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11001031500020230115000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-03

Radicación interna: 1728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Aida Isabel Castro Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro, Juzgado Primero (1º) Administrativo Del Circuito Judicial De Barranquilla

Demandante: Aida Isabel Castro Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01150-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01150-00 Demandante: AIDA ISABEL CASTRO JIMÉNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Aida Isabel Castro Jiménez, quien actuó por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso – acceso a la administración de justicia – prevalencia de lo sustancial sobre lo formal». Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 27 de enero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Aida Isabel Castro Jiménez contra la Nación – Ministerio de Transporte – Secretaria de Tránsito de Cartagena – Secretaria de Tránsito y Movilidad de Barranquilla, y que se identificó con el radicado 08001-33-33-001-2022-00250- 00/01. 1.2 Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Con escrito presentado el 3 de marzo de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha.

Demandante: Aida Isabel Castro Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01150-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Acceso Libre ante la Administración de Justicia, Debido Proceso y Prevalencia de los Sustancial sobre lo Formal, por cuanto están siendo objeto de reproche sin una justa causa.

SEGUNDO: Ordenar a los accionados para que en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, procedan a revocar y dejar sin efectos la decisión adoptada mediante auto de fecha 27-01-2023 emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, dentro del proceso número 08-001-33-33-001-2022- 00250-00, por fundarse bajo criterios contrarios a la Constitución Política de Colombia y la Ley.

TERCERO: En consecuencia, ordénese a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico para que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopten una nueva decisión, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión y bajo los principios, derechos y garantías Constitucionales y legales.»2 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora Aida Isabel Castro Jiménez es propietaria del vehículo con placas UYW-105 desde el 8 de agosto de 2014, el cual ha sido destinado para el trasporte de carga. El Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 3913 de 27 de agosto de 2019, reglamentó el procedimiento para regularizar la inscripción de los vehículos de transporte de carga que presentaran omisiones en su matrícula.

Para este trámite, estableció un plazo de 2 años. Mediante el oficio MT 20214020155473 de 27 de diciembre de 2021, el director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte le solicitó al coordinador del Grupo de Tecnologías de la Información de aquella cartera, que actualizara el aplicativo Vehículos con omisión en su registro inicial y, para el efecto, le remitió un listado de los automotores en dicha condición que no habían efectuado la regularización, dentro del cual se hallaba aquel correspondiente a la placa UYW- 105.

A raíz de lo anterior, la parte actora aseguró que no le ha sido posible seguir con la actividad de transporte que realizaba, motivo por el que interpuso una demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que atacó la legalidad del oficio MT 20214020155473 de 27 de diciembre de 2021. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con providencia de 31 de agosto de 2022, rechazó la demanda argumentando que el oficio MT 20214020155473 de 27 de diciembre de 2021 no es objeto de control judicial.

Para el efecto, expuso que dicho documento corresponde a una circular que solo tenía la finalidad de «[…] informar al [c]oordinador [del] Grupo de Tecnologías de 2 Transcripción fiel al original incluidos los posibles errores. Demandante: Aida Isabel Castro Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01150-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Información y las Comunicaciones, el listado de vehículos de carga que presentan omisión en su registro inicial, con el fin de que dicha información sea actualizada en el aplicativo[…]», por lo que no tiene la calidad de acto administrativo definitivo en el entendido que no resolvió una situación jurídica ni impidió el trámite de una actuación administrativa.

En consecuencia, rechazó la demanda. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que confirmó lo decidido por su a quo, en ese sentido, mantuvo el razonamiento de la primera instancia y concluyó que «[e]n ese orden, el [o]ficio MT 20214020155473 del 27 de diciembre de 2021, constituye un acto de trámite, en la medida que no afectó la situación jurídica particular, relacionada con el vehículo automotor de placas UYW 105.» 1.4.

Fundamentos de la solicitud La actora aseguró que, en las decisiones atacadas, las autoridades judiciales aludieron a la Resolución 3913 de 27 de agosto de 2019 «haciendo creer que es este, el acto administrativo definitivo o, muy de seguro debió atacarse»; no obstante, afirmó que aquella corresponde a un acto general que no definió la situación particular de la actora.

En ese sentido, aseguró que, es a partir del oficio MT 20214020155473 de 27 de diciembre de 2021 que la señora Aida Isabel Castro Jiménez no pudo seguir realizando la actividad de transporte y, por lo tanto, sí es un acto demandable, en tanto que constituyó la decisión que resolvió la situación jurídica del vehículo y, por lo tanto, «[…] estamos frente a una decisión bajo el ejercicio de una autoridad administrativa, nace de su voluntad, generó consecuencias jurídicas, por consiguiente, es un acto administrativo definitivo […]».

Con esta argumentación, aseguró que se configuraban los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 7 de marzo de 2023, el funcionario ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionada a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

Asimismo, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso se vinculó a la Nación – Ministerio de Transporte – Secretaría de Tránsito de Cartagena – Secretaría de Tránsito y Movilidad de Barranquilla. A su vez, se requirió al abogado de la actora para que aclarara si la tutela la presentaba en nombre propio o de su mandante, esto a raíz de la forma en que fue redactado el escrito inicial.

Dicho requerimiento fue atendido por el profesional del derecho, quien explicó que actuaba en nombre de la señora Aida Isabel Castro Jiménez, de acuerdo con el poder allegado. Demandante: Aida Isabel Castro Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01150-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El juez primero administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla reiteró los argumentos por los cuales resolvió que el oficio MT 20214020155473 de 27 de diciembre de 2021 no podía ser controvertido por la vía judicial; adicionalmente, resaltó que su providencia fue objeto del recurso de apelación el cual se tramitó de conformidad con la ley, por lo que expresó su extrañeza a que la actora pretendiera utilizar la vía constitucional como una tercera instancia. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico compareció a través del magistrado ponente de la decisión atacada, quien ratificó lo contenido en el auto de 27 de enero de 2023, y resaltó que se fundamentó en las normas aplicables y las pruebas aportadas al proceso. A su vez, recalcó que la acción de tutela no puede ser un mecanismo para controvertir la autonomía judicial ni convertirse en una instancia adicional. 1.6.3.

El Distrito de Barranquilla intervino mediante dos escritos, el primero de ellos fue radicado el 13 de marzo de 2023 y, según se entiende3, allí consideró que contra las providencias atacadas es procedente el recurso extraordinario de revisión, por lo que no se cumplió con el requisito de agotar los demás medios de defensa. A su vez, solicitó que, frente a dicho ente territorial, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva; la improcedencia de la acción de tutela; la cesación de la actuación procesal, y el archivo del expediente.

El segundo documento fue radicado el 15 de marzo de 2023, y en esta oportunidad se limitó a explicar que el vehículo de placas UYW-105 sí se encuentra registrado ante la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, pero que el trámite de la regularización está en cabeza del Ministerio de Transporte. Frente a los demás señalamientos, concluyó que no podía pronunciarse pues corresponden a decisiones adoptadas por autoridades judiciales. 1.6.4.

Dentro del plazo concedido, no se allegaron más intervenciones. 3 El memorial radicado parece contener extractos de otra contestación o tal vez otra o varias sentencias distintas, que no guardan relación con la controversia traída a este caso, por lo que la Sala se limitará a las conclusiones a las que llegó el togado que suscribió el escrito.

Demandante: Aida Isabel Castro Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01150-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Aida Isabel Castro Jiménez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El Distrito de Barranquilla, en uno de sus escritos, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será resuelta desfavorablemente. Lo anterior, en tanto que la vinculación de quien actuó como el extremo pasivo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se profirieron las decisiones atacadas, se realizó en calidad de tercero con interés en el resultado de la tutela, no como demandada, por lo que no hay lugar a acceder a su desvinculación. Por otra parte, aunque el amparo fue dirigido contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, la Sala limitará el estudio de esta acción constitucional al auto proferido en segunda instancia, en tanto que fue el que puso fin a la controversia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de enero de 2023, donde se confirmó la decisión de primera instancia que rechazó una demanda dentro del medio de control de reparación directa.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse; (iii) generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Aida Isabel Castro Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01150-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, para la Sala la argumentación con la que se fundamentó la solicitud de tutela carece del requisito de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. Para el efecto, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Aida Isabel Castro Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01150-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14. (Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben explicar los defectos15 en los que incurrió la decisión atacada.

Verificado el escrito inicial, se tiene que el actor fundamenta los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución en que, según su criterio, el oficio MT 20214020155473 del 27 de diciembre de 2021 es un acto administrativo definitivo pasible de control judicial. En este punto, la Sala resalta que, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el apoderado de la actora presentó un recurso de apelación en el que expone los motivos por los cuales consideró que, el referido documento, era una decisión que resolvía de manera definitiva la situación jurídica frente al vehículo de la señora Castro Jiménez.

Argumentos que fueron resueltos negativamente por el Tribunal Administrativo del Atlántico cuando, en su decisión de 27 de enero de 2023, explicó que el mencionado documento se limitó a ser una comunicación interna entre dos 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibidem 15 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Demandante: Aida Isabel Castro Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01150-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios de una entidad pública, con la finalidad de entregar información para la actualización de una base de datos.

Vale la pena resaltar, que en ningún aparte de la providencia se advierte que la autoridad judicial haya afirmado o siquiera insinuado que el acto administrativo que debió demandarse era la Resolución 0003913 de 2019, como lo aseguró el actor, pues dicho acto administrativo solo fue mencionado una vez a modo de contextualización del trámite de regularización de vehículos de transporte.

Ahora bien, al contrastar los argumentos esgrimidos en el proceso contencioso - administrativo y lo incluido en la acción de tutela, la Sala encuentra que corresponden a una reiteración de lo que ya se discutió, y lo pretendido por la parte actora es convertir este medio constitucional en una tercera instancia, donde el fallador del amparo acoja sus planteamientos por encima de lo razonado por los jueces del trámite ordinario.

Lo anterior, en tanto que el libelista insiste en el mismo razonamiento sin que con ello advierta competentemente las falencias en las afirmaciones del Tribunal Administrativo del Atlántico, es decir, más allá de un desacuerdo frente a lo resuelto, no se evidencia una carga argumentativa constitucional suficiente que permita afirmar que de abordarse de fondo esta controversia se podría llevar a una interpretación respecto del alcance y desarrollo de un precepto constitucional, en su lugar, se queda en un debate meramente legal.

A su vez, aunque es evidente que lo pretendido es la protección de una garantía superior como lo es el acceso a la administración de justicia, en este caso esa sola mención resulta insuficiente, pues aquella está supeditada al cumplimiento de unas exigencias procesales que habiliten el accionamiento del órgano judicial y que, en este caso, las autoridades judiciales encontraron incumplidas sin que con lo manifestado en la tutela se genere siquiera la sospecha de una actuación irracional o arbitraria que amerite la intervención del juez de amparo.

En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional, no se ahondará en los argumentos de fondo y se declarará la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Distrito de Barranquilla.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela presentada por la señora Aida Isabel Castro Jiménez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Demandante: Aida Isabel Castro Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01150-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”