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11001031500020210970300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-23

Radicación interna: 13296 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juan Carlos Rodriguez Delgado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes:JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MARÍA JOSE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, CHRISTIAN DAVID RODRÍGUEZ BENITEZ, Y JOHAN CAMILO RODRÍGUEZ GARZÓN, ELVIRA DELGADO DE RODRIGUEZ, ARISTÓBULO RODRÍGUEZ FADIÑO, BLANCA ROCÍO RODRÍGUEZ DELGADO, MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DELGADO, CLAUDIA INÉS RODRÍGUEZ DELGADO, NUBIA CONSUELO RODRÍGUEZ DELGADO Y SANDRA BIBIANA RODRÍGUEZ DELGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Separación entre investigación penal y responsabilidad administrativa. Sentencia SU-072 de 2018. Aplicación del principio iura novit curia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Juan Carlos Rodríguez Delgado, en nombre propio y en representación de sus hijos María José Rodríguez Castañeda, Christian David Rodríguez Benítez, y Johan Camilo Rodríguez Garzón, Elvira Delgado de Rodríguez, Aristóbulo Rodríguez Fandiño, Blanca Rocío Rodríguez Delgado, María del Pilar Rodríguez Delgado, Claudia Inés Rodríguez Delgado, Nubia Consuelo Rodríguez Delgado y Sandra Bibiana Rodríguez Delgado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 10 de mayo de 2021, mediante revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el 25 de enero de 2011, el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado fue capturado y judicializado como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años, con ocasión de una denuncia por actos abusivos instaurada por una menor de edad en su contra, hija de una vecina con la que negociaba la compra de unos muebles en el conjunto residencial en el que vivía, quien afirmó que este le había suministrado algo de beber para abusarla.

Sostuvieron que desde ese día el señor Rodríguez Delgado puso en conocimiento de las autoridades la tesis que lo exoneraba de cualquier responsabilidad frente a los hechos materia de denuncia penal y se dirigió hasta el apartamento de la madre de la menor en compañía de los agentes y la menor, para probar que no contaba con ninguna bebida, momento en que se indagó a la menor por la bebida que se le había suministró, quien guardó silencio, por lo que es trasladado a la estación de Policía de Envigado, en donde la madre del menor formuló denuncia oficial en su contra.

Afirmaron que “posteriormente, la madre de la menor se dirigió hasta la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de retractarse por la denuncia formulada en contra de Juan Carlos Rodríguez Delgado y aclarar que se había tratado de una mentira de su hija, y que dicha retractación no fue atendida y la investigación continuó, sin el suficiente caudal probatorio que respaldara la denuncia, en atención a que no se practicó examen de medicina legal a la menor”.

Refirieron que, el 25 de enero de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ltagüí dispuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Rodríguez Delgado, la cual se extendió hasta el 4 de junio de 2011, cuando se solicitó al juez de conocimiento otorgar la libertad provisional debido al exceso en los términos de la investigación, petición a la que este accedió de forma inmediata.

Agregaron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ltagüí mediante sentencia de 18 de agosto de 2011, absolvió al señor Rodríguez Delgado del delito por el que se le acusaba en aplicación del in dubio pro reo, “ siendo este uno de los supuestos decantados por la jurisprudencia para obtener la indemnización de perjuicios, máxime que no reposaban pruebas contra el acusado acerca de la comisión de la conducta punible endilgada, es decir, el señor Juan Carlos no estaba en la obligación de soportar tal carga restrictiva de la libertad”.

Indicaron que, con base en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rodríguez Delgado.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvieron que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017 declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad, y la condenó al pago de los perjuicios reclamados.

Por último, adujeron que luego de que las demandadas apelaran la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en sentencia de 10 de mayo de 2021, revocó el fallo favorable y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la decisión de imponer detención preventiva en establecimiento de reclusión se justificó en la prohibición legal del Código de la Infancia y la Adolescencia conforme con la cual resultaba improcedente conceder medidas alternativas de aseguramiento, y que en el caso se hallaban cumplidos los requisitos necesarios para disponer la detención intramural, pues existía un informe de policía que daba cuenta de una captura en flagrancia producto del señalamiento que hizo una menor de edad de su presunto agresor sexual, y la entrevista realizada a la menor por psicóloga, donde dio cuenta de los presuntos hechos delictivos. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 10 de mayo de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicaron que, en su criterio, la providencia objetada incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas obrantes, en específico de la sentencia emitida en el proceso penal por el Juez Segundo Penal del Circuito de ltagüí, en donde, sostienen, “en el minuto 1:33:36, incluso señaló en su providencia que (…) ‘no hay ninguna prueba directa que señale a Juan Carlos Rodríguez Delgado de ser responsable de esta acusación, ha habido una serie de testimonios de personas que nada presenciaron, simplemente fueron de referencia concerniente con lo que les dijo esta presunta víctima que pudo haber sucedido con el enjuiciado”.

De otra, parte, consideraron que la sentencia objeto de tutela adolece de un ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, indicaron, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su apego estricto a las reglas procesales, “obstaculizó la materialidad de los derechos sustanciales de los accionantes, y la adopción de decisiones judiciales justas, conforme los fundamentos fácticos de la demanda, las pruebas obrantes en el proceso, olvidando que el in dubio pro reo constituía una tesis para accionar ante la jurisdicción, más aun, por cuanto el señor Juan Carlos no contribuyó con su comportamiento a la restricción de su libertad”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregaron que la configuración de los defectos encuentra sustento “en la Sentencia de Tutela tramitada ante el Honorable Consejo de Estado, y proferida por el Magistrado Ponente Martín Bermúdez Muñoz, dentro del proceso radicado 11001-03-15-000- 2019-00169-01, actora Martha Lucía Ríos Cortés y Otros, donde le fueron amparados sus derechos”, en la que se indicó que la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal, e hizo mención a lo definido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en donde se afirmó que “la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado”.

Por último, indicaron que la sentencia objetada fue proferida con ausencia de los elementos materiales probatorios y evidencia física que soportaran la medida de aseguramiento, “y por su parte la Rama Judicial legalizó la captura del mismo, sin el sustento documental suficiente que demostrara el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos que permitieran imponer la medida de aseguramiento de conformidad con lo requerido por el ordenamiento procesal penal”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Se solicita respetuosamente Amparar los derechos de los señores Juan Carlos Rodríguez Delgado y Otros, por las razones aquí esbozadas, que se encuentran en congruencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y especialmente, por cuanto vulnera los derechos fundamentales a la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso.

SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA PRIMERA DE ORALIDAD - dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333302720130044502 del 10 de mayo de los corrientes.

TERCERO: Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 2013-00445-01, actor: Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros. 5. Trámite procesal Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, previo a la admisión de la demanda, el Despacho requirió al apoderado de la parte actora para que presentara poder que lo acreditara como apoderado del señor Aristóbulo Rodríguez Fandiño. De igual forma, se requirió al señor Juan Carlos Rodríguez Delgado, para que allegara la documentación necesaria para demostrar que actúa en representación de sus hijos María José Rodríguez Castañeda, Christian David Rodríguez Benítez.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ante la falta de respuesta al anterior requerimiento, este se replicó en auto de 31 de enero de 2022, en los mismos términos. Por auto de 12 de mayo de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación, a los demás demandantes en el proceso de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 54478 a 54485, todos de 17 de mayo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó la acción interpuesta no satisface los requisitos generales de procedencia, de un lado, porque el asunto sometido a consideración no posee una verdadera relevancia constitucional, como se comprueba al evidenciar que en el proceso adelantado no se produjo vulneración de derechos fundamentales de los tutelantes y, por el contrario, su trámite y resolución estuvo acorde con las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora y de todos los sujetos procesales.

Sostuvo que, de otro lado, la parte accionante no hizo uso de los recursos al interior del proceso contencioso administrativo que tenía a su alcance para modificar la decisión con la que se muestra en desacuerdo, como lo sería el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, que procede contra sentencias ejecutoriadas, como lo es la sentencia de segunda instancia que se discute, a lo que agregó que “por su parte, el artículo 250 de la misma ley prevé las causales de revisión de las sentencias, estableciendo entre ellas: 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”. Afirmó que entre los reproches que formula el apoderado accionante se afirma que el Tribunal Administrativo de Antioquia “viola la presunción de inocencia y el principio de cosa juzgada”, a pesar de lo cual dicha parte no presentó el recurso extraordinario de revisión, lo que significa que omitió adelantar la medida judicial prevista y puesta a su disposición, sin justificar en esta actuación las posibles causas por las que acude directamente a la acción sin agotar los recursos judiciales, es decir, sin argüir ni presentar argumentos referidos a un perjuicio irremediable que le habilitara para ejercer la acción de forma directa. 1 La notificación fue enviada a los correos: notificaciones@jvillegasp.com sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm27med@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin27mdl@notificacionesrj.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín A través de apoderada judicial, la entidad rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción, por cuanto, sostuvo, los actores no demuestran los fundamentos que le sirven de sustento a la vía de hecho en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada.

