Micelio
11001031500020240429600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-15

Radicación interna: 6982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Francisco Javier Navarro Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Referencia: Acción de tutela Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE QUE SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE, CON FUNDAMENTO EN UNA JURISPRUDENCIA QUE FUE PRECISAMENTE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR EL TRIBUNAL DE CONOCIMIENTO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al proferir las sentencias de 15 de noviembre de 2023 y 9 de mayo de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-016-2022-00460-01.

I.2.- Hechos Manifestó que laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. vinculado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-3 desde el 31 de agosto de 1990. 3 En adelante el FOMAG. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que mediante la Resolución núm. 6919 de 10 de diciembre de 20204, el FOMAG reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación a partir del 15 de abril de 2019, con la inclusión únicamente de los factores salariales de asignación básica y bonificación mensual.

Adujo que presentó solicitud ante el FOMAG con el fin de que se le reconociera y pagara la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima de vacaciones, además, de aquellos factores a los que no se les hubiese realizado los descuentos de seguridad social. Arguyó que mediante la Resolución núm. 9472 de 1o. de septiembre de 20225, el FOMAG reliquidó su pensión de jubilación, pero sin la inclusión de la prima de vacaciones.

Indicó que solicitó realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó dichas cotizaciones y que, a su vez, se realizaran los trámites necesarios a efecto de trasladar los mismos al FOMAG, la cual fue denegada por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante Oficio núm. S-2022- 4 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación”. 5 “Por la cual se reliquida una Pensión Vitalicia de Jubilación”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108109 de 21 de marzo de 2022.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación- FOMAG- Fiduciaria La Previsora y Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de que se ordenaran los descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados, así como el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluida la prima de vacaciones.

Advirtió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2022-00460-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 15 de noviembre de 2023, denegó las pretensiones. Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente a la igualdad, pues en los siguientes casos, en los cuales se presentaron situaciones fácticas similares a la presente, el TRIBUNAL accedió a las pretensiones de la demanda: - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, sentencia de 11 de julio de 2024, M.P. Beatriz Helena Escobar Rojas.

Expediente 11001-33-35-029-2021- 00343-01. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, sentencia de 22 de septiembre de 2023, M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. Expediente 11001-33-35- 030-2022-00086-01. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, sentencia de 26 de septiembre de 2023, M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta.

Expediente 11001-33-35-021- 2022-00042-01. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, sentencia de 4 de octubre de 2023, M.P. Amparo Oviedo Pinto. Expediente 11001-33-35-013-2021- 00251-01. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, sentencia de 11 de octubre de 2023, M.P. Samuel José Ramírez Poveda. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, sentencia de 15 de noviembre de 2023, M.P. Samuel José Ramírez Poveda.

Expediente 11001-33-42-050- 2022-00445-01. Manifestó que las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron el precedente establecido por el Consejo de Estado, pues tomaron una decisión que no resultaba razonable, máxime cuando existe un rango constitucional como el bloque de constitucionalidad que para estos efectos es el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que para la liquidación de pensiones debe tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por el aportante al sistema pensional, de tal forma que se debió incluir la prima de vacaciones.

Adujo que las accionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente establecido en las sentencias de 25 de abril de 20196, proferida por el Consejo de Estado y C-258 de 7 de mayo de 20137, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 68001-23-33-000- 2015-00569-01. 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SU-230 de 29 de abril de 20158 y SU-395 de 22 de junio de 20179, emanadas de la Corte Constitucional, toda vez que establecen que los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son sobre los que efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

Así las cosas, resaltó que se le debió ajustar la mesada pensional con los factores salariales de: asignación básica, bonificación decreto, bonificación pedagógica y prima de vacaciones, devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, dado que no fueron incluidos como factores salariales dentro de la pensión, pese a que sobre estos se realizaron aportes a la seguridad social, por lo que se está desconociendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que estableció que las mesadas pensionales serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: 8 ibid. 9 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRETENSIONES PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "D" en la providencia de fecha 09 de mayo del 2024, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO Dieciséis (16) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 15 de noviembre de 2023 mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 1100133350162022006000.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del señor FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ, incluyendo los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resolución No 6919 del 10 de diciembre de 2020 acto administrativo que ajusta la pensión vitalicia de jubilación […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO realizó un recuento de las actuaciones impartidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, denegar las pretensiones por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La FIDUPREVISORA S.A., vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo ante la ausencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, pues las accionadas actuaron conforme a la normativa prevista para el asunto.

Por último, solicitó su desvinculación de la presente solicitud de amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. I.5.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, pues la controversia gira en torno a un debate de naturaleza estrictamente económica, situación que excede la competencia del juez de tutela.

Sumado a lo anterior, resaltó que no se acreditó la vulneración de las garantías procesales ni de los derechos fundamentales. I.5.4.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que es el TRIBUNAL el llamado a contestar la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo de la parte actora, al haber proferido la providencia que le denegó la reliquidación pensional.

I.5.5.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C., formularon petición de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. actuaron como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-016- 2022-00460-01, objeto del presente estudio, en calidad de terceras, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 15 de noviembre de 2023 y 9 de mayo de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001- 33-35-016-2022-00460-01.

La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por el actor contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN- 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, en el cual se le denegó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios.

A las citadas providencias el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente. El disenso del actor radica en que las decisiones cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias de 25 de abril de 201910, proferida por el Consejo de Estado y C-258 de 201311, SU-230 de 201512 y SU-395 de 201713, emanadas de la Corte Constitucional, por cuanto las autoridades judiciales demandadas no incluyeron la totalidad de los factores 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 68001-23-33-000- 2015-00569-01. 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 ibid. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social, para la liquidación de su pensión de jubilación. Afirmó que en casos similares al presente el TRIBUNAL accedió a las pretensiones de la demanda; sumado a ello, que se pasó por alto el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que las mesadas pensionales serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes, por lo que también se incurrió en violación directa de la Constitución, específicamente, del artículo 48 de la Carta Política.

Es del caso advertir que si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL lo cierto es que las pretensiones de la demanda van dirigidas a dejar sin efecto la providencia de 9 de mayo de 2024, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem, máxime si ésta fue la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el desconocimiento del precedente deprecado y en violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional14, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 14 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».15 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación16, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [18]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte 15 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [18] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [20].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [19] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [21].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [22]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [23]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose [21] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [22] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [23] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la providencia 9 de mayo de 2024 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 25 de abril de 201924, en las cual se precisó que: i) el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 10025, 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 2015-00569-01. 25 “[…] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 198526 y; ii) los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

En efecto, en la sentencia censurada, el TRIBUNAL consideró lo siguiente: “[…] Frente al tema del régimen especial de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la Sentencia de Unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2- 2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero Ponente: César Palomino Cortés, dentro del expediente con radicado No. 68001233300020150056901, número Interno: 0935- 2017, actora: Abadía Reynel Toloza, demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se consideró: «En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […]”. 26 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…).» (Negrillas para destacar).

De tal forma, al revisar el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral (Folio 18 del archivo 04 denominado anexos de la demanda del expediente digital) de Francisco Javier Navarro Ortiz, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, da cuenta la Sala que su vinculación en el sector docente oficial fue a partir del 31 de agosto de 1990.

De tal forma, atendiendo a la literalidad del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el demandante tiene derecho a que le 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apliquen las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, pues, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculado.

Por lo tanto, procede la aplicación de la Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 […]”. Frente a lo pretendido en la demanda en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, el TRIBUNAL señaló: “[…] Respecto a la reliquidación con la inclusión de los factores de “prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad”, la Sala precisa que de conformidad con el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios que obra a folio 19 del archivo 04 del expediente digital, el demandante devengó los siguientes conceptos: sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

En la mencionada certificación, se hace la siguiente observación. “FACTORES DE APORTE: ***Factores sobre los cuales cotizan los Docentes de esta Secretaría para Seguridad Social” y los factores que traen este (***) señalamiento son los de: sueldo y prima de vacaciones. […] Luego, observa la Sala que el demandante pretende la inclusión de los factores salariales denominados “prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad”, en el cálculo de la mesada pensional.

No obstante, al acoger esta Corporación la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, transcrita líneas atrás, y al no estar estos conceptos dentro de los factores enlistados en el artículo 1º de La Ley 62 de 1985, no es dable incluir estos emolumentos.

Razón por la cual, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto pretende que su pensión se calcule con el promedio de lo cotizado. Frente al argumento del demandante relacionado con los descuentos de la seguridad de los factores antes mencionados, observa la Sala que a través de la Resolución 6919 del 10 de diciembre de 2020, se incluyen en la liquidación de la mesada pensional los factores de: 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación básica y bonificación mensual, como se observa a continuación. […] Luego, al no estar incluidos los factores denominados “prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad”, en las Resoluciones que reconocen y ajustan la prestación, ni estar enlistadas en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no hay lugar a efectuar los descuentos en seguridad social sobre estos factores.

Lo anterior, fundamentado en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se mencionó que existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, el cual, como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, tal y como se mencionó en la Sentencia 44001-23-33-000- 2015-00090-01(1888- 17) del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), M.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ: […] En este orden de ideas, en armonía con la precitada jurisprudencia y la mentada sentencia de unificación, es claro que los factores tenidos en cuenta para la liquidación pensional del demandante, son los establecidos para el caso de estudio.

Por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda. […]”. (Destacado fuera de texto). De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL para adoptar su decisión, tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se determinó la interpretación que debe darse al artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en el sentido de señalar que para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En este sentido, el TRIBUNAL sustentó su decisión en que para la liquidación de las pensiones sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones, lo cual resulta conforme a la regla jurisprudencial vigente, fijada en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019.

De igual forma, la Sala destaca que en la citada providencia, así como en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201827, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció una regla aplicable en relación con la liquidación de las pensiones bajo la interpretación del parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, lo que en nada contradice los argumentos expuestos por el actor en el escrito de la acción de tutela, como tampoco las 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 2012-00143-01. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, que estudiaron casos similares.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de ésta el accionante lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En efecto, la divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que, en su sentir, de una adecuada aplicación de la jurisprudencia y la normativa dispuesta para el asunto se podía advertir el derecho que tenía a ser reliquidada su pensión de vejez incluyendo el factor salarial denominado: “[…] PRIMA DE VACACIONES […]”, devengada durante el último año de servicios.

Lo anterior significa que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se corrija el 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Sumado a lo anterior, las inconformidades que ahora alega el actor en esta sede constitucional fueron ampliamente atendidas por el TRIBUNAL, con fundamento en el análisis que realizó de las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y, especialmente, las pruebas obrantes en el proceso que daban cuenta que el factor salarial denominado prima de vacaciones no estaba enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se encuentra que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad judicial que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por no cumplirse el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04296-00 Actor: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.