Micelio
11001032800020240006200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-05

Radicación interna: 78 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti·Demandado: Jose Andres Diaz Rodriguez

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, CORPONARIÑO Radicado: 11001-03-28-000-2024-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00062-00 Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, CORPONARIÑO Tema: Inadmite demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la demanda presentada por Ricardo Oswaldo Romo Insuasti.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Ricardo Oswaldo Romo Insuasti presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Acuerdo 015 del 29 de noviembre del 20232, del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, en el cual se designó al señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general, para el periodo 2024-2027, en síntesis, por considerar que el proceso eleccionario se adelantó con irregularidades que vician la designación que se declaró. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. De conformidad con el numeral 4°3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante 1 Índice 3 SAMAI. Presentada el 2 de febrero de 2024 y repartida a este despacho el 5 del mismo mes y año. 2 «Por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO para el periodo institucional del 01 de enero de enero de 2024 a 31 de diciembre de 2027». 3 «Artículo 149.

Competencia del consejo de estado en única instancia. (…) 4. «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, CORPONARIÑO Radicado: 11001-03-28-000-2024-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CPACA) y del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos de elección o de nombramiento (artículo 13 del Reglamento).

Además, según el artículo 1254 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión. 2. Caso concreto 3. El despacho advierte que la demanda tiene que inadmitirse, por las razones que pasan a explicarse. En cuanto a la designación de las partes, exigencia del numeral 1 del artículo 162 del CPACA 4. Es este caso, el señor Ricardo Oswaldo Romo Insuasti, a folio 5 de su demanda, señala que la parte demandada es la Corporación Autónoma Regional de Nariño, «CORPONARIÑO» y en el acápite de notificaciones suministra información de esta entidad. 5.

Al respecto, es necesario precisar que, en el medio de control electoral, como demandado, deberá indicarse que se trata del elegido o nombrado, mientras que las entidades que participaron en la expedición del acto o en su adopción, se notificarán, en su debida oportunidad, en los términos del numeral 2 del artículo 277 del CPACA. Por tanto, en este acápite únicamente se deberá dar cuenta del favorecido con la designación que se pide anular. 6.

Por lo anterior, el actor deberá corregir su escrito en cuanto cita como parte demandada a la Corporación Autónoma Regional de Nariño, «CORPONARIÑO» para indicar e individualizar, como sujeto pasivo de su demanda, a quien se eligió como director. 7. Sumado a lo anterior, la corrección tendrá que atender las exigencias contenidas en los numeral 75 del artículo 162 del CPACA. 3.

Conclusión 8. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Énfasis del despacho. 4 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, CORPONARIÑO Radicado: 11001-03-28-000-2024-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2766 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo máximo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada. 9.

Asimismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso. Por lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por Ricardo Oswaldo Romo Insuasti para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de su rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 6 “Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”.