Frente a las pretensiones de la acción, sostuvo que olvidan los accionantes que la reparación del daño por privación injusta de la libertad deviene de la ilicitud y arbitrariedad de la medida de aseguramiento, tal y como se desprende del mismo control de legalidad que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, pues si el análisis para decretar la medida de aseguramiento se soportó en principios de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias en que ocurrió el hecho, no puede predicarse error judicial alguno y mucho menos indemnización alguna, por estar cumpliendo los parámetros legales y constitucionales para el efecto.

Luego de citar apartes de la providencia objetada, sostuvo que la captura del señor Rodríguez Delgado se adelantó con fundamento en la denuncia interpuesta por la madre y la menor, existiendo una inferencia razonable de participación en el ilícito que no podía se omitido por las entidades, máxime cuando del informe de policía judicial se señaló que fue capturado en flagrancia ante los gritos de auxilio de la menor que estaba a punto de ser violada, “concluyendo que la medida de aseguramiento fue legal, proporcional, razonable y justa, teniendo en cuenta además los bienes jurídicamente lesionados, la integridad y formación sexuales, y la calidad de la víctima como menor de edad, quienes son sujetos de especial protección, razón por la cual se encontraba obligado a soportar el proceso penal hasta tanto se esclarecieran los hechos y se llegara al conocimiento de la verdad”.

Adujo que la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, teniendo en cuenta que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional exige, para que exista una indemnización por privación injusta de la libertad, que el demandante pruebe que la medida de aseguramiento no resultaba razonable, proporcional, lo que no ocurre en el caso.

Indicó que debió probarse en el transcurso del proceso que la privación de la libertad sufrida por el demandante era producto de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, que demuestre sin ningún asomo de duda que el juez omitió pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, según los criterios que establezca la ley y no de conformidad con su propio arbitrio, “ya que es deber del Juez proferir sus providencias conforme a derecho, y previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del proceso penal que estaba bajo su estudio y responsabilidad”.

Añadió que en el presente asunto la detención preventiva dispuesta en contra del señor Juan Carlos Rodríguez Delgado cumplió con los requisitos formales y fácticos para proceder a su interposición, estableciéndose la necesidad y proporcionalidad para proceder a su decreto, en consideración a las pruebas Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 allegadas al plenario y a la gravedad del ilícito investigado, aunado al hecho de que existía convicción acerca de la probabilidad de que el procesado fuera autor de la conducta punible, lo cual fuerza a establecer que la restricción de la libertad sufrida por este era una carga que debía afrontar y, por ende, el daño presuntamente padecido con la detención, al no ser antijurídico, no tiene la virtualidad de ser indemnizado por el Estado. 6.3.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la parte actora no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo objeto de tutela.

Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución y la ley.

Adujo que, a su juicio, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Finalmente, mencionó que en el caso no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que, indicó, se incumple el requisito de la acreditación de los defectos alegados como causal de procedencia de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 10 de mayo de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas obrantes, en específico de la sentencia emitida en el proceso penal por el Juez Segundo Penal del Circuito de ltagüí, en donde, sostienen, “en el minuto 1:33:36, incluso señaló en su providencia que (…) ‘no hay ninguna prueba directa que señale a Juan Carlos Rodríguez Delgado de ser responsable de esta acusación, ha habido una serie de testimonios de personas que nada presenciaron, simplemente fueron de referencia concerniente con lo que les dijo esta presunta víctima que pudo haber sucedido con el enjuiciado”.

De igual forma, corresponde verificar si la sentencia objeto de tutela adolece de un ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, indicaron los actores, el Tribunal Administrativo de Antioquia en su apego estricto a las reglas procesales, “obstaculizó la materialidad de los derechos sustanciales de los accionantes, y la adopción de decisiones judiciales justas, conforme los fundamentos fácticos de la demanda, las pruebas obrantes en el proceso, olvidando que el in dubio pro reo constituía una tesis para accionar ante la jurisdicción, más aun, por cuanto el señor Juan Carlos no contribuyó con su comportamiento a la restricción de su libertad”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la sentencia de 10 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo que había accedido a las pretensiones y, en su lugar, negó la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la presunta privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado.

Adicionalmente, la solicitud cumple con la carga argumentativa mínima y no tiene como propósito darle continuidad al debate litigioso; (ii) contrario a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la acción de tutela, los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, porque agotaron el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 10 de mayo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 7 de septiembre de 2021, esto es, tres (3) meses y veintiocho (27) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 16;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

La providencia objetada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 10 de mayo de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones de reparación directa por la presunta privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado, incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas obrantes, en específico de la sentencia emitida en el proceso penal por el Juez Segundo Penal del Circuito de ltagüí y en ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, indicaron, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su apego estricto a las reglas procesales, “obstaculizó la materialidad de los derechos sustanciales de los accionantes, y la adopción de decisiones judiciales justas, conforme los 16 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamentos fácticos de la demanda, las pruebas obrantes en el proceso, olvidando que el in dubio pro reo constituía una tesis para accionar ante la jurisdicción, más aun, por cuanto el señor Juan Carlos no contribuyó con su comportamiento a la restricción de su libertad”. 4.2.2.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución17, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 18.

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.

En el caso concreto, como fue puesto de presente, la parte actora considera que el defecto fáctico alegado se configuró en la providencia objeto de tutela como consecuencia de no tener en cuenta lo decidido al interior del proceso penal afrontado por el accionante. Sobre el particular, como ya lo ha expresado esta Sala 19, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio 17 Sentencia T-781 de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018- 04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000- 2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.

La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento” 20.

En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación21, indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”22. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

Nº 27001-23- 31-000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. Nº 66001-23- 31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.

En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Esta Sala ha reiterado que “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal” 23. Conforme con lo anterior, el defecto fáctico alegado no se configura, pues, como se explicó, lo decidido al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante no tenía la calidad de prueba en el proceso contencioso administrativo en el que se profirió la sentencia censurada, por lo que de su inobservancia no se puede colegir la vulneración de derechos fundamentales que se alega en la solicitud y, en este sentido, la Sala negará las pretensiones en relación con dicho defecto. 4.2.4.

De otra parte, los accionantes aducen que el fallo objetado incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, indicaron, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su apego estricto a las reglas procesales, “obstaculizó la materialidad de los derechos sustanciales de los accionantes, y la adopción de decisiones judiciales justas, conforme los fundamentos fácticos de la demanda, las pruebas obrantes en el proceso, olvidando que el in dubio pro reo constituía una tesis para accionar ante la jurisdicción, más aun, por cuanto el señor Juan Carlos no contribuyó con su comportamiento a la restricción de su libertad”.

La Corte Constitucional24 ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.

También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019- 05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 24 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Del estudio del expediente, la Sala observa que en la providencia objeto de tutela, el tribunal accionado evaluó el acervo de pruebas obrante en el expediente racional y objetivamente, de donde concluyó que las decisiones adoptadas durante la actuación judicial surtida contra el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado, en lo referente a la medida privativa de la libertad, no fueron contrarias al ordenamiento jurídico, caprichosas, arbitrarias ni carentes de proporcionalidad y, por tanto, la privación padecida sobre el derecho a la libertad no tenía la connotación de injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni es antijurídica a la luz del artículo 90 Superior.

Sobre el particular indicó: “Pasando al segundo aspecto -procedencia de las medidas de aseguramiento-, se tiene que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 indica que esta será impuesta cuando del material probatorio obtenido legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta y cumpla alguno de los requisitos enlistados en sus numerales 1° a 3°, entre los cuales se encuentra que la persona constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima -num. 2º-.

(…) En ese sentido, se observa que la solicitud de imposición de medida formulada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 26 de enero de 2011 y decretada por el juez de control de garantías, se formuló por encontrar que existía una inferencia razonable de probable autoría del procesado, frente al delito que se le imputó, a saber: el contemplado en el artículo 209 del Código Penal consistente en actos sexuales con menor de 14 años.

Ahora, frente a que el imputado constituye un peligro para la sociedad o la víctima, la FISCALÍA lo relacionó con lo establecido en el artículo 310 del CPP, esto es, con la gravedad y modalidad de la conducta punible. Por ello, sobre la modalidad sostuvo que fue un hecho realizado en pleno día y en el propio apartamento del imputado; además, sobre la gravedad, adujo que se trató de una niña y, por ende, se está ante derechos fundamentales de los menores, que son prevalentes frente a cualquier otro derecho.

A partir de lo anterior, interesa revisar que, para dicho momento procesal, se contaba con los siguientes elementos de prueba y evidencia física: Informe de policía de vigilancia en casos de flagrancia. Allí se narra que hay llamada al 123 de una presunta menor que pide voces de auxilio porque está a punto de ser violada. Los policiales llegan, encuentran al señor JUAN CARLOS, ven el señalamiento que hace la menor y seguidamente lo capturan.

Entrevista de la menor con psicóloga y con la madre, como representante de la menor, donde la menor narra los pormenores y los detalles de lo que pasó el 25 de enero de 2011 donde, según sus dichos, el señor JUAN CARLOS habría tenido comportamientos reprochables de índole sexual frente a ella. Formato único de noticia criminal, con el que se inicia la investigación. Orden al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con oficio del 25 de enero de 2011, para que haga reconocimiento médico legal a la menor, con el que se requiere evaluación médica de las lesiones”.

Conforme con el material probatorio obrante, concluyó: “Las citadas evidencias muestran que, en efecto, para el momento de imposición de la medida, existían elementos fácticos y jurídicos indicativos, no solo de la ocurrencia de los hechos, sino también de la posible autoría o participación del afectado directo en la comisión de un punible.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así fue analizado por el Juzgado Primero Penal Municipal en Función de Control de Garantías y de Conocimiento de ltagüí, ante quien se presentaron tales pruebas y quien, luego de corroborar que fueron obtenidas legalmente, impuso la medida privativa de la libertad por hallar una inferencia razonable de la existencia de los hechos y de la probable autoría del imputado.

(…)”. Finalmente, respecto del sustento legal para la imposición de la medida de aseguramiento, indicó: “Aunado a ello, se encuentra que en la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, el titular de la acción penal y el juzgado observaron lo exigido por el artículo 313 del CPP, el que dispone que la detención preventiva en establecimiento carcelario procede "2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años", lo que se veía satisfecho respecto del delito imputado. Asimismo, se advierte que la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplada en el numeral 1° del literal a) del artículo 307 del citado Código, es decir, la decisión de imponer detención preventiva en establecimiento de reclusión, se justificó en la prohibición legal del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual resulta improcedente conceder medidas alternativas de aseguramiento.

Ciertamente, el numeral 1° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 dispone que "Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 30 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004." Así las cosas, al hallar satisfechos los requisitos de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, al juez de control de garantías solo le era dado imponer la medida se aseguramiento intramural, como hizo.

Estos planteamientos permiten afirmar que no existe fundamento para considerar que la medida privativa de la libertad fue arbitraria, caprichosa o desproporcionada sino que, por el contrario, se halla razonable, proporcional y ajustada a las exigencias legales, precisando que lo fue con base en las evidencias probatorias con que se contaba al momento de su imposición.” (Resaltado de la Sala).

Conforme con lo anterior, para la Sala en el caso no se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado, pues, contrario a lo sostenido por los accionantes, en el caso la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas y las normas pertinentes y aplicables al caso, de las que concluyó que la solicitud de imposición de medida formulada el 26 de enero de 2011 y decretada por el juez de control de garantías, se formuló por encontrar que existía una inferencia razonable de probable autoría del procesado, frente al delito que se le imputó en la persona de menor de 14 años, y que el mismo constituía un peligro para la sociedad o la víctima, conforme con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, dada la gravedad y modalidad de la conducta punible, la cual había sido supuestamente realizada a pleno luz del día en contra de un sujeto de especial protección como lo era una niña. De igual forma se aclaró que en la imposición de medida de aseguramiento se observó lo exigido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que la detención preventiva en establecimiento carcelario procedía Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o excediera de cuatro (4) años, como ocurría en el caso, aunado al hecho de que la decisión de imponer detención preventiva en un lugar diferente al establecimiento de reclusión se justificaba en la prohibición legal del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual resulta improcedente conceder medidas alternativas de aseguramiento.

En este sentido, el supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, derivado de la “obstaculización de la materialidad de los derechos sustanciales de los accionantes, y la no adopción de decisiones judiciales conforme los fundamentos fácticos de la demanda y las pruebas obrantes en el proceso”, no se configura, en tanto, si bien el accionante considera que en el caso se impusieron trabas a la materialización de sus derechos, lo cierto es que, del análisis de los argumentos que fundamentaron la decisión objetada, estos no se avizoran como un impedimento formal que haya determinado la denegación de justicia en el caso, sino que, al contrario, se trata de la aplicación directa de las normas que rigen la imposición de la medida de aseguramiento en el caso y la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

La Sala aclara que para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se requiere que el juez, sin justificación, otorgue preponderancia a exigencias de tipo formal en detrimento de la garantía de los derechos fundamentales, escenario que no se avizora en el presente caso, en el que, con base en las pruebas aportadas y apego a las normas pertinentes y a la jurisprudencia aplicable, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia en el trámite del proceso de reparación directa que el accionante promovió, luego de determinar que la medida de aseguramiento impuesta en su contra se hallaba legalmente justificada.

Así las cosas, en el presente caso se observa una inconformidad del accionante con la aplicación de las normas pertinentes para la resolución del caso, lo que no constituye causal para la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado y descarta la vulneración de derechos fundamentales invocada. 4.2.5.

Respecto del reparo relacionado con que en el caso se ha debido declarar la responsabilidad del Estado en tanto en el proceso penal se absolvió al señor Rodríguez Delgado en aplicación del principio universal in dubio pro reo, la Sala observa que la sentencia objetada se profirió en observancia de lo preceptuado en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, criterio acogido por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la resolución de los asuntos de privación injusta de la libertad, por lo que la vulneración iusfundamental alegada por este hecho no se configuró. En dicha sentencia de unificación, no se afirmó que hubiese una formula automática conforme con la cual los casos de privación de la libertad en los que se desvirtuaran las circunstancias que inicialmente dieron paso a la aplicación de la medida de aseguramiento debieran ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad, sino que, al contrario, se dejó abierta la posibilidad para que fuera el juez administrativo el que, en virtud del principio iura novit curia, definiera en cada caso el título de imputación que se adaptara mejor según sus Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 particularidades, como, en efecto, se resolvió el caso bajo análisis, por lo que de su aplicación no se puede desprender la vulneración de derechos alegada.

Dicho fallo constituyó un cambio de posición frente a la condena automática en los casos en los que no se lograba demostrar que el acusado fuera responsable de la conducta punible, al desarrollar la aplicación del principio iura novit curia. 4.2.6. Finalmente, en tanto el actor invocó el desconocimiento de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente No. 66001-23-31-000- 2010-00235-01(46947), en la que se indicó que la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal, basta indicar que en la sentencia de reemplazo no se fijó alguna regla jurisprudencial que resulte aplicable al presente caso, solo resolvió la situación jurídica particular en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

En todo caso, como se explicó, la sentencia objetada dio aplicación al criterio de unificación de la Corte Constitucional citado en precedencia, el cual es obligatorio y vinculante, y no tuvo sustento en la aplicación de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual dejó sin efectos el precitado fallo de tutela, decisión que fue confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021.

Por las razones expuestas, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Juan Carlos Rodríguez Delgado, en nombre propio y en representación de sus hijos María José Rodríguez Castañeda, Christian David Rodríguez Benítez, y Johan Camilo Rodríguez Garzón, Elvira Delgado de Rodríguez, Aristóbulo Rodríguez Fandiño, Blanca Rocío Rodríguez Delgado, María del Pilar Rodríguez Delgado, Claudia Inés Rodríguez Delgado, Nubia Consuelo Rodríguez Delgado y Sandra Bibiana Rodríguez Delgado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Juan Carlos Rodríguez Delgado, en nombre propio y en representación de sus hijos María José Rodríguez Castañeda, Christian David Rodríguez Benítez, y Johan Camilo Rodríguez Garzón, Elvira Delgado de Rodríguez, Aristóbulo Rodríguez Fandiño, Blanca Rocío Rodríguez Delgado, María del Pilar Rodríguez Delgado, Claudia Inés Rodríguez Delgado, Nubia Consuelo Rodríguez Delgado y Sandra Bibiana Rodríguez Delgado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00 Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO