Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01983-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-01 Demandante: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL – SALA QUINTA DE REVISIÓN DE TUTELAS Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma – Falta de carga argumentativa en la impugnación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia del 20 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
En esta providencia se declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión relativa a controvertir una sentencia de la Corte Constitucional y respecto del derecho de petición invocado; y se negó el cargo de mora judicial. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Francisco Montufar Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.
El peticionario consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad. 2. El accionante consideró violadas las referidas garantías constitucionales por la Corte Constitucional porque en sede de revisión, mediante sentencia T-320 de 20211, declaró improcedente la acción de tutela que él presentó en contra de Erika 1 Expediente T-8148951.
Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01983-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nieto Márquez (conocida en redes sociales como “Kika Nieto”) por la publicación de un video en su canal de YouTube denominado “mi video más sincero”, en el que promovió “el odio y la discriminación”2 en contra de la comunidad LGBTIQ+. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “1.- Ordenar a la Corte Constitucional y Magistrada Paola Meneses contestar mi solicitud. 2.- Ordenar la magistrada Paola Meses corregir, aclarar, sentencia judicial – expediente T-8148951. 3.- Declarar a nulidad de sentencia expedida por la corte constitucional – Magistrada Paola Meneses – expediente T-81489513”.
(SIC en toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El 6 de marzo de 2018, Erika Nieto Márquez (conocida en redes sociales como Kika Nieto) publicó en su canal de YouTube una grabación denominada “mi video más sincero”. En el minuto 11:30 de éste, ella respondió a la siguiente pregunta formulada por uno de sus seguidores: “¿qué opinas de la comunidad LGBTIQ siendo de una religión cristiana?”.
Al contestar, ella respondió: “Yo opino que Dios nos hizo a todos y creó al hombre y creó a la mujer para que el hombre esté con la mujer y la mujer esté con el hombre, y ya. Lo que hayamos hecho después de eso, como hombre con hombre y mujer con mujer, considero que no está bien; sin embargo, ojo a esto, lo tolero Tengo amigos gais (sic), tengo amigas lesbianas, las amo con todo mi corazón. Y si sé algo y de lo que estoy completamente segura es que Dios es amor, punto.
Y él me llama a mí a que yo ame a la gente, punto. Sin juzgarlos. Yo no los creé a ellos, si alguien en algún punto de la vida tiene que juzgarte a ti por ser lesbiana o por ser gay no soy yo, es Dios”4. 5. El 9 de marzo de 2018, debido a las reacciones y comentarios del público, Erika Nieto Márquez público un nuevo video titulado “mi video más sincero parte 2”.
En aquel, ella ofreció “una disculpa para todas las personas que se pudieran sentir ofendidas, agredidas o discriminadas por la interpretación que se le pudo dar a sus palabras”5 y manifestó que, aunque, no forma parte de la comunidad LGBTIQ+, le gustaría “ayudar a que se acabe la homofobia y quier[e] utilizar [su] influencia en pro de eso”6. 6.
El 28 de junio de 2018, el señor José Francisco Montafur Rodríguez solicitó a YouTube que eliminara de la plataforma “mi video más sincero”, porque 2 Folio 2 del escrito de tutela. Documento 5 cargado a SAMAI. 3 Folio 4 del escrito de tutela. Documento 5 cargado a SAMAI. 4 Extracto tomado de la sentencia T-321 de 2021. 5 Ibídem. 6 Ibídem.
Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01983-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraba que era una incitación al odio hacia la comunidad LGBTIQ+. Sin embargo, no obtuvo respuesta. 7.
Por lo anterior, el 23 de abril de 2020, el accionante presentó la solicitud de amparo en contra de Erika Nieto Márquez porque consideró vulneradas sus garantías fundamentales de petición, información, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión. Esto, por la publicación del clip denominado “mi video más sincero”; y porque no se respondió la solicitud que el accionante presentó ante YouTube para que se eliminara aquella grabación. 8.
El conocimiento de la acción de tutela en primera instancia inicialmente le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal del Circuito Judicial de Ibagué. Esta autoridad, en sentencia del 6 de mayo de 2020, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo porque no se cumplió con el requisito de inmediatez. Esto, porque transcurrieron más de 2 años desde que el peticionario presentó la petición de eliminación de la publicación ante YouTube y la fecha que radicó la demanda.
