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05001233300020190250102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-24

Radicación interna: 68253 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Maria Camila Sanchez Cardona, Frank Alexander Arias Cardona, Juan Felipe Arias Cardona, Juan Alejandro Arias Cardona, Maria Rocio Jimenez Agudelo, Javier Antonio Cardona Hincapie, Luz Dary Cardona Echeverry, Adriana Maria Ochoa Jimenez, Claudia Ines Cardona Echeverry, Maria Antonieta Cardona Echeverry, Javer Cardona Echevery·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio Del Interior, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Temas: CADUCIDAD EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS O CRÍMENES GUERRA - Se contabiliza desde el conocimiento de la participación del Estado y se deben tener en cuenta las circunstancias objetivas que impidieron acudir a la Administración de Justicia / CADUCIDAD FRENTE AL DESPLAZAMIENTO FORZADO - Exige verificar la cesación de tal condición o validar la superación del estado de vulnerabilidad / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA - Impone cumplir todas las etapas procesales en primera instancia. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada del 16 de febrero de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados con ocasión de las muertes de los jóvenes William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez, hecho perpetrado por integrantes de un grupo paramilitar, el 8 de enero de 1998, en Guarne, Antioquia, así como por el posterior desplazamiento forzado que soportaron algunos de los familiares del último de ellos. 2 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de septiembre de 2019, los señores María Antonieta Cardona Echeverry, Javier Antonio Cardona Hincapié, Luz Dary Cardona Echeverry, Claudia Inés Cardona Echeverry, Javier Cardona Echeverry, Frank Alexander Arias Cardona, Joan Alejandro Arias Cardona, Juan Felipe Arias Cardona, María Camila Sánchez Cardona, y las sucesiones de Ana Isabel Echeverry Hoyos y Doris Elena Cardona Echeverry -Primer grupo familiar-; y María Rocío Jiménez Agudelo, Adriana María Ochoa Jiménez, Claudia Patricia Ochoa Jiménez y Alix Xiomara Ochoa Jiménez - Segundo grupo familiar-, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior, Ministerio Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional1, con el fin de que les indemnicen los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de los jóvenes William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez, en hechos ocurridos el 8 de enero de 1998, en el municipio de Guarne, Antioquia, además del desplazamiento forzado que soportaron algunos de sus familiares2.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: (i) Por la muerte del señor William Cardona Echeverry: el equivalente a 400, 250 y 150 SMLMV a favor de su padre, cada uno de sus hermanos y sobrinos, así como 250 y 150 SMLMV para las sucesiones de su madre y hermana, respectivamente, como daño moral, rubros que, a su vez, solicitaron por daño a la salud y por la vulneración a bienes convencional y constitucionalmente amparados; asimismo, la suma de $895’872.316 para el padre de la víctima directa, por concepto de lucro cesante.

(ii) Por la muerte del señor Miguel Yovany Ochoa Jiménez y “el desplazamiento de su familia”: el equivalente a 500 y 400 SMLMV a favor de la madre de crianza y cada uno de sus hermanos, como daño moral, montos que también se exigieron por daño a la salud y por la vulneración a bienes convencional y constitucionalmente amparados; igualmente, la suma de $1.059’872.483 para la madre de crianza de la víctima directa, por concepto de lucro cesante. 1 Pese a que también se demandó a la Nación - Presidencia de la República, lo cierto es que la parte actora desistió de las pretensiones formuladas en su contra, solicitud que se aceptó el 4 de diciembre de 2019 (fls. 160 - 161 del c.1). 2 Fls. 1 - 47 del c.1. 3 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (iii) Como “medidas de satisfacción” indicaron que se exhorte a las autoridades competentes para la sanción penal de los victimarios; que se realicen actos de restablecimiento de la dignidad de las víctimas y sus familias, consistentes en disculpas públicas y el compromiso de las entidades de evitar que su personal o terceros incurran en conductas violatorias de los derechos humanos; y que se asuma el tratamiento psicológico durante el tiempo que sea necesario para lograr la rehabilitación de los actores.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, en horas de la tarde del 8 de enero de 1998, los jóvenes William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez se encontraban en la unidad deportiva “Cancha de Arena”, ubicada en el barrio Santo Tomás del municipio de Guarne, instante en el que se les acercaron unos hombres y los obligaron a abandonar el lugar.

Aquellos se dirigieron a sus viviendas, pero horas más tarde regresaron al lugar, aproximadamente a las 6:00 p.m., momento en el que se encontraron con los mismos individuos, quienes les dispararon sin motivo y les causaron la muerte. Dos de las hermanas de las víctimas se enteraron de los hechos por información de sus amigos y porque arribaron al sitio donde fueron ultimados, situación que le comunicaron a los demás familiares.

Este hecho fue reconocido en un proceso de Justicia y Paz por el postulado Ricardo López Lora, alias “El Marrano”, quien manifestó que su accionar y el de sus compañeros estaba encaminado a eliminar todo posible foco subversivo por orden de sus superiores, contando para ello con el apoyo de miembros de la Fuerza Pública “quienes en el oriente Antioqueño y en el contexto del conflicto armado cometieron homicidios de manera sistemática”.

Al respecto, se lee lo siguiente3: (…) Los miembros de las Autodefensas que cometieron el homicidio en completo estado de indefensión, lo realizaron sin ninguna oposición de autoridad legalmente constituida, andaban armados en el casco urbano del municipio y cometieron sin ningún afán la ejecución de William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez; y por lo tanto la omisión de las autoridades en su deber de velar por la vida, honra, derechos y libertades de los asociados, o la excusa más utilizada para la época “que el Estado no tenía ni las armas, ni los medios”, ni los mecanismos para cumplir con su posición o condición de garante, o que no había personal suficiente, lo que se constituye en un claro abandono por parte del Estado a sus obligaciones, desprotegiendo totalmente a la población civil y dejarla a merced del accionar delictivo de los grupos armados ilegales en medio del conflicto armado interno. 3 Fls. 1 - 47 del c.1. 4 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (…) Es un hecho notorio que los miembros de la Casa Castaño y/o Bloque Metro y/o Héroes de Granada de las Autodefensas actuaron durante años sin ninguna oposición por la institucionalidad, pese a que las autoridades conocían de su existencia, donde eran sus campamentos, quienes eran sus comandantes, etc., y a pesar de ello no se adoptaron políticas claras, ni acciones efectivas para combatirlos y garantizar la vida de los habitantes de Guarne (…).

Los jóvenes Cardona Echeverry y Ochoa Jiménez tenían excelentes relaciones con sus familias, ambos laboraban como ayudantes de construcción en la zona y “eran personas de bien”, de ahí que el Estado debe reparar los perjuicios acaecidos por sus muertes. De igual manera, por el desplazamiento de las señoras María Rocío Jiménez Agudelo y Alix Xiomara Ochoa Jiménez, familiares del joven Miguel Yovany Ochoa Jiménez, quienes, en principio, se dirigieron al municipio de San Luis, Antioquia, lugar de donde la primera de ellas tuvo que salir “pero por virtud del conflicto armado”, lo que exigió que en compañía de sus hijas se radicara en la ciudad de Cali y la última también tuvo que desplazarse a la ciudad de Medellín. Los hechos victimizantes ocurrieron en un escenario de agresiones sistemáticas y generalizadas de grupos paramilitares dirigidas contra la población civil, por ende, dado que las víctimas no eran combatientes ni integrantes de alguna organización ilegal, se podía deducir que se trató de un “acto de lesa humanidad” frente al que no resultaba procedente aplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, porque son imprescriptibles. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. El 3 de octubre de 2019, el a quo admitió la demanda, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público4. 2.2. La parte actora reformó la demanda, en el sentido de modificar los perjuicios invocados tanto por la muerte como por el desplazamiento5. 4 Fls. 145 - 152 del c.1. 5 Sostuvo que mantenía los mismos topes de indemnización del primer grupo familiar frente al daño moral y a la salud.

En relación con el segundo grupo demandante, redujo lo pedido por dichas categorías de perjuicios para la madre de crianza y cada una de las hermanas del directo afectado, esto es, a 300 y 200 SMLMV. A la par, incluyó que, por la vulneración a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, todos los actores debían recibir 300 SMLMV.

Todo eso debido a los homicidios de sus familiares. Amplió lo reclamado por el “desplazamiento forzado” de los familiares del joven Miguel Yovany Ochoa Jiménez, pues aclaró que a la madre de crianza y algunas de sus hermanas se les debía otorgar 200 SMLMV, mientras que a la señora Alix Xiomara Ochoa Jiménez, también hermana, 400 SMLMV, aunado a 200 y 100 SMLMV para cada una de ellas por daño a la salud y afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 5 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De otra parte, subrayó que la Corte Suprema de Justicia impuso una condena al oficial del Ejército Nacional Álvaro Cortés Morillo, adscrito al Batallón Juan del Corral, al que se le demostró que tenía una relación estrecha con alias “El Marrano”, lo que, a su vez, permitió establecer la colaboración que éste prestaba en las acciones “militares”.

Dijo que en un fallo proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá contra el postulado Edison Giraldo Paniagua se estableció la relación de las AUC con la Fuerza Pública. Allí se registraron los antecedentes históricos del Bloque Metro, aspecto que demostraba “el vínculo de las accionadas con la fuerza del grupo que dio lugar a la muerte de William y Miguel”.

Destacó que conocía de la imputabilidad de los hechos a los paramilitares, pero no al Estado y, “acorde con la condición socioeconómica y formación educativa sólo supieron de la posibilidad de reclamar la responsabilidad al mismo con la asesoría del suscrito apoderado”, razón por la que el parámetro de la caducidad correspondía al momento en el que constataron la opción de accionar ante esa jurisdicción6. 2.3.

En proveído del 6 de octubre de 2020 se rechazó, por extemporánea, la reforma de la demanda, determinación que recurrió la parte actora7 y fue revocada el 12 de agosto de 2021 por el Despacho a cargo de la ponente de esta decisión8. Por lo anterior, el 27 de abril siguiente se aceptó la reforma del escrito inicial y se corrió el traslado a los sujetos procesales9. 2.4.

El Ejército Nacional manifestó que no reposaba evidencia para inferir que el actuar paramilitar fue causado con la participación de agentes del Estado o por una omisión que le resultara atribuible, por tanto, no se podía imputar, a título de acción u omisión, el hecho dañino. Recordó que la obligación de protección es de medio y no de resultado, ya que, si bien las autoridades militares tienen el deber legal y constitucional de velar por la seguridad y salvaguardia de las personas y bienes que se encuentran en el territorio colombiano, lo cierto es que ese contenido obligacional amerita un análisis de cara a la realidad social y política, en particular, la situación de orden público, la época 6 Archivo 8 del expediente digital del Tribunal. 7 Archivos 16 y 21 del expediente digital del Tribunal. 8 Fls. 170 - 174 del c.1. 9 Archivo 13 del expediente digital del Tribunal. 6 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA de ocurrencia de los hechos, la posibilidad de despliegue de la Fuerza Pública y su capacidad de reacción. En línea con esos argumentos, propuso las excepciones de (i) hecho de un tercero;

(ii) ausencia de los elementos necesarios de imputación; (iii) falta de legitimación por pasiva; (iv) inexistencia de la obligación, de medios probatorios y de posición de garante; y (v) caducidad del medio de control, comoquiera que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado en temas de lesa humanidad, no se probó que los actores estuvieran en una imposibilidad material para demandar en tiempo la reparación de los daños alegados, máxime cuando ellos aseguraron que desde el día de los hechos conocieron de las omisiones del Estado y luego se presentaron actuaciones que superaban esa supuesta falencia10. 2.5.

El Ministerio del Interior expresó que no tuvo relación con los hechos objeto de discusión y, en todo caso, tampoco se esclarecieron las circunstancias en las que se produjo el doble homicidio. Resaltó que, a la luz de la jurisprudencia, la posición de garante que tiene el Estado sobre el deber de protección exige la demostración concreta de los hechos; no obstante, el sub lite se sustenta en meras suposiciones, por ende, no era posible comprometer la responsabilidad de la Administración. Seguidamente, formuló las excepciones de (i) caducidad frente a las muertes, en tanto los demandantes dejaron pasar más de 20 años para reclamar la reparación de los daños por la supuesta omisión del Estado;

(ii) caducidad del desplazamiento forzado de la familia del joven Ochoa Jiménez, puesto que ni siquiera se advertía la fecha de ese aparente evento; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de falla del servicio, toda vez que no era de su resorte mantener el orden público y combatir grupos al margen de la ley;

(iv) hecho de un tercero, bajo el entendido de que las muertes las causó las AUC, sin probarse el vínculo con el Estado; (vi) prohibición de doble reparación económica, en el entendido de que “es necesario revisar si los demandantes han recibido indemnización de programas administrativos de reparación”; y (vii) ausencia de prueba del perjuicio11. 2.6.

La Policía Nacional anotó que no se observaba que la muerte de los jóvenes hubiera ocurrido en la forma indicada en la demanda y menos por desatención del contenido obligacional de la entidad, habida cuenta de que no se vislumbraba una 10 Archivo 15 del expediente digital del Tribunal. 11 Archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 7 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA intervención directa de su personal o que medió omisión del deber de protección, todo lo opuesto, a pesar de que se afirmó que las víctimas fueron obligadas a retirarse del lugar en el que estaban aparentemente amenazada s por insurgentes, ellas no comunicaron la novedad a las autoridades competentes para salvaguardar su vida e integridad.

