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11001031500020240366500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-16

Radicación interna: 5951 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Cristian Camilo Sandoval Aparicio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-001 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec Vinculado: Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot Acción: Tutela Derechos: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y dignidad humana Tema: Traslado del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado e improcedente.

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela incoada por el señor Cristian Camilo Sandoval Aparicio contra el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y dignidad humana.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la decisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 2 torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. El señor Cristian Camilo Sandoval Aparicio, quien actúa en nombre propio, interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y dignidad humana presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.

Por consiguiente, solicitó ordenar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “realice el traslado inmediato del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot Cundinamarca, para que se realice el reparto y se asigne de inmediato Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (sic), y se resuelvan las peticiones realizadas de [l]ibertad condicional y subsidiariamente sustitución de prisión por prisión domiciliaria”.

Hechos2. Relató el tutelante que, se encontraba privado de la libertad desde el 17 de enero de 2014, por el delito de homicidio en modalidad de tentativa, por el cual fue condenado a una pena de 16 años y 8 meses de prisión, dentro del proceso 11001- 60-00-017-2013-08261-00. Que, mediante auto del 16 de agosto de 2019, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó la acumulación de penas, acumulando el proceso 11001-60-00-000-2018-00481-00, para una pena total de 23 años de prisión. 2 Visible en el índice 2 de Samai, PDF 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 3 Que, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por disposición del INPEC, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot - EPMSC, sin tener en cuenta la cercanía con su familia ubicada en Bogotá y que ya había cumplido las 3/5 partes de la condena, vulnerando así su derecho a la dignidad humana, pues lo alejaron de su familia y estaba viviendo en condiciones inhumanas al tener que dormir en el suelo, recibir alimentación de mala calidad y recibir malos tratos por parte del personal de seguridad y otros internos. Sostuvo que, el 17 de junio de 20243, por medio de correo electrónico, presentó una petición al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4, solicitando la libertad condicional y en subsidio la prisión domiciliaria, toda vez que había cumplido las 3/5 partes de la condena.

Que, el 24 de junio de 2024, reiteró la solicitud y adjuntó unos anexos, no obstante, en la página de la Rama Judicial no aparecía radicado. Su abogado se dirigió a la ventanilla de atención para abogados número 9, y le informaron que estaba en turno de radicación y que existían muchas peticiones, las cuales podían tardar hasta 4 semanas en ser radicadas, lo cual vulneraba su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Que, radicó un derecho de petición ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando el traslado de su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Girardot, el cual tampoco había sido subido en la página web.

Que, el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de la logística, operatividad, administración y control de todos los juzgados y centros de servicios de Colombia y no puede permitir el entorpecimiento al acceso a la administración de justicia. II. TRÁMITE PROCESAL 3 El accionante en los hechos indica que radicó la petición el 7 de junio de 2024, pero de la revisión de las pruebas y los anexos se puede colegir que se presentó el 17 de junio del presente año. 4 En las pruebas se verifica que fue radicada ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 4 Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 18 de julio de 2024, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se ordenó notificar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, mediante auto del 22 de agosto de 2024, se vinculó al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá5. Indicó que el accionante, fue condenado a la pena privativa de la libertad de 200 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, conforme a lo dispuesto en la sentencia proferida dentro del radicado 110021-60-00-017- 2013-08261-00, el 25 de agosto del 2015, por el Juzgado 9 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por hechos ocurridos el 1 de junio del 2013, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, en providencia del 22 de octubre del 2015, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Que, en virtud de la condena, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 17 de enero de 2014. En cuanto a los hechos planteados, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, puesto que no tenía conocimiento del traslado de cárcel del accionante y tampoco de la solicitud de prisión domiciliaria y/o libertad condicional elevada. 5 Visible en el índice 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 5 Adicionalmente, indicó que apenas tuvo conocimiento de dicha situación, dispuso enviar por competencia el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

Expresó que, “en la fecha, sobre las cuatro de la tarde, se ingresó del Centro de Servicios, solicitud de libertad condicional artículo 471 del CPP y subsidiariamente la prisión domiciliaria art. 38 G Ley 599 de 2000 elevadas por el señor SANDOVAL APARICIO”. 2.1.2 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá6.

Manifestó que, el juzgado 25 ejecutor por auto del 19 de julio del 20247 ordenó la remisión del trámite por parte del área encargada. Que a la fecha tiene 616 procesos pendientes de envío por competencia. Que, ha solicitado en numerosas ocasiones al Consejo Superior de la Judicatura apoyo de personal para el cumplimiento de las funciones, sin haber obtenido una respuesta contundente para mitigar la contingencia, por lo que considera que no se le puede imputar la mora judicial. 2.1.3 Consejo Superior de la Judicatura8.

Manifiesta que, el Consejo Superior de la Judicatura no tiene dentro de sus funciones proferir decisiones de carácter jurisdiccional. Que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-132 de 2024. Respecto a la afirmación del accionante, en cuanto a la responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura en el funcionamiento de los centros de servicios, indica que, en el marco de funciones, se creó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estableciendo su estructura operativa mediante los Acuerdos 605 de 1999 y 1707 de 2003.

Y que 6 Visible en el índice 9 de Samai. 7 En el expediente indican 19 de julio de 2023, sin embargo, lo correcto es 2024. 8 Visible en el índice 11 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 6 por Acuerdo 781 de 2000, se fijaron las reglas para la designación del personal del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados y se creó el rol del Juez Coordinador, teniendo éste, la responsabilidad de colaborar en la organización de las actividades del centro de servicios. 2.1.4 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC9.

Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental al accionante. 2.1.5 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca10. Indica que, ejerce control y vigilancia del expediente acumulado bajo la radicación No. 11001-60-00-017-2013-08261-00, el cual cursa en contra del sentenciado CRISTIAN CAMILO SANDOVAL APARICIO, con ocasión de la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos 11001-60-00-017-2013-08261-00 y 11001- 60-00-000-2018- 00481-00, mediante auto interlocutorio No. 1054 del 16 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Que, a través de correo electrónico del 24 de julio del 2024 el Centro de Servicios Judiciales de Girardot, repartió para vigilancia y control de la ejecución de la pena, el expediente CIU 11001-60-00-017-2013-08261-00, seguido contra el señor Sandoval Aparicio, diligencias que fueron radicadas en el número de causa 2024- 258.

Que, mediante autos interlocutorios Nos. 1580 y 1581 del 28 de agosto del 2024, procedió a estudiar las peticiones elevadas por el accionante, resolviendo: “1) Conceder el mecanismo sustitutivo de la Prisión Domiciliaria contenido en el artículo 38G del Código Penal, previa cancelación de caución prendaria a través de título o póliza judicial por valor de 1 smmlv, así como la suscripción de la respectiva acta de compromiso conforme a los parámetros consignados en el artículo 38B ibidem; imponiéndole el mecanismo de vigilancia electrónica señalado en el artículo 38D de la norma sustantiva penal en consideración al tiempo que le falta por purgar de la pena acumulada. 9 Visible en el índice 12 de Samai. 10 Visible en el índice 24 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 7 2) Negar el subrogado penal de la Libertad Condicional por el incumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 64 del estatuto de penas, como quiera que le falta 16 meses, 2 días y 06 horas para acercarse a las 3/5 partes de la pena acumulada, lapso que en el presente caso es equivalente a 168 meses de prisión, a la vez que no fue aportada la documentación señalada en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal que permite a este Juez vigía corroborar el buen comportamiento y desempeño del interno durante su tratamiento penitenciario”.

Que, las providencias se encuentran surtiendo el trámite de notificación, por lo que solicita que, se niegue la acción de tutela al no vulnerarse derecho fundamental alguno al accionante. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Cuestión previa El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en las acciones de tutela, ha considerado: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 8 limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]” El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Consejo Superior de la Judicatura invocaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que: el primero, no recibió petición alguna, ni es el encargado de dar solución a alguna solicitud; al segundo, no le corresponde realizar seguimiento a las solicitudes presentadas ante los jueces, ni emitir decisiones jurisdiccionales.

Así las cosas, estima la Sala que, el Consejo Superior de la Judicatura y el Inpec son ajenos al trámite solicitado en este mecanismo constitucional, pues no se planteó ningún cargo que pueda comportar vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual serán desvinculados. 3.3. Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Cristian Camilo Sandoval Aparicio, al no remitir su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, y no dar trámite a su solicitud de libertad condicional y, en subsidio, prisión domiciliaria; o si por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo afirman los Juzgados de Ejecución. 3.4.

La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 9 amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho11. 3.5 Acceso a la administración de justicia La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, pues esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado.

Lo obliga, por cuánto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permita a los asociados dirimir los conflictos que se generen, así pues, someter a juicio de un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos. Ahora, el límite impuesto radica en que el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener justicia frente a sus conflictos, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio 11 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 10 judicial, o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad. En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que: “En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.

Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público”.12 Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean. 3.6 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c)El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 12 Sentencia T-421-18, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 11 d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.13 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.7.

Carencia actual de objeto. La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional, diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando consideren que estos están siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares (en ciertos casos específicos). Su finalidad es ofrecer una protección inmediata y efectiva, en situaciones donde la falta de intervención podría resultar en un perjuicio irremediable.

Por su parte, existen situaciones en las que, al momento de proferirse la decisión al interior de la acción de tutela, la circunstancia que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ya ha cesado o se ha resuelto por otros medios. En otras palabras, desaparecen las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos, por lo que ya no hay una situación actual que requiera la intervención del juez de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela se torna inocua si, durante el proceso, se remedia la situación que causaba la amenaza o vulneración de los derechos invocados, o si se materializa el daño que la tutela 13 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 12 buscaba prevenir.

En tales contextos, la tutela deja de ser el mecanismo adecuado, ya que la ausencia de un contexto fáctico relevante priva a la acción de tutela de su efectividad. Si el objeto jurídico que motivaría una decisión protectora del juez desaparece, cualquier fallo resultaría superfluo y sin base, contraviniendo la finalidad para la cual fue concebida la acción. Si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional14 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”15 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”16.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”17; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”18 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”19; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable20.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado21, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional22. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 14 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 19 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 20 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 21 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 22 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 13 3.8 Caso concreto.

Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: (i) Constancia de radicación del derecho de petición del 17 de junio de 2024 por parte del señor Cristian Camilo Sandoval Aparicio ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que solicitaba la libertad condicional y en subsidio la prisión domiciliaria23.

(ii) Constancia del correo electrónico remitido por el señor Cristian Camilo Sandoval Aparicio el 24 de junio de 2024 ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando la prisión domiciliaria, y en subsidio la libertad condicional24. (iii) Constancia del correo electrónico del 05 de julio de 2024 remitido por el accionante al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando el traslado del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Girardot25.

(iv) Auto 1473 del 12 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por medio del cual avoca conocimiento del proceso seguido contra el aquí accionante26. (v) Auto interlocutorio No. 1580 del 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante el cual se concede el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, previa cancelación de caución y suscripción del acta de compromiso27.

(vi) Auto interlocutorio No. 1581 del 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante el cual se niega el subrogado penal de la libertad 23 Ver índice 2 de Samai. 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Ver índice 24 de Samai. 27 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 14 condicional, por el incumplimiento de los requisitos objetivos contemplados en los numerales 1ro y 2do del artículo 64 del Código Penal28.

La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró conculcados por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia.

Lo anterior, debido a que el 17 de junio de 202429, radicó una solicitud, la cual fue reiterada el 24 de junio de 2024, encaminada a que se le otorgue la prisión domiciliaria y en subsidio la libertad condicional, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela - 16 de julio de 2024 -se haya emitido respuesta de fondo a lo solicitado por el actor.

Adicionalmente, el 3 de julio del mismo año, radicó un derecho de petición ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando el traslado del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Girardot, el cual tampoco había sido resuelto. Con las pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditado que el 17 de junio de 2024, el señor Cristian Camilo Sandoval Aparicio solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional y en subsidio la prisión domiciliaria, argumentando haber cumplido las 3/5 partes de la condena.

Esta solicitud fue reiterada el 24 de junio de 2024. Y que, el 05 de julio de 2024 presentó solicitud de traslado del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Girardot. De acuerdo con lo anterior, el 19 de julio de 2024, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, a través del Centro de Servicios de estos Juzgados. 28 Ibídem 29 Visible en el índice 2 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 15 Aunado a lo anterior, se demostró que el 28 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, siendo la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la pena del señor Sandoval Aparicio, profirió dos autos interlocutorios: el primero concediendo la prisión domiciliaria, y el segundo negando el subrogado penal de la libertad condicional.

En consecuencia, se advierte que la solicitud de traslado del proceso del accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas de Girardot ya fue resuelta, dado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot asumió su conocimiento y decidió las solicitudes elevadas. Ahora bien, respecto de la solicitud presentada el 17 de junio de 2024 y reiterada el 24 de junio del mismo año por el accionante, encaminada a que se le otorgue la libertad condicional y, en subsidio, la prisión domiciliaria, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca la resolvió el pasado 28 de agosto de la presente anualidad; a su vez, en su informe señaló que las decisiones se encontraban en trámite de notificación en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot.

En ese sentido y una vez verificado Samai, la Sala observa que, en efecto, el 28 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca resolvió la solicitud de libertad condicional y, en subsidio, la prisión domiciliaria radicada por el accionante, y se encuentra en trámite de notificación. Así las cosas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»,30 toda vez que, las conductas lesivas que se reprochaban del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca, han cesado, en razón a que i) el primero 30 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 16 remitió el expediente del accionante al Centro de Servicios de Girardot, y el 12 de agosto del presente año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, asumió la vigilancia de la pena del accionante, y ii) el segundo resolvió la solicitud de libertad condicional y, en subsidio, la prisión domiciliaria; por lo tanto, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, fueron superados en el trámite de la presente acción. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Camilo Sandoval Aparicio en contra del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas.

TECERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03665-00 Demandante: Cristian Camilo Sandoval Aparicio Demandado: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 17 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR