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11001031500020230367000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-05

Radicación interna: 5678 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilfrido Rafael Narvaez Jimenez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03670-00 Demandante: WILFRIDO RAFAEL NARVÁEZ JIMÉNEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – hecho superado - niega y ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 29 de junio de 2023, el extremo accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las autoridades referenciadas en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. 2. El accionante consideró vulnerada su garantía superior debido a la omisión de las entidades demandadas en responder las peticiones del 12 y 231 de mayo de 1 Si bien el accionante señala que presentó la petición el 12 de mayo de 2023, se evidencia que aquella fue radicada el 23 de mayo de 2023.

Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023. En dichas solicitudes, el demandante requirió en su orden, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Fiscalía General de la Nación que le informara sobre el estado actual del requerimiento de pago de unas sentencias proferidas a su favor por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar en el curso del proceso de reparación directa radicado con No.13001-33-33-005-2013-00220-00. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó: 1. Se reconozca la protección constitucional al derecho fundamental de petición de la suscrita, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se ordene a las accionadas dar respuesta satisfactoria a la petición hecha en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4. El accionante junto con su grupo familiar3 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Esto, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los daños y perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez. 5.

En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que, en sentencia del 29 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, 50 SMLMV a cada uno de los demandantes; y a título de perjuicios 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente. 3 Compuesto por Maribel Sofia Benítez Paternina en su condición de compañera permanente y sus hijos menores Carlos Andrés y Mónica María Narváez Benítez.

Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materiales (lucro cesante) la suma de $25.250.250,13 a favor del señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez. 6.

Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Esta autoridad judicial en sentencia del 29 de septiembre de 2020 confirmó el fallo de primera instancia. 7. El 20 de abril de 2021, el señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez radicó sendas peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Fiscalía General de Nación, para que se ordene el pago de la sentencia referida.

Sin embargo, no obtuvo respuesta. 8. Más adelante, el 12 de mayo de 2023, el accionante radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una petición dirigida al Consejo Superior – Sala Administrativa un escrito con el que solicitó que se le informara sobre el trámite dado a la solicitud de pago de la sentencia del 20 de abril de 2021 y el turno de pago.

Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. 9. Luego, el 23 de mayo de 2023, el accionante radicó ante la Fiscalía General de la Nación otra petición, en la que solicitó que se le informara sobre el trámite dado a la solicitud de pago de la sentencia y el turno asignado. 1.4. Fundamentos de la solicitud 10. El accionante consideró que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 12 y 23 de mayo de 2023. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 11. Mediante auto del 10 de julio de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y a la Fiscalía General de la Nación, como entidades accionadas. A su vez, dispuso la vinculación como tercero con interés de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Luego, el despacho ponente mediante autos del 26 de julio de 2023 y del 8 de agosto de 2023, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa que allegara los documentos que acreditaran que dio respuesta a la solicitud de pago de una sentencia proferida a favor del accionante; y ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad a la que le solicitó que allegara las pruebas tendientes a demostrar que dio respuesta a la solicitud presentada por la actora el 12 de mayo de 2023. 1.6.

Intervenciones 13. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14. La entidad vinculada rindió informe en el que solicitó que se declarara la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto le dio respuesta a la petición de la accionante y aquella le fue informada, mediante correo electrónico enviado el 17 de julio de 2023 a la dirección ubertgomez06@gmail.com.

Sin embargo, no adjuntó prueba de ello y guardó silencio una vez fue notificado del auto del 8 de agosto de 2023. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa 15. Esta entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto pese a que la tutela se dirige en su contra, el peticionario no radicó la petición de la que se endilga su falta de respuesta ante esta entidad sino ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6.3.

Fiscalía General de la Nación 16. La entidad accionada rindió informe en el que indicó que en el caso concreto se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación le dio respuesta a la petición presentada por el accionante mediante oficio del 13 de julio de 2023, el cual fue notificado al señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez el 14 de julio de 2023.

Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 18. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 19.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Wilfrido Rafael Narváez se encuentra legitimado en la causa por activa, porque, radicó las peticiones del 12 y 23 de mayo de 2023, mediante las cuales requirió al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y a la Fiscalía General de la Nación, información sobre el estado actual de la solicitud de pago de la sentencia del 29 de julio de 2015 dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No.13001-33-33-005-2013-00220-00. 20.

Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en atención a que el actor reprochó la falta de respuesta a las peticiones del 12 y 23 de mayo de 2023 radicadas por él ante estas dependencias. 21. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

Esto, por ser la autoridad a la que se dirigió la petición en comento. Por esto, más allá de si era o no la entidad competente para decidir sobre lo pretendido por el accionante, se consideró necesario ordenar su notificación como parte accionada en este trámite constitucional con el objeto de que en ejercicio de su derecho de defensa se pronuncie respecto de las súplicas de la demanda.

Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico y metodología de la decisión 22. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Fiscalía General de la Nación vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez al no resolver de fondo las peticiones por él presentadas el 12 y 23 de mayo de 2023? 23.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 25.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Derecho de petición 26. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»4. El mismo artículo superior precisa que 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.

Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 27.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»5. 28.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 29.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»6. 30. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 6 Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem.

Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.

En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada8. 32. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 33.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 34. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 35.

La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador10. 36.

Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, «cae en el vacío»11.

A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 37. Por otra parte, la Corte Constitucional12 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente13, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.

En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó «acaecimiento de una situación sobreviniente». 38. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201914–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el 10 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 11 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 13 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.

Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 39.

En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 40. Es importante hacer referencia a las sub-reglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

(Subrayado fuera de texto). 2.7. Caso concreto 41. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, debido a que a la fecha no se le ha dado contestación de fondo a las solicitudes por él presentadas el 12 y 23 de mayo de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Fiscalía General de la Nación. Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Planteado así el debate, la Sala procederá a decidir si las entidades demandadas vulneraron el derecho de petición alegado por el accionante. 2.7.1. Sobre la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación 43. Al respecto, la Sala encuentra acreditado que el día 23 de mayo de 2023, el accionante radicó ante la Fiscalía General de la Nación una petición en la que solicitó que se le informara sobre los siguientes asuntos: Primero: Conocer el trámite dado a la solicitud de pago de sentencia de fecha 20 de abril de 2021 y que fuere enviada a través de servicio postal.

Segundo: Informar el turno de pago de la sentencia relacionada en los hechos del presente derecho de petición. Tercero: Conocer si la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el decreto presidencial 2469 de 2015, respecto al inicio del trámite oficioso de que trata el artículo 2.8.6.4.1. Cuarto: En el mismo sentido, conocer si fue expedida resolución de pago de que trata el artículo 2.8.6.4.2. del decreto mencionado en el punto anterior.

Quinto: Entregar copia del oficio o comunicación en donde la Fiscalía General de la Nación, dio traslado a la Rama Judicial de la cuenta de cobro. 44. La Fiscalía General de la Nación en oficio No. DFGN-10000 del 13 de julio de 2023 dio respuesta la anterior petición, así: Primero: Conocer el trámite dado a la solicitud de pago de sentencia de fecha 20 de abril de 2021 y que fue enviada a través de servicio postal.

Una vez revisado los canales oficiales de radicación de la Fiscalía General de la Nación como correo ordinario, certificado y plataforma PQRS ventanilla de radicación, a continuación se le informa lo siguiente: 1. Revisada la copia aportada como anexo del documento de solicitud de pago de sentencia judicial fechada 20 de abril de 2021: de la cual solicita información, se evidencia que en ningún momento ha sido radicada a esta entidad, y no cuenta con ningún sticker de Orfeo con el correspondiente número de radicado dado por la entidad.

Es decir que, la mencionada solicitud de pago hasta ahora es aportada y conocida por esta entidad, en calidad de anexo como copia en el derecho de petición del 23 de mayo de 2023 con radicado No. 2023611047142. Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. por otro lado, revisada la copia aportada como anexo del documento de constancia de envío a través de servicio postal se observa en el sistema interno de Orfeo de la FGN que, el número de guía No. 9130926140 allegado por los peticionarios, corresponde a la petición presentada el 23 de abril de 2021 con radicado No. 20216110109022 presentada por el abogado Ubert Gómez Acuña. Se anexa en un (1) folio copia del pantallazo de toda la información encontrada en el Orfeo relacionada al mencionado derecho de petición radicado. 3.

El 23 de abril de 2021 llegó a esta entidad solicitud de información general sin relacionar ningún fallo ni crédito judicial en particular, con fecha de 20 de abril de 2020 según lo trascrito en el documento en físico, por parte del remitente Ubert Gómez Acuña, dirigido a la Dirección de Asuntos Jurídicos a través de correo certificado de la empresa de servientrega con número de guía 9130926140. 4.

Al correspondiente derecho de petición de información general, se le puso el sticker de Orfeo de Subdirección de gestión documental, al cual se le asignó el radicado No.20216110109022 de fecha radicado: 2021-04-23 11:24:02. Se anexa en (2) folios copia del derecho de petición allegado a esta entidad. 5. El 31 de mayo de 2021 esta entidad le dio respuesta al anterior derecho de petición a través del oficio No.20211500037001 al abogado Ubert Gómez Acuña informándole los requisitos para aportar cuenta de cobro a esta entidad.

Se anexa en 2 folios, copia de la correspondiente respuesta. 6. Cabe decir que, en la presente petición presentada el 23 de mayo de 2023 y en la tutela admitida el 10 de julio de 2023, ustedes como peticionarios manifiestan que recibirán notificaciones al correo: ubertgomez06@gmail.com, el mismo correo del abogado Ubert Gómez Acuña quien presentó derecho de petición de información general el 23 de abril de 2021, que si cuenta con número de radicado, a diferencia de la solicitud de pago, que no cuenta con número de radicado. 7.

De igual forma, en la solicitud de pago alegada, no aporta los documentos exigidos por la ley para radicar los mismos como cuenta de cobro soporte para asignar turno de pago. Los anteriores hechos, dan respuesta a su primera petición. Los anteriores hechos, dan respuesta a su primera petición. Segundo: Informar el turno de pago de la sentencia relacionada en los hechos del presente derecho de petición; y Tercero: Conocer si la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el decreto presidencial 2469 de 2015, respecto al inicio del trámite oficioso de que trata el artículo 2.8.6.4.1.

Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta la respuesta anterior, no es posible informarle el turno de pago del crédito judicial manifestado, ni tampoco informarle si se dio cumplimiento al artículo 2.8.6.4.1. del decreto 2469 de 2015.

Por cuanto, la referida solicitud de pago nunca fue radicada a esta entidad y no ha sido incluida en la lista de sentencias y conciliaciones por pagar. De igual forma, en la solicitud de pago alegada, que no cuenta con radicado, no aporta ningún soporte de los requisitos para asignar turno. Cuarto: En el mismo sentido, conocer si fue expedida resolución de pago de que trata el artículo 2.8.6.4.2. del decreto mencionado en el punto anterior.

Se le informa que, no ha sido expedida ninguna resolución de pago respecto de la sentencia relacionada en los hechos del presente derecho de petición. Toda vez que, no se ha presentado cuenta de cobro con el cumplimiento de la totalidad de requisitos y no ha sido incluida en la lista de sentencias y conciliaciones por pagar. Quinto: Entregar copia del oficio o comunicación en donde la Fiscalía General de la Nación dio traslado a la Rama Judicial de la cuenta de cobro.

No es posible remitirla. Por cuanto no existe la copia referida y no se ha presentado cuenta de cobro a la entidad, ni se ha dado cumplimiento a los requisitos. 45. La anterior respuesta fue enviada por parte de la Fiscalía General de la Nación el día 14 de julio de 2023 al correo electrónico indicado por el accionante para ello, esto es, ubertgomez06@gmail.com. 46.

Del anterior recuento probatorio, la Sala evidencia que al accionante se le brindó una respuesta definitiva y de fondo al requerimiento por él realizado el día 23 de mayo de 2023 relacionado con el trámite de su solicitud de pago de sentencia, Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como quedó demostrado en las pruebas antes citadas.

Sin embargo, se encuentra probado que dicha contestación solo se le comunicó hasta el 14 de julio de 2023, la cual le fue notificada ese mismo día al peticionario, al correo electrónico ubertgomez06@gmail.com. 47. Desde este panorama, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que, entre la interposición de la petición y la respuesta emitida por parte de la Fiscalía General de la Nación, se superó el término legal establecido para responder la solicitud del accionante relacionada con obtener información y alguna documentación relacionada con la solicitud del pago de una sentencia proferida a su favor.

Sin embargo, comoquiera que la respuesta finalmente fue comunicada al señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez en el trámite de la presente acción de tutela, se configura el hecho superado. 48. En otras palabras, durante el trámite de la presente tutela, la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición de este mecanismo de protección constitucional y, de ese modo, cualquier orden sobre los puntos de la petición aquí señalada que diera la sala al respecto, resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante. 2.7.2.

Sobre la presunta vulneración del derecho de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 49. La Sala encuentra acreditado que el día 12 de mayo de 2023, el accionante radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa en la que solicitó que se le informara sobre el trámite dado a la solicitud de pago de fecha 20 de abril de 2021 y el turno de pago de la sentencia relacionada en los hechos del derecho de petición. 50.

A su vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó en el trámite de esta acción de tutela que mediante correo electrónico del 17 de julio de 2023 respondió de forma concreta, clara y precisa la petición sobre la cual se solicita medida de amparo; y que esta respuesta fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico ubertgomez06@gmail.com, la cual informó el accionante para tales fines.

Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Asimismo, la entidad vinculada indicó que adjuntó a su informe, el correo electrónico de la referencia. Sin embargo, verificado el expediente no obra prueba de ello ni tampoco allegó el mensaje de datos aludido durante el término que se le concedió para ello en el auto del 8 de agosto de 2023. 52.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho del accionante. Esto, porque no se encuentra acreditado que esta entidad haya emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 12 de mayo de 2023, relacionada con el trámite del pago de una sentencia judicial. 53.

En punto de lo anterior, esta Sección no pasa por alto que si bien el tutelante dirigió la petición al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; lo cierto, es que radicó aquella ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad a la que además en virtud de las competencias a ella asignada le correspondía contestar el requerimiento formulado por el peticionario, del cual como viene de decirse no obra prueba en el plenario.

Esto, pese a que la entidad vinculada fue incluso requerida para ello en el trámite de esta tutela. 54. En definitiva, para la Sala el derecho fundamental de petición del señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Esto, porque la entidad no acreditó que efectivamente emitió una respuesta a su solicitud presentada desde el 12 de mayo de 2023.

Por lo tanto, se accederá al amparo solicitado y se ordenará a la entidad demandada responder en un término de 48 horas la petición presentada por el accionante. 55. Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa no le vulneró el derecho fundamental de petición al accionante. Esto, porque pese a que el peticionario dirigió el oficio del 12 de mayo de 2023 a esta dependencia y pretendía que fuera esta entidad la que le otorgara la contestación, lo cierto es que no radicó dicha petición en esta entidad.

Por esta razón, se negará la tutela del derecho de fundamental de petición deprecado en lo que atañe a esta autoridad. Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por el señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez contra la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela respecto del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez. En consecuencia, se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita y notifique una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 12 de mayo de 2023.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03670-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/