Micelio
11001031500020210942600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-11-22

Radicación interna: 13019 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mary Aide Pantoja Mora·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09426-00 Demandante: Mary Aidé Pantoja Mora 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09426-00 Demandante: MARY AIDÉ PANTOJA MORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Asunto: Recurso de súplica contra auto que rechazó demanda.

La Sala resuelve el recurso interpuesto por la señora Mary Aidé Pantoja Mora contra el auto del 16 de diciembre de 2021, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La señora Mary Aidé Pantoja Mora promovió acción de tutela contra la sentencia del 23 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y solicitó como pretensiones: Primero. Tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO - DEFENSA CONTRADICION y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita en mi favor y de las personas de quienes me anuncio como su agente oficioso.

Segundo. Como consecuencia, se ordene al H. Consejo de Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez, que realice un estudio de las pruebas aportadas al proceso correspondientes a la integración del grupo de personas afectadas con la indiscriminada aspersión aérea con glifosato sobre las Veredas Rio Tablón Dulce, los días 15 y 20 de marzo de 2012, por avionetas de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

Así mismo para que disponga la publicación de que trata el Nral 4, del art., 64 de la ley472 de 1998. (…) 2. La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, mediante auto del 30 de noviembre de 2021, requirió a la demandante, para que precisara: 1. Si la señora Mary Aidé Pantoja Mora actúa en nombre propio deberá indicar la legitimación que le asiste para controvertir la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida dentro del proceso Nro. 52001-23-33-000-2014-00209-01.

Dado que a primera vista, no se advierte que haya actuado como parte o tercero con interés dentro del proceso. 2. En el acápite de las pretensiones se puede advertir que la señora Mary Aidé Pantoja Mora indica: “Con fundamento en los hechos relacionados, muy respetuosamente señor(A) Magistrado(a) le solicito disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente:” (Énfasis propio).

No obstante, de los anexos allegados con el escrito de tutela no se identifica la o las personas que confirieron poder especial para presentar esta acción constitucional, ni tampoco obran los poderes1. 1 En este sentido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela que, este debe ser conferido en un poder especial y que el poder conferido para la promoción o defensa de los intereses en un proceso determinado no se entiende conferido para presentar procesos diferentes.

Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 28 de enero de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09426-00 Demandante: Mary Aidé Pantoja Mora 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Así mismo, se menciona en la solicitud de amparo, que la señora Pantoja Mora actúa también como agente oficiosa de “las demás personas que conforman el grupo afectado y que no concurrieron al proceso (…)”.

Sin embargo, no se individualizan e identifican las personas a las que se hace mención, ni se cumple con los requisitos para aplicar tal figura. (…) Dado lo anterior, el despacho considera necesario que la señora Mary Aidé Pantoja Mora acredite los requisitos para ser reconocida como agente oficiosa. Por lo que, deberá allegar prueba de que el titular de los derechos no está en condición de defenderlos o aportar la correspondiente ratificación, esto respecto de cada una de las personas a quien pretende agenciar.

En este sentido, cuando se decide actuar como agente oficioso de una persona que no puede defenderse por sí misma, el agente no puede llevar a comprometer el nombre del agenciado sin que se demuestre las condiciones en las que se encuentra. (…) 4. Finalmente, es necesario que se indique con precisión: (i) quien o quienes conforman la parte actora de la presente acción constitucional y (ii) la legitimación que le asiste a cada uno. 3.

El 10 de diciembre de 2021, la señora Pantoja Mora presentó escrito en el que insistió en que tenía legitimación para presentar la acción de tutela en nombre propio y como agente oficiosa de las personas que, según dice, fueron excluidas de la acción de grupo en la que se profirió la sentencia objeto de tutela. En concreto, sostuvo: “La parte actora en esta demanda está conformada también por la suscrita por las razones ya expuestas anteriormente en tanto me encuentro legitimada porque se lesiona mis intereses con las expectativas que como abogada tengo – dentro de mi trabajo ya realizado a lo largo del proceso, así también se conforma por el grupo de personas que no comparecieron al proceso y que se encuentran plenamente determinados en los folios 947 – 957 del cuaderno 2 del expediente No. 2014-00209 (…)”. 4.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda, porque si bien la demandante dio respuesta al requerimiento, “(…) el mismo no cumple con la finalidad de acreditar la legitimación de esta para presentar la acción constitucional. Lo anterior, dado que la señora Pantoja Mora manifestó: (i) no haber sido parte ni tercero vinculado dentro del proceso Nro. 52001-23-33-000- 2014-00209-01, lo que en principio no le permite discutir las actuaciones que allí se den;

(ii) no allegó poderes especiales conferidos por las personas que menciona como demandantes, que la legitimaran para presentar esta acción de amparo; (iii) y tampoco cumplió con los requisitos señalados en la sentencia SU – 055 de 2015 para agenciar los derechos de las personas que ella menciona, pues solamente se limitó a indicar que no pudo ubicarlos por razones de orden público.

En este sentido, cuando se decide actuar como agente oficioso de una persona que no puede defenderse por sí misma, el agente no puede llevar a comprometer el nombre del agenciado sin que se demuestre las condiciones en las que se encuentra”. 5. El 18 de enero de 2022, la señora Mary Aidé Pantoja Mora impugnó la anterior providencia y expuso: (…) Que el superior revise la decisión de primera instancia, toda vez que se han vulnerado mis derechos fundamentales y del grupo de personas que también resultaron afectados con la Fumigación aérea realizada entre los días 15 y 20 de marzo de 2012 veredas Rio Tablón dulce, Rio Tablón Salado del Municipio de Tumaco (N), por avionetas de la Policía Nacional y que no hicieron parte del grupo de personas que demandaron por estos hechos, toda vez que si bien es cierto no allegué a la acción de tutela, los respectivos poderes para comparecer a esta Acción Constitucional, no es menos cierto que en mi calidad de apoderada judicial dentro del proceso No. 2014-209, se me vulnera los derechos de los cuales se solicita su amparo, en el entendido que el Accionado al proferir el fallo de segunda instancia de fecha 23 de abril 2021 dentro del proceso de Acción de Grupo No. 2014-209, cierra el grupo de afectados por los hechos que se demandaron, cuando en la realidad el grupo de afectados es abierto, tal como se reiteró en escrito de fecha 10 de diciembre de 2021, insistencia soportada en las pruebas obrantes a folios 947 – 957 del cuaderno 2 del expediente No. 2014-00209, afectando de esta manera mis derechos que como mandatario del precitado proceso me asiste.

Por consiguiente, pidió que se revocara el rechazo de la demanda y, en su lugar, se ordenara la admisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09426-00 Demandante: Mary Aidé Pantoja Mora 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Por auto del 27 de enero de 2022, el despacho sustanciador concedió el recurso como de súplica.

La secretaría general corrió traslado, en los términos de los artículos 110, 331 y 332 CGP. CONSIDERACIONES 1. El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. 2.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, resultaría contrario a lo dispuesto 3.

Asimismo, esta sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»2.

En esos casos, la sala ha aceptado que el recurso procedente es el de súplica. 4. En el sub lite, el recurso de súplica es procedente, ya que se cuestiona la providencia que rechazó la demanda. La Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida, por cuanto la demandante no demostró tener interés directo con las pretensiones de la acción de tutela.

Veamos: 4.1. La legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. El profesor Devis Echandía enseña que la legitimación en la causa permite determinar «si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis»3. 4.1.1.

En materia de tutela, la legitimación en la causa por activa también constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Los artículos 864 de la Constitución Política y 105 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla 2 Providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016- 03669-00.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal. Editorial: Aguilar S.A. 2015. Pág. 300. 4 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 5 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09426-00 Demandante: Mary Aidé Pantoja Mora 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales.

Este presupuesto exige que el derecho cuya protección se pide sea propio del demandante, y no de otra persona. De ahí que la verificación de la legitimación en la causa por activa, que, vale decir, es un deber de los jueces, garantiza que la persona que promueve la acción de tutela tenga un interés directo, real y particular para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 4.1.2.

La acción de tutela también puede ejercerse mediante la representación, tal como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Por ejemplo, si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar6, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.

Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. 4.1.3. Excepcionalmente, la acción de tutela se puede presentar mediante la agencia oficiosa, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa «se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»7. Para ejercer la acción de tutela mediante agente oficioso debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que el titular del derecho se encuentra en un estado de imposibilidad que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios y manifestar que se obra en tal calidad. 4.1.4.

En conclusión, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela cuando demuestra: a) tener interés directo, real y particular directamente, b) ser el representante legal o judicial de otra persona natural o jurídica y c) ser el agente oficioso de otra persona, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. 4.2.

En el sub lite, se advierte que la señora Mary Aidé Pantoja Mora, presentó acción de tutela contra la sentencia del 23 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la acción de grupo 52001233300020140020901, presentada por Segundo Paulino Boya Escobar, Grupo de Agricultores de la Vereda Rio Tablón Dulce y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4.2.1.

La demandante indicó que la tutela se presentaba “en ejercicio de la agencia oficiosa de las demás personas que conforman el grupo afectado y que no concurrieron al proceso, como en procura de los derechos de la suscrita por fungir como apoderada judicial del grupo accionante en el proceso la referencia, acorde al poder que me fue otorgado por las personas que conforman el grupo demandante”.

Además, en el recurso insistió que la legitimidad se la da el hecho de haber sido la apoderada de los demandantes en la acción de grupo dentro de la cual se profirió la sentencia cuestionada. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;

(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». 7 Sentencia T 614 de 2012.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09426-00 Demandante: Mary Aidé Pantoja Mora 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. La inconformidad de la señora Pantoja Mora es que la providencia cuestionada se abstuvo de ordenar la publicación de la sentencia, para la integración de las demás personas que conforman el grupo afectado y que no concurrieron al proceso, personas de las que dice agenciar sus derechos. 4.3.

Lo anterior demuestra que la señora Pantoja Mora no era la persona llamada a pedir la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues los titulares de esos derechos son el señor Segundo Paulino Boya Escobar y el grupo de agricultores de la Vereda Río Tablón Dulce del municipio de Tumaco8, que eran los demandantes en la acción de grupo y las personas que si bien no conformaron el grupo al parecer fueron afectados por los hechos que dieron origen a la presentación de dicha acción. Por lo tanto, ellos serían los directamente interesados en cuestionar la providencia objeto de tutela. 4.3.1.

Si bien la señora Pantoja Mora alude a la vulneración de derechos fundamentales propios, lo cierto es que de los argumentos que expuso se evidencia que pretende la protección de los derechos de las personas que, a su juicio, se les impidió integrar el grupo, únicos legitimados para alegar la presunta vulneración frente a la decisión de abstenerse de ordenar la publicación de la sentencia, para la integración de las demás personas que conforman el grupo afectado y que no concurrieron al proceso. 4.3.2.

El hecho de que la demandante hubiese sido la apoderada judicial de la parte actora en la acción de grupo, no la habilita para presentar la acción de tutela. Para presentar esta acción de tutela como apoderada judicial de otras personas, ha debido acompañar a la demanda el poder especial correspondiente. 4.4. Ahora, como se dijo, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa, siempre que se aporten los documentos que acrediten la calidad en que se actúa. No obstante, en este caso, la señora Mary Aidé Pantoja Mora acudió a la tutela sin cumplir los requisitos para agenciar los derechos de los demandantes de la acción de grupo o de las personas que consideraban se les negó la oportunidad de conformarlo, esto es, que no están en condiciones de ejercer directamente la acción de tutela para solicitar que se amparen sus derechos fundamentales. 5.

Lo anterior es suficiente para concluir que la señora Pantoja Mora carece de legitimación en la causa por activa. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión suplicada. Por lo expuesto, la Sala

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 16 de diciembre de 2021, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que rechazó la acción de tutela. 8 Los miembros del grupo demandante están constituidos por los señores SEGUNDO PAULINO BOYA ESCOBAR, GERMAN DOMINGO CASTILLO CABEZAS, LUZ SALMI ORTÍZ PRECIADO, MARIA TEOTISTA PRECIADO GONZÁLEZ, MIRLA VERÓNICA PRECIADO BOYA, FREDIMINIO RUIZ VALENCIA, HILSON REGULO PRECIADO BOYA, PURIFICACIÓN VANGUERA SÁNCHEZ, DELIA OCLIDEN BOYA ESPAÑA, GLEDIS NARCISO ROSERO, ELSA MIRIAM CASTILLO PRECIADO, DORIAN ROSERO, EFIGENIO ARBOLEDA CASTRO, YIMMY PRECIADO BOYA, OSCAR APOLONIO MARQUINES ORTIZ, PABLO VERGARA MOSQUERA, PABLO MIGUEL ROSERO P, LUZ MABEL ARBOLEDA ESPAÑA, JORGE ALLAN CORTÉS, MARLENY PRECIADO OCAMPO, LUIS ENRIQUE CASTILLO, PABLO JAMES LARA PRECIADO, MARIO SAER BOYA ORTIZ, SEGUNDO AGUSTÍN ESPAÑA CASTILLO, JORGE ARMANDO DAJOME, MEDILA FELISA PRECIADO OROBIO, SEGUNDO EULIQUIO CASTILLO, NEIBI PRECIADO, ISMERY CASTILLO, ANGEL ALBERTO PRECIADO, NUBER JAIR CASTILLO, JAVIER PRECIADO ANDRADE, CEFERINO LARA DAJOME, CARMEN ESTER VALENCIA BELARCAZAR, RITA JUMERCINDA LASSO, JOSÉ RENÉ PRECIADO CUERO, ITALO BOYA SOLÍS, YULIS ARBOLEDA JIMENEZ, PAULINA PRECIDO BOYA, FRANCISCO SOLANO QUIÑONES, JOSÉ ALEJANDRO ARBOLEDA JIMENEZ (41 DEMANDANTES).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09426-00 Demandante: Mary Aidé Pantoja Mora 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Devolver el expediente a la consejera ponente, previas las anotaciones del caso. Notifíquese y cúmplase, La providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado