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11001031500020250215201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-11

Radicación interna: 5545 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Stella Francisca Garces De Maya·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02152-01 Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02152-01 Demandante: STELLA FRANCISCA GARCÉS DE MAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Reliquidación pensional. Confirma Improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Stella Francisca Garcés de Maya contra la sentencia del 15 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de abril de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Stella Francisca Garcés de Maya pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como la aplicación de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y expectativa legitima.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que confirmó la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-028- 2018-00375-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR los derechos DERECHOS (sic) ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, entre otros de ese mismo orden de la señora STELLA FRANCISCA GARCÉS DE MAYA. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, haciendo un adecuado análisis normativo y probatorio, y utilizando la normatividad y jurisprudencial realmente aplicable al caso.

En consecuencia, se ordene reliquidar la pensión de mi asistida conforme hay lugar según los preceptos legales y pronunciamos de ese órgano de cierre según la situación concreta de la pensión de la actora 3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02152-01 Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1.

Actuación administrativa Manifestó la demandante que su cónyuge, el señor Gustavo Antonio Maya Orrego, prestó sus servicios por más de 20 años y que su última vinculación laboral había sido en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, entre el 21 de febrero de 1960 y el 31 de octubre de 1993, como coordinador, código 5005, grado 20.

Por medio de la Resolución 3776 del 10 de abril de 1996, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor Maya Orrego. Misma que fue reliquidada a través de la Resolución 464 del 4 de febrero de 1999. El señor Gustavo Antonio Maya Orrego falleció el 23 de febrero de 2010.

Luego, mediante la Resolución PAP 18168 del 12 de octubre de 2010, le fue reconocida pensión de sobrevivientes en un 100% a la señora Stella Francisca Garcés de Maya. El 28 de agosto de 2017, la tutelante presentó solicitud de reliquidación pensional para que se incluyeran todos los factores salariarles devengados en el último año por el causante, con fundamento en la Ley 33 de 1985.

A través de la Resolución RDP 041864 del 7 de noviembre de 2017, la UGPP denegó la solicitud de reliquidación pensional presentada por la señora Garcés de Maya. Inconforme, la tutelante presentó recurso de apelación y el 17 de enero de 2018, mediante la Resolución RDP 001384 la UGPP confirmó la decisión apelada. 3.2. Actuación Judicial La señora Stella Francisca Garcés de Maya promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 041864 del 7 de noviembre de 2017 y RDP 001384 del 17 de enero de 2018.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara la reliquidación de su pensión de sobrevinientes, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante durante su último año de servicios y que se ordenara liquidar y pagar las diferencias de las mesadas pensionales recibidas. La demanda se adelantó bajo el radicado 05001-33-33-028-2018-00375-00 y correspondió al Juzgado 28 Administrativo de Medellín que, por sentencia del 24 de octubre de 2019, denegó las pretensiones, al considerar que, de acuerdo con la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 2015-00569-01(0935-2017) y la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en el expediente con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, solo se podía incluir al IBL de las pensiones de jubilación los factores frente a los cuales se hubieren efectuado los correspondientes aportes, en los términos del artículo 48 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Dijo que en la pensión reconocida a la demandada sí se habían tenido en cuenta todos los factores frente a los cuales el Ministerio de Obras Públicas y Trasporte había realizado aportes, sin que se advirtiera la necesidad de incluir otros conceptos que no fueron objeto de cotización. Inconforme, la parte actora apeló y manifestó que la sentencia del 25 de abril de 2019 no debía ser aplicada a su caso porque esa providencia estaba relacionada con derechos laborales de docentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02152-01 Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la sentencia del 28 de agosto de 2018 tampoco debía aplicarse, porque, a su juicio, solo era procedente a beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 1993 y no al regulado en la Ley 33 de 1985.

Por sentencia del 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la sentencia apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo. Adicionalmente, condenó en costas en segunda instancia a la parte demandante. 4. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En concreto, sobre el requisito de relevancia constitucional señaló que se encontraba acreditado porque cuestionaba una providencia judicial por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Que no pretendía reabrir un debate ya resuelto por los jueces ordinarios ni convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no traía nuevas pruebas, que el asunto no era de orden pecuniario y que no estaba proponiendo los mismos argumentos del proceso ordinario.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos al proferir la decisión cuestionada: Defecto sustantivo porque, a juicio de la parte actora, el régimen jurídico aplicable en su caso era el contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 19851, que, según dijo, ordena que se reliquidara su pensión conforme con la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Dijo que el causante tenía más de 15 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 – 13 de febrero de 1985 –. Que, por lo anterior, su pensión debía ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios del causante, según lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, que fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Por otro lado, cuestionó la condena en costas impuesta en la sentencia de segunda instancia, al considerar que no actuó de manera temeraria ni de mala fe y que el recurso de apelación estuvo debidamente fundamentado. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 10 de junio de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, la sentencia del 5 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda3, la sentencia del 26 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda4, la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A5 y la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección 1 Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 10 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019- 01662-00. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, 5 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2012-02011-01 (0298-14) 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, 26 de marzo de 2019, expediente 2559-07 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 31 de enero de 2019, expediente 41001-23-31-000-2012- 00101-01 (1145-2016).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02152-01 Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segunda6, que, para la demandante, explican que quien tuviera más de 15 años de servicio a la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, era beneficiario del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de esa norma, que, en consecuencia, el régimen aplicable para reliquidar su pensión era el previsto en la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Dijo que la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, con radicado 2015-00569-01(0935-2017) y la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, no eran aplicables a su caso concreto porque estaban relacionadas con derechos laborales docentes y con beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 1993. 5.

Intervenciones El Juzgado 28 Administrativo de Medellín adujo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora y que acogerá la decisión que se profiera en esta acción constitucional. Que la sentencia que profirió el 24 de octubre de 2019 se fundamentó en el precedente y las normas aplicables al caso concreto, así como en las pruebas aportadas al expediente.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que se denegaran las pretensiones de la parte actora. Dijo que la decisión cuestionada fue acertada y ajustada al ordenamiento jurídico, que en esa providencia no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora y que se utilizaba la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario.

Que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, que la sentencia acusada hizo tránsito a cosa juzgada y que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque no se acreditó que se haya acudido al recurso extraordinario de revisión. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, remitió el enlace del proceso con radicado 05001-33-33-028-2018-00375-01, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, porque se utilizaba como una instancia adicional del proceso ordinario. 7. Impugnación La demandante impugnó y pidió que se estudiara los argumentos del escrito de tutela y se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, decretar el amparo deprecado.

Manifestó que la acción de tutela no estaba dirigida a reabrir un debate jurídico o a convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario. Que su intención era que se estudiara el caso concreto, del cual, según dijo, se advertía la vulneración de sus derechos fundamentales y que no se resolvieron sus alegaciones. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, 12 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04749-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02152-01 Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Acto seguido reiteró los argumentos propuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió ordenar la reliquidación de su pensión de sobrevivientes. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 9 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02152-01 Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante durante su último año de servicios. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la señora Stella Francisca Garcés de Maya contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín, se lee lo siguiente: Como argumento para negar las pretensiones de la demanda el Despacho indica, que acatará lo dispuesto en la actual posición del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, sentencia que no es aplicable al caso en concreto, ya que esta solo es aplicable a los docentes y el señor GUSTAVO ANTONIO MAYA ORREGO Q.E.P.D trabajo como coordinador en el Ministerio de Obras Públicas.

Así mismo y sin hacer un arduo estudio del caso en concreto, el Despacho decide aplicar lo previsto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de Agosto de 2018 en la cual se indica que el periodo para liquidar la prestación es la prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia que TAMPOCO puede ser aplicada al caso que nos ocupa, toda vez que dicha unificación solo es aplicable a los beneficiarios de la transición de la ley 100 de 1993 y no de la ley 33 de 1985, caso de mi representada.

Sea lo primero indicar al Despacho que mi mandante prestó sus servicios al Estado desde el 21 de febrero de 1960 hasta el 31 de octubre de 1993, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), ya se habla retirado del servicio, por lo tanto, NO con una expectativa legítima para pensión sino con un Derecho adquirido', conforme lo establecido con las Leyes 33 y 62 de 1985, se le debe dar aplicación por favorabilidad a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos.

(…) Es necesario entonces advertir al Despacho adicionalmente que, mi representado es beneficiario del régimen de transición de la ley 33, ya que para Febrero de 1985 mes en que entró a regir la Ley 33 de 1985, se encontraba dentro de las excepciones previstas en la mencionada norma, es decir haber cumplido quince (15) años de servicio o más, lo cual implica que su prestación quedaba regulada por las normas anteriores, esto es, se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, el cual remite a los factores salariales que taxativamente enunciados en el artículo 45° del Decreto 1045 de 1978: (…) Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de Unificación del 26 de febrero de 2009, Subsección A, Sección Segunda, M.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.

Actor CARLOS AUGUSTO MONROY RINCÓN, Demandado CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA CAPRESUB, 250002325000020030899201, respecto del régimen de transición consagrado en la Ley 33/ de 1985, estableció: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02152-01 Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 20 de octubre de 2005, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicado No. 15001-23-31-000-1997-17518-01, Actor JOSE PLACIDO GARCÍA JIMÉNEZ, al respecto señaló: (…) De acuerdo con las razones de derecho y la jurisprudencia citadas anteriormente, es claro entonces que a mi representado no se le puede aplicar el precedente Jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, toda vez que mi mandante NO es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, al cual hacen referencia las citadas providencias con las cuales el Despacho niega los derechos laborales de mi representado; por el contrario, mi poderdante es beneficiaria de la transición establecida en la Ley 33 de 1985, al cual no solamente se les aplica los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión, por lo tanto a mi mandante, quien esta cobijada por una de las causales de excepción, sino que se debe aplicar la norma anterior en su totalidad.

(…) Significa lo anterior que, en el caso concreto que nos ocupa, aplicar una sentencia proferida incluso después de presentada la demanda, es ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa ha sentado como precedente, y como se ha dicho, es desconocer los derechos laborales adquiridos de una gran parte de la población, y lo que según esa Corporación, es desconocer el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales.

Por lo dicho, se concluye que la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 traída a colación por el Señor juez para negar los derechos de mi representada, no puede aplicarse al presente caso, teniendo en cuenta que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda.

RESPECTO DE LA INCLUSION DE LA TOTALIDAD DE FACTORES SALARIALES Al respecto dijo el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2006-07509, M.P. Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO, Demandante LUIS MARIO VELANDIA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE - EN LIQUIDACION: (…) Dentro de la misma sentencia, el despacho indicó que, si el empleador no realizo (sic) las respectivas cotizaciones para pensión sobre la totalidad de factores salariales, no es endilgable al trabajador, toda vez que esta obligación está a cargo única y exclusivamente del empleador, al respecto dijo: (…) En conclusión las pensiones de jubilación deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que reciente jurisprudencia ha dicho que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa directa o indirecta de su vinculación laboral. Por su parte, en la acción de tutela (y en la impugnación) la parte actora argumenta lo siguiente: EL JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia respectivamente, trasgredieron los derechos fundamentales anteriormente enunciados, en consideración a que basaron sus fallos en unas sentencias de unificación QUE NO SON APLICABLES al caso de la actora, pues desarrollaron lo que compete a pensionados a la luz de la Ley 33 de 1985, cuando la pensión de la aquí actora debe es calcularse con base a la transición de dicha ley, es decir Ley 4° de 1966, modificando amañadamente la aplicación de las sentencias al caso concreto, si se leen las sentencias accionadas, se notará como encuadraron las jurisprudencias que no son aplicables como si lo fueran en el caso que nos ocupa.

Con fundamento a lo anterior es que estimaron que la reliquidación pensional debe determinarse teniendo en cuenta únicamente los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, siempre y cuando hayan servido de base para calcular los aportes taxativos en la ley, es decir, los que cotizó al sistema de pensiones y se encuentren relacionados en el artículo 1° la Ley 62 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02152-01 Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 1985.

La anterior tesis adoptada por el Tribunal, no es asertiva, pues desconoce que el régimen aplicable al(a) actor(a) era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por tanto, que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

Además, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 interpretada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado; precedente jurisprudencial que NO es aplicable al caso concreto, dado que la situación fáctica del demandante no es uno de los presupuestos contemplados en la referida sentencia, por ser mi representado(a) beneficiario(a) del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, de manera que la ley 100 de 1993 NO es la norma aplicable a la hora de reconocer y pagar su pensión de vejez.

(…) DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO: por una incorrecta aplicación de la normatividad al caso concreto. Si bien los despachos conocieron que la actora era beneficiaria de la transición de la ley 33 de 1985, conforme lo mencionan en sus sentencias, lo que olvidaron por completo es que las reglas y disposiciones tanto normativas como jurisprudenciales de esa ley para el presente asunto, remiten a la ley 4° de 1966, ésta no fue objeto de desarrollo ni cambio jurisprudencial de las sentencias que reseñaron para fundamentar sus sentencias, si se leen las mismas se podrá corroborar que establecieron nuevas reglas para la transición de la ley 100 de 1994, la ley 33 de 1985.

De manera equívoca, los despachos tuvieron a la actora como si fuera beneficiaria de la ley 33 de 1985 pura, es decir, sin la transición correspondiente, sino que se le aplicaba dicha ley. Desde esa perspectiva, si es aplicable entonces la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Lo cierto es que, ese desarrollo jurisprudencial no abarcó a ese grupo de beneficiarios de la ley 4° de 1966.

En especial, el Tribunal consideró lo siguiente: (…) Se itera, el principal fundamento para confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda por parte del Tribunal, es citar unas sentencias que resuelven el caso concreto de los pensionados BENEFICIARIOS DE LA TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1994, es decir, aquellos que también son beneficiarios de la ley 33 de 1985, pura.

(…) No puede ser admisible desde cualquier punto donde se le mire, que el Tribunal establezca y con ello revista su fallo, que ser beneficiario de la ley 33 de 1985, es lo mismo que ser beneficiario de su transición, cuando claro está, que solo se acude a esta normativa para dejar en claro, que por derechos adquiridos y expectativas legítimas, un articulado redirige a la verdadera ley aplicable al caso, más que lógico resulta entonces, que no puede hacer las veces esta ley reemplazando a la que realmente tiene derecho, según lo que se puede analizar de la cita reseñada de la sentencia de segunda instancia. La transición de una ley se refiere específicamente a lo siguiente: (…) Resuelve el caso como si se tratara de un beneficiario de la ley 33 de 1985, en su esplendor, por hablarlo en sentido conversacional, cuando para lo única que se utiliza esta normativa es para redirigirse a la verdadera norma a aplicar; nuevamente la ley 4° de 1966.

Solo se utiliza la primera normativa para emplear el artículo que redirige a la ley. QUEDA ENTONCES CLARO QUE NO ES LO MISMO LA APLICACIÓN DE UNA LEY EN SU INTEGRALIDAD, QUE UTILIZAR LA MISMA EN UN SOLO ARTÍCULO PARA REMITIRSE A LA VERDADERA LEY APLICABLE AL CASO. Es decir, según el análisis y como así lo aceptaron los despachos, efectivamente para el caso, la actora es beneficiaria de la TRANSICIÓN de la ley 33 de 1985, como atrás se citó, sin embargo, para resolver el caso, se basó únicamente en esa normativa, olvidando por completo la transición configurada y con ello emitir realmente la sentencia con el sentido al que había lugar.

(…) El actor fue vinculado al servicio del Estado Colombiano para el año 1960, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, de allí que es beneficiario(a) de la transición de la Ley 33 de 1985. En la medida que tenía más de 15 años de servicio para la entrada en vigencia de esta ley.

Así que, entendiendo que el accionante tuvo y tiene derecho a los mencionados regímenes de transición, resulta sencillo pensar que se le deben aplicar normas entre otras, Ley 33 de 1985, ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978; así las cosas, el juez Radicado: 11001-03-15-000-2025-02152-01 Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional en aras de impartir protección a los derechos superiores que le asiste a mi prohijado(a), debe proceder a dejar sin efectos la sentencia, ordenando al Juzgador dictar un fallo donde corrija el defecto advertido.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia del 27 de noviembre de 2024, en la que consideró: Para resolver el recurso de apelación, se debe indicar que, en esta oportunidad no se discute si el causante de la pensión de jubilación analizada en esta oportunidad, tenía derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, ya que para la fecha en que entró en vigencia dicha norma, el señor Gustavo Antonio Maya Orrego tenía más de 15 años de servicio, por lo que se debía acudir al régimen pensional establecido en la norma anterior, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 1º Ibídem (folio 23 del expediente).

Se aclara que en el expediente reposa la Resolución PAP 018168 del 12 de octubre de 2010, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Stella Francisca Garcés de Amaya, hoy demandante, como beneficiaria del señor Gustavo Antonio Maya Orrego (folio 11 del expediente). De otra parte, de la lectura de la Resolución 003776 del 10 de abril de 1996, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Gustavo Antonio Maya Orrego, se puede observar que las normas que CAJANAL tuvo en cuenta al momento de determinar los requisitos para acceder a la pensión, fueron los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 (folio 2 del expediente).

Igualmente, reposa en el plenario la Resolución número 000464 del 4 de febrero de 1999, mediante la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación al señor Maya Orrego y, en la misma se observa que se tuvieron en cuenta como factores para liquidar dicha prestación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, emolumentos que fueron percibidos por el causante en el último año de servicios, según se verifica en la certificación de salarios mes a mes.

Ahora, la regla establecida por el Consejo de Estado en el fallo del 10 de junio de 2021, según la cual la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que "se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional", implica que los factores para liquidar la prestación en ambos regímenes de transición, sean los mismos.

Advertido lo anterior y, de conformidad con las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, considera la Sala que la señora Stella Francisca Garcés no tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada, pues los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron la pensión al causante, el señor Gustavo Antonio Maya Orrego, se encuentran ajustados a la normativa aplicable y al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y, en esa medida, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que explicó que, tal como lo afirmaba la parte actora, a la señora Garcés de Maya se le debía aplicar el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, que, sin embargo, no era dable ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Garcés de Maya, debido a que su pensión se encontraba ajustada a la norma y la jurisprudencia aplicable.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si a la demandante se le debía reliquidar su pensión o no. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02152-01 Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora señaló que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente fijado en la sentencia del 10 de junio de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B10, la sentencia del 5 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda11, la sentencia del 26 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda12, la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A13 y la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda14, sin embargo, la Sala observa que este cargo también está dirigido a insistir en su tesis relacionada con que si se debió ordenar la reliquidación de su pensión. Finalmente, la Sala observa que la parte actora cuestiona la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia cuestionada, porque, a su juicio, su actuación no fue temeraria ni de mala fe.

Como se ve, la discusión propuesta por la parte actora está relacionada con la forma cómo deben interpretarse los artículos 79 y 365 del CGP y el artículo 188 del CPACA, que regulan las costas procesales. Sin embargo, esa discusión no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la correcta interpretación de una norma legal, asunto que recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y procesales, que, en últimas, terminan siendo una discusión de carácter económico con connotaciones particulares, en la medida en que busca la eliminación del monto de la condena impuesta en su contra15.

Sobre este punto, la Corte Constitucional16 ha señalado que «las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”»17.

Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional18 cuando: «(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”».

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada de declarar improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 10 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019- 01662-00. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, 5 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2012-02011-01 (0298-14) 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, 26 de marzo de 2019, expediente 2559-07 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 31 de enero de 2019, expediente 41001-23-31-000-2012- 00101-01 (1145-2016). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, 12 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04749-00. 15 En el mismo sentido, la Sección dictó sentencias del 19 de junio de 2025 (expediente 11001-03-15-000-2025-01708- 01), del 29 de junio de 2023 (expediente 11001-03-15-000-2023-02577-00) y del 5 de octubre de 2023 (expediente 11001-03-15-000-2023-04673-00). 16 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 17 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 18 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02152-01 Demandante: Stella Francisca Garcés de Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto parcial (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Conjuez La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador