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05001233300020180117702Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-06-23

Radicación interna: 26737 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: C. I. Banacol S.A.·Demandado: Ugpp

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01177-02 (26737) Demandante: C.I. BANACOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01177-02 (26737) Demandante: C.I. BANACOL S.A. Demandado: UGPP AUTO – RECURSO DE QUEJA Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial de 5 de abril de 2022, en la que dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la prueba por informe y de los testimonios solicitados por la parte actora.

ANTECEDENTES C.I. BANACOL S.A., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial RDO 379 de 30 de abril de 2015 y la Resolución RDC 287 de 8 de junio de 2016, por las cuales la UGPP profirió liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y de enero a agosto de 2012.

El 8 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró abierta la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual advirtió que «revisado el expediente observa el despacho que a efectos de sanear el proceso es necesaria la conformación de la Sala de decisión, sin embargo, en atención a la agenda de los magistrados que la integran no fue posible su conformación para la presente diligencia, por lo que se suspende la presente audiencia».

Y mediante auto de 30 de mayo de 2018, la misma autoridad declaró la falta de competencia para conocer del proceso, como quiera que la actora presentó en Medellín las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social y es el lugar del domicilio de la sociedad demandante, razón por la cual consideró que la autoridad competente para conocer del asunto era el Tribunal Administrativo de Antioquia.

El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que por auto de 16 de agosto de 2018, se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó su remisión al Consejo de Estado, para resolver el conflicto negativo de competencia. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01177-02 (26737) Demandante: C.I. BANACOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En providencia de 31 de mayo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el conflicto de competencia, y declaró competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal Administrativo de Antioquia.

El 5 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia reanudó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En la diligencia el magistrado conductor del proceso resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes, en el sentido de: (i) tener como prueba los documentos aportados con la demanda, entre los que se encuentra el dictamen pericial aportado con la misma y los antecedentes administrativos de los actos demandados allegados por la entidad demandada con la contestación de la demanda y (ii) negó el decreto de la prueba por informe y de los testimonios solicitados por la parte actora.

La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó el decreto de la prueba por informe y de los testimonios solicitados por la parte demandante. El a quo en la misma diligencia, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida y, negó la concesión del recurso de apelación, con fundamento en que la audiencia inicial fue convocada antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y, por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que el auto que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente, proferido por los tribunales administrativos en primera instancia, no es susceptible del recurso de apelación. RECURSO DE QUEJA La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, con el fin de que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el decreto de la prueba por informe y los testimonios solicitados.

Afirmó que para la fecha en que el a quo negó el decreto de las referidas pruebas, esto es, el 5 abril de 2022, ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, por lo que el recurso de apelación es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN El a quo señaló que la audiencia inicial y las decisiones que se adopten en la misma, se rigen por la norma vigente para el momento en que fue convocada, en este caso, para el 8 de mayo de 2018. Añadió que, en efecto, el 8 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró abierta la audiencia inicial, la cual fue suspendida por falta de integración de la Sala de Decisión, y la reanudó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 abril de 2022, por lo que no es procedente dar aplicación a la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01177-02 (26737) Demandante: C.I. BANACOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El a quo concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado, para que se decida si procede el recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica de la prueba por informe y los testimonios solicitados por la parte actora.

CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja presentado por la parte demandante, esto es, determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la prueba por informe y los testimonios, decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial de 5 de abril de 2022.

La inconformidad de la parte recurrente se concreta en que, se debe conceder el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó el decreto de las citadas pruebas, toda vez que fue proferida en la audiencia celebrada el 5 de abril de 2022, es decir, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la cual modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese sentido prevé que el auto que niega pruebas es susceptible de apelación. En el presente caso se observa que la decisión que negó el decreto de la prueba por informe y los testimonios solicitados por la parte demandante, se profirió en el curso de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, la cual inició el 8 de mayo de 2018 y fue reanudada el 5 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En relación con el régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 2021, el artículo 86 ib, dispone: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Subraya fuera de texto) De conformidad con la norma trascrita, se advierte que la audiencia inicial convocada en este proceso se rige por la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en que se inició la diligencia -8 de mayo de 2018-, sin que sean aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01177-02 (26737) Demandante: C.I. BANACOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En tales condiciones, el Despacho estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la prueba por informe y los testimonios solicitados por la parte demandante, toda vez que el artículo 243 del CPACA1, vigente para el 8 de mayo de 2018 (fecha en que inició la audiencia inicial), no contemplaba que el auto que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba sea apelable, pues expresamente señala que esa decisión solo es susceptible del citado recurso, cuando es proferida por los jueces administrativos, en primera instancia. En este orden de ideas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el auto que negó el decreto de la prueba por informe y los testimonios solicitados por la demandante, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite de la audiencia inicial de 5 de abril de 2022, estuvo bien denegado.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó el decreto de la prueba por informe y los testimonios solicitados, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial de 5 de abril de 2022. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 1 “ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…)”.