Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de abril de 2023 Radicación: 88001-33-33-001-2018-00013-01(68.511) Actor: Edilsa Rosa Tapis Hernández y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Rechaza por improcedente recurso de apelación El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Profesionales en Salud - PROENSALUD, contra el Auto de 28 de febrero de 2022, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó un incidente de nulidad.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1. ANTECEDENTES1 1. El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 19 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.
El 27 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable a la IPS Universitaria de Antioquia por los daños y perjuicios causados a los demandantes. La sentencia se notificó a las partes el 16 y 17 de septiembre de 2021. 3.
El 21 de septiembre de 2021, la IPS Universitaria presentó solicitud de adición y aclaración de la Sentencia; Federación Gremial de trabajadores 1 Samai índice 2. Radicación: 88001-33-33-001-2018-00013-01(68.511) Actor: Edilsa Rosa Tapis Hernández y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 de la Salud -Fedsalud solicitó aclarar, corregir y adicionar el fallo;
Seguros del Estado presentó solicitud de aclaración. Luego, el 30 de septiembre la parte actora solicito la corrección. 4. El 31 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió las solicitudes de corrección, adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR la petición de excluir al señor Josué Rafael Estrada Tapia en su calidad de demandante, del reconocimiento de indemnización por el daño antijurídico causado por las demandadas dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORRIJASE el valor consignado en la parte final de las consideraciones de la Sentencia proferida en segunda instancia dentro del asunto de la referencia, que corresponde a los perjuicios inmateriales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, pues como ya se explicó, debe entenderse que lo ordenado por la Sala es el pago de 50 SMMLV, tal como se indica en su parte resolutiva.
TERCERO: Profiérase sentencia aditiva DECLARANDO solidaria y civilmente responsable a los llamados en garantía Federación Gremial de Trabajadores de la Salud FEDSALUD y la Organización Sindical Profesional en Salud – PROENSALUD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Pronunciamiento de fondo que dejó de hacer el Tribunal de manera involuntaria en la sentencia del de fecha 27 de agosto de 2021.
CUARTO: ADICIÓNESE en la parte resolutiva de la sentencia referida, el siguiente numeral: “Declárese civilmente responsable a Seguros del Estado S.A., en virtud del contrato de seguros contenido en la póliza No. 65-03-101023398. En consecuencia, deberá asumir a título de reembolso hasta el límite del valor asegurado y el deducible”.
QUINTO: Manténgase en todo lo demás la providencia objeto de adición conforme la parte considerativa de este proveído”. 5. El 4 de febrero de 2022, PROENSALUD solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que decidió las solicitudes de corrección, adición y aclaración interpuestas contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia. Señaló que, el incidente de nulidad es oportuno en los términos del artículo 134 del CPG y, citó como causal la del numeral 2 del artículo 133 del CGP, ya que, a su juicio el juez no podía modificar el sentido del fallo y la responsabilidad de las partes.
Finalmente, refirió con esa decisión se eliminó la responsabilidad de los llamados en garantía por parte de esta entidad. Radicación: 88001-33-33-001-2018-00013-01(68.511) Actor: Edilsa Rosa Tapis Hernández y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 6.
El 28 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la nulidad propuesta por PROENSALUD. Argumentó que, la adición de la sentencia era necesaria y no vulneró ningún derecho, ni revivió el proceso, toda vez que, dicha providencia no se encontraba en firme y el llamamiento en garantía era un tema que ya había sido objeto de debate. 7.
El 8 de marzo de 2022, PROENSALUD interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad. Reiteró los mismos argumentos de la solicitud de nulidad, y especificó que el recurso de apelación procedía en virtud del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 8. El 4 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió el recurso de apelación. Luego, el 16 de abril de 2022, se envió el expediente digital a esta Corporación. 2.
CONSIDERACIONES 9. En el presente caso, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por PROENSALUD, contra la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual se negó un incidente de nulidad. 10. El artículo 243 del CAPCA2, prevé que, el recurso de apelación procede contra los autos proferidos primera instancia. Así entonces, al haberse interpuesto, en este caso, un recurso de apelación contra el Auto de 28 de febrero de 2022, proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, este resultaba improcedente. 11.
En consecuencia de lo anterior, es claro que, el tribunal cometió un error al haber admitido el recurso de apelación y remitir el proceso a esta Corporación para conocer del mismo. El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso apelación presentado por el Sindicato de Profesionales en Salud PROENSALUD -contra el Auto de 2 “ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos”: Radicación: 88001-33-33-001-2018-00013-01(68.511) Actor: Edilsa Rosa Tapis Hernández y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 28 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó un incidente de nulidad, conforme con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA