Radicación: 05001-23-33-000-2024-00451 -01 (3654-2024) Demandante: Luis Fernando Restrepo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 05001-23-33-000-2024-00451 -01 (3654-2024) Demandante: Luis Fernando Restrepo Betancur Demandado: Universidad de Antioquia1 Tema: Apelación de auto que negó medida cautelar 1.
Se procede sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 22 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. I.
ANTECEDENTES Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2. El demandante a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual pretende principalmente que se: «Que se declare la nulidad del ACUERDO N°0481 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2022 POR LA CUAL SE ESTABLECE COMO FALTA DISCIPLINARIA Y PROHIBICIÓN TODO ACTO DE VBGYS Y SE FACULTA AL RECTOR PARA LA CONFORMACIÓN DE EQUIPOS DE TRABAJO PROFERIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA» Solicitud de medida cautelar y su trámite 3.
La parte actora pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 0481 del 25 de octubre de 2022 porque en síntesis existe un perjuicio grave para el demandante y todos los docentes universitarios de la Universidad de Antioquia de conformidad con lo expresado en los fundamentos fácticos, jurídicos y concepto de violación de la demanda administrativa y teniendo con el acto demandado «se está conceptualizando y/o creando tipos disciplinarios que son 1https://www.udea.edu.co/wps/portal/udea/web/inicio/institucional/quienessomos/!ut/p/z0/04_Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfIjo8zi LSydjQwdTQx8_D3cLAwczUwcLY0t_Q2Dfcz1vfSj8CsAmpCZVVgY5agflZyfV5JaUaIfUZBfVJKYU5qSmqhqkFiMysvIz02FsTPzik syS0qTwW5RNSgszUzNSy3WVSjOz80v1i_IjooEAKhdubQ!/ «La Universidad de Antioquia es una Institución de educación superior creada mediante la Ley 71 de 1878 del extinguido Estado Soberano de Antioquia, y cuya Personería Jurídica deriva de la Ley 153 de 1887; según el artículo 1 del Estatuto General, es una institución estatal del orden departamental; mediante el Decreto 1297 del 30 de mayo de 1964 del Gobierno Nacional obtuvo reconocimiento como Universidad, código ICFES 1201, Registro de Alta Calidad, Acreditación Institucional Multicampus hasta 2033.» Radicación: 05001-23-33-000-2024-00451 -01 (3654-2024) Demandante: Luis Fernando Restrepo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia única y exclusiva del Congreso de la República de conformidad con el principio de reserva legal y del debido proceso como derecho fundamental y garantía constitucional. 4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. Pronunciamiento de la parte demandada 5. La parte pasiva de la controversia considera que la medida cautelar deprecada es improcedente. Sobre los cargos de falsa motivación y expedición irregular no pueden erigirse como razón para disponer una suspensión provisional, pues sobre éstos no se explica cómo se configuran en el sub judice y, por ende, frente a ellos no se satisface la carga argumentativa mínima que permitan establecer que exista una trasgresión normativa. 6.
Respecto al argumento relacionado con la reserva de ley para crear tipos disciplinarios, no se cumple con el principio de buen derecho necesario para decretar la medida, esto es, la supuesta violación no surge del análisis del acto atacado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas. 7. Con el acuerdo demandado no se creó ningún tipo o falta, con lo cual lógicamente no se trasgredió la reserva de ley que alega el demandante como fundamento de sus pretensiones, tanto anulatoria como de cautela. 8.
Señala que la autonomía universitaria se concreta entonces en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior, en cuyo ejercicio los entes universitarios tienen la potestad, entre otros, de darse y modificar sus estatutos, incluyendo el profesoral y estudiantil. 9. La expedición de un Acuerdo Superior como el atacado es, además, fruto del exhorto dado por la Corte Constitucional en la sentencia T-061 de 2022 para que las universidades «cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia basada en el género que se presenten en los centros de educación superior del país». 10.
Al expedirse el Acuerdo 481 de 2022 se fue cauto en el caso de los profesores y empleados de la Universidad, en el sentido de que respecto a ello, y a diferencia de lo que se reguló sobre los estudiantes, no se creó ninguna falta disciplinaria, sino que simplemente se adicionaron unas prohibiciones –en el caso de los profesores, al artículo 7 del Acuerdo Superior 297 del 13 de septiembre de 2005 y, en el de los empleados, al artículo 32 del Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983-, lo cual indudablemente es permitido, al punto que así expresamente lo prevé el artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00451 -01 (3654-2024) Demandante: Luis Fernando Restrepo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Concluye que el acto atacado, no vulnera la reserva de ley para crear tipos disciplinarios cuestión que por demás puede resultar debatible en el caso puntual de la Instituciones de Educación Superior, en virtud de la autonomía de la que constitucionalmente están dotadas. 12.
Para determinar si los actos cuya suspensión se depreca violan las disposiciones invocadas en la demanda se requiere de ejercicios interpretativos adicionales a la mera confrontación de las normas que se señalan como trasgredidas, así como valorar pruebas que aún no han sido incorporadas al proceso. Providencia apelada2 13. Por auto del 22 de mayo de 2024, el tribunal negó la suspensión provisional solicitada por la parte demandante dado que no evidencia una violación a las normas enunciadas, bajo las siguientes consideraciones relevantes: 14.
En el escrito de la solicitud de la medida cautelar, la parte demandante se limitó a señalar que el acto acusado fue expedido sin que la entidad demandada tuviera competencia para ello y que, además, trasgredió las normas en que debía fundarse, en la medida en que, en su criterio, creó unos tipos de faltas disciplinarias, lo cual es una facultad exclusiva del Congreso de la República.
Además, precisó que, aunque las universidades gozan de autonomía, no pueden desconocer el régimen disciplinario establecido, máxime que su facultad disciplinaria se circunscribe en la creación del procedimiento disciplinario. 15. En el acto acusado, la Universidad de Antioquia, entre otras cosas, adicionó el artículo 7 del acuerdo superior 297 de 2005, el cual establece las prohibiciones a los profesores de dicha universidad.
Los argumentos expuestos no tienen la virtualidad de acreditar los supuestos para decretar una medida cautelar, sencillamente, porque se limitan a la aducción de los vicios de nulidad que, en su criterio, contiene el acto demandado, es decir, los cargos de nulidad no es un aspecto que deba ser analizado en esta etapa procesal, pues no existen los elementos de juicio suficientes para verificar tal supuesto, máxime que simplemente se observa que la Universidad de Antioquia tiene la facultad de modificar sus estatutos, incluidos los deberes y obligaciones de los docentes, y el hecho de que haya incluido unas prohibiciones no implica, a simple vista, que haya creado tipos disciplinarios. 16.
En todo caso, efectuar un análisis adicional, en el sentido de verificar si las prohibiciones adicionadas carecen de validez, implicaría decidir de fondo el asunto, aspecto que solo debe resolverse en la sentencia, no en esta etapa procesal. Recurso de apelación y su trámite 2 Expediente Digital. C02MedidasCautelares. 007.AutoNiegaMedida Radicación: 05001-23-33-000-2024-00451 -01 (3654-2024) Demandante: Luis Fernando Restrepo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
La parte demandante inconforme con la negativa de suspensión provisional interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: 18. Insiste en que el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia estaría usurpando funciones propias del Congreso de la República en materia penal y disciplinaria, ya que, si bien existe una autonomía universitaria para establecer su propio régimen disciplinario, ello no quiere decir que se cuente con potestad y facultad para crear conceptos, definiciones y extensiones del régimen disciplinario, distintos a la parte sustancial del derecho disciplinario. 19.
Considera que se genera un perjuicio irremediable para los docentes universitarios pues «pueden presentarse fallos disciplinarios por parte de la Universidad de Antioquia con fundamento en el acuerdo demandado y solicitado en la presente medida, vulnerándose el derecho fundamental al debido proceso, presunción de inocencia, vulneración a la ley 30 de 1992 y el principio de reserva legal.
Pronunciamiento de la demandada respecto del recurso incoado 20. Teniendo claros los argumentos en que se basa el recurso de apelación interpuesto, debe señalarse que éste debe ser desestimado, no solamente porque carece de fundamento, sino porque al interponerse y desde una perspectiva material no se satisface la carga argumentativa de la sustentación. 21.
Significa lo anterior que, dado que la competencia del superior está limitada por el contenido de la apelación, su sustentación exige cuando menos que se expresen los motivos de disenso, esto es, que una vez analizados los fundamentos de la providencia se explique por qué ésta es errada. 22. En el escrito de apelación simplemente se resumen los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la petición de la medida, pero en ningún caso se confrontan éstos con la decisión recurrida, con lo cual, en sentido estricto, no puede asumirse que ésta es impugnada o confutada, lo cual debe llevar al rechazo in limine del recurso. 23.
Si el ad quem estima procedente entrar a resolver de fondo el recurso, dado que como se ha dicho éste replica lo esbozado al solicitar la medida, me remito a los argumentos que fueron dados al oponerse a su decreto. 24. A través de auto del 12 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES Procedencia Radicación: 05001-23-33-000-2024-00451 -01 (3654-2024) Demandante: Luis Fernando Restrepo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. El auto que decreta, niega o modifica una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 26.
El Consejo de Estado3 es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el primigenio artículo 1504 CPACA. Oportunidad 27. De acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de esta.
El recurso de apelación se interpuso y sustentó en término esto es en la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2020. Problema jurídico 28. Corresponde examinar con carácter preliminar, si los argumentos de inconformidad consignados en el recurso de apelación satisfacen el requisito de sustentación esto es, si contiene cargos concretos, en contra de las consideraciones consignadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proveído recurrido.
Carga de sustentación del recurso de apelación 29. El artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante. Al unísono el artículo 328 Ibidem establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
(Negrillas fuera del texto) 30. En múltiples ocasiones, esta Corporación5 ha considerado que no resulta suficiente que el apelante presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo debe respaldar de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo 3 Tradicionalmente las decisiones que declaran fallida la apelación de auto han sido proferidas por el ponente dado que pronunciamiento no implican una decisión respecto del fondo del asunto.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección segunda, Subsección A. Providencia del once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 81001 23 33 000 2017 00016 01 (6406- 2023) 4 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.
Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000- 2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00451 -01 (3654-2024) Demandante: Luis Fernando Restrepo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. 31.
Sobre el particular esta Corporación ha expresado6: «[…] el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 32.
De este modo, la obligación de sustentación impuesta exige «mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.»7 Caso concreto 33. Descendiendo al caso examinado si bien la parte actora presentó materialmente en oportunidad el recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2024, mediante el cual el tribunal negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, se estructuró principalmente en que la solicitud de cautela se limitó a señalar que el acto acusado fue expedido sin que la entidad demandada tuviera competencia para ello y que, además, trasgredió las normas en que debía fundarse, sin realizar un análisis sobre su dicho. 34.
El recurso de apelación por su parte se concentró únicamente en replicar lo expuesto en la solicitud inicial que en palabras del tribunal resultaba insuficiente para decretarla medida, esto es que el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia estaría usurpando funciones propias del Congreso de la República en materia penal y disciplinaria y que se está generando un perjuicio irremediable para los docentes universitarios que se encuentra inmersos en investigaciones disciplinarias.
Tal y como lo alega la Universidad de Antioquia el recurrente no cumplió con carga de sustentación que se requiere para que se examine la medida en segunda instancia. 35. Como lo invocado en la alzada no es un cargo de apelación contra la decisión de primera instancia, porque se refiere a una cuestiones generales y abstractas del fondo del asunto habrá de declararse desierta la apelación, por las razones expuestas en precedencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera CP: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-33-31-002-2010- 00440-01 (53684) 7 Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019. Mp. Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicación: 05001-23-33-000-2024-00451 -01 (3654-2024) Demandante: Luis Fernando Restrepo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Así las cosas, el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante no satisfizo los estándares del derecho a la impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. 37. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero: Declarar desierta la apelación que interpuso la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 22 de mayo de 2024, que negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por las razones expuesta en el presente proveído. En consecuencia, queda incólume la referida providencia. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
DVG