunicó la existencia del conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a la Corte Suprema de Justicia- Sala Penal.

Frente al disciplinado, no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 20195 dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos. 5 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 Al revisar los documentos que integran el expediente, el despacho ponente no encontró auto de apertura de investigación, ni orden de vinculación del señor Luis Fernando Arango Restrepo que acrediten su calidad de investigado6, así como tampoco citación a audiencia, ni pliego de cargos, etapas del procedimiento disciplinario en las que, entre otras, se levanta la reserva del mismo.

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»7, la Sala determinará que la comunicación del presente asunto al señor Arango Restrepo, en su calidad de secretario del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se realice por parte de la autoridad que se declarará competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de aquella, en la etapa procesal que corresponda, atendiendo las disposiciones sobre la reserva de dicho procedimiento disciplinario.

Según informe de la Secretaría de la Sala del 28 de febrero de 2025, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín No presentó consideraciones. Se tienen en cuenta los argumentos planteados en Auto del 29 de enero de 2025, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto disciplinario, al señalar que, para la época de la consumación de la conducta, «la potestad disciplinaria frente a empleados de la Rama Judicial NO recae en sus nominadores o superiores jerárquicos inmediatos, conforme al artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia».

Adicionalmente precisó que, [l]os hechos objeto de investigación se consumaron con posterioridad al 13 de enero de 2021, toda vez que si bien es cierto la sentencia emitida por este despacho data del 27 de junio de 2019, también lo es que el expediente se envió al Tribunal Superior de Medellín a surtir el recurso de apelación y posteriormente a la Corte Suprema de Justicia, para agotar el recurso extraordinario de casación, y solo regresó a este despacho el 30 de enero de 2024, es en esta fecha que inició la conducta omisiva del entonces Secretario en dar cumplimiento a lo ordenado por el alto tribunal, 6 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 7 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 omisión que permaneció en el tiempo hasta el 12 de junio de 2024 cuando Luis Fernando Arango Restrepo renunció al cargo de Secretario. […] Según su criterio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia es entonces la autoridad competente para investigar disciplinariamente al señor Luis Fernando Arango Restrepo, secretario del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, para la época de los hechos. 2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Esta autoridad no presentó alegatos. Sin embargo, en el Auto del 17 de enero de 2025, por medio del cual rechaza su competencia, señala que «atendiendo a que los hechos objeto del presente pronunciamiento, (sic) son anteriores al 13 de enero de 2021, fecha en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional se transformó por disposición constitucional en Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y toda vez que la orden que debía cumplirse surgió con ocasión a la providencia proferida el 12 de febrero de 2020», es el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien debe conocer el asunto.

Todo lo descrito, para concluir su falta de competencia para conocer la actuación disciplinaria en contra del señor Luis Fernando Arango Restrepo, en su condición de secretario del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, no tienen un superior común. 1.2.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021.

La Sala en decisión de fecha 25 de septiembre de 2024, con radicación núm. 11001-03- 06-000-2024-00367-00 (entre otras reiteraciones8) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria que corresponda, en contra del señor Luis Fernando Arango Restrepo, en su condición de secretario del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por la presunta falta en la que pudo incurrir por no dar cumplimiento a una 8Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 24 de abril de 2024, radicación 2024- 00098; del 30 de abril de 2024, radicación 2024-00873-00; del 15 de octubre de 2024, radicación 2024- 00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de febrero de 2020. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín señaló que, en su criterio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia es la competente para continuar con la investigación disciplinaria por tratarse de una conducta omisiva que se prolongó en el tiempo desde el 30 de enero de 2024, fecha en que regresó el expediente al despacho, hasta el 12 de junio de 2024 del mismo año, cuando el señor Arango Restrepo renunció al cargo.

En contraste, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia considera que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia antes del 13 de enero de 2021, toda vez que la orden que debía cumplirse surgió con ocasión a la providencia proferida el 12 de febrero de 2020, razón por la cual no es esa entidad la competente para conocer la actuación disciplinaria.

Para resolver este problema jurídico la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho. En este capítulo se referirá: a) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; b) factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal.

Reiteración; c) los servidores de la Rama Judicial: Distinción entre funcionario y empleado judicial. Seguidamente, se aludirá a ii) la autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración; iii) Faltas disciplinarias que se prolongan en el tiempo.

Aplicación de la ley procesal en el tiempo. Reiteración y vi) caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho. Reiteración9 Según lo visto supra10, el ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, norma que prevé en su artículo 2. ° modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Así, la norma establece, en su artículo 5°, que la sanción disciplinaria tendrá una finalidad preventiva y correctiva, pues con ella se busca la garantía de la efectividad de los 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-000704-00 del 5 de marzo de 2025. 10 Ver capítulo 4.1.1. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 principios y fines consagrados en la Constitución, la ley y los tratados internacionales.

Esto, por supuesto, sin dejar de lado las finalidades como la prevalencia de la justicia, el debido proceso de los intervinientes, la búsqueda de la verdad material y la efectividad del derecho sustantivo (artículo 11 de la Ley 1952 de 2019). El artículo 25 de la norma señala que «[s]on destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos11 aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley».

Por su parte, el artículo 2612 prevé que constituye falta disciplinaria la incursión en cualquier conducta13 que conlleve al incumplimiento de deberes o la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de interés. A la vez, según el artículo 2714, esta puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de derechos propios del cargo o función, o con ocasión de ellos.

Bajo esas premisas, el derecho disciplinario es entendido como el instrumento mediante el cual el Estado busca, de un lado, el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, y del otro, la garantía efectiva de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. a) La potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración15 De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, 11 En la Sentencia C-721 de 2015, sostuvo que «[…] el régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos a quienes corresponde estar al servicio del Estado y de la comunidad (C.P. art.123), dado que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad (C.P. art. 209)» [Énfasis añadido]. 12 «Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley». 13 En la Sentencia C-244 de 1996, la Corte Constitucional sostuvo que la acción disciplinaria «[…] se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo […]». 14 «La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00;

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-000704-00 del 5 de marzo de 2025. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa16. En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico destinado para proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública17, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades18.

La Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria19. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de sus seccionales20. b) Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario.

El factor subjetivo o personal. Reiteración21. En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), 16 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000- 2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 19 Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 20 Ley 1952 de 2019, artículo 2, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021: «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria». // [ ]. // «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-000704-00 del 5 de marzo de 2025.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad. En relación con el primero, el inciso 6.° del artículo 2.° de la citada Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, prevé que «[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente».

Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Como se aprecia, los criterios22 que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de 22 Ley 1952 de 2019, artículo 91. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular23. c) Los servidores de la Rama Judicial.

Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración24 Conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».

Sobre este punto, la Corte Constitucional25 ha dicho que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Decantada la diferencia entre unos y otros, pasará la Sala a precisar cuál era, antes del 13 de enero de 2021 fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la autoridad que tenía la competencia para investigar a los empleados judiciales y cuál es la autoridad que, a la fecha, ostenta dicha función. 5.2.

Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración26 Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 270 de 199627, correspondía «a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales [estos fueran] sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]». 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 7 de diciembre de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00233 00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-000704-00 del 5 de marzo de 2025. 25 Sentencia C-713 de 2008. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020240059200 del 27 de noviembre de 2024.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 05 de junio de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00131-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-000704-00 del 5 de marzo de 2025. 27 Artículo derogado por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 En armonía con dicha ley, el artículo 2.º de la Ley 734 de 2002 disponía: «[C]orresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias».

En ese sentido, el artículo 67 eiusdem indicaba a su vez que «la acción disciplinaria se ejerce[ría[ por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [Resalta la Sala]. Al interpretar el mencionado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó que el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo.

Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201528 introdujo una importante modificación en la materia, en tanto que dispuso: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial29.

Las Salas 28 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 29 La posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el día 13 de enero de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Ante la derogatoria tácita del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, - ahora derogado de manera expresa por la Ley 2430 de 2024 -, la Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2016 sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento, y… dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.

Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Resalta la Sala].

La Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido30, a su vez, que: 30 Decisión del 14 de junio de 2022, proferida dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 «Si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.

Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, en razón de la naturaleza de las decisiones que emiten dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario-administrativo sino jurisdiccional- disciplinario».

En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, conforme al querer constitucional, opera sobre hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, luego del 13 de enero de 2021; y respecto de acciones y omisiones de los empleados judiciales anteriores a la referida fecha, estas deben continuar, en principio31, en conocimiento de las autoridades que hasta entonces eran competentes, es decir, quienes ostentaban la calidad de superiores jerárquicos. 5.3.

Faltas disciplinarias que se prolongan en el tiempo. Aplicación de la ley procesal en el tiempo. Reiteración32. El Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, en su artículo 26, prevé lo siguiente: Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente[,] la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.

Bajo esta normativa, las faltas disciplinarias pueden ser realizadas «por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, u ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones»33. Con base en lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los diferentes momentos en los que se configura o realiza una conducta.

Haciendo esta precisión, en el instante en que se comete la falta disciplinaria puede hablarse de 31 Salvo que se trate de faltas disciplinarias que se prolongan en el tiempo. La Sala de Consulta y Servicio Civil, en sesión del 18 de septiembre de 2024, consideró unificar su postura estableciendo que cuando se trata de una falta disciplinaria que se prolonga en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar: (i) la acción o la omisión; o (ii) el deber de actuar tenga a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020240015300 del 18 de septiembre de 2024;

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-000704-00 del 5 de marzo de 2025. 33 Artículo 27. Ley 1952 de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 infracciones de ejecución instantánea o de aquellas que se prologan en el tiempo, las cuales, según se analizará, tiene varias connotaciones.

En cuanto a las conductas de ejecución instantánea, son aquellas que se agotan en un solo momento, esto es, que «la realización de la conducta se perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario»34. Ahora bien, cuando se trata de faltas disciplinarias que se prologan en el tiempo35, la jurisprudencia se refiere a: i) las conductas de ejecución permanente, ii) las conductas de carácter continuado, y iii) las conductas reiteradas.

Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido diferencias entre las dos primeras, de la siguiente manera: «las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad»36.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado37, respecto de la clasificación de las faltas disciplinarias, ha sostenido que si bien las de ejecución instantánea se agotan «en un sólo momento», las de carácter permanente o continuado se presentan cuando «[…] la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo».

Adicionalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha referido a una tercera categoría así: «[…] la conducta reiterada [consiste] en la incursión en varias actuaciones homogéneas, esto es, la repetición de un mismo comportamiento contrario a la norma […]»38. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 1 de marzo de 2023, Radicación núm. 250001102000201600081 01.

M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 35 Es preciso anotar que para efectos de la prescripción la Ley 1952 de 2019, en su artículo 33, también previó la distinción entre conductas de ejecución instantánea, permanente y continuadas, por acción y omisión:

ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Entra a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73). El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicación núm. 680011102000 201701800 01.

M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. 37 La clasificación también ha sido adoptada por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016, radicación núm. 11001-03-25-000-2011-00170-00 (0583-11);

Sentencia del 20 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-25- 000-2012-00480-00 (1962-2012). 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de febrero de 2018, Radicación núm. 25000-23-24- 000-2008-00045-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 A su turno, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-282A de 201239, precisó que de acuerdo con las circunstancias modales y temporales en que ocurren las faltas disciplinarias estas pueden ser de: […] i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta. […] la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó40. [Se resalta] Así las cosas, en relación con la determinación de la competencia por faltas disciplinarias que se prolongan en el tiempo, es preciso mencionar que estas corresponden a la noción «situaciones jurídicas en curso».

Bajo tal supuesto, el análisis de la competencia se refiere a lo que en la doctrina se denomina aplicación de la ley procesal en el tiempo. En el antiguo Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, tal aspecto se regulaba en el artículo 7.º, así: ARTÍCULO 7o. EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LAS NORMAS PROCESALES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.

Al respecto, vale la pena traer a colación la Sentencia C-181 de 2002 de la Corte Constitucional que frente a la aplicación de la ley en el tiempo señaló lo siguiente: La regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio, ampliamente aceptado, ha sido recogido desde sus orígenes por la normatividad nacional pues constituye la principal garantía de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; así como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jurídico41. 39Corte Constitucional.

Sentencia T-282A de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 40 Esta cita, según la sentencia de la Corte Constitucional, es un aparte de la decisión proferida, el 17 de julio de 2006, por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en respuesta a una consulta PAD C-214-06. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2002, del 12 de marzo de 2002.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 En materia sancionatoria, la Corte Constitucional explica que la aplicación de la ley sobre situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la máxima jurídica, contenida en el artículo 29 de la Constitución, que dispone: «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa».

Frente a esto, en la Sentencia se indica: El claro mandato que se incluye en la carta señala que, por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos42. [Se destaca] Ahora bien, en el aspecto procesal -como se indicó- la regla general, según lo menciona la Corte Constitucional, «es que la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma», y, además, «la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado».

Así lo dispuso la Corte: En efecto, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la regla básica en este campo es la de la aplicación inmediata de las normas procesales, ya que el diseño de los trámites a que debe someterse una discusión jurídica no es asunto que incida necesariamente en el contenido del derecho sustancial, por lo que su alteración no modifica la intangibilidad de los derechos adquiridos, protegida constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta.

Lo anterior, como ya se adelantó, debe complementarse con la salvedad que los trámites, diligencias y términos que hayan comenzado a realizarse con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley, deben respetarse en las condiciones previstas por la ley anterior43. Este principio, para la Corte Constitucional, tiene como finalidad primordial la protección del principio de la seguridad jurídica, como pilar fundamental del orden público.

De igual manera, frente a la noción de aplicación de la ley procesal en el tiempo, y su efecto inmediato sobre «las meras expectativas o situaciones en curso» la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció en el Concepto 2064 de 2011, así: A manera de resumen, es posible plantear cuatro reglas generales en el derecho colombiano, a saber: 1°.

Todas las leyes se aplican hacia el futuro a partir de su vigencia, en el entendido de que no pueden desconocer los derechos adquiridos o situaciones consolidadas y que producen efectos de manera inmediata sobre las meras expectativas y las situaciones en curso. 42 Ibidem. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2002, del 12 de marzo de 2002.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 2°. Constitucionalmente existen dos límites expresos en cuanto a los efectos de las nuevas leyes que debe respetar el legislador: la existencia de derechos adquiridos con justo título en el artículo 58 constitucional y la irretroactividad legal en materia penal del artículo 29.

Como excepción que confirma la regla, el artículo 58 permite el sacrificio de los derechos adquiridos con justo título “por motivos de utilidad pública o interés social”, previa indemnización. 3°. El legislador puede definir la forma como cada ley en particular entra a regir, especialmente en relación con las situaciones en curso, estableciendo, si lo considera conveniente, un conjunto de reglas conocidas bajo el nombre de “régimen de transición,” que básicamente determinan las situaciones en curso sobre las cuales la ley derogada tiene efecto ultraactivo, y en las cuales la ley nueva tiene efecto inmediato. 4°.

Ante el silencio del legislador sobre la aplicación de la nueva ley a las situaciones en curso, y sin que implique desconocer la vigencia, suele acudirse a las reglas contenidas en el Código Civil y en la Ley 153 de 188744. Asimismo, en el Concepto 2332 de 2017, la Sala hace énfasis en lo siguiente: Las normas procesales son por regla general de aplicación inmediata y deben aplicarse desde el momento en que deben comenzar a regir.

Por su parte, la jurisprudencia ha determinado que la aplicación inmediata de las normas procesales, como regla general, encuentra fundamento en virtud de que se trata disposiciones de orden público. Así por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “En la citada providencia, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal como fue modificado por el Código General del Proceso, se identificaron las excepciones a la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal, en la siguiente forma: “De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo”45.

De conformidad con lo expuesto, para establecer la competencia de la autoridad que debe conocer de una actuación disciplinaria, cuando se trata de faltas disciplinarias que 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2064 de 2011 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 1º de agosto de 2016.

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00038-00(56494). [Citado en Concepto 2332 de 2017, del 6 de septiembre de 2017, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.] Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 se prologan en el tiempo, puede resultar de carácter definitorio la aplicación de la ley procesal en el tiempo.

Es decir, es posible que cuando se esté en presencia de una falta disciplinaria que se prolonga en el tiempo, para el momento de la vigencia de una ley «A», la competencia corresponda a una determinada autoridad disciplinaria, pero al prolongarse en el tiempo y entrar en vigencia una ley «B» sea competente una autoridad disciplinaria diferente.

Así, entonces, la Sala evidencia que, en los casos en que la falta disciplinaria se prolonga en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar (i) la acción o la omisión; o (ii) el deber de actuar, tenga a cargo el ejercicio de la acción disciplinaria, por virtud de la ley, según corresponda en cada caso concreto. 6.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias que correspondan en contra del señor Luis Fernando Arango Restrepo, quien para la época de los hechos era el secretario del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por la presunta falta en la que pudo incurrir por no dar cumplimiento a una sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de febrero de 2020.

Lo anterior, por las siguientes razones: i) Por disposición expresa del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la acción disciplinaria contra empleados judiciales era ejercida por las corporaciones, funcionarios y empleados que tuvieran la calidad de superiores jerárquicos. ii) Sin embargo, tras el cambio legislativo introducido por el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -y sus seccionales-, conocen de la acción disciplinaria ejercida contra funcionarios y empleados judiciales. iii) Según lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce las actuaciones disciplinarias contra empleados judiciales que se originen en hechos ocurridos después del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la entidad.

Por su parte, frente a los hechos ocurridos antes de esa fecha la competencia corresponde a los funcionarios que tuvieran la calidad de superior jerárquico del empleado. iv) En el caso objeto de estudio, el entonces secretario del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Luis Fernando Arango Restrepo, al parecer incurrió en una falta disciplinaria por no dar cumplimiento a una sentencia Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de febrero de 2020.

Ahora bien, de los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que fue solo hasta el 30 de enero de 202446 que el expediente del proceso, luego de pasar por el trámite de casación ante la Corte Suprema de Justicia, regresó al referido juzgado para su respectivo cumplimiento. En consecuencia, fue a partir de esta fecha que se inició la presunta conducta omisiva endilgada al secretario, relativa a no dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín para el cumplimiento de la sentencia. Por su parte, esta conducta cesó el 12 de junio de 2024, fecha en la cual el señor Luis Fernando Arango Restrepo renunció al cargo de secretario en dicho juzgado y, por lo tanto, se apartó de sus funciones, sin cumplir con lo decidido en el fallo señalado.

Por lo anterior, se colige que la presunta comisión de la falta, por el no cumplimiento de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inició el 30 de enero de 2024 y se extendió hasta el 12 de junio de 2024, fechas para las cuales ya estaba en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

Por lo tanto, más allá de que la presunta falta esté referida a una omisión que se extendió en el tiempo, es claro que la autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria en este caso es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, y la Sentencia C-373 de 2016.

De manera adicional, es importante señalar que, conforme lo establecido en el artículo 89 de la Ley 1952 de 201947, las actuaciones disciplinarias también proceden contra los exservidores públicos, frente a los cuales se mantiene la misma regla de competencia que le aplicaría en su calidad de servidores públicos. Como lo ha dicho la Sala, el hecho de que la persona investigada se encuentre retirada del servicio público, cambie de cargo o se desvincule durante la actuación, no altera la competencia para tramitar y decidir el proceso, en primera o en segunda instancia, pues no es una circunstancia que la ley haya tenido en cuenta dentro del factor personal o subjetivo48. 46 Expediente digital Sama-carpeta zip-002 queja-Oficio Comisión Seccional Disciplina- folio 1 a 2.

Expediente digital Sama-carpeta zip-002 queja Constancia Recibo Proceso Juzgado 22 Penal Cto- folio 1 a 2. 47 ARTÍCULO 89. Acción contra servidor público retirado del servicio. La acción disciplinaria es procedente, aunque el servidor público ya no este ejerciendo funciones públicas. Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público. 48 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 20 de mayo de 2021, radicación 11001- 03-06-000-2021-00016-00;

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 12 de mayo de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00017-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 19 de abril de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00014-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 Así, una vez definida la competencia para investigar disciplinariamente a determinado servidor público (en función de su cargo y de la entidad a la cual se encuentre vinculado), con base en los factores que señala la ley, la misma competencia se debe aplicar en relación con la persona que hubiera ocupado ese cargo público, antes de iniciarse la investigación, o que se retire durante la actuación. En ese orden, y en la medida en que los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria iniciaron para la fecha en la cual ya estaba en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, la autoridad competente para adelantar la actuación es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que adelante el proceso disciplinario en contra del señor Luis Fernando Arango Restrepo, en su calidad de empleado judicial en ejercicio del cargo de secretario del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir al no dar cumplimiento a una sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de febrero de 2020.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. EXHORTAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que, si lo estima procedente, comunique el presente asunto al exsecretario del juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a la Corte Suprema de Justicia- Sala Penal.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00063-00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.