Por último, señaló que, si bien persistía la falta de respuesta a la reclamación, esto no implicaba la existencia de una afectación continua y permanente en el tiempo como tal, menos aún porque dentro del video ningún señalamiento concreto se hizo en su contra. 9. En contra de esta decisión, el accionante presentó recurso de impugnación. Este fue desatado por el Juzgado 1º Civil del Circuito Judicial de Ibagué. Esa Corporación judicial revocó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 11 de junio de 2020, y en su lugar amparó los derechos fundamentales del señor José Francisco Montufar Rodríguez.
Por tanto, ordenó a la accionada eliminar o suprimir parcialmente el clip denominado “Mi video más sincero” desde el minuto 11:29, de su canal de YouTube y/o de cualquier otro medio de difusión público. Esto, por los siguientes argumentos: 10. Consideró que la tutela satisfizo el requisito de inmediatez, en tanto que el video en cita seguía publicado, y por esa razón, los juicios de valor que se consideran vulneradores de derechos todavía permanecían expuestos al público. 11.
Por otro lado, consideró que las declaraciones de la accionada en las que manifiesta que ser LGBTIQ+ no esta bien, pero que los “tolera”, desconocen que los discursos discriminatorios o que incitan a la violencia están proscritos; y que las opiniones parcializadas de personajes de renombre como la accionada, trascienden más allá de una simple opinión y promueven de manera directa o indirecta la discriminación. 12.
Luego en sede de revisión, el asunto lo conoció la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. El máximo tribunal constitucional, en sentencia T-321 de 2021, resolvió revocar el fallo del 11 de junio de 2020 proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito Judicial de Ibagué y en su lugar declaró Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01983-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente el amparo deprecado por el señor José Francisco Montufar Rodríguez, por los siguientes motivos: 13.
Respecto de la reclamación de la vulneración del derecho de petición del accionante, la Sala encontró que la accionada no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, debido a que la petición fue presentada ante YouTube, de tal forma que no se podía atribuir a una acción u omisión de la accionada ante la ausencia de respuesta del canal de videos. 14.
De otra parte, en relación con la reclamación por la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión del actor, la Sala verificó que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 15. El primero de estos no se satisfizo debido a que el accionante no presentó la solicitud de retiro y enmienda ante la accionada, que ha sido exigida por la jurisprudencia como requisito para la procedencia de la acción de tutela en las disputas relativas a la libertad de expresión en redes sociales; y se advirtió que la accionada, como respuesta al rechazo que produjo su video en la comunidad LGBTIQ+ publicó un nuevo video en que aclaró el contenido de su mensaje y ofreció disculpas a quienes se sintieron ofendidos con la interpretación que se dio a sus palabras. 16.
En cuanto al segundo, la Sala consideró incumplido el requisito de inmediatez, debido a que la acción de tutela se interpuso en un término que no fue razonable, esto es, pasado más de 2 años desde la publicación del video. Si bien el video que el accionante identificó como vulnerador de sus derechos sigue publicado, la autoridad accionada apreció esa circunstancia como insuficiente para tener por cumplido el aludido requisito, debido a que el accionante no demostró diligencia en la protección de sus derechos ni la existencia de un hecho actualizador de los efectos de la publicación. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 17. Para el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, al proferir la providencia T-320 de 2021. Lo anterior porque la solicitud de amparo aludida si fue presentada en un término razonable a partir de la fecha que originó la vulneración, la cual persistía en el momento de interposición de la acción de tutela, por cuanto el video en cuestión aún seguía publicado en el canal de YouTube de la creadora de contenido digital “Kika Nieto” en el momento en que la tutela fue admitida en primera instancia. 18.
Sin embargo, indicó que sí podría declararse improcedente la acción de amparo por la inexistencia de la vulneración del derecho. Esto, porque la creadora de contenido digital había pedido disculpas públicas por su error en diferentes Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01983-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidades y medios de comunicación e incluso había realizado un video nuevo en el que se refería al tema y se excusaba. 19.
Por otro lado, señaló que, a la fecha de presentación de esta solicitud constitucional, la autoridad judicial accionada no había resuelto las solicitudes de corrección y aclaración a la sentencia T-320 de 2021. 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. En auto del 5 de abril de 20227, la magistrada ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación a los magistrados que integran la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. 21.
Igualmente, ordenó la vinculación como terceros con interés del Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué y del 1º Civil del Circuito Judicial de Ibagué (autoridades judiciales que conocieron de la acción de tutela en mención); y de Erika Nieto Márquez (parte accionada dentro del proceso de amparo), para que, si lo consideraba del caso ejerciera su derecho a la defensa. 1.6.
Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas8, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Corte Constitucional 23. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado9, la presidenta de la Corte Constitucional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por los siguientes argumentos. 24.
Consideró que de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso, razón por la que en principio tampoco son susceptibles de ser adicionadas, corregidas o aclaradas. 25. También, afirmó que el peticionario a través de esta solicitud de amparo pretende que se corrija, adicione o declare la nulidad de la sentencia T-320 de 2021, porque en su sentir no se debió resolver improcedente la acción de tutela, toda vez que la vulneración de sus derechos fundamentales sigue latente.
Sin embargo, no se han superado las condiciones procesales para la procedencia de esta. 7 Documento 10 cargado a SAMAI. 8 Documentos denominados “notificación” cargados a SAMAI. 9 Documento 18 cargado a SAMAI. Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01983-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Finalmente, manifestó que en relación con la solicitud de aclaración que presentó el accionante, era necesario verificar la constancia de notificación de la sentencia, para lo cual había requerido al Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué en 2 oportunidades, sin que, a la fecha de presentación del informe, la autoridad judicial hubiera suministrado respuesta al requerimiento. 1.6.2.
Juzgado 2º Civil Municipal del Circuito Judicial de Ibagué 27. A su turno, el Juez 2º Civil Municipal del Circuito Judicial de Ibagué mediante escrito10 enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en su despacho y allegó el expediente en medio digital.
Esto sin hacer ninguna apreciación de fondo sobre el asunto. 28. El Juzgado 1º Civil del Circuito Judicial de Ibagué y Erika Nieto Márquez, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado 29. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de mayo de 202211, notificada el 1º de junio de 2022, declaró improcedente el amparo frente a la pretensión relativa a controvertir una sentencia de la Corte Constitucional y respecto al derecho de petición invocado; y negó la acción de tutela frente a la mora judicial invocada.
Esto, por los siguientes argumentos: 1.7.1. Sobre la tutela en contra de un fallo de tutela de la Corte Constitucional 30. Señaló que tratándose de sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede la acción de tutela. Esto, porque es la “última instancia respecto al análisis, interpretación y alcance de los derechos fundamentales”, razón por la que no hay lugar a que el tutelante continúe extendiendo una controversia que ha sido zanjada por la máxima autoridad competente. 31.
También señaló que únicamente es viable el incidente de nulidad previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Así, si alguna de las partes o intervinientes advierte la existencia de una presunta irregularidad que se configuró debe promover dicho incidente dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión. 32. Así, en el presente caso, consideró que el accionante se encontraba legitimado para promover el incidente de nulidad contra dicha decisión en caso de considerar que aquella podía vulnerar sus derechos fundamentales; no obstante, ello no ocurrió en el sub judice. 10 Documento 21 cargado a SAMAI. 11 Documento 25 cargado a SAMAI.
Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01983-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.2. Sobre la petición instaurada ante la Corte Constitucional 33. Señaló que lo pretendido por el accionante en la solicitud del 3 de diciembre de 2021 es que se zanje de fondo la acción de tutela presentada en contra de la creadora de contenido digital “Kika Nieto” por parte de la Corte Constitucional.
Por esto, consideró que es una cuestión que se debe resolver en el proceso de amparo primigenio. 34. Además señaló que si bien no se ha proferido la providencia que resuelve las solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia de revisión de la acción de tutela primigenia, que dio lugar a la solicitud de amparo de la referencia, ello obedece, de un lado, a que la Corte Constitucional no tiene copia del expediente y para poder pronunciarse frente a la solicitud requiere los soportes de notificación de la sentencia T-320 de 21 de septiembre de 2021, y, de otro lado, que para el efecto ha requerido en dos oportunidades al Juzgado Segundo Civil Municipal del Circuito Judicial de Ibagué, sin que dicho requerimiento haya sido contestado.
Por esto, consideró que no ha incurrido en mora judicial. 1.8. Impugnación 35. El 1º de junio de 2022, el accionante mediante mensaje de datos impugnó la decisión de primera instancia. En éste, se limitó a señalar “recuerdo de impugnación” (sic) por “[la] vulneración al debido proceso”. 1.9. Trámite de impugnación 36. Mediante auto del 10 de junio 2022, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 20 de mayo del mismo año. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 20 de mayo de 2022, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa12 12 En reiteración de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-00446-00. Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01983-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda13. 40.
Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 41. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 42.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 43.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor José Francisco Montufar Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa, en razón a que figuraba como demandante dentro del proceso de tutela en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 44. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.
Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01983-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello14. 45.
En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, autoridad que profirió la sentencia de tutela reprochada en esta oportunidad. Por esto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 46. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 20 de mayo de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo frente a la pretensión relativa a controvertir una sentencia de la Corte Constitucional y respecto al derecho de petición invocado; y negó la acción de tutela frente a la mora judicial invocada, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿El escrito de impugnación que presentó el accionante cumple con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo su inconformidad? 47.
En el evento de encontrarse acreditada la carga argumentativa mínima en la impugnación, se analizará si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse estos, se resolverá si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia T- 320 de 2021. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201215. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema16.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales17. 49. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 14 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01983-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201418.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia19 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial20. 50. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es necesario que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 51.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 20 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01983-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación 53.
La Corte Constitucional21 y esta Corporación22 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 54. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”23, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 55.
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia24 que le permitan al juez de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos. 56.
En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que afirmó que “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 08.06.05., M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.09.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-01300-01 23 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. 24 Así lo ha sostenido esta Sección, entre otras, en la Sentencia del 15 de diciembre de 2015.
Rad. 11001-03-15-000-2015-01828-01, cuando precisó “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.
Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01983-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere” 25. 2.6.
Caso concreto 57. La impugnación que presentó el accionante no cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo su inconformidad. Al efecto, en el mensaje de datos enviado el 1 de junio de 2022 se observa: 58. Entonces, se deja entrever que el tutelante no señaló los motivos por los cuales no compartía los argumentos del Consejo de Estado – Sección Primera para declarar improcedente el amparo frente a la pretensión relativa a controvertir una sentencia de la Corte Constitucional y respecto al derecho de petición invocado; y negar la acción de tutela frente a la mora judicial invocada. 59.
En otras palabras, la Sala observa que el accionante no dio razón alguna o explicó brevemente el por qué no compartía la decisión del a quo constitucional, ni sustentó en dicho memorial el motivo para superar la improcedencia declarada, así como la negativa de la vulneración de sus derechos fundamentales por la presunta mora judicial en la que incurrió la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de octubre de 2016..
Así mismo, pueden consultarse: sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001- 03-15-000-2016-02014-01;sentencia del 15.de noviembre de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017- 01880-01; sentencia del 14 de mayo de 2020., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00180-01; sentencia del 2 de diciembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-03184-01 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; y sentencia del 24 de marzo de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2021-11359- 01, M,P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01983-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en su lugar otorgar el amparo deprecado. 60.
Al respecto, se reitera que, quien asegure que sus garantías fundamentales resultaron vulneradas como consecuencia de los yerros en los que incurrió una autoridad judicial, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión de sus derechos. 61.
Así mismo, el juez de tutela de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, porque le está vedado analizar de manera oficiosa aspectos que en forma expresa no hayan sido objeto de controversia y, en consecuencia, sometidos a su conocimiento. 62. Sobre este aspecto, se advierte que abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, pues no es posible que se revise oficiosamente la decisión proferida por el juez ordinario. 63.
No obstante, dadas las particularidades del asunto la Sala considera pertinente recordarle al accionante que cuando se trata de sentencias de amparo proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, la regla de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción26. Esto, además porque en contra de tales decisiones, procede el incidente de nulidad, que debe promoverse ante ese mismo tribunal27. 64.
En ese orden de ideas, con relación a los cargos esbozados en contra de la sentencia T-320 de 2021, habrá que confirmarse la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por los motivos aquí expuestos. Esto, por falta de carga argumentativa en el recurso de impugnación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 2015. 27 Acuerdo 02 de 2015. Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado.
Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.
Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento. Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Corte Constitucional - Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01983-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 20 de mayo de 2022, mediante la cual declaró improcedente el amparo frente a la pretensión relativa a controvertir una sentencia de la Corte Constitucional y respecto al derecho de petición invocado; y negó la acción de tutela frente a la mora judicial invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salvamento parcial CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.