Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 19 MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción Pública de Pérdida de Investidura Radicación: 11001-03-15-000-2024-05920-00 Accionante: Tomas Alberto Vangrieken Duran Accionado: Jorge Alexander Quevedo Herrera AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Se encuentra a Despacho el expediente para resolver sobre la medida provisional solicitada con la demanda, luego de surtido el traslado correspondiente.
El actor solicitó “se ordene la suspensión temporal mientras que se resuelve la presente solicitud del ciudadano Jaime Raúl Salamanca como Representante a la Cámara.” Conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se corrió traslado a la parte contraria, quien oportunamente allegó pronunciamiento en estos términos: Expresó que el actor en dicha solicitud demuestra la falta de rigurosidad jurídica con la que se presentó el escrito de demanda, pues la medida cautelar se refiere a JAIME RAÚL SALAMANCA, no siendo éste el demandado y adicionalmente tal petición resulta desproporcionada, infundada y sin argumentación sobre el perjuicio irremediable; además está sustentada en supuestos y no establece de manera clara, cuál es la violación al régimen de conflicto de intereses.
Afirmó que la medida resulta temeraria, pues persigue restringir derechos civiles y políticos sin un sustento normativo preciso y claro, sin la rigurosidad jurídica que exigen estos procesos de pérdida de investidura. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05920-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES En relación con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos de pérdida de investidura, se observa que la Ley 1881 de 2018 que regula estos procesos no establece esta posibilidad; sin embargo, en su artículo 21 señala que en los aspectos no contemplados se seguirán las disposiciones del CPACA y, de forma subsidiaria, las del CGP en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con base en dicha normativa, ha sido criterio de esta Corporación la procedencia del estudio y eventual decreto de medidas cautelares en los procesos de pérdida de investidura, por ser estos declarativos. Además, que el procedimiento para su adopción contenido en los artículos 233, 234 y 235 del CPACA no resulta incompatible con el trámite previsto en la Ley 1881 de 2018.1 El artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares de suspensión provisional de actos administrativos y en el inciso segundo dispone: “En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 1 Al respecto, puede verse el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Expediente nro. 11001 0315 000 2018 04505 00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05920-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” Se demanda en este caso la pérdida de investidura del Congresista Jorge Alexander Quevedo Herrera y al solicitar la suspensión temporal se refiere a una persona distinta; de donde este Despacho encuentra razón en lo manifestado por el demandado en cuanto a la falta del cuidado debido, tratándose de un asunto tan delicado que involucra los derechos de los electores.
No obstante, entendiendo que lo pretendido como medida cautelar es que se separe del cargo al congresista demandado mientras se tramita el proceso y verificando los presupuestos para tal determinación, se observa que, para fundamentar su petición, el actor se refirió extensamente a la procedencia de medidas cautelares en este tipo de procesos, trayendo a colación los análisis normativos realizados por la jurisprudencia de manera general.
Seguidamente, refiriéndose al caso específico, reiteró lo señalado en la demanda acerca de la conducta que considera constitutiva de la causal de conflicto de intereses por parte del señor Quevedo Herrera; aludió a la legitimación asociada al carácter público de la acción e indicó que la negativa de la medida cautelar implicaría que el representante Quevedo continúe ejerciendo sus funciones, “a pesar de su evidente conflicto de interés”, generando decisiones legislativas en favor de sus intereses personales y con grave afectación del interés público.
De lo expresado no se observa una exposición de razones y elementos que permitan concluir que sería más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla o, que pudiera generarse un perjuicio irremediable a dicho bien, de no proceder dicha medida. Tampoco de la argumentación se logran extraer los motivos que conlleven a considerar que, de no decretarse la cautela los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05920-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa que las condiciones establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 231 resaltados párrafos atrás, indispensables para el decreto de las medidas cautelares, no logran verificarse en este caso específico, atendiendo al principio democrático, pues se trata de un funcionario elegido popularmente y, a la presunción de inocencia que le asiste al investigado.
En el mismo sentido, no hay razones para considerar que de negarse la medida sería nugatorio el fallo, teniendo en cuenta los efectos permanentes que caracterizan la sanción de pérdida de investidura. De lo anterior se colige la improcedencia del decreto de la medida cautelar solicitada al no cumplirse los requisitos para ello y dada la brevedad del trámite de este medio de control.
Conforme a lo expuesto, se RESUELVE Denegar la medida cautelar solicitada con la demanda, conforme a las razones anteriormente expresadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.