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11001031500020230391400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-21

Radicación interna: 6153 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Walter Alberto Sanchez Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-00 Demandantes: Walter Alberto Sánchez López Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla en el servicio médico a recluso / Defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Walter Alberto Sánchez López, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Walter Alberto Sánchez López promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-003-2013-00254-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2: i) Walter Alberto Sánchez López, en ejercicio del medio de reparación directa, impetró demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios de orden material y moral ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio médico en la que incurrieron mientras estuvo privado de la libertad. 1 Archivo obrante en el índice 15 de SAMAI en actuación denominada RECIBEPRUEBAS_EXP(.zip) NroActua 15 2 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI en actuación denominada ED_DEMANDA_20_7_20231(.pdf) NroActua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03914-00 Demandante: Walter Alberto Sanchez López ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que existe un nexo de causalidad entre la morosidad presentada por las entidades demandadas y el padecimiento que vivenció el interno, quien tuvo que afrontar su difícil situación medica por espacio de 5 años.

En contra de esta decisión la fiduciaria La Previsora S.A. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 26 de mayo de 2023 revocó parcialmente lo resuelto por el a quo y, en su lugar, redujo el monto de la indemnización reconocida y negó lo pertinente respecto a sus familiares al considerar que el perjuicio no es dable presumirlo, sino que debe probarse. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por la indebida valoración de la pruebas y falta de análisis de otras. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: REVOCASE- el fallo del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA: No. SETENTA Y UNO (71), a través del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, declaró CONFIRMAR parcialmente la sentencia No. 152 del 29 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, y modificó el artículo El Tercero de la sentencia la sentencia No. 152 del 29 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali quedando así: “CONDENAR SOLIDARIAMENTE POR PARTES IGUALES al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC y a CAPRECOM EICE LIQUIDADA, apagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios morales: A WALTER ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, victima directa, la suma equivalente en pesos a cincuenta salarios mínimos legales mensuales (50 SMLM) a la fecha de ejecutoria de la sentencia.”

SEGUNDO: Que se AMPAREN los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia deprecados en la presente acción como víctima directa WALTER ALBERTO SÁNCHEZ LOPEZ y victimas indirecta como son, mi (MADRE), NORA ISABEL LÓPEZ, y (HERMANOS) ANDRÉS FELIPE SALAZAR LÓPEZ y ESTEFANNY NEIRA LÓPEZ del señor por las razones expuestas.

TERCERO: DEJAR sin efectos la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) No. SETENTA Y UNO (71), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por cuyo conducto decidió en segunda instancia proceso de reparación directa 76001-33-33-003-2013- 00254-01, REVOCAR LOS DAÑOS MORALES[…]». 1.2. Informe rendido en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03914-00 Demandante: Walter Alberto Sanchez López 1.2.1.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)3 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o en su defecto, se nieguen las pretensiones al no superar las causales generales de procedencia tratándose de providencias judiciales, específicamente, el requisito de inmediatez y subsidiariedad. 1.2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Valle Del Cauca - Cali4 se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que no se configura vulneración de derechos fundamentales imputable a este despacho. 1.2.3.

Los señores Estefanny Neira López y Andrés Felipe Salazar López5 manifestaron ser testigos de la condición de su hermano Walter Alberto Sánchez durante el tiempo que estuvo recluido, las deficiencias en la prestación del servicio de salud y las consecuencias que esto trajo en su diario vivir, junto con la afectación económica a toda su familia. 1.2.4.

La señora Nora Isabel López6 indicó que la situación en la cual se encuentra su hijo Walter Alberto Sánchez le ha causado mucho dolor ya que ha sido testigo de la falla en el servicio médico que padeció su hijo en su tiempo de reclusión, al respecto manifestó: «[…] Fue por medio de la misión, quienes lograron que yo lo viera, me percaté que recibía mucho maltrato de los gurdas del INPEC, les pedía a los guardias del INPEC que no me lo dejaran morir ya que estaba en muy malas condiciones y me manifestaron que no tenían más cupos que no podían llevarlo a otra parte mejor, también que no tenían medicamentos para darle que iban a tratar de conseguir algunos. Yo me ofrecí a comprarle unas pastas y no las dejaron entrar, la verdad eso para mí fue muy doloroso, y sin poder hacer nada, sentí una impotencia terrible empecé a sufrir de estrés y depresión lo que despertó en mi muchas enfermedades, eso no se le hace a un ser humano […]». 1.2.5.

La Fiduprevisora SA7 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la extinta P.A.R. Caprecom (liquidado), en el presente asunto, o en su defecto, negar la solicitud de amparo, puesto que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, es la autoridad competente para pronunciarse de fondo en el presente asunto. 3 Archivo obrante en el índice 13 del SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_3RESPUESTATUTELA(.pdf) NroActua 13 4 Archivo obrante en el índice 15 de SAMAI en actuación denominada RECIBEPRUEBAS_INFORMETUTELA2023(.pdf) NroActua 15 5 Archivo obrante en el índice 20 de SAMAI en actuacion denominada 29_MemorialWeb_respuestaaltraslado(.pdf) NroActua 20 6 Archivo obrante en el índice 22 de SAMAI en actuación denominada 30_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 22 7 Archivo obrante en el indice 23 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACION_TUTELA_(.pdf) NroActua 23 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03914-00 Demandante: Walter Alberto Sanchez López 1.2.6.

El señor Walter Alberto Sánchez López8 allegó fotografías donde consta su actual estado de salud. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,9 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 8 Archivo obrante en el índice 23 de SAMAI en actuación denominada 37_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 24 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03914-00 Demandante: Walter Alberto Sanchez López corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la sentencia del 26 de mayo de 2023, a través de la cual revocó parcialmente lo resuelto por el a quo y, en su lugar, redujo el monto de la indemnización que le fue reconocida y negó las 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03914-00 Demandante: Walter Alberto Sanchez López súplicas de la demanda en cuanto a sus familiares, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,16 el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,17 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».18 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».19 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Caso concreto Walter Alberto Sánchez López, acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, redujo el monto de la indemnización para el demandante y negó las súplicas de la demanda en cuanto a las pretensiones de la madre y hermanos del recluso, al encontrar que el perjuicio en el caso concreto, no es dable presumirlo judicialmente para los familiares cercanos y debe probarse, pero si puede deducirse por experiencia y sentido común para la víctima directa que lo padeció. Lo anterior, ya que la decisión judicial acusada incurrió en defecto fáctico, presuntamente, al reconocer la existencia de un perjuicio derivado de la declaratoria 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03914-00 Demandante: Walter Alberto Sanchez López de responsabilidad por la tardanza en la autorización de un procedimiento quirúrgico, únicamente, para la victima directa y no para sus familiares, lo cual denota no haberse efectuado una valoración en conjunto de las pruebas aportadas al expediente.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para concluir que se debía revocar los perjuicios morales concedidos a los familiares del demandante, así: «[…] La Sala se centra en esta justificación de primera instancia para señalar lo siguiente, el perjuicio deriva de un daño que no se trata de lesiones o muerte, lo cual concuerda con el hecho de la declaratoria de responsabilidad por la tardanza en la autorización de un procedimiento quirúrgico, en ese sentido, a diferencia de los casos de daños por lesiones o muertes, en el caso en concreto, no es dable presumirlo judicialmente para los familiares cercanos y debe probarse, pero puede deducirse por experiencia y sentido común para la víctima directa que padeció la desatención del servicio de salud como interno en el establecimiento penitenciario y con una enfermedad base relacionada […]».

En concordancia con lo anterior, en cuanto al reconocimiento del perjuicio en el caso de la victima directa, la entidad judicial demandada concluyó: «[…] En cuanto a la víctima directa, debe la Sala destacar cómo precisamente el tipo y naturaleza del daño debe reflejarse en el monto de la indemnización por perjuicios morales. En primer lugar, la colostomía era preexistente al momento del ingreso al establecimiento carcelario y la desatención se enfoca en la falta de autorización de un procedimiento quirúrgico como lo era el cierre de colostomía, o por lo menos así lo determinó el a quo, por tanto, el tiempo a tener en cuenta debe ceñirse a la prescripción médica de la operación y la época de su autorización y efectiva realización. Esto por cuanto la colostomía puede ser permanente o temporal dependiendo de lo que establezcan los galenos, quienes son los que tienen el conocimiento para indicar cuál es el momento necesario para intervenir en su cierre de acuerdo a la evolución del tratamiento, de tal forma que no puede confundirse el tiempo contabilizado desde la realización de la colostomía, con el transcurrido frente a la respuesta de las entidades para autorizar el cierre de la misma luego de su prescripción médica […]».

Así las cosas, se observa que la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto desde la perspectiva de los perjuicios sufridos a causa de la falla en el servicio, de tal manera, comenzó por establecer si aquellos derivados de la responsabilidad estatal en el presente caso cumplen con los criterios que justifican su monto de acuerdo con el tipo de daño y los medios de prueba.

Asimismo, precisó el tipo de daño y la justificación para el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales, para afirmar que, en principio, pese a que es clara su existencia, este no proviene de muerte ni de lesiones por lo que no es dable presumirlo judicialmente para los familiares cercanos de la víctima directa y debe probarse.

A juicio de la Sala, no es incongruente el hecho de que la corporación judicial demandada analizara nuevamente el reconocimiento de la indemnización para el demandante, como víctima directa, y sus familiares, frente a lo cual precisó que se 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03914-00 Demandante: Walter Alberto Sanchez López debe tener en cuenta que el tipo y naturaleza del daño debe reflejarse en el monto por perjuicios y esta es la razón por la cual resolvió reanalizar el tiempo a tener en cuenta a efectos de tazarlos, es así que, aseguró que la colostomía era preexistente al momento del ingreso al establecimiento carcelario y la desatención se dio como consecuencia a la falta de autorización de un procedimiento quirúrgico como era el cierre de la colostomía, por tanto, el tiempo a tener en cuenta debe ceñirse a la prescripción médica de la operación y la época de su autorización y efectiva realización. Dicho ello, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la falla en la atención médica del demandante dentro del establecimiento carcelario, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio «[…] no existe prueba científica o técnica que permita determinar que las complicaciones derivadas de la falta de la autorización del procedimiento de cierre de colostomía es la causa eficiente de las complicaciones de salud del demandante, pues muchos efectos adversos pueden ser ordinariamente consecuenciales a la misma […]».

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, al ser proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que no se probó el perjuicio ocasionado a los familiares del demandante, así como, que el tiempo a tener en cuenta era el transcurrido frente a la respuesta de las entidades para autorizar el cierre de la colostomía de acuerdo con la prescripción médica.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Walter Alberto Sánchez López, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03914-00 Demandante: Walter Alberto Sanchez López F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Walter Alberto Sánchez López, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador