REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00186-00 (72.266) Recurrente: ANGIE LISETH GIRÓN ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: RECHAZO DEL RECURSO POR EXTEMPORÁNEO Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca.
I.
ANTECEDENTES 1) Mediante demanda radicada el 6 de diciembre de 2024, los señores Angie Liseth Girón Rojas, Yasmín Rojas Figueroa y Luis Fernando Girón Rojas, por intermedio de apoderada judicial interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca (índice 2 SAMAI)1 que confirmó la sentencia del 31 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control jurisdiccional de reparación directa adelantado bajo radicación no. 41001- 33-31-004-2007-00292-00, en el que se pretendía la declaración de responsabilidad patrimonial y la reparación de los daños causados por la muerte presuntamente extrajudicial del señor Luis Eduardo Girón Acosta (índice 2 SAMAI2). 1 Archivo “7_DemandaWeb_Anexos_ANEXOSLFJ(.pdf)” 2 Archivo “3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOLUISEDUARDOGI(.pdf)”. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00186-00 (72.266) Recurrente: Angie Liseth Girón Rojas y otros Recurso extraordinario de revisión 2) La parte recurrente invocó las causales de revisión extraordinaria establecidas en los numerales 13 y 24 del artículo 250 del CPACA, fundadas en que la Jurisdicción Especial para la Paz en auto 081 de 2023 y en la Audiencia Pública de Reconocimiento de Responsabilidad realizada los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024 determinó que el señor Luis Eduardo Girón Acosta (QEPD) fue víctima de ejecución extrajudicial por parte de integrantes de la Fuerza Pública y que reportarlo como baja en combate fue parte de una política criminal puesta en marcha por parte del Ejército Nacional. 3) En ese sentido, solicita que en este caso concreto no se rechace la demanda por no haber sido presentada en el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia y que, en su lugar, se aplique la excepción de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 251 del CPACA que dispone “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, por las siguientes razones: a) La mencionada norma contradice los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y el derecho de acceso a la justicia porque para la fecha en que feneció la oportunidad de interponer el recurso extraordinario no existía la información o medios de prueba que les permitiera a los demandantes demostrar que su caso se encontraba inmerso en alguna de las causales de revisión, pues, ello surgió únicamente a partir de los resultados obtenidos con el avance del proceso que adelanta la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que se reconoció que el señor Giron Acosta es parte de las 200 víctimas mortales “de hechos relacionados con asesinatos y desapariciones forzadas perpetrados por la fuerza pública en el departamento del Huila entre 2005 y 2008” (índice 2 de SAMAI)5. b) Lo reconocido por la Jurisdicción Especial para la Paz dio origen a las circunstancias que configuran las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, cuya valoración no puede omitirse por el hecho de que su existencia haya tenido lugar por fuera del tiempo establecido en el artículo 251 ibidem 3 “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 4 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. 5 Archivo “3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOLUISEDUARDOGI(.pdf)”. – pág. 24. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00186-00 (72.266) Recurrente: Angie Liseth Girón Rojas y otros Recurso extraordinario de revisión c) Cercenar de entrada el acceso al recurso extraordinario de revisión por considerarlo extemporáneo constituye una seria vulneración de las garantías constitucionales ya que, es el único medio judicial disponible para que los demandados logren que se reconozcan los aportes de verdad presentados ante la JEP, en el marco del restablecimiento de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. 3) Por escrito radicado el 25 de marzo de 2025, la apoderada de los recurrentes renunció al poder que estos le habían conferido; para el efecto allegó la constancia de la comunicación remitida a los poderdantes en los términos del artículo 76 del CGP (índice 4 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES 1. Consideraciones generales sobre el recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que han adquirido la calidad de cosa juzgada, pues permite controvertir un fallo en firme. Por lo tanto, se trata de un mecanismo excepcional, aplicable únicamente cuando se cumplen estrictamente los supuestos establecidos en el artículo 206 de la Ley 797 de 2003 y en el artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 6 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (negrillas adicionales). 4 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00186-00 (72.266) Recurrente: Angie Liseth Girón Rojas y otros Recurso extraordinario de revisión 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 2) Dado ese carácter excepcional, el ordenamiento jurídico establece un término perentorio para utilizar este mecanismo procesal, según la causal de revisión que se invoque; sobre el particular, el artículo 251 del CPACA dispone lo siguiente: “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (destaca el despacho). 3) De conformidad con la norma citada, se colige que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, cuando se invocan las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, se debe presentar en el término máximo de un (1) año contabilizado desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia recurrida, so pena de configurarse una causal de rechazo, tal como lo preceptúa el artículo 253 ibidem: “Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal (…)” (negrillas del despacho). 5 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00186-00 (72.266) Recurrente: Angie Liseth Girón Rojas y otros Recurso extraordinario de revisión 2.
Análisis del caso concreto 1) En el presente asunto, se observa que la demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 6 de diciembre de 2024 (índice 2 SAMAI) y se fundamenta en la presunta configuración de las causales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA; por consiguiente, el término oportuno para su presentación es de un (1) año contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia recurrida.
En ese contexto, se advierte que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió en segunda instancia en el proceso de reparación directa número 41001-33-31-004-2007-00292-01 el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Arauca (índice 2 SAMAI7), la cual quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2017 según constancia secretarial (índice 2 SAMAI8), es decir, el recurso se interpuso siete (7) años después de ejecutada la sentencia de segunda instancia. Con base en esas premisas, se concluye que el término para presentar la demanda venció el 10 de mayo de 2018.
Por lo tanto, la parte actora la radicó el recurso de revisión cuando ya había fenecido la oportunidad, de manera que, se configuró la causal de rechazo establecida en el numeral 1 del artículo 253 del CPACA. 2) Es importante precisar que los artículos 251 y 253 del CPACA que establecen el término oportuno para presentar el recurso extraordinario de revisión y la respectiva causal de rechazo son normas procesales de orden público, por consiguiente, son de imperativo cumplimiento y no pueden ser desconocidas ni modificadas por el juez ni las partes, así está prescrito expresamente en el artículo 13 del CGP en los siguientes términos: “Artículo 13.
Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. 7 Archivo: “7_DemandaWeb_Anexos_ANEXOSLFJ(.pdf)” – págs. 15 a 28. 8 Archivo: “7_DemandaWeb_Anexos_ANEXOSpdf(.pdf)”. – pág. 29. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00186-00 (72.266) Recurrente: Angie Liseth Girón Rojas y otros Recurso extraordinario de revisión Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas” (negrillas fuera del texto original).
De conformidad con lo expuesto, el término oportuno para presentar el recurso extraordinario de revisión se debe contar en la forma dispuesta por el orden jurídico, sin que sea posible ni viable modificar ni aplicar una forma diferente a la que está definida en aquella prescripción normativa, como lo pretende la parte actora. 3) Desde otro punto de vista, la parte actora solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 251 del CPACA porque, en su criterio, resulta contrario a los artículos 2289 y 22910 de la Constitución Política que describen el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causa y el derecho de acceso a la justicia. Sobre el particular se observa que el artículo 251 del CPACA establece un término de un (1) año para interponer el recurso extraordinario de revisión, so pena de rechazo.
Esta disposición no vulnera los artículos 228 y 229 de la Constitución, pues el acceso a la justicia y la responsabilidad patrimonial del Estado se garantizan a través del medio de control de reparación directa, independientemente del resultado. Asimismo, las normas procesales, de orden público y cumplimiento obligatorio según el artículo 13 del CGP, deben acatarse, garantizando también los derechos de la contraparte, sin que se evidencie, en modo alguno, la supuesta inconstitucionalidad que se pidió declarar.
La parte actora busca interponer el recurso extraordinario de revisión, un mecanismo procesal de carácter excepcional, cuyo ejercicio debe ajustarse a las condiciones específicas establecidas por el legislador para la procedencia de este medio especial de impugnación. 4) Aunado a lo anterior, se resalta que la parte actora no mencionó ni acreditó alguna situación objetiva que le impidiera materialmente acudir al aparato judicial, como lo puede ser un secuestro u enfermedad grave, por consiguiente, a partir de 9 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 10 “Artículo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00186-00 (72.266) Recurrente: Angie Liseth Girón Rojas y otros Recurso extraordinario de revisión la ejecutoria de la sentencia que le negó sus pretensiones, tuvo plena la posibilidad de impugnar dicha decisión a través del recurso extraordinario de revisión. 5) Es igualmente relevante precisar que el ordenamiento jurídico puede contener términos judiciales perentorios para el acceso a la administración de justicia o la interposición de recursos con la finalidad de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y el principio fundamental de la seguridad jurídica en procura de evitar la incertidumbre y que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo, sin que de ninguna manera dicha circunstancia configure una limitante injustificada de acceso a la administración de justicia, puesto que los mecanismos judiciales se deben utilizar oportunamente en los términos establecidos en la normatividad. 6) En conclusión, se rechazará la demanda del recurso extraordinario de revisión porque está plenamente acreditado que no se presentó en la oportunidad establecida en el artículo 251 del CPACA11. 7) Finalmente, respecto de la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso el poder terminará luego de transcurridos cinco (5) días de presentado el memorial de renuncia al correspondiente despacho judicial acompañado de comunicación enviada al poderdante en tal sentido, por lo que teniendo en cuenta que dicho memorial fue presentado a esta Corporación el 25 de marzo de 2025 (índice 4 SAMAI) acompañado de la respectiva comunicación, se aceptará la referida renuncia. 11 En ese mismo sentido se pronunció esta Corporación en un caso similar; al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A;
CP. José Roberto Sáchica Méndez; auto de 29 de enero de 2025; radicación 11001-03-26-000-2024-00175- 00 (72.232), en el siguiente sentido: “Por lo tanto, acceder a la petición de la parte actora implica modificar un mandato legal expreso que conlleva la intromisión del juez de lo contencioso administrativo en las competencias propias del constituyente y del legislador, lo que a su vez involucra la desarticulación de la institucionalidad por ellos establecida.
Además, es de resaltar que la parte actora agotó los medios ordinarios de defensa ante esta jurisdicción y dado que el término para la interposición del recurso extraordinario es de orden público, se reitera la imposibilidad de acceder a lo solicitado pues se vulneraría el principio de legalidad y seguridad jurídica. Sobre la excepción de inconstitucionalidad no son de recibo los argumentos de la parte recurrente porque no se haya oposición manifiesta, palmaria o flagrante de la sola confrontación de la Constitución y el artículo 251 del CPACA; por el contrario, esta última norma atiende principios y garantías constitucionales relacionados con el debido proceso”. 8 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00186-00 (72.266) Recurrente: Angie Liseth Girón Rojas y otros Recurso extraordinario de revisión R E S U E L V E: 1°) Recházase el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida en segunda instancia el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca. 2°) Ejecutoriado este auto, archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor. 3°) Acéptase la renuncia de la abogada Químberly Ninoska Trujillo Lugo, quien actuaba como apoderada judicial de los recurrentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. TOD