Relató que la perpetración de actos terroristas en el municipio de Guarne, a manos de integrantes de las AUC, no constituía prueba del conocimiento de la entidad del riesgo extraordinario que eventualmente pudieran tener las víctimas, sino más bien la concreción de un riesgo generalizado de los habitantes de esa municipalidad. Cuestionó que los actores no hubieran demandado en un tiempo razonable después de ocurrido el hecho victimizante, sobre todo cuando señalaron que conocían de la supuesta cercanía de las AUC con la Fuerza Pública y que salieron del municipio de Guarne a lugares con mejores posibilidades de acceder a la Administración de Justicia. Enfatizó en que la calidad de desplazados se adquiere con la inscripción en una lista oficial, destacando que del material probatorio no se deduce esa condición sobre los demandantes.

Dijo que, en gracia de discusión, esa imputación estaba caducada de acuerdo con lo señalado en la sentencia SU-254 de 2013, sumado a que no se probó que no estuvieran dadas las condiciones de retorno o que solicitaron medidas de protección o acompañamiento en tal sentido y recibieron una respuesta negativa del Estado. En ese contexto, propuso las excepciones de (i) caducidad del medio de control;

(ii) falta de integración del litisconsorcio necesario frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas; (iii) falta de configuración y estructuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado; y (iv) hecho de un tercero12. 2.7. El 7 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, con el fin de proferir sentencia anticipada13 al estimar configurada la excepción de caducidad propuesta por el extremo pasivo14. 12 Archivo 5 del expediente digital del Tribunal. 13 De conformidad con el numeral 3° del artículo 182A del CPACA. 14 Archivo 23 del expediente digital del Tribunal. 8 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2.8.

La parte demandante solicitó no declarar probada la excepción de caducidad y privilegiar el derecho de acción y la protección de los derechos de las víctimas. Después de hacer un recuento de las pruebas adjuntas a este proceso, arguyó que el homicidio de los jóvenes Cardona Echeverry y Ochoa Jiménez fue confesado por el señor Ricardo López Lora, postulado de Justicia y Paz, en diligencia de versión libre del 3 de agosto de 2012; no obstante, la investigación penal que se siguió por las muertes fue suspendida de forma indefinida desde el 17 de marzo de 1999 y los demandantes “tenían acceso limitado a la información”.

Expresó que estaba demostrado que el actuar del señor Ricardo López Lora y de las AUC fue respaldado por miembros de las entidades accionadas y existieron patrones de macrocriminalidad que hacían previsible el actuar de la organización criminal en los hechos, aspecto que reflejaba que se trató de un acto de lesa humanidad. Hizo hincapié en que, aunque los demandantes “sintieron que las autodefensas actuaban sin oposición de las autoridades”, no contaban con material probatorio suficiente para establecer su percepción, sino luego de varios años que fueron contactados para recibir asesoría, oportunidad en la que conocieron las deficiencias de las autoridades respecto del actuar paramilitar en la zona y de la posibilidad de demandar, razón por la cual “la fecha del poder referente es la que debe considerarse para el conteo de la caducidad y no otro”.

En concreto, razonó: (…) La información brindada a través de certificaciones y documentación enunciada y la conocida en el marco de Justicia y Paz le permitió plantear a los demandantes que los hechos eran atribuibles al Bloque Metro por el actuar de alias “Culeco” y de alias “Chilapo o Pitufo” por órdenes de Ricardo López Lora, sin que se hubiera brindado por quien confesó el hecho o por los perpetradores del mismo, información que permitiera establecer relación con las autoridades demandadas.

Por lo que acorde con la condición socioeconómica de los demandantes y con su formación solo tuvieron conocimiento de la posibilidad de reclamar la responsabilidad del Estado, por acción u omisión, con la asesoría brindada por el suscrito; así la asesoría brindada a los demandantes, estuvo basada en la información obtenida en justicia y paz por ellos y la obtenida por el suscrito desde el año 2016, cuando inicié labores en la jurisdicción con la asociación de víctimas del municipio de Guarne, por lo que al conocer que los hechos fueron perpetrados por las AUC y conociendo por mi labor prueba que daba cuenta del contexto de generalidad, sistematicidad y connivencia de las autoridades, determiné la viabilidad de imputar por omisión y/o connivencia el daño causado a las autoridades accionadas, razón por la que una vez brindé la asesoría a los demandantes, me otorgaron poder para accionar; es por tanto, la fecha consignada en el poder el referente que debe considerarse para el conteo de la caducidad y no otro, pues antes desconocían la posibilidad de imputar tal responsabilidad al Estado, pues la información oficial a la que tuvieron acceso no les permitía dilucidar la relación con las autoridades. 9 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Detalló que con los “testimonios pendientes por practicar” se buscaba demostrar que las amenazas recibidas hicieron que algunos actores se desplazaran del municipio de Guarne, incluida la imposibilidad de retornar allí por la presencia y fuerza ejercida por las autodefensas15. 2.9.

El Ejército Nacional concluyó que era claro que la demanda era extemporánea, ya que, por la confesión de apoderado judicial, el conocimiento del hecho dañoso se produjo el 8 de enero de 1998, cuando ocurrieron las muertes de las víctimas directas, fecha en la que también se calificó el desplazamiento invocado; sin embargo, la demanda se promovió más de 20 años después. Describió que, de no aceptarse lo anterior, lo procedente era negar las pretensiones elevadas, en vista de que no reposaba elemento de convicción para edificar una falla del servicio por acción u omisión y no se podía apelar sólo a la descripción de las obligaciones del Estado respecto de sus administrados para solventarlas, sino que era trascendental acreditar el mal funcionamiento del servicio, la concreción del daño y de la relación de causalidad, lo que aquí no se acometió con éxito16. 2.10.

El Ministerio del Interior insistió en las excepciones de la contestación de la demanda y principalmente hizo énfasis en el cómputo de la caducidad, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo de Estado en la providencia del 30 de marzo de 2020, esto es, que puede computarse el término previsto por el legislador y que supone que el plazo para demandar feneció el 9 de enero de 2000, puesto que no existe prueba de la cual se derive la imposibilidad material de los actores para incoar la demanda antes “del 1° de octubre de 2019”17. 2.11.

La Policía Nacional aseveró que no obraban pruebas para inferir que la muerte de las víctimas hubiera ocurrido por su omisión y el hecho de que se afirme que ese suceso acaeció en la “Cancha de Arena”, ubicada en el barrio Santo Tomás de Guarne, a manos de unos hombres que los obligaron salir del lugar y a su retorno les propinaron disparos, no significa por sí solo que se le pueda exigir a la Fuerza Pública que proporcione seguridad especial a todos los ciudadanos, más aún cuando esas dos personas habían sido objeto de advertencia para abandonar el sitio y por su voluntad decidieron retornar, sin que se conociera si tal acto provino propiamente de las autodefensas o de la delincuencia común. 15 Archivo 31 del expediente digital del Tribunal. 16 Archivo 29 del expediente digital del Tribunal. 17 Archivo 25 del expediente digital del Tribunal. 10 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Comentó que los actores se abstuvieron de denunciar el hecho ante las autoridades competentes, con base en que era una época en la que no se podía acudir a ninguna autoridad por la apatía frente a lo que estaba ocurriendo, argumento que no resulta admisible, en tanto antes de que se cumplieran los 2 años para demandar supuestamente estaban viviendo fuera de la zona en la que se produjeron los homicidios.

Reiteró que también existía caducidad frente al desplazamiento forzado, pues, aunque se tuviera en cuenta el parámetro de la sentencia SU-254 de 2013, lo cierto era que los actores esperaron muchos años para demandar y no acreditaron que hubieran solicitado medidas de protección ni de acompañamiento para el retorno a Guarne18. 2.12.

El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada del 16 de septiembre de 2022, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Sostuvo que las pruebas no brindaban certeza de que los daños ocurrieron en el “contexto sistemático de homicidios perpetrados por el grupo armado ilegal de las AUC”.

A lo sumo, sólo se podía “dar por cierto que sucedieron por la acción de sus miembros”, sin que tampoco se pudiera afirmar que se trató de una ejecución extrajudicial. Analizó los elementos de prueba obrantes en el expediente y, con fundamento en ellos19, argumentó que el proceso se dotó de documentos que daban cuenta de la 18 Archivo 27 del expediente digital del Tribunal. 19 (i) De los fallos del 14 de marzo de 2007 y del 25 de enero de 2012, emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y “el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión OIT”, solo se deduce la vinculación de un mayor del Ejército Nacional con el delincuente Rodrigo López Lora, no así la concertación para cometer los homicidios citados; y que se condenó anticipadamente al señor Ramiro de Jesús Henao Aguilar, alias “Simón” por el homicidio de la señora Janeth Ibarguen Romaña, ocurrido el 19 de noviembre de 2002, en Cocorná. (ii) De la sentencia del 30 de julio de 2012, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se advierte el actuar delictivo de Edison Giraldo Paniagua, alias “El Pitufo”, concretado en la vinculación entre 1997 y 2005 con los bloques de las AUC; sin embargo, en los homicidios que confesó no se encontraban los de las víctimas directas.

(iii) De la providencia del 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se tiene que algunos postulados mencionaron homicidios cometidos entre 1998 y 2003, aunque ninguno manifestó el hecho en el que perdieron la vida los jóvenes. 11 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA aceptación de los homicidios por parte del paramilitar Ricardo López Lora, en diligencia de versión libre efectuada el 3 de agosto de 2012, pero “ese hecho no fue juzgado”, en virtud de su deceso.

Por tal motivo, “no era claro que se cometieron en el marco del conflicto armado (…) y tampoco permite ubicarlo como un acto sistemático, generalizado y dirigido contra la población civil, para enmarcarlo como delito de lesa humanidad”. Adicionó que, según lo dicho en la demanda y en los alegatos de conclusión, los actores aceptaron que las circunstancias que rodearon la muerte de sus familiares las conocieron con la confesión de un paramilitar el 3 de agosto de 2012, lo que indica que “supieron de la posibilidad de imputar el daño al Estado por la aceptación que de los homicidios hizo el postulado a Justicia y Paz Ricardo López Lora, pues refirió colaboración de un gendarme de la Policía Nacional (…), sin demostrar si a partir de ese momento, se concretó una circunstancia que les hubiere impedido acceder a la administración de justicia”.

Es decir, partiendo de ese evento, el plazo para demandar culminó el 4 de agosto del año 2014 y, dado que la demanda se radicó hasta el 19 de septiembre de 2019, se configuró la caducidad. Igual supuesto se juzgó sobre el desplazamiento forzado, porque, aunque sólo la señora María Rocío Jiménez Agudelo aportó prueba de esa condición, las súplicas eran extemporáneas, pues se alegó que ello sucedió desde la muerte de la víctima directa.

Sin embargo, identificó que, en un asunto semejante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado20 enfatizó en que “por tratarse de sujetos de especial protección constitucional de cara a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los (iv) De la decisión del 12 de febrero de 2020 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se observa el recuento de la génesis del Bloque Metro de las AUC y su conformación en 1998, pero no se vinculó al postulado Ricardo López Lora ni los delitos por él cometidos.

(v) De las constancias del 11 de septiembre de 2019 y 8 de julio de 2020 de la Fiscalía se tenía sobre el homicidio del joven Cardona Echeverry la confesión, la aceptación del hecho por parte del postulado Ricardo López Lora, en versión libre del 3 de agosto de 2012, ex militante del Frente Oriente de las AUC, diligencia a la que asistió una de los familiares de las víctimas y se aportó. (vi) Del oficio del 18 de septiembre de 2019 de la Procuraduría se observaba que no se adelantó actuación disciplinaria contra algún miembro del Ejército o la Policía, por las muertes de los jóvenes, tampoco existían datos asociados a las labores conjuntas entre la Fuerza Pública para el 8 de enero de 1998, en Guarne, y menos respecto de la tortura y muerte de las personas señaladas. 20 “Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2021. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación Número: 05001-23-33-000-2018-01489-01(66931)”. 12 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA derechos de esa población desplazada que no fue parte en los fallos revisados en dicha providencia pero que se hallaban en una situación similar, decidió otorgar efectos inter comunis a la decisión y considerar que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la caducidad en demandas que involucraran población desplazada, sólo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el transcurso de tiempo anterior, lo que supone entonces la concesión de un término complementario”.

Razonó que, incluso, aplicando esa regla caducidad, se dejó fenecer el plazo de 2 años contados a partir de la ejecutoria de ese fallo, en tanto esa providencia quedó en firme el 22 de esa anualidad, de tal suerte que contaba hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar la demanda y se impetró el 19 de septiembre de 2019. Concretó que la señora María Rocío Jiménez Agudelo invocó ser víctima de un desplazamiento posterior al que surgió desde el 8 de enero de 1998, a tal punto de que se tuvo que trasladar finalmente a Medellín, pero planteó que ese hecho fue causa del conflicto armado y no por el deceso de su hijo de crianza, por manera que la falta de conexión limitaba un análisis y, en todo caso, tampoco se conocía una fecha concreta de su ocurrencia. Para cerrar, condenó en costas a la parte actora, sin fijar un monto específico, en relación con las agencias en derecho21. 6.

Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior determinación, para lo cual señaló que el reconocimiento de los homicidios por parte del postulado Ricardo López Lora, alias “El Marrano”, permitía establecer que “sí se dio en el marco del conflicto armado interno que padeció el municipio de Guarne y en general el oriente antioqueño”, aunado a que en la providencia del 12 de febrero de 2020 se determinó que el actuar del Bloque Metro de las AUC “era sistemático y generalizado contra la población civil”.

En este sentido expuso lo siguiente: (…) No cabe duda que el actuar de las Autodefensas en el municipio de Guarne fue sistemático y generalizado contra la población civil durante y con ocasión del conflicto armado, lo que nos permite concluir que todos los delitos cometidos por sus miembros pueden catalogarse como crímenes de lesa humanidad y por tanto la característica de imprescriptible, lo que debe extenderse, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado al momento de la presentación de la demanda 21 Archivo 33 del expediente digital del Tribunal. 13 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA en delitos de lesa humanidad, a la caducidad del medio de control de reparación directa.

Desde su perspectiva, lo descrito justifica la inaplicación del término de caducidad de la demanda de reparación directa, “pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia” y en el caso concreto era evidente que, por la condición socioeconómica y de escolaridad, los actores no pudieron acceder antes a la Administración de Justicia. Del mismo modo, sostuvo que “a la fecha no se han dado las condiciones para el retorno en las condiciones en las que se encontraban antes del desplazamiento forzado, algunos no saben leer ni escribir y les tocara (sic) recurrir a la mendicidad y ayudas de familiares para lograr suplir las necesidades esenciales”.

Rechazó la condena en costas, en razón a que el artículo 188 del CPACA no prevé un deber de imponerlas objetivamente a la parte vencida, como ocurren en el CGP, de ahí que, “partiendo de una interpretación constitucional”, no era válido castigar al ciudadano por acudir al juez natural para resolver su controversia, porque ello representa una afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia22. 7.

Trámite en segunda instancia El 13 de junio de 2022, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, como no se solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, el asunto ingresó para dictar sentencia23. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”24.

A su turno, el artículo 152.6 de dicho estatuto normativo dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, entre otros 22 Archivo 36 del expediente digital del Tribunal. 23 Índice 4 de Samai. 24 Sin la modificación de la Ley 2080 de 2021. 14 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales” 25, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV.

En el presente asunto, la pretensión mayor superó la cuantía señalada26, razón por la cual esta Corporación es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo. 2. Problema jurídico Con apego a lo decidido por el juzgador de primer grado y a los cuestionamientos promovidos por la parte recurrente, le corresponde a la Sala, de entrada, definir si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Sólo en caso de que la respuesta sea negativa, examinará si se acreditan los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas y, de ser procedente, si hay lugar a reconocer la indemnización de perjuicios reclamados. 3. Oportunidad El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de éste, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, tampoco acepta renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

En el sub examine se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las accionadas (i) por los homicidios de los jóvenes William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez, perpetrados el 8 de enero de 1998, en Guarne; y (ii) por el desplazamiento forzado que soportaron sólo la madre de crianza y hermanas del joven Ochoa Jiménez desde que se le cegó la vida. 25 Ibidem. 26 A la fecha de presentación de la demanda -2019- 500 SMLMV equivalían a $414’058.000.

La pretensión por lucro cesante equivale a la suma de $1.955’744.799. 15 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En criterio de los demandantes, las muertes fueron cometidas en el marco de un escenario de “agresiones sistemáticas y generalizadas” por parte de miembros de un grupo armado ilegal -Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -AUC- Bloque Casa Castaño- con la colaboración o anuencia del personal de la Fuerza Pública, por ende, como las víctimas no eran combatientes ni integrantes de alguna organización al margen de la ley, se podían calificar como un delito de lesa humanidad frente al cual no opera la caducidad y sólo se tuvo conocimiento de la posibilidad de imputación al Estado muchos años después de su ocurrencia, aparte del desplazamiento forzado que algunos afrontaron por ese hecho y persiste por las amenazas que impiden retornar al lugar de origen.

De este modo, dado que se trata de dos imputaciones distintas -muerte y el desplazamiento forzado sólo de algunos de los demandantes-, la Sala examinará cada una con apego al material de prueba disponible en el expediente y a las reglas jurisprudenciales que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han trazado para computar la caducidad del medio de control de reparación directa en ambos supuestos. 3.1.

Parámetros para verificar la caducidad del medio de control en casos de muerte y desplazamiento forzado 3.1.1. Se parte por señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las súplicas indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”27 y concluyó que para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requiere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado, por acción u omisión, tuvo injerencia en tales hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción, además de que se debía tener en cuenta la configuración de algún supuesto objetivo que le impidiera el acceso material a la jurisdicción. Puntualizó que la posibilidad de conocer si el Estado participó en los hechos y, por ende, si le era imputable el daño que se invoca, no requería de la individualización o sanción penal del agente que lo ocasionó, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que condicionaría la declaratoria de la 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

Lo anterior permite despejar el error interpretativo en el que incurre el apoderado de la parte actora, pues, como se vio, aunque en la demanda se asocie el hecho generador del daño a la comisión de un delito de lesa humanidad, el término de caducidad sí debe exigirse, pero desde que se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos, a fin de demandar en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, por manera que, si pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo.

Es decir, el supuesto descrito es aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, en tanto el legislador no estableció una regla especial frente a estas conductas28, salvo lo referente al delito de desaparición forzada, que establece otras condiciones para contabilizar el plazo de caducidad, conclusión que, en todo caso, no reñía con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos29.

Asimismo, la Corte Constitucional, a través de las sentencias SU-312 de 2020, T- 340 de 2023, T-376 de 2024, SU-241 de 2024 y SU-439 de 2024, destacó lo imperioso que resulta la existencia de un término de caducidad de las acciones judiciales con el fin de obtener una pronta y cumplida administración de justicia. El análisis se debe hacer en cada caso concreto, para identificar el momento en el que el afectado conoció de manera cierta el daño, revisar que sí hay motivos razonablemente fundados que justifiquen la falta de conocimiento del hecho en un momento anterior y la existencia de barreras en el acceso a la justicia. 3.1.2.

En materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se cuenta desde el momento en el que el daño cesa30, 28 En el derecho penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño. 29 Al estudiar el fallo de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile como fundamento para no aplicar las reglas que rigen la caducidad en la reparación directa, explicó que las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, precisando que dicha sentencia no contiene una interpretación del artículo 25 de la Convención -acceso a la administración de justicia-, dado que únicamente avaló la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, expediente 00298-01(AG), M. P. Enrique Gil Botero. 17 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA evento que puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo31.

También ha razonado sobre las hipótesis en las que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar32 o que pudieran encontrarse elementos que permitieran considerar que estaban en la posibilidad de acceder a la administración de justicia, circunstancia que tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad33.

La Corte Constitucional ha considerado que la cesación del desplazamiento forzado se produce cuando se verifica la superación del estado de vulnerabilidad34, lo que comporta la consolidación o estabilización socioeconómica de la población afectada al retornar a su lugar de origen o reubicarse en un lugar en donde pueden habitar en unas condiciones dignas que garanticen su subsistencia35, criterio que también resulta acorde con lo establecido en los artículos 60 y 67 de la Ley 1448 de 201136. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, expediente 200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, expediente 201500934 01(AG), M.P. Hernán Andrade Rincón. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 10 de mayo de 2017, expediente 58.017, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021, expediente 64.893, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2023, expediente 62.500. 34 En cuanto al concepto de vulnerabilidad de la población desplazada, la Corte Constitucional explicó en la sentencia T-585 de 2006 (reiterada en las sentencias T-239 de 2013 y T-347 de 2014) que esta se entiende como una situación que no es elegida por el individuo que la padece, pero que le impide acceder a garantías mínimas para la realización de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2024. 36 “Artículo 60.

Normatividad aplicable y definición. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento continuarán vigentes.

“Artículo 67. Cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos.

Para ello accederá a los componentes de atención integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo con el artículo 60 de la presente Ley. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de la atención integral definidos jurisprudencialmente.

Parágrafo 2°. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo”. 18 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Adicionalmente, conviene destacar que, en el caso de los desplazados, la obligación del Estado no es sólo negativa -de no impedir el acceso a la administración de justicia-, sino fundamentalmente positiva, es decir, de remover los diferentes obstáculos que puedan impedir o limitar la posibilidad de acceso al aparato judicial por parte de esta población37.

En este punto, hay que destacar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 429 de 2024, en lo relativo al conteo de la caducidad en casos de desplazamientos forzados, señaló que el juez de la causa debe considerar las barreras de acceso a la Administración de Justicia que pudo enfrentar la parte demandante, es decir, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado38.

A la par, insta a verificar la cesación del desplazamiento forzado, el cual ocurre cuando los afectados superan su estado de vulnerabilidad, lo cual comporta, a su vez, su estabilización o consolidación socioeconómica39. El Alto Tribunal Constitucional ha subrayado que la población desplazada tiene que “enfrentar todo tipo de barreras de acceso a la justicia como las económicas o la falta de conocimiento sobre las vías jurídicas que tienen a su disposición”40.

En la sentencia SU-241 de 2024, hizo énfasis en que se deben tener en cuenta “las condiciones materiales en las que se encontraba la parte actora para ejercer el medio de control de reparación directa”. Cabe mencionar que, en recientes pronunciamientos, las Salas Especiales de Revisión de esa Corporación ha indicado que las víctimas de desplazamiento 37 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.

Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos. 38 En este sentido expuso lo siguiente: La Sala Plena parte del siguiente supuesto: recientemente la Sentencia SU-167 de 2023 unificó la regla de aplicación de la caducidad para las demandas de reparación por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio atribuibles al Estado, con fundamento en el literal i) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, así: (i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.

Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. (ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular.

Esta sentencia agrega un componente a este segundo criterio, aplicable para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado. Así, el juez de la causa debe considerar, en su análisis de las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno”. 39 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2015, autos 331 de 2019 y 326 de 2020. 40 Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2023. 19 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA forzado se encuentran en una situación material de extrema vulnerabilidad producto de ese hecho.

Por consiguiente, instan a que los esfuerzos de las autoridades se encaminen a superar los escenarios de riesgo, además de valorar los obstáculos económicos, sociales y culturales que afectan este grupo de población41. En armonía con ello, esta Subsección ha expresado que el juez debe ponderar las dificultades que enfrentan las personas para acceder al aparato judicial y ejercer sus derechos, debido a su situación socioeconómica y a la falta de conocimiento de sus derechos y de las vías jurídicas para hacerlos efectivos, lo cual representa inconvenientes para acceder a la justicia42. 3.2.

Hechos probados La Subsección relacionará los hechos que se encuentran probados, de conformidad con las pruebas que militan en el expediente: - El 8 de enero de 1998, en el municipio de Guarne, Antioquia, los jóvenes William Cardona Echeverry y Miguel Yovany Ochoa Jiménez murieron violentamente como consecuencia de varios impactos de arma de fuego43. - El 14 de marzo de 2007, dentro del proceso penal iniciado contra el señor Álvaro Cortés Murillo, mayor del Ejército Nacional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia emitida por el “Tribunal Superior de Antioquia”, a través de la cual se confirmó la decisión de primer grado que lo declaró responsable del delito de concierto para delinquir, dada la colaboración que prestaba al señor Ricardo López Lora, alias “El Marrano”, ex paramilitar de las AUC.

Los hechos de esa decisión se resumieron así: ( ) A mediados del año 1995, empezó a operar en el Oriente Antioqueño un grupo de peligrosos delincuentes asociados, cuya finalidad primordial era la de eliminar a todo aquel que tuviera algún vínculo con la insurgencia, lo mismo que a personas drogadictas o que registraran antecedentes penales, o sea, también para cumplir la labor de “limpieza social”.

Ricardo López Lora, más conocido como “ROGER” o la “MARRANA”, un tenebroso convicto, procedente de Urabá, actuaba con el apoyo económico de algunas personas adineradas de la región y, paralelamente, con el auspicio y la contribución activa y omisiva de varios miembros del Ejército Nacional y a la Policía Nacional. Merced precisamente a su captura el 23 de enero de 1998 en el municipio de la Ceja, fue hallado en su poder un beeper o buscapersonas de la Empresas 41 Se pueden leer: Corte Constitucional, sentencia T-014 y T-001 de 2025. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, expediente 64.872, M.P. María Adriana Marín. 43 Paginación 2384 - 2394 del archivo de reforma de la demanda. 20 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Electrónica Bolivariana, distinguido con el Código 70003, cuyo rastreo permitió comprobar que por lo menos el Mayor del Ejército Nacional ÁLVARO CORTÉS MURILLO, jefe de operaciones del “Grupo de caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral”, con sede en la vereda “Mampuesto” de Rionegro, era uno de quienes sostenían contacto permanente con López Lora, para facilitar los movimientos de su séquito y auspiciar y fomentar de esta forma todas (sic) sus delitos y fechorías.

En los registros de ese beeper, por ejemplo, se halló una importante serie de evidencias que demostraban la vinculación del Mayor CORTÉS MURILLO con la organización criminal, a partir del año 1997, razón por la cual justamente se ordenó escucharlo en indagatoria y su actual detención cautelar que hoy cumple en la Quinta División del Ejército Nacional de Bogotá ( ).

Sobre el fondo del asunto, la Corte expresó que aquel auspició y facilitó las labores del grupo ilegal de autodefensas que dirigía el confeso paramilitar Ricardo López Lora, alias “El Marrano o La Marrana”, mediante el envío de mensajes al beeper de la empresa central electrónica bolivariana, en los cuales anunciaba los movimientos de las tropas regulares del Grupo de Caballería Mecanizado “Juan del Corral” con asiento en la vereda Mampuesto del municipio de Rionegro, Antioquia, o le solicitaba enviar hombres del grupo ilegal a lugares determinados del departamento para realizar trabajos.

Entonces, pese a que no se hizo mención a la concertación del alto mando del Ejército con el delincuente Rodrigo López Lora para cometer el homicidio de las víctimas, se dedujo la vinculación y complicidad que tenían para efectuar ilícitos en el oriente antioqueño44. - El 6 de abril de 2010, a petición de la señora Claudia Patricia Ochoa Jiménez, una de las actoras y quien indicó que iba a “realizar trámites ante Justicia y Paz y Reparación”, el fiscal coordinador de la Unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guarne certificó que por los homicidios de los jóvenes Cardona Echeverry y Ochoa Jiménez se adelantó una investigación penal, sin que se lograra identificar o individualizar a los autores y menos los móviles, por lo que el 17 de marzo de 1999, se dispuso la suspensión de la misma45. - El 30 de julio de 2012, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la causa penal adelantada contra Edison Giraldo Paniagua, alias “El Pitufo”, desmovilizado de los Bloque Metro, Cacique Nutibara, Héroes de Tolová y Héroes de Granada pertenecientes a las AUC de Córdoba y Urabá, relacionó el accionar delictivo de ese sujeto concretado en la vinculación desde 1997 a 2005; sin embargo, dentro de los homicidios que confesó no se hallan los de las víctimas directas46. 44 Paginación 51 - 80 del archivo de reforma de la demanda. 45 Fl. 79 del c.1. 46 CD de anexos de la demanda. 21 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El 3 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado en el marco de justicia y paz, el señor Ricardo López Lora, alias “El Marrano o La Marrana”, líder del Bloque Metro de las AUC, en diligencia de versión libre, a la que asistió una de las actoras, reconoció y aceptó su participación en los homicidios de las víctimas directas47 e hizo señalamientos concretos sobre la participación del Estado.

Se transcribe el acta de la audiencia: ( ) Fisc: vamos a hablar ahora del homicidio de William Cardona Echeverry. Post: homicidio de William Cardona Echeverry, Guarne el 08 de enero de 1998. Este señor venía en lista que mandaba Vicente Castaño y entregada por el comandante Merchán, los motivos para que Vicente Castaño tomara la decisión de asesinar a este señor fueron que este señor estaba pasándole información y colaborando al Frente Carlos Alirio Buitrago del ELN que operaba por los lados de Guarne, le hacía inteligencia a los paramilitares, diciendo los sitios donde se mantenían, también les hacía inteligencia a las personas adineradas de la región para que la guerrilla los secuestrara y extorsionara.

Estos fueron los motivos que dio el señor Vicente Castaño. Mandé a culeco (pistola 9mm) y Chilapo o Pitufo (revólver 38 largo), fueron en una dt de color blanco de las AUC. Aquí estuvo el sargento Mora coordinando con la Policía del municipio de Guarne; según me comentó culeco, este señor lo habían matado por la carrera 50 n° 52-99 del barrio Santo Tomas del municipio de Guarne.

Por ese homicidio soy responsable por línea de mando. Fisc: en la sala se encuentra la señora Doris Elena Cardona Echeverry, familiar de la víctima, que tiene que decirle frente al hecho que la victimizó. Post: a la señora Doris le digo que estaba cumpliendo la orden de Vicente Castaño, hoy por eso me encuentro pidiéndole perdón por haberle hecho ese grandísimo daño y haberle hecho pasar tanto dolor, de corazón le pido que me perdone ( ) Fisc: Entonces le tomo juramento, para que bajo la gravedad del mismo se ratifique en el señalamiento que hace contra Vicente Castaño, el comandante Merchán, Chilapo o Pitufo y el Sargento Mora, este comandante de la Policía en Cocorná que coordinó a la Policía de Guarne, como autores o partícipes.

Poste: sí, me ratifico. Fisc: este hecho está reportado en la UNYP por la señora Doris Elena Cardona Echeverry. - El 16 de mayo de 2014, el personero municipal de San Luis dio cuenta de la verificación del Registro Único de Población Desplazada (RUPD) de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) y la constatación de que la señora María Rocío Jiménez Agudelo fue incluida48. - El 22 de agosto de 2019, por petición del abogado de la parte actora, se remitió copia íntegra de las actuaciones que obraban en el proceso penal que se siguió por las muertes ocurridas el 8 de enero de 1998, en Guarne, Antioquia, actuación en la 47 La Fiscal del caso señaló que se refirió a los dos occisos aun cuando al proceso no se hubiere aportado sino el aparte alusivo al señor Cardona Echeverry. 48 Paginación 64 del archivo de anexos de la demanda. 22 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA que se registró que el 25 de septiembre de 2008, el coordinador de la Unidad Seccional de la Fiscalía de Guarne expidió copia de las diligencias penales a favor de la señora Ana Isabel Echeverry Hoyos, madre del joven William Cardona Echeverry, quien señaló que las requería para “realizar trámites ante el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación dentro del marco de la ley 975 de 2005 de Justicia y Paz”, lo mismo hizo la señora Claudia Patricia Ochoa Jiménez, hermana del joven Miguel Yovany Ochoa Jiménez49. - El 11 de septiembre de 2019, la Fiscalía 120 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Apoyo a la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal de DJTM contestó la solicitud del señor William de Jesús Cardona Echeverry, uno de los actores, tendiente a obtener “copia auténtica de la versión libre del postulado Ricardo López Lara”.

Informó que, de acuerdo con la consulta realizada al Sistema de Información de Justicia y Paz, aparecía registro de ambos homicidios, hecho que fue aceptado y confesado por dicho postulado el 3 de agosto de 2012. Para tal efecto, anexó el acta de la audiencia50. - El 12 de febrero de 2020, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió el proceso penal adelantado contra varios postulados y ex militantes del Bloque Metro de las AUC.

Allí se realizó un recuento extenso de la génesis de ese bloque51, su estructura, modus operandi, financiamiento, delitos cometidos y su desarticulación. Se aludió al nombre del citado postulado para hacer referencia a que era la persona que lideró el frente en el oriente antioqueño desde 1996, por orden del señor Vicente Castaño Gil, alias “El Profe”, y le ordenaba a sus subalternos localizar a civiles y asesinarlos, de acuerdo con unas listas que previamente elaboraban.

También que fue capturado 20 días después de la muerte de las víctimas directas. Se consignó que, “según la información suministrada en audiencias celebradas en el 2012”, se tenía conocimiento del vínculo que existió entre el grupo armado ilegal y varios servidores públicos. Específicamente, se menciona al postulado Ricardo López Lora, alias “El Marrano” con “el Sargento William de Jesús Mora López - comandante de Policía”52. 49 Paginación 2367 - 2417 del archivo de reforma de la demanda. 50 Fls. 83 - 85 del c.1. 51 Lo mismo se observa en el informe de Policía Judicial de la carpeta denominada contexto y patrones del Bloque Metro. 52 Paginación 89 - 2.366 del archivo de reforma de la demanda. 23 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El 8 de junio de 2020, la fiscal 120 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Apoyo a la Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal de DJTM reiteró que los homicidios eran atribuibles al Frente Oriente de las AUC y que por tal hecho ya había escuchado en diligencia de versión libre al postulado Ricardo López Lora, el 3 de agosto del 2012, en la Unidad de Justicia y Paz, dentro del trámite propio de la Ley 975 de 2005, actuación en la que confesó y aceptó su responsabilidad penal.

Aseveró que se formuló imputación por este hecho, pero el 2 de febrero de 2019 fue asesinado en Medellín, “desconociéndose quiénes fueron los autores de tal conducta delictiva”, por tal motivo, se archivó el asunto. A su turno, fue explícita en señalar que la anterior información era pública y podía ser consultada por cualquier ciudadano o, en su defecto, la Fiscalía Seccional de Guarne poseía toda la información relativa al proceso penal por estos hechos53. - El 18 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación señaló que, en la regional Antioquia no reposaban registros sobre actuación disciplinaria contra algún miembro del Ejército y la Policía Nacional frente a la muerte de las víctimas54 - El 21 de noviembre de 2019, el Comando General del Ejército Nacional, Batallón de Artillería 4 manifestó que no disponía de datos asociados a las labores conjuntas entre el Ejército y la Policía Nacional para el 8 de enero de 1998, en Guarne, o relacionados con la tortura y muerte de aquellos55. - El 12 de septiembre de 2019, la Policía Nacional informó que no contaba con antecedentes de directrices o comunicaciones asociadas a esos hechos56. 3.3.

Caso concreto En relación con la primera imputación, se destaca como información relevante que, desde 1996, el señor Ricardo López Lora, alias “El Marrano o La Marrana”, era el líder del Bloque Metro de las AUC y operaba en el oriente antioqueño, zona dentro de la que se encuentra el municipio de Guarne. Era quien daba las órdenes para acabar con la vida de civiles y así “cumplir con la labor de limpieza social”, para lo cual contaba “con la contribución activa y omisiva de varios miembros del Ejército Nacional y a la Policía Nacional”, de acuerdo con lo establecido en el fallo del 14 de marzo de 2007 de la Corte Suprema de Justicia. 53 Paginación 81 - 83 del archivo de reforma de la demanda. 54 Paginación 2.420 del archivo de reforma de la demanda. 55 Paginación 2.421 - 2.424 del archivo de la reforma de la demanda. 56 Paginación 2.425 del archivo de la reforma de la demanda. 24 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asimismo, que, ocurridos los homicidios objeto de debate el 8 de enero de 1998, en Guarne, la Fiscalía inició una investigación penal, sin que se lograra establecer la autoría o participación de alguna persona o grupo, razón por la cual suspendió provisionalmente la actuación. De igual forma, se encuentra que varios de los aquí actores, en 2008 y 2010, en su calidad de familiares de las víctimas directas, pidieron copia de los documentos del expediente penal con el propósito de iniciar trámites ante Justicia y Paz y esclarecer las circunstancias que rodearon los homicidios.

En el marco de ese asunto, el líder del bloque delincuencial referido se desmovilizó y, en virtud de ello, el 3 de agosto de 2012, en diligencia de versión libre, a la que asistió una de las aquí demandantes, confesó y aceptó su responsabilidad penal por la muerte de los jóvenes57 y señaló la forma en la que la Fuerza Pública le prestó colaboración para ejecutar el hecho; sin embargo, los punibles no pudieron ser juzgados mediante sentencia judicial, porque el postulado fue asesinado.

Finalmente, se advierte que, en 2019 y 2020, la Fiscalía certificó y reiteró que la confesión hecha en tal fecha era la única relacionada con las muertes. En lo tocante al desplazamiento, sólo se observa una certificación de la personería municipal de San Luis sobre la inclusión de una demandante en el Registro Único de Población Desplazada.

Se recuerda que el a quo dictó sentencia anticipada y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, con apoyo en el artículo 278.3. del CGP58. La Subsección considera que la decisión resulta coherente con las pruebas de las que ahora se dispone; sin embargo, por tratarse de daños causados en un contexto de vulneraciones a los derechos humanos, particularmente, en los que se alega haber sido víctimas de desplazamiento forzado, lo que les impidió acudir dentro del 57 Si bien nada se lee sobre la muerte del joven Cardona Echeverry, lo cierto es que el reconocimiento que hizo ese día fue respecto de ambos homicidios, según lo dicho por la Fiscalía. 58 “Artículo 278.

Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 25 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA término legal a reclamar la reparación de los daños que sufrieron, se estima necesario contar con la totalidad de las pruebas que fueron pedidas en la demanda y su reforma, pero que no fueron practicadas por el juez de primera instancia. Así, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se revocará la decisión impugnada para que el expediente retorne al tribunal de origen, en orden a surtir las etapas procesales pertinentes, que al momento de dictar el fallo estaban pendientes de tramitarse, especialmente, la de decreto, práctica y contradicción de las pruebas.

Ciertamente, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 introdujo la figura de la sentencia anticipada59, estableciendo, entre otras causales, la de la prueba de la caducidad; no obstante, la ley procesal guardó silencio frente a la forma en la que se debe resolver la cuestión sometida a pleito cuando la sentencia anticipada, dictada sin que se hubieran practicado las pruebas, se revoca en segunda instancia; por tanto, le corresponde al tribunal procurar que se agoten íntegramente las etapas previas al fallo de mérito.

Cabe anotar que los casos en los que se debe reanudar la actuación de primera instancia hasta que culmine íntegramente son aquellos en los que la sentencia anticipada que se revoca fue proferida, sin que se hubiera decretado ni practicado pruebas. Se precisa esto porque, en efecto, la normativa procesal prevé otros eventos en los que no hay lugar a ordenar ese trámite adicional, como cuando el asunto es de puro derecho o no hay pruebas por practicar. 59 Así, la norma adicionó el artículo 182A al CPACA disponiendo: “Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito ( ). 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten ( ). 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código (…)”. 26 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se procede en este caso, tal como ocurrió en un asunto semejante60, en el que se resolvió lo relativo a la excepción de caducidad mediante sentencia anticipada, sin haberse celebrado la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, por considerar el tribunal de instancia que el indicado fenómeno procesal se había configurado y, por ende, no era necesario agotar todas las etapas de la primera instancia; sin embargo, la Sala consideró que tales etapas debían surtirse en su integridad para adoptar una decisión fundamentada en las pruebas pedidas por las partes.

En esa medida, dado que la Sala define en la presente causa que se debe recaudar todo el material de prueba aducido, debido a que en el caso es necesario para determinar la caducidad de la demanda de reparación directa y, que, por tanto, no había lugar a dictar el fallo anticipado, deben agotarse todas las etapas de la primera instancia, so pena de la configuración de una nulidad procesal61.

No está de más señalar que, al examinar dicho presupuesto procesal, resulta de suma importancia atender las reglas jurisprudenciales vigentes antes reseñadas sobre las imputaciones propuestas, máxime por la aparente situación de desplazamiento forzado que se alega, lo que impone verificar si los afectados, antes de la fecha en que se interpuso la demanda, estaban realmente en condiciones socioeconómicas de demandar al Estado con la asesoría jurídica y los recursos que se requería para tal efecto. 4.

Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el estatuto procesal civil. A su vez, el artículo 365 del CGP prevé que hay lugar a condenar en costas, entre otras, a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto.

En el presente caso, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, dado que, al no haberse agotado integralmente la primera instancia, no existe propiamente una parte vencida en la segunda instancia. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2025, expediente 70.943, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 61 También se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 23 de noviembre de 2022, expediente 67.523 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de junio de 2022, expediente 76001- 31-03-004-2013-00011-01. 27 Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. Sin condena en costas TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite procesal de la primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/validador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto VF