Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandantes: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ Y OTRO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto interlocutorio El Despacho decide sobre: i) el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del presidente de la República contra el auto de 29 de septiembre de 2023; ii) la solicitud de adición del citado proveído presentada por el coadyuvante Harold Eduardo Sua Montaña; y iii) la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Daniel Currea Moncada.
I.
ANTECEDENTES I.1. Radicación núm. 11001-03-24-000-2023-00045-00 1. Los señores Julián David Solorza Martínez y Lucas Arboleda Henao, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitaron la nulidad del Decreto núm. 0227 de 16 de febrero de 20232 y pidieron como medida cautelar de urgencia que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 2.
Mediante autos de 2 de marzo de 20233 se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos del decreto demandado. 3. El señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó escrito de coadyuvancia el 10 de abril de 20234 y en providencias de 18 de agosto y 29 de septiembre del mismo año se le reconoció como coadyuvante. 4.
El coadyuvante Edgar Alan Olaya Díaz5 solicitó el 19 de agosto de 20236 la acumulación del proceso con radicación núm. 11001-03-24-000-2023-00060-00 al de la referencia, el cual cursaba en el despacho del consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López. 5. Argumentó que se cumplía el supuesto del literal a), numeral 1., del artículo 148 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, por cuanto en los procesos indicados se 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por el cual se reasumen algunas de las funciones Presidenciales de carácter regulatorio en materia de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. Índices 6 y 7 del expediente digital. 4 Cfr. Índice 78 del expediente digital. 5 Reconocido como coadyuvante de la parte demandada en auto de 18 de agosto de 2023. 6 Cfr. Índice 157 del expediente digital. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandantes: Julián David Solorza Martínez y otro pretende la nulidad del Decreto núm. 0227 de 2023 y se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 179 de la Ley 1437. 6. El señor Daniel Currea Moncada en escrito visible en el índice 252 solicitó: “[…] se me reconozca la calidad de coadyuvante del demandante en el presente proceso, en los términos del artículo 223 del CPACA. […]”.
I.2. Radicación núm. 11001-03-24-000-2023-00060-00 7. La señora Giovanna Carolina Toro Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437, solicitó la nulidad del Decreto núm. 0227 de 2023 y pidió como medida cautelar de urgencia que se decretara la suspensión provisional de los efectos del citado decreto. 8.
A través de auto de 27 de abril de 2023 se inadmitió la demanda y se dispuso “[…] ADECUAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia al medio de control de nulidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” (negrilla del texto). 9. Por medio de auto de 21 de julio de 2023 se admitió el medio de control de nulidad y se resolvió: “[…] REMITIR el expediente de la referencia, una vez se encuentre notificado y ejecutoriado el presente auto, al Despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, para que se estudie la posible acumulación con el expediente 11001 03 24 000 2023 00045 00, de acuerdo con lo previsto en la parte considerativa. […]” (negrilla del texto).
II. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y SOLICITUD DE ADICIÓN 10. Este Despacho mediante providencia de 29 de septiembre de 2023 proferida dentro del proceso con radicación núm. 11001-03-24-000-2023-00045-00 resolvió: “[…]
PRIMERO: ACUMULAR al proceso de la referencia el expediente número 11001-03-24-000-2023-00060-00, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, EFECTUAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-.
TERCERO: NO REPONER el auto de 18 de agosto de 2023, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: ACLARAR el ordinal primero del auto de 18 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
PRIMERO: RECONOCER al señor Edgar Alan Olaya Díaz, a la Asociación Sindical de Ingenieros al Servicio de las Empresas de Energía (ASIEB) y al sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios (REDES) como coadyuvantes de la parte demandada; asimismo, RECONOCER al señor Harold Eduardo Sua Montaña como coadyuvante de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]” (negrilla y subrayado del texto). 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandantes: Julián David Solorza Martínez y otro 11.
Como fundamento del ordinal primero, se citaron los artículos 148 y 149 de la Ley 1564 sobre la procedencia y la competencia para decidir la acumulación de procesos. 12. Acorde con ello, se consideró que se cumplían los requisitos para acumular el proceso con radicación núm. 11001-03-24-000-2023-00060-00 al de la referencia, por cuanto: “[…] • Tanto el proceso de la referencia como el de radicación 11001-03-24-000-2023- 00060-00, este último que se encuentra a cargo del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, se tramitan bajo el procedimiento establecido en el artículo 179 del CPACA8; • Dichos trámites judiciales se admitieron con fundamento en el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y en estos se propende por la nulidad del Decreto No. 227 de 16 de febrero de 2023, expedido por el Gobierno Nacional. • De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA9, tales asuntos son competencia del Consejo de Estado en única instancia; • Como se observa de la información contenida en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-, en los citados procesos no se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial; • En ambos procesos judiciales funge como parte demandada el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y el Departamento Nacional de Planeación, y • En el proceso de la referencia el auto admisorio de la demanda se notificó a las partes el 2 de marzo de 202310, mientras que en el proceso con radicado 11001-03- 24-000-2023-00060-00 el auto admisorio del libelo introductorio se notificó el 28 de julio de 202311.
Significa lo anterior que este Despacho es el competente para resolver la acumulación presentada por el coadyuvante Edgar Alan Olaya Díaz, toda vez que tiene a su cargo el proceso más antiguo. […]”. 13. Frente a los ordinales tercero y cuarto, se argumentó que la providencia de 18 de agosto de 2023 reconoció al señor Harold Eduardo Sua Montaña como coadyuvante de la parte demandada teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas en su escrito de intervención, por lo que no procedía reponer este proveído. 8 «[…]
ARTÍCULO 179. ETAPAS. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3.
La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva. […]». 9 «[…] Articulo 149. competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. […]» (negrilla del texto). 10 Cfr. Índices 10 a 13 del expediente digital. 11 Cfr. Índice 14 a 16 del expediente digital. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandantes: Julián David Solorza Martínez y otro 14.
En razón a que el señor Harold Eduardo Sua Montaña en el recurso de reposición manifestó que su coadyuvancia era en favor de la parte demandante, se aclaró el auto de 18 de agosto de 2023 en el sentido de reconocerlo en esa calidad. III. RECURSO DE REPOSICIÓN 15. El apoderado judicial del presidente de la República interpuso recurso de reposición contra el auto de 29 de septiembre de 2023, por las siguientes razones: 16.
Señaló que no era procedente la acumulación del proceso con radicación núm. 11001-03-24-000-2023-00060-00 al de la referencia, por cuanto las entidades demandadas plantearon como excepciones previas la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y la indebida escogencia del medio de control y, por tanto, dichas excepciones debían resolverse antes de decretar la acumulación procesal. 17.
Adujo que “[…] hasta que el juez natural de la causa de cada proceso no decida el medio de control, no se puede afirmar que estamos ante el medio de control de nulidad simple, porque en ambos procesos (2023-00045 y 2023-00060) las excepciones previas se fundamentan en sostener, que el medio de control es nulidad por inconstitucional o nulidad y restablecimiento del derecho. […]”. 18.
Manifestó que en el proceso con radicación núm. 11001-03-24-000-2023-00060- 00 la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, mientras que en el proceso de la referencia se invocó el medio de control de nulidad, lo cual hace improcedente su acumulación, dado que no se rigen por el mismo procedimiento. 19.
Afirmó que “[…] los argumentos de la Sala Unitaria, conllevaría (sic) cercenar el derecho de contradicción de la parte demandada, toda vez que, se está impidiendo interponer los recursos procedentes frente a la providencia que resuelve las excepciones previas. Es decir, se está pretermitiendo una etapa procesal - decisión de excepciones previas-. […]” (negrilla del texto). 20.
Concluyó que “[…] en la providencia que ordenó la acumulación se definió el medio de control como presupuesto para cumplir los requisitos del numeral 1 del artículo 148 del CGP, es decir, está demostrado que se pretermitió una etapa procesal. […]” (negrilla del texto). IV. TRÁMITE DEL RECURSO 21. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado12 del recurso de reposición, término dentro del cual el coadyuvante Harold Eduardo Sua Montaña manifestó: “[…] Habida cuenta de tener la calidad de coadyuvante del actor del proceso del asunto, manifiesto entonces que la acumulación procesal objeto de la reposición 12 Cfr. Índice 231 del expediente digital. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandantes: Julián David Solorza Martínez y otro trasladada el día de ayer 23 de octubre de 2023 es procedente siempre y cuando sean decididas las excepciones previas de la contraparte formuladas en el proceso 11001-03-24-000-2023-00060-00 a fin de garantizar a las partes el principio de eventualidad pues el precitado proceso fue adecuado desde su inicio al medio de control de nulidad simple frente al cual la contraparte formuló excepciones trasladadas con antelación a la mencionada acumulación y sin haber a la fecha de la misma una decisión al respecto cuando una de dichas excepciones es acerca del medio de control aplicable a ese proceso y de surtirse la decisión una vez efectuada la acumulación estaría en el limbo el concepto de violación del proceso del asunto como una eventual excepción al mismo además de producir efectos dentro de este sin haber tenido su actor la oportunidad de emitir pronunicamiento (sic) alguno. […]”.
V. SOLICITUD DE ADICIÓN 22. El coadyuvante Harold Eduardo Sua Montaña presentó solicitud de adición del auto de 29 de septiembre de 2023, en los siguientes términos: “[…] Hallando que en el auto del asunto no hay siquiera un pronunciamiento sucinto sobre la afirmación sostenida en el mensaje del 29 de agosto de 2023 de « termino [sic] siendo pretermitida la legitimidad del suscrito para actuar en el trámite del recurso del accionado contra la suspensión provisional decretada al ocasionarle la aceptación de su intervención con posterioridad a dicho trámite no haber tenido acceso al expediente durante este ni recbir (sic) notificación alguna de las decisiones tomadas al respecto cuando al haber presentado su intervención con antelación a ello el prinicpio (sic) eventualidad le exige a la sección efectuar primero la mencionada aceptación y liego (sic) realizar el mencionado trámite en aras de garantizar la materialización efectiva de la expresión del artículo 71 del Código General del Proceso "tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención" (cursiva y subrayado añadidos) de conformidad con el actual artículo 227 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre todo al haber sido básicamente alegado tal situación mediante mensaje de datos del suscrito enviado a las 14 horas con 52 minutos del 7 de junio de 2023 aclarado en mensaje enviado a la secretaría de la sección a las 16 horas con 52 minutos del precitado día en atención requerimiento de dicha secretaría de igual fecha » (cursiva y subrayado propios del texto tal como figura en el mensaje en comento] de la cual se incoa literalmente allí "la consecuencia prevista en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 333 del Código General del Proceso en aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" (cursiva añadida), le pido respetuosamente abordar ello aplicando el artículo 287 del Código General del Proceso en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” (subrayado del texto).
VI. CONSIDERACIONES VI.1. Competencia y oportunidad 23. Este Despacho es competente para resolver el recurso de reposición presentado contra el auto de 29 de septiembre de 2023 y la solicitud de adición de este proveído, así como la solicitud de coadyuvancia del señor Daniel Currea Moncada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3. del artículo 12513 de la Ley 1437. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandantes: Julián David Solorza Martínez y otro 24.
El artículo 24214 de la Ley 1437 establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 25. Aunado a lo anterior, el artículo 31815 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216 prevé que el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído. 26.
Respecto de la solicitud de adición, el artículo 287 ibidem dispone que procede cuando se omita resolver sobre algún extremo de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, la cual debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la correspondiente providencia. 27. El auto de 29 septiembre de 2023 fue notificado por estado el 12 de octubre de 2023, por lo que el recurso de reposición interpuesto ese mismo día y la solicitud de adición presentada el 11 de octubre de 2023, fueron instaurados oportunamente.
VI.2. Caso concreto VI.2.1. Recurso de reposición 28. Corresponde determinar si era procedente o no la acumulación del proceso con radicación núm.11001-03-24-000-2023-00060-00 al de la referencia. 29. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 29 de septiembre de 2023. 30. En el auto impugnado se dispuso la acumulación de los procesos citados supra, por estar configurados los supuestos previstos en los artículos 148 y 149 de la Ley 1564. 31.
Se determinó que en los procesos objeto de acumulación: i) se pretende la nulidad del Decreto núm. 0227 de 2023; ii) se admitieron con fundamento en el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437, por lo que se rigen por el procedimiento del artículo 179 ibidem; iii) el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los dos procesos; iv) no se ha fijado fecha para realizar la audiencia inicial del artículo 180 idem; v) intervienen como parte demandada las mismas entidades; y vi) en el proceso con radicación núm. 11001-03-24-000-2023-00045-00 se notificó primero el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, este Despacho era competente para resolver sobre la acumulación procesal. 32.
El apoderado judicial del presidente de la República presentó recurso de reposición contra el auto de 29 de septiembre de 2023, por cuanto: i) de manera previa a resolver la acumulación procesal, debían decidirse las excepciones planteadas por las entidades demandadas en relación con la falta de competencia 14 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 15 Aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandantes: Julián David Solorza Martínez y otro del Consejo de Estado y la indebida escogencia del medio de control; ii) los procesos acumulados no se rigen por el mismo procedimiento; y iii) se vulneró el derecho de contradicción de la parte demandada, en razón a que se le impidió interponer los recursos procedentes contra la decisión que resuelve las excepciones previas. 33.
El primer argumento de la impugnación no tiene vocación de prosperidad, en razón a que de acuerdo con lo previsto en los artículos 148 a 150 de la Ley 1564, para que proceda la acumulación de procesos no es requisito haber resuelto las excepciones previas propuestas en las contestaciones de la demanda. 34. Adicionalmente, conforme a los artículos 175 de la Ley 1437 y 100, 101 y 102 de la Ley 1564, las excepciones previas deben decidirse antes de la audiencia inicial, etapa que no se ha agotado en los procesos objeto de acumulación. 35.
Frente al segundo cargo del recurso, el artículo 171 de la Ley 1437 señala que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. 36. Aun cuando en el proceso con radicación núm. 11001-03-24-000-2023-00060- 00 inicialmente se invocó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contenido en el artículo 135 de la Ley 1437, a través de auto de 27 de abril de 2023 se adecuó la demanda al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem y en el auto de 21 de julio de 2023 la demanda fue admitida bajo este medio de control. 37.
Por consiguiente, en razón a que los procesos objeto de acumulación se tramitan bajo el medio de control de nulidad y su conocimiento corresponde en única instancia al Consejo de Estado17, este argumento tampoco está llamado a prosperar. 38. Respecto del último cargo atinente a que se vulneró el derecho de contradicción de la parte demandada debido a que se le impidió interponer los recursos procedentes contra la decisión que resuelve las excepciones previas, se precisa que en los procesos acumulados no se ha proferido esta decisión, razón por la cual no se le ha vulnerado el derecho de controvertir a la parte demandada, por lo que este cargo no prospera. 39.
Por lo tanto, no se repondrá el auto de 29 de septiembre de 2023. VI.2.2. Solicitud de adición 40. El coadyuvante Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la adición del auto de 29 de septiembre de 2023 porque, en su criterio, omitió resolverse sobre la siguiente afirmación contenida en el recurso de reposición: 17 De acuerdo con el numeral 1. del artículo 149 de la Ley 1437, al Consejo de Estado le corresponde conocer en única instancia de los procesos de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandantes: Julián David Solorza Martínez y otro “[…] de «termino [sic] siendo pretermitida la legitimidad del suscrito para actuar en el trámite del recurso del accionado contra la suspensión provisional decretada al ocasionarle la aceptación de su intervención con posterioridad a dicho trámite no haber tenido acceso al expediente durante este ni recbir (sic) notificación alguna de las decisiones tomadas al respecto cuando al haber presentado su intervención con antelación a ello el prinicpio (sic) eventualidad le exige a la sección efectuar primero la mencionada aceptación y liego (sic) realizar el mencionado trámite en aras de garantizar la materialización efectiva de la expresión del artículo 71 del Código General del Proceso "tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención" (cursiva y subrayado añadidos) de conformidad con el actual artículo 227 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre todo al haber sido básicamente alegado tal situación mediante mensaje de datos del suscrito enviado a las 14 horas con 52 minutos del 7 de junio de 2023 aclarado en mensaje enviado a la secretaría de la sección a las 16 horas con 52 minutos del precitado día en atención requerimiento de dicha secretaría de igual fecha» […]”.
(Subrayado del texto). 41. Revisado el auto de 29 de septiembre de 2023, no se advierte que se haya omitido resolver sobre algún extremo de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 42. En efecto, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el coadyuvante Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto de 18 de agosto de 2023, se indicó: “[…] 8.
La inconformidad del recurrente radica en que, en su criterio, debió ser reconocido dentro del proceso en calidad de amicus curiae o de coadyuvante de la parte demandante y no como coadyuvante del extremo por pasiva de la litis, por cuanto la intervención del mismo «[…] tiene una serie manifestaciones y apreciaciones jurídicas con las cuales se concluye textualmente "estimada parcialmente procedente la nulidad" (cursiva y subrayado añadido, extracto de la página dos de la mencionada intervención) teniendo así una argumentación encaminada a hallar la solución de la controversia planteada más allá de apoyar las pretensiones de alguna de las partes o a lo sumo haber cierta razón en ambos extremos de la litis desencadenada a favor de a quien activó el medio de control sobre el otro […]». […] 13.
Conforme se advierte, la intervención del señor Sua Montaña se dirigió en dicha oportunidad a cuestionar los argumentos de nulidad planteados por los demandantes. En ese sentido, y comoquiera que en el citado escrito no se hizo alusión expresa respecto de cuál era la calidad o condición en la que se pretendía intervenir dentro del proceso, este Despacho resolvió reconocerlo como coadyuvante de la parte demandada. 14.
En consecuencia, no habría lugar a reponer el auto de 18 de agosto de 2023, toda vez que el reconocimiento que se efectuó respecto del señor Sua Montaña como coadyuvante de la parte demandada, estuvo sustentado en los argumentos expuestos en su intervención procesal. 15. Sin embargo, ante la insistencia del señor Harold Eduardo Sua Montaña de que sea reconocido como coadyuvante de la parte demandante, se procederá a aclarar el numeral primero del auto de 18 de agosto de 2023, en los siguientes términos: […]” (negrilla fuera del texto). 43.
Así las cosas, el problema jurídico se circunscribía a la calidad que debía reconocérsele al señor Harold Eduardo Sua Montaña y no a las notificaciones de las decisiones proferidas en el proceso antes de que se aceptara su intervención. 44. Además, según los artículos 223 de la Ley 1437 y 71 de la Ley 1564, en los procesos de nulidad cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandantes: Julián David Solorza Martínez y otro del demandante o del demandado, quien tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. 45.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que: “[…] en el proceso administrativo pueden intervenir otra clase de terceros, distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte cuya vinculación no proviene directamente del juez sino de la voluntad de los mismos. Tal es el caso de los coadyuvantes. Respecto de estos y en aplicación del principio de integración normativa, es preciso resaltar que aunque el CPACA no alude directamente a una clasificación, bien puede acudirse a las disposiciones del CGP, en las cuales se establece que los litisconsortes facultativos (artículo 60) y los intervinientes excluyentes (artículo 63), pueden tener su propia pretensión, que la formulan en demanda independiente y que cuando comparecen al proceso deben tomarlo en el estado en que se encuentra. […]”18 (negrilla y subrayado del texto). 46.
De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas supra, por virtud de la ley, el coadyuvante debe tomar el proceso en el estado en que se encuentra, sin que se pueda retrotraer a las actuaciones surtidas antes de su intervención. 47. En consecuencia, se negará la solicitud de adición del auto de 29 de septiembre de 2023. VI.2.3. Solicitud de coadyuvancia 48.
El señor Daniel Currea Moncada en escrito visible en el índice 252 del expediente de la referencia solicitó: “[…] se me reconozca la calidad de coadyuvante del demandante en el presente proceso, en los términos del artículo 223 del CPACA. […]”. 49. El artículo 223 de la Ley 1437 establece que en los procesos de nulidad desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. 50.
En los procesos acumulados no se ha realizado audiencia inicial, razón por la que se reconocerá al señor Daniel Currea Moncada como coadyuvante de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 29 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición del auto de 29 de septiembre de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 27 de julio de 2017. Radicación núm. 25000-23-41-000-2014-01048-01. C.P. María Elizabeth García González. y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda - Subsección B. Auto de 22 de julio de 2019. Radicación núm. 11001-03-25-000-2017- 00916-00. C.P. César Palomino Cortés. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandantes: Julián David Solorza Martínez y otro TERCERO: RECONOCER al señor Daniel Currea Moncada como coadyuvante de la parte demandante.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.