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11001031500020230009301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-02

Radicación interna: 3433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: William Triana Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-00093-01 | |Actor |:|William Triana Moreno | |Demandados |:|Magistrados de la subsección E de la sección segunda | | | |del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez | | | |Cuarenta y Nueve (49) Administrativa de Bogotá | |Actuación |:|Decide solicitud de aclaración de sentencia | Procede la Sala a decidir la petición formulada por el accionante, en el sentido de aclarar la sentencia de 8 de junio de 2023, mediante la cual esta subsección (en sede de impugnación) revocó la de 9 de febrero del mismo año, con la que el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, negó el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4[1] del Decreto 306 de 1992[2] y 2.2.3.1.1.3[3] del Decreto 1069 de 2015[4], el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, en los siguientes términos: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En los términos de la citada disposición, la aclaración es procedente cuando la providencia judicial, en su decisum o acápites con incidencia en este, contenga frases o conceptos que generen dudas sobre lo decidido.

En el asunto sub judice se observa que el señor William Triana Moreno presentó la tutela de la referencia, con el propósito de que se le ampararan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejaran sin efectos los fallos de 30 de junio de 2021 y 18 de octubre de 2022, emitidos por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-42-049-2019-00146-01) y se confirmó esa decisión, respectivamente.

Del anterior trámite constitucional conoció, en primera instancia, la sección primera de esta Corporación, que el 9 de febrero de 2023 lo declaró improcedente, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, determinación impugnada por el actor, con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inicial, y revocada el 8 de junio siguiente por esta Sala, para en su lugar, negar el amparo deprecado, al estimar que el pronunciamiento censurado no incurre en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente.

Ahora bien, mediante escrito de 2 de agosto de 2023[5], el tutelante pide aclarar el citado fallo de 8 de junio del año en curso, toda vez que, a su juicio, se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas en el proceso ordinario con radicación 11001-33-42-049-2019-00146-01. Al respecto, esta Sala evidencia que la aludida solicitud de aclaración no colma las exigencias previstas en el artículo 285 del CGP, puesto que no se identificaron conceptos o frases confusas consignadas en la parte decisoria de la sentencia de 8 de junio de 2023 o que influyan en ella.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente anotar que, contrario a lo afirmado por el accionante, en la decisión objeto de aclaración sí se analizaron las pruebas adjuntadas dentro del asunto ordinario, lo que permitió arribar a la conclusión de que los señores magistrados demandados, al confirmar la sentencia que negó, en primera instancia, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-049-2019-00146-01, no incurrieron en el defecto fáctico aludido en el escrito de tutela, comoquiera que consideraron que la Resolución 7904 de 7 de noviembre de 2018 ahí enjuiciada no contrariaba el ordenamiento jurídico, porque se colmó la exigencia para que el actor fuere removido por llamamiento a calificar servicios, esto es, tener derecho a recibir la asignación de retiro, de acuerdo con el artículo 1°[6] del Decreto 1157 de 2014, por contar con más de veinticuatro (24) años en las filas, pues, en virtud del extracto de su hoja de vida, se acreditó que al momento de expedirse dicho acto administrativo tenía 33 años, 11 meses y 9 días de servicio; además, medió la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional consignada en acta 10 de 3 de octubre de 2018, sin que se evidenciaran circunstancias constitutivas de desviación de poder o falsa motivación. Así las cosas, comoquiera que lo aseverado por el tutelante en el escrito encaminado a que se aclare la providencia de 8 de junio de 2023, no se aviene a los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, se negará tal petición. En consecuencia, se DISPONE 1º.

Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 8 de junio de 2023, con la que esta subsección revocó la de 9 de febrero del mismo año, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; y, en su lugar, negó el amparo deprecado por el señor William Triana Moreno, conforme a la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, por secretaría general, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4º de la parte decisoria del fallo de 8 de junio de 2023. 3°. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [2] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [3] «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [4] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». [5] Presentado de manera oportuna, pues la notificación de la providencia objeto de aclaración se efectuó electrónicamente el 28 de julio de 2023. [6] «[…] Asignación de retiro para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en actividad.

Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, y los que se retiren a solicitud propia, o sean separados en forma absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables».