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11001031500020220618400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-21

Radicación interna: 9877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Humberto Obando Velasco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00 Demandante: Humberto Obando Velasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06184-00 Demandante: HUMBERTO OBANDO VELASCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Humberto Obando Velasco, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad real y efectiva, supuestamente vulnerados con la emisión de la sentencia de 19 de febrero de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión de 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Humberto Obando Velasco indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios Nos. 422/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 2.25 de 9 de marzo de 2016 y 002/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-2 de 20 de enero de 2016, mediante los cuales se le informó la decisión del Comité de Ascenso de Suboficiales y del Comité de Ratificación o Modificación de Lista de Calificación de no recomendar su ascenso al grado de Marinero Primero (rad.

No. 76109-33-31-001-2016-00109-01). Afirmó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, que por sentencia de 18 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que al haber sido clasificado el actor en la lista 4 para ascenso, por tener una calificación de “regular” en los ítems de cultura física y ética militar no era procedente que se recomendara su ascenso, por no cumplir con los requisitos previstos en los literales b y e del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000.

La providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 19 de febrero de 2020, en el sentido de negar las pretensiones, pero por otras razones. Precisó que de acuerdo con las pruebas allegadas al Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00 Demandante: Humberto Obando Velasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expediente el demandante debió ser clasificado en la lista 3 para ascenso y no en la lista 4, pues se le otorgó una calificación “regular” por concepto de “calidad física”, cuando en realidad le correspondía la calificación de “bueno”.

No obstante, advirtió que los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares son de potestad discrecional del nominador por lo que a pesar de que se cumplan todos los requisitos no está en la obligación de realizarlo. Por último, el actor sostuvo que al estar en desacuerdo con la decisión, el 14 de julio de 2021 interpuso recurso extraordinario de revisión amparado en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Sin embargo, el recurso fue rechazado por improcedente en providencia de 2 de mayo de 2022 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al encontrar que el mismo se elevó con el fin de que “se revisen los elementos fácticos jurídicos y probatorios que se desarrollaron en el proceso originario y de esa forma crear una tercera instancia (…)”. 2.

Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad real y efectiva, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la emisión de la sentencia de 19 de febrero de 2020, la cual, a su juicio, resulta incongruente y carece de motivación teniendo en cuenta que aun cuando reconoce que el acto administrativo demandado incurrió en error al haberle otorgado una calificación “regular” en cuanto al ítem de cultura física, cuando en realidad la que le correspondía era la de “buena”, se negó a declarar su nulidad.

Además, aseveró que debió tenerse en cuenta que el suboficial que fue ascendido se encontraba en las mismas condiciones que él pues ingresó al escalafón de suboficiales al mismo tiempo y también fue calificado con lista 3, por lo que de haberse efectuado la calificación correctamente también debió ser ascendido. Enseguida refirió que no cuenta con otro medio de defensa judicial para la satisfacción de sus intereses dado que ya interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por improcedente en providencia de 2 de mayo de 2022.

Por lo anterior, sostuvo que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la emisión de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Comedidamente, pido Tutelar los derechos fundamentales que se encuentren quebrantados por los Accionados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, pido dejar sin efectos la sentencia de 19 de febrero de 2021 o, en su defecto, modificar la misma.

TERCERO: Solicito emanar un nuevo fallo para que en su parte motiva, considerativa y resolutiva, se subsanen los yerros puestos en conocimiento al Alto Tribunal para que los Honorables magistrados ordenen a la Armada Nacional modificar la calificación del lapso evaluable y se me restituya mi antigüedad, tiempo de servicio a como debió haber estado en el año 2016 y diferencia de salarios con el indexo de los intereses”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00 Demandante: Humberto Obando Velasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura allegó copia digital del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76109-33-31-001-2016-00109-01. 5.

Trámite procesal Por auto de 22 de noviembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

En el mismo auto se ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, para que allegaran copia digitalizada del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76109-33-31-001-2016-00109-01 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación electrónica Nos. 122456 a 122461 de 24 de noviembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito de 28 de noviembre de 2022, el magistrado ponente pidió que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que fue elevada como una instancia adicional. Refirió que en la sentencia demandada se efectuó un análisis exhaustivo de la normatividad aplicable al caso, en particular, de aquella que se invocó en el recurso de apelación, concluyendo que la entidad incurrió en error en la calificación y, por tal motivo, no estaría inhabilitado para el ascenso.

No obstante, aseguró que, al margen de lo anterior, lo relevante es que de conformidad con el concepto de 3 de julio de 2015, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2, “( ) los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares son una potestad discrecional que implica que pese a que se cumplan todos los requisitos para el ascenso, la Institución no tiene la obligación de realizar el mismo, por cuanto debe tener en cuenta varias circunstancias ( )”.

Indicó que la providencia no es incongruente porque explicó de forma suficiente las razones por las que se negaron las pretensiones del actor. A lo que agregó, que en las consideraciones de la misma no se analizó lo relacionado con la “ausencia de vacantes”, en tanto no fue un argumento propuesto en el recurso de apelación. 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: humbertotma@hotmail.com s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co dasleg@armada.mil.co j01admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 2 Rad.

No. 11001-03-06-000-2015-00042- 00, C.P. William Zambrano Cetina. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00 Demandante: Humberto Obando Velasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura Mediante memorial de 28 de noviembre de 2022, la titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que los argumentos jurídicos de la sentencia cuestionada decidieron el fondo del asunto y que no se acreditó el defecto alegado.

Aseguró que las razones expuestas por la parte accionante buscan reabrir el debate jurídico y probatorio ventilado en las dos instancias, frente a lo cual la acción de tutela resulta improcedente pues no puede ser elevada a modo de tercera instancia. Por último, manifestó que la sentencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó un estudio jurídico juicioso, razonado y congruente con lo planteado en el recurso de apelación, a partir del cual concluyó que si bien el actor sí debió ser clasificado en lista 3 y estaba habilitado para su ascenso, la entidad contaba con la facultad discrecional de decidir si lo ascendía o no al cargo que pretendía el actor. 6.3.

El Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, guardó silencio aun cuando fue notificado debidamente del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela fue presentada oportunamente con el fin de cuestionar la decisión de 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se confirmó el fallo de 18 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que decidieron no recomendar su ascenso al rango de Marinero Primero, y si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad real y efectiva, porque es una providencia incongruente y carente de motivación. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00 Demandante: Humberto Obando Velasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00 Demandante: Humberto Obando Velasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se observa que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se notificó personalmente el 12 de junio de 2020, como se observa a continuación: Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 12 de junio de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 21 de noviembre de 2022, es decir, transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (9) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 10, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 11.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00 Demandante: Humberto Obando Velasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 12.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto objetivo de procedencia, a lo que se debe agregar que si bien el actor manifestó que el 14 de julio de 2021 formuló recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado en providencia de 23 de mayo de 2022, emitida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, notificada el mismo día, por lo que considera que la solicitud de amparo se interpuso de forma oportuna, lo cierto es que el plazo razonable para interponer la acción de tutela no puede contabilizarse a partir de la notificación de dicha providencia, sino de aquella frente a la cual se dirigen los reproches en el escrito de tutela, es decir, de la notificación de la sentencia de 19 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una instancia adicional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se trata de un proceso independiente. Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 7 de abril de 201513, en la que indicó: “[…] El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede ante la configuración de alguna de las causales especiales contempladas (…).

Dado que su objeto es ‘el rompimiento de la cosa juzgada’, en caso de prosperar el recurso, ‘hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada’. Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala, es: ‘conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política’.

En atención a su carácter extraordinario, no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. […]”.

(Resaltado y subrayado por la Sala). En este orden de ideas, como quiera que el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente al de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue decidido mediante la sentencia objeto de reproche constitucional, proferida el 19 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es claro que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación. A lo que se agrega, que no se probó la existencia de alguna circunstancia excepcional que le hubiese impedido al accionante acudir con anterioridad al mecanismo constitucional. 12 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala núm. 13 Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, exp.

No 11001-03-15-000-2006-00318-00, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00 Demandante: Humberto Obando Velasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Humberto Obando Velasco